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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de octubre
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) en la web de la sede electrónica se encuentra "en revisión" mi expediente para
la equivalencia de mi título de grado extranjero número (…), el cual se mantiene de
la misma manera hace casi dos años.
S/REF:
N/REF: 1928/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expediente para la equivalencia de título de grado
extranjero.
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Quisiera que se me informe sobre ello, ya que he realizado el trámite conforme a lo
establecido y no encuentro una nueva actualización para mi proceso de
equivalencia que sigue en el mismo estado desde que fue presentado. (…)»
2.Mediante resolución de 23 de octubre de 2024 del Secretario General Técnico se
indica lo siguiente:
«“Le informamos de que su trámite se encuentra en el estado REVISADO.
Este estado hace referencia a que se ha comprobado que usted ha presentado toda
la documentación básica necesaria, tal como se recoge en la normativa, bien para
iniciar la solicitud o para que su expediente siga su tramitación.
En el primer caso (inicio de la solicitud), si faltara parte de la documentación básica,
se le hará un requerimiento solicitándola. En caso de que la documentación
estuviera completa, será analizada detalladamente y revisada por el
correspondiente servicio especializado.
Tenga en cuenta que el tiempo de resolución de un expediente es muy variable, al
tratarse de casos individuales y muy específicos que dependen de varios factores
(la universidad de expedición de la titulación extranjera, la duración de la formación
universitaria, la correcta legalización de la documentación presentada, la
acreditación del ejercicio profesional o especialidad de la titulación, etc.), a lo que
hay que añadir el elevado número de solicitudes que se presentan a este
procedimiento.
Nos gustaría trasmitirle que el Ministerio está trabajando y reforzando su equipo
para agilizar, al máximo posible, la tramitación de los procedimientos relacionados
con las homologaciones y equivalencias de títulos universitarios.
Le pedimos disculpas por el retraso en la resolución de su expediente.
Por último, le facilitamos el enlace a la Sede Electrónica desde donde puede hacer
el seguimiento de su expediente e ir comprobando el estado en que se encuentra a
lo largo de la duración del
procedimiento:
3.Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
está disconforme con la información recibida:
«Debido a que estoy esperando información y progreso sobre el proceso de mi
equivalencia de grado hace más de 22 meses que sigue en estado de "en revisión"
y las respuesta del Ministerio siguen siendo las mismas.»
4.Con fecha 30 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Tal y cómo se podrá comprobar en la propia documentación aportada por la
solicitante y que este ministerio también aporta junto al presente informe, la
reclamante muestra su disconformidad con la respuesta dada a una QUEJA que
presentó la reclamante ante este ministerio el pasado 10 de octubre, (se aporta
dicha queja cómo Anexo 1 al presente informe, así como la respuesta notificada por
este ministerio a la solicitante ante dicha queja, de fecha 23 de octubre de 2024).
No existe ninguna solicitud de acceso a la información pública cursada por la
reclamante ante este ministerio en el marco del procedimiento establecido en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno. En conclusión, este ministerio entiende que procede la INADMISIÓN de
esta reclamación.»
5.El 21 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo
día en el que señala «que desea no continuar con el proceso de reclamación, ya que
se ha dado por resuelto el expediente en cuestión.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información consignada en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este
procedimiento, señala que se ha dictado y notificado la correspondiente resolución.
Durante la sustanciación del presente procedimiento la solicitante ha manifestado
su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose
personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni
existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual
procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez