Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1. Todas las actas de las sesiones del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas,
tanto del pleno, como de la comisión permanente, existentes desde la creación del
mismo.
2. Nombre y apellidos, así como puesto, organismo, entidad, sindicato, centro al que
representan cada uno de los miembros que pertenecen actualmente al Consejo
S/REF: 00001-00091795
N/REF: 1419/2024
Fecha:La de firma.
DEPORTES.
Información solicitada: Actas del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
Superior de Enseñanzas Artísticas. Según lo establecido en el artículo 5 del Real
Decreto 365/2007, de 16 de marzo, por el que se regula el Consejo Superior de
Enseñanzas Artísticas, el Consejo se compone de presidente, tres vicepresidentes,
un secretario y setenta y dos consejeros.
3. Nombre y apellidos, así como puesto, organismo, entidad, sindicato, centro al que
representan cada uno de los miembros que han pertenecido alguna vez al Consejo
Superior de Enseñanzas Artísticas.
4. Listado detallado de todos los gastos que ha tenido el Consejo Superior de
Enseñanzas Artísticas desde su creación, en especial los atribuidos a la disposición
adicional cuarta del Real Decreto 365/2007, es decir, las dietas y los
desplazamientos de los consejeros. Listado de personas, cargo, y entidad u
organismo que representan que han recibido pagos, así como detalle de dichos
pagos, cuantía y concepto.
5. Aclaración de si ha existido algún gasto o remuneración a expertos o asesores
en la elaboración de los informes o consultas referidas a este órgano. De ser así,
indicar el concepto y motivo del pago, así como persona que recibió dicho pago.
6. Motivo por el cual no está publicado en:
o.html el organigrama de este organismo, según lo establecido en el artículo 6 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
7. Motivo por el cual no se han elaborado los informes anuales sobre el estado y
situación de las enseñanzas artísticas, según lo establecido en el artículo 4,
apartado e) del Real Decreto 365/2007.
8. Motivo por el cual no se ha elaborado el Reglamento de funcionamiento del
Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, cuando según lo establecido en la
disposición final primera del citado Real Decreto 365/2007 debería haberse
elaborado en el plazo de un año desde su creación en 2007».
2.Mediante resolución de 1 de agosto de 2024 el Ministerio responde lo siguiente:
«Respecto al apartado 1 de la solicitud: Todas las actas de las sesiones del Consejo
Superior de Enseñanzas Artísticas, tanto del pleno, como de la comisión
permanente, existentes desde la creación del mismo.
G
ú
o
-
Conforme al artículo 18.1.e), procede la inadmisión de este apartado por ser
manifiestamente repetitivo respecto a una petición anterior que fue reclamada
(expediente de código 96/2024) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
siendo dicha reclamación resuelta en sentido desestimatorio.
(…) Respecto a los apartados 2 y 3 de la solicitud: Nombre y apellidos, así como
puesto, organismo, entidad, sindicato, centro al que representan cada uno de los
miembros que pertenecen actualmente al Consejo Superior de Enseñanzas
Artísticas. Según lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 365/2007, de 16 de
marzo, por el que se regula el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, el Consejo
se compone de presidente, tres vicepresidentes, un secretario y setenta y dos
consejeros; Nombre y apellidos, así como puesto, organismo, entidad, sindicato,
centro al que representan cada uno de los miembros que han pertenecido alguna
vez al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
La información solicitada en estos dos apartados está disponible en las sucesivas
órdenes de nombramiento de Consejeros y Consejeras del Consejo Superior de
Enseñanzas Artísticas que han sido publicadas en el Boletín Oficial del Estado:
Orden EFD/706/2024, de 18 de junio, por la que se dispone el cese y
nombramiento de Consejeros y Consejeras del Consejo Superior de Enseñanzas
Artísticas.
Orden EFP/370/2023, de 10 de abril, por la que se dispone el cese y nombramiento
de Consejero/ra del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
Orden EFP/210/2023, de 27 de febrero, por la que se dispone el cese y
nombramiento de Consejeros y Consejeras del Consejo Superior de Enseñanzas
Artísticas.
Orden EFP/110/2022, de 22 de febrero, por la que se dispone el cese y
nombramiento de Consejeros y Consejeras titulares del Consejo Superior de
Enseñanzas Artísticas.
Orden EFP/1339/2021, de 23 de noviembre, por la que se nombran consejeros y
consejeras del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
Orden EFP/1133/2019, de 11 de noviembre, por la que se nombran los consejeros
del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
Orden ECD/2310/2012, de 17 de octubre, por la que se nombran consejeros del
Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
Orden EDU/1846/2011, de 20 de junio, por la que se nombran consejeros del
Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
Orden ECI/410/2008, de 11 de febrero, por la que se nombran Consejeros del
Orden ECI/2392/2007, de 17 de julio, por la que se nombran consejeros del
Orden ECI/1687/2007, de 4 de junio, por la que se nombran los consejeros del
(…) Respecto al apartado 4 de la solicitud: Listado detallado de todos los gastos que
ha tenido el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas desde su creación, en
especial los atribuidos a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 365/2007,
es decir, las dietas y los desplazamientos dé los consejeros. Listado de personas,
cargo, y entidad u organismo que representan que han recibido pagos, así como
detalle de dichos pagos, cuantía y concepto.
Se informa de que los Consejeros y Consejeras no perciben remuneración alguna
por su participación en el Consejo. En los últimos años, todas las reuniones del Pleno
y de la Comisión Permanente se han realizado por videoconferencia con los
recursos materiales y humanos propios del MEFPD, lo que no ha generado coste
alguno. Por lo demás, las dietas que se hayan podido abonar en cada momento han
sido las establecidas por la legislación vigente. No se dispone de la información tal
como la solicita el interesado y sería necesario un proceso de tratamiento de la
documentación y reelaboración de la información. Por otra parte, la documentación
que contiene los datos solicitados no solo recoge datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano,
sino que contiene otros datos de carácter personal.
(…) Respecto al apartado 5 de la solicitud: Aclaración de si ha existido algún gasto
o remuneración a expertos o asesores en la elaboración de los informes o consultas
referidas a este órgano. De ser así, indicar el concepto y motivo del pago, así como
persona que recibió dicho pago.
Se informa de que, desde que tomó posesión el actual equipo ministerial hasta la
actualidad, no ha habido gastos asociados a colaboraciones por parte de expertos
o asesores en la elaboración de los informes o consultas.
(…)Respecto al apartado 6 de la solicitud: Motivo por el cual no está publicado en
o .html el organigrama de este organismo, según lo establecido en el artículo 6 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
La información requerida es de acceso público. Por un lado, la estructura,
composición y funciones del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas está
establecido en el Real Decreto 365/2007, de 16 de marzo, por el que se regula el
Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas1. Por otro lado, el perfil y trayectoria
profesional de los cargos más elevados de dicho organigrama están publicados en
la web del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes (BOE-A-
2007-7115 Real Decreto 365/2007, de 16 de marzo, por el que se regula el Consejo
Superior de Enseñanzas Artísticas.)
(…)Respecto a los apartados 7 y 8 de la solicitud: Motivo por el cual no se han
elaborado los informes anuales sobre el estado y situación de las enseñanzas
artísticas, según lo establecido en el artículo 4, apartado e) del Real Decreto
365/2007; Motivo por el cual no se ha elaborado el Reglamento de funcionamiento
del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, cuando según lo establecido en la
disposición final primera del citado Real Decreto 365/2007 debería haberse
elaborado en emplazo de un año desde su creación en 2007.
Conforme al artículo 13 de la LTAIBG, «se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La
información solicitada por el interesado en los apartados 7 y 8 queda fuera del
objeto de la ley».
3.Mediante escrito registrado el 4 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
se le ha denegado el acceso «a la mayor parte de documentos que se indican en la
solicitud de acceso, especialmente lo referido a las actas del pleno y de la comisión
permanente del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas».
4.Con fecha 5 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«1. Respecto al apartado 1 de la solicitud, «Todas las actas de las sesiones del
Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, tanto del pleno, como de la comisión
permanente, existentes desde la creación del mismo», motivo principal de esta
reclamación, se informa de que ya fue objeto de una reclamación anterior ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (expediente de código 96/2024). Sobre
dicha reclamación recayó resolución desestimatoria con fecha 10 de junio de 2024.
Por tanto, en aplicación del artículo 18.1.e) procedería la inadmisión de este
apartado por ser repetitivo respecto a una petición anterior. Por otra parte, el
artículo 14.1.k) de la LTAIBG prevé que el derecho acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para «la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión».
El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas es un órgano consultivo y de
participación y, en consecuencia, el contenido concreto de lo hablado en el seno del
pleno y de la comisión debe considerarse acogido a la confidencialidad propia de
los procesos de deliberación y adopción de acuerdos propios de un órgano de esta
naturaleza, como prevé la propia LTAIBG. En este sentido, las actas solicitadas
vienen a reflejar las opiniones y el contenido de las deliberaciones de los consejeros.
No parece, por tanto, adecuado ofrecer al solicitante esa información referida a las
deliberaciones u opiniones vertidas en las reuniones y vinculadas al conocimiento
de la identidad de los intervinientes, en aras de salvaguardar la garantía de
confidencialidad.
2. Respecto a los apartados 2, 3 y 6, se resuelve conceder el acceso a la información
a que se refiere su solicitud en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la
LTAIBG y se indica al interesado dónde se encuentra publicada la información
requerida.
3. Respecto a los apartados 4 y 5, se resuelve conceder el acceso a la información
solicitada, indicando que, desde la toma de posesión del actual equipo ministerial
hasta la actualidad, «no ha habido gastos asociados a colaboraciones por parte de
expertos o asesores en la elaboración de los informes o consultas».
Asimismo, se indica que «en los últimos años, todas las reuniones del Pleno y de la
Comisión Permanente se han realizado por videoconferencia con los recursos
materiales y humanos propios del MEFPD, lo que no ha generado coste alguno» en
dietas o desplazamientos de los consejeros y consejeras. En cualquier caso, y
teniendo en cuenta que la solicitud se refiere a la información existente desde su
creación (el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas se crea en 2006 en el art.
45 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación), se señala que la
documentación que contiene los datos solicitados correspondientes a épocas
anteriores no solo recoge datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, sino que contiene
otros datos de carácter personal, lo que obligaría a un tratamiento y reelaboración
de dicha información para poder facilitarla al interesado.
4. Por último, respecto a los apartados 7 y 8, así como al apartado 6 tal como está
formulado (motivo por el cual…), entendemos que esta solicitud queda fuera del
objeto de la LTAIBG. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en
el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones». En este sentido, lo solicitado por el interesado, un motivo o
justificación, no se ajusta a lo contemplado en el artículo 13».
5.El 29 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de septiembre de
2024 en el que se manifiesta, de manera resumida, lo siguiente:
- Primero. No es aplicable lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, puesto que el
contenido de la petición formulada en la solicitud de acceso a información no es la
misma que la correspondiente al expediente 96/2024, por lo que no puede
considerarse que sea repetitiva.
El Tribunal Supremo ha señalado que los ciudadanos tienen derecho a conocer los
acuerdos de los órganos colegiados, así como las actas de sus reuniones -Sentencia
1518/2022, de 17 de noviembre (recurso 1837/2021)-. El contenido mínimo necesario
de las actas que refleja la normativa no afecta a la confidencialidad o el secreto del
proceso de toma de decisiones amparado por el límite del artículo 14.1.k) de la
LTAIBG.
- Segundo. Respecto a la alegación 2 del informe del Gabinete: referida a los
apartados 2 y 6 de la solicitud, la Secretaría de Estado de Educación no cumple con
el art. 6 de la LTAIBG. No se puede consultar actualmente un organigrama
actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y
trayectoria profesional. Por tanto, no se está ejerciendo la publicidad activa a la que
está obligada. En su lugar, se proporcionan las órdenes de cese y nombramiento de
los consejeros del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, lo que hace
complicado el conocimiento de la composición actual del Consejo, que es lo que se
está demandando. Asimismo, transmiten sus dudas de que se haya facilitado toda
la información relativa a la composición del CSEA desde su creación.
- Tercero. Respecto a la alegación 3 del informe del Gabinete que hace referencia a
los puntos 4 y 5 de la solicitud de información, referentes a los gastos y a la
remuneración de expertos o asesores, la Administración se limita a señalar que
desde la toma de posesión del actual equipo ministerial no ha habido coste alguno,
pero no facilita la información existente desde la creación del CSEA.
En relación a este punto, la Secretaría de Estado de Educación no ha realizado la
ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG entre el interés público de la
información y los derechos de los afectados.
- Cuarto. Respecto a la alegación 4 del informe del Gabinete, el reclamante
manifiesta su disconformidad con que no se haya considerado como información
pública la justificación y el motivo de no haber elaborado en tiempo y forma los
informes anuales sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud , en la que se pide el acceso a
información referida alConsejo Superior de Enseñanzas Artísticas (actas del pleno y
la comisión permanente, participantes, gastos y motivos por los que no se han
llevado a cabo diversas actuaciones o tareas).
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso parcial
a la información solicitada en los términos que ya han sido reflejados. .
4.Respecto a la petición de las actas del pleno y de la comisión permanente, la
Administración inadmite esta cuestión invocando lo previsto en el artículo 18.1.e) por
su carácter repetitivo respecto a otra reclamación presentada ante este Consejo,
resuelta por la R CTBG 626/2024, de 10 de junio (Exp. 96/2024). No obstante, una
vez analizado el contenido de la solicitud de acceso de la que traía causa esta
reclamación, se comprueba, como afirma el reclamante, que su contenido era
diferente que el de la presente, pues en aquella ocasión se solicitaba la publicación
de las actas y en esta el acceso a las mismas.
Sentado lo anterior, y respecto de la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.k)
LTAIBG —«la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión»—. no puede desconocerse que este Consejo tiene una consolidada
doctrina sobre el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los
órganos colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta con el aval del
Tribunal Supremo. En ella se establece como punto de partida que el derecho de
acceso a la información pública, no solo alcanza a los acuerdos adoptados, sino al
contenido íntegro de las actas.
No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que
en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas
informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se
justifica debidamente su aplicación. A estos efectos, es imprescindible tener presente
que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser
«justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por
su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando
no restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16
de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).
En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo
14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los
miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha
precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido
literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los
integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las
sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del
conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como
garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en
su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de
17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener
presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto
individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la
consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí
mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la
mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704,
reproduciendo doctrina anterior).
Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales,
deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas
o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no
resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos.
En definitiva, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho
de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los
contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy
especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector
Público, según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará
acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del
día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de
la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las actas de las
reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario,
las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno
de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como
el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo
que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de
la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la
garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las
decisiones que al efecto se adoptaron.»
De otra parte, cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada,
el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte
no afectada, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14
no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse
al solicitante que parte de la información ha sido omitida.» Tras la entrada en vigor
del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos,
hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo
han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6,
según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida
en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el
resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería
especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse
teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza
que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y
que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación
que justifica cada supresión».
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán
ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de
acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información
solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte
una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de
informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de
indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada
supresión.
En consecuencia, ha de reconocerse el acceso a las actas del CSEA en los términos
que han quedado expuestos.
5.En relación con las cuestiones 2 y 3 de la solicitud, en la que se solicitan las
identidades de los participantes en el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas,
actual y en un tiempo anterior, respectivamente, resulta complejo, como señala el
reclamante, deducir la composición actual del CSEA con la información
proporcionada de las órdenes de ceses y nombramientos de consejeros, por lo que,
siendo un listado que tiene que estar en posesión del organismo, debería haberse
facilitado de manera directa, proporcionándose una relación de los mismos, con
independencia del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 LTAIBG, referido a la
Publicidad activa de la información institucional, organizativa y de planificación.
El mismo argumento es válido para los consejeros que han cesado en sus funciones
en el CSEA. Es una información que tiene constar en los archivos del Ministerio de
Educación y Formación Profesional y su puesta a disposición del solicitante no
supone una tarea que pudiera asimilarse a la acción previa de reelaboración que se
incluye en las causas de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
6.Por lo que se refiere a los puntos 4 y 5 de la solicitud de información, referentes a los
gastos y a la remuneración de expertos o asesores, la Administración se limita a
señalar que desde la toma de posesión del actual equipo ministerial no ha habido
coste alguno, pero, ciertamente no facilita la información existente desde la creación
del CSEA como demandaba el solicitante, no habiéndose alegado ningún límite ni
causa de inadmisión para su omisión. Por lo que deberían completarse estas
respuestas.
7.Por último, respecto a las cuestiones 7 y 8 de la solicitud, en las que se pide la
motivación por la que no se han llevado a cabo determinadas actuaciones por parte
de la Administración, debe recordarse, como ya se ha señalado, que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el
artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o
documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos
o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la
información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Es por ello que no
tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública
aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una justificación o
motivación específica de las razones por las que se realizó una actuación, o se dejó
de hacer, como es este el caso.
8.En conclusión, dado lo anteriormente expuesto, debe estimarse parcialmente la
reclamación presentada con arreglo a lo establecido en los precedentes
fundamentos jurídicos.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
PROFESIONAL Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
•Todas las actas de las sesiones del Consejo Superior de Enseñanzas
Artísticas, tanto del pleno, como de la comisión permanente, existentes desde
la creación del mismo.
•Nombre y apellidos, así como puesto, organismo, entidad, sindicato, centro al
que representan cada uno de los miembros que pertenecen actualmente al
•Nombre y apellidos, así como puesto, organismo, entidad, sindicato, centro al
que representan cada uno de los miembros que han pertenecido alguna vez
al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
•Listado detallado de todos los gastos que ha tenido el Consejo Superior de
Enseñanzas Artísticas desde su creación, en especial los atribuidos a la
disposición adicional cuarta del Real Decreto 365/2007, es decir, las dietas y
los desplazamientos de los consejeros. Listado de personas, cargo, y entidad
u organismo que representan que han recibido pagos, así como detalle de
dichos pagos, cuantía y concepto, en su caso.
•Aclaración de si ha existido algún gasto o remuneración a expertos o asesores
en la elaboración de los informes o consultas referidas a este órgano. De ser
así, indicar el concepto y motivo del pago, así como persona que recibió dicho
pago, si se han producido.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez