Desistimiento 21/11/2024 · 22 días en resolverse

Estado de expediente de equivalencia de título de grado extranjero

La reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información sobre el estado de su expediente de equivalencia de título extranjero, que llevaba casi dos años "en revisión". El Ministerio respondió genéricamente y luego alegó que era una queja, no una solicitud de acceso. La reclamante desistió de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al haberse resuelto su expediente, por lo que el Consejo acordó archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tras la desestimación por silencio de una solicitud de información sobre el estado de un expediente de equivalencia de título extranjero.
2 Durante la sustanciación del procedimiento, la solicitante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación.
3 Conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación.
4 Dado que el Consejo recibió el desistimiento expreso y no hay terceros interesados que soliciten la continuación, procede dar por finalizado el procedimiento de reclamación.
5 En consecuencia, se acuerda archivar la reclamación interpuesta frente al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) en la web de la sede electrónica se encuentra "en revisión" mi expediente para la equivalencia de mi título de grado extranjero número (…), el cual se mantiene de la misma manera hace casi dos años. S/REF: N/REF: 1928/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Expediente para la equivalencia de título de grado extranjero. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Quisiera que se me informe sobre ello, ya que he realizado el trámite conforme a lo establecido y no encuentro una nueva actualización para mi proceso de equivalencia que sigue en el mismo estado desde que fue presentado. (…)» 2.Mediante resolución de 23 de octubre de 2024 del Secretario General Técnico se indica lo siguiente: «“Le informamos de que su trámite se encuentra en el estado REVISADO. Este estado hace referencia a que se ha comprobado que usted ha presentado toda la documentación básica necesaria, tal como se recoge en la normativa, bien para iniciar la solicitud o para que su expediente siga su tramitación. En el primer caso (inicio de la solicitud), si faltara parte de la documentación básica, se le hará un requerimiento solicitándola. En caso de que la documentación estuviera completa, será analizada detalladamente y revisada por el correspondiente servicio especializado. Tenga en cuenta que el tiempo de resolución de un expediente es muy variable, al tratarse de casos individuales y muy específicos que dependen de varios factores (la universidad de expedición de la titulación extranjera, la duración de la formación universitaria, la correcta legalización de la documentación presentada, la acreditación del ejercicio profesional o especialidad de la titulación, etc.), a lo que hay que añadir el elevado número de solicitudes que se presentan a este procedimiento. Nos gustaría trasmitirle que el Ministerio está trabajando y reforzando su equipo para agilizar, al máximo posible, la tramitación de los procedimientos relacionados con las homologaciones y equivalencias de títulos universitarios. Le pedimos disculpas por el retraso en la resolución de su expediente. Por último, le facilitamos el enlace a la Sede Electrónica desde donde puede hacer el seguimiento de su expediente e ir comprobando el estado en que se encuentra a lo largo de la duración del procedimiento: 3.Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el G ú o - Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la información recibida: «Debido a que estoy esperando información y progreso sobre el proceso de mi equivalencia de grado hace más de 22 meses que sigue en estado de "en revisión" y las respuesta del Ministerio siguen siendo las mismas.» 4.Con fecha 30 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «Tal y cómo se podrá comprobar en la propia documentación aportada por la solicitante y que este ministerio también aporta junto al presente informe, la reclamante muestra su disconformidad con la respuesta dada a una QUEJA que presentó la reclamante ante este ministerio el pasado 10 de octubre, (se aporta dicha queja cómo Anexo 1 al presente informe, así como la respuesta notificada por este ministerio a la solicitante ante dicha queja, de fecha 23 de octubre de 2024). No existe ninguna solicitud de acceso a la información pública cursada por la reclamante ante este ministerio en el marco del procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. En conclusión, este ministerio entiende que procede la INADMISIÓN de esta reclamación.» 5.El 21 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala «que desea no continuar con el proceso de reclamación, ya que se ha dado por resuelto el expediente en cuestión.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información consignada en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, señala que se ha dictado y notificado la correspondiente resolución. Durante la sustanciación del presente procedimiento la solicitante ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación. 4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez