Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un informe del presidente del TSJ de Madrid sobre la sucesión del Condado de Cienfuegos. El Ministerio denegó el acceso por confidencialidad en proceso de toma de decisión. El reclamante alegó que la decisión ya era pública. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la decisión ya estaba publicada en el BOE, invalidando la aplicación del límite.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento del plazo esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El Ministerio denegó el acceso invocando el artículo 14.1.k) LTAIBG, que permite limitar el derecho cuando suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
4
Se constata que la decisión sobre el proceso de sucesión nobiliaria ya estaba publicada en el BOE el 29 de marzo de 2024, con anterioridad a la solicitud de acceso del 6 de mayo de 2024.
5
Al estar la decisión ya publicada, carece de base racional afirmar que la difusión del informe solicitado interferiría en el proceso de toma de decisión, descartando la aplicación del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG.
6
El Real Decreto 245/2024, que autoriza la sucesión, menciona expresamente que se tuvo en cuenta el informe del Presidente del TSJ de Madrid, lo que demuestra su relevancia para la decisión.
7
El informe reviste un indudable interés público, ya que permite conocer los criterios de actuación de las instituciones y someter al escrutinio ciudadano la acción de los responsables públicos, conforme al Preámbulo de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de mayo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En el expediente tramitado y resuelto para autorizar la sucesión en la merced
nobiliaria del Condado de Cienfuegos, se emitió un informe por el presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Solicito acceso al referido informe emitido
por ese funcionario judicial».
S/REF: 00001-00090550
N/REF: 1048/2024
Fecha:La de firma.
CORTES.
Información solicitada: Informe sobre autorización sucesoria.
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2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 10 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto:
«Ha transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido para resolver y notificar
la solicitud, sin que se me haya comunicado nada, por lo que ha de presumirse
desestimada por silencio administrativo negativo, sin que se adviertan razones
para ello. Se trata de un título nobiliario rehabilitado en 1964 por la Dictadura militar
española (jurídicamente nulo porque los títulos de nobleza solo los puede otorgar o
reconocer un monarca) ligado históricamente a Gaspar Melchor de Jovellanos y al
caciquismo asturiano, cuya evolución y vicisitudes han de ser contrastadas con el
relato oficial, para lo que es interesante conocer el informe emitido por el jefe
administrativo de los jueces de Madrid, cuya intervención en el proceso
administrativo de autorización de la sucesión en una merced nobiliaria es, en
principio, un tanto extraña, si se atiende a la exclusividad de la función judicial
establecida por el artículo 117, apartados 3 y 4 dela Constitución de 1978».
4.Con fecha 10 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 4 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la información
tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes -Presidencia del Gobierno el 6 de
mayo de 2024.
La solicitud 001-090550 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 8 de
mayo de 2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para
notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Con fecha 2 de julio de 2024, se firmó la resolución del expediente, en la que de
acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de
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diciembre, y consultada la División de Derechos de Gracia y otros Derechos de este
Ministerio, se resuelve denegar el acceso a la información solicitada en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 14 1. k) de la mencionada Ley, indicando lo siguiente:
“Conforme al artículo 14.1 k), el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para “la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. A estos
efectos cabe tener en cuenta las siguientes consideraciones:
La sucesión del título nobiliario al que se refiere esta solicitud de información está
sujeto a un procedimiento de especial naturaleza regulado en el Real Decreto de 27
de mayo de 1912, en su redacción dada por el artículo 1º del Real Decreto 222/1988,
de 11 de marzo. Conforme a lo dispuesto en los artículos 6º y siguientes de la norma
mencionada el procedimiento de sucesión se sustancia ante la División de Derechos
de Gracia y otros Derechos de este Departamento y se resuelve con la expedición
de la Real Carta que firman el Ministro y S.M. El Rey.
El informe que se solicita forma parte del procedimiento de sucesión, no constando
que el solicitante sea parte del mismo.
Además, este procedimiento aún no se ha resuelto por lo que la difusión de esta
información interferiría con el proceso de toma de decisión, con la consiguiente
afección a los derechos de la persona que es sujeto del procedimiento sucesorio del
título nobiliario en cuestión.
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través
del Portal de Transparencia el 3 de julio de 2024. Se acompaña una copia de la
citada resolución.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta
a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del
vencimiento del plazo estipulado en la Ley».
Consta en el expediente aportado por el Ministerio concernido que el 3 de julio de
2024 se notificó simultáneamente al interesado dos actos: la decisión de admisión
a trámite de la solicitud, y la resolución del expediente firmada por el subsecretario
del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
5.El 5 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de julio de 2024 en el
que señala que:
«(…) en ninguna parte de estas pretendidas justificaciones se acredita cuál es el
perjuicio para la garantía de la confidencialidad o del secreto requerido para la
toma de la decisión de autorización de la sucesión en la merced nobiliaria del
Condado de Cienfuegos, una decisión que es pública y que ya estaba resuelta en el
momento de solicitarse el acceso al informe del funcionario judicial, pues se había
publicado en el “Boletín Oficial del Estado” del 29 de marzo de 2024 el Real Decreto
245/2024, de 5 de marzo, por el que se autoriza a doña María Leticia Cienfuegos-
Jovellanos Margallo a suceder en el título nobiliario de Conde de Cienfuegos, en el
que se alude al informe judicial interesado, por lo que difícilmente puede sostenerse
que deba ser confidencial o secreto, ni mucho menos que no estuviese resuelto. Tan
estaba más que resuelto que, después, se ha expedido Real Carta de Sucesión
como Condesa de Cienfuegos a favor de doña María Leticia Cienfuegos-Jovellanos
Margallo, mediante Orden PJC/697/2024, de 25 de junio, publicada en el BOE de 5
de julio de 2024.
Además, la exposición de motivos del Real Decreto 245/2024 no fundamenta su
decisión en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, en su redacción dada por el
artículo 1º del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, como sostiene falazmente
el Ministerio en su escrito de alegaciones de 3 de julio de 2024 incorporado al
expediente administrativo, sino: “Visto el número 13 de la Real Orden de 21 de
octubre de 1922, la Ley de 4 de mayo de 1948 que restablece la legislación vigente
en la materia y el artículo 5.º del Decreto de 4 de junio de 1948”, normas que no
establecen confidencialidad, reserva o secreto algunos. No existe, por tanto,
necesidad alguna de preservación de confidencialidad ni de secreto de ningún tipo,
pues sería completamente absurdo que una decisión pretendidamente confidencial
o secreta se haga pública mediante su publicación en el BOE, y en la que,
precisamente, se alude al informe judicial interesado como fundamento de su
decisión que es, en realidad, el auténtico gozne de la autorización sucesoria.
En consecuencia, se ratifica la reclamación en sus propios términos, pues no existe
justificación alguna para denegar el acceso al informe judicial, que es tanto como
acceder a las razones de hecho y de derecho, así como a su proyección histórica,
que hayan fundado la procedencia de autorizar la sucesión en el Condado de
Cienfuegos en la persona de doña María Leticia Cienfuegos-Jovellanos Margallo, y
no en otra persona, pues las mercedes nobiliarias son, antes de todo, objetos de
indudable interés público, cuya regularidad y autenticidad en sus procesos de
concesión deben poder ser escrutados por los ciudadanos».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
informe emitido por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para
autorizar la sucesión en la merced nobiliaria del Condado de Cienfuegos.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Durante la sustanciación de este procedimiento de reclamación, y así se manifestó
en fase de alegaciones por el Ministerio concernido, se dictó resolución expresa
(extemporánea) del expediente de acceso a la información acordando la denegación
de la misma. En ella se indica que, una vez consultada la División de Derechos de
Gracia y otros Derechos de ese Ministerio, se deniega el acceso en aplicación de lo
previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG porque supondría un perjuicio para “la garantía
de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. La
aplicación del límite se justifica aduciendo que el informe solicitado forma parte del
procedimiento de sucesión, aún no resuelto, el que no consta que el solicitante fuese
interesado, «por lo que la difusión de esta información interferiría con el proceso de
toma de decisión, con la consiguiente afección a los derechos de la persona que es
sujeto del procedimiento sucesorio del título nobiliario en cuestión».
Frente a ello, el interesado manifestó que el Ministerio no había acreditado el perjuicio
para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en la toma de una
decisión que era ya pública en el momento de presentarse la solicitud, toda vez que
estaba publicado en el BOE de 29 de marzo de 2024 el Real Decreto 245/2024, de 5
de marzo, por el que se autoriza a doña María Leticia Cienfuegos Margallo a suceder
en el título nobiliario de Conde de Cienfuegos. Junto a ello, alegó el indudable interés
público que despiertan las mercedes nobiliarias cuya regularidad y autenticidad en
sus procesos de concesión deben poder ser escrutados por los ciudadanos.
5.Sentado lo anterior procede analizar si en este caso está justificada la aplicación del
límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG que invoca el Ministerio.
A estos efectos, resulta determinante que por parte de este Consejo se ha podido
constatar que, efectivamente, tal como indica el reclamante, la decisión sobre el
proceso de sucesión nobiliaria se encuentra publicada en el BOE núm. 78, de 29 de
marzo de 2024 (página 36549), hecho que acredita indubitadamente que la decisión
había sido adoptada y hecha pública con anterioridad a la presentación de la
solicitud de acceso el 6 de mayo de 2024. Siendo así, carece de toda base racional
afirmar que la difusión del informe solicitado interferiría en el proceso de toma de
decisión; lo que, a su vez, lleva inexorablemente a descartar cualquier posibilidad de
aplicar el límite de la letra k) del artículo 14.1 LTAIBG, pues no concurre el
presupuesto legal habilitante.
Por otra parte, se ha podido constatar que en el Real Decreto 245/2024, de 5 de
marzo, por el que se autoriza la sucesión del título nobiliario, se declara
expresamente se ha tenido en cuenta «el informe emitido por el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid», lo cual acredita que se trata de un informe
que ha sido relevante para la conformación de la voluntad del órgano y,
consiguientemente, no cabe denegar el acceso al mismo por cuanto reviste un
indudable interés público en la medida en que sirve a los fines de la transparencia,
permitiendo conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, cómo se toman
las decisiones y, en definitiva, someter al escrutinio de la ciudadanía la acción de los
responsables públicos, tal y como se proclama en el Preámbulo de la LTAIBG.
6. En consecuencia, por las razones expuestas, se ha de estimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS
CORTES
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
•El informe emitido por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
en el expediente tramitado y resuelto para autorizar la sucesión en la merced
nobiliaria del Condado de Cienfuegos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez