Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de abril de
2024 el reclamante, en el marco de una investigación para la elaboración de una
tesis doctoral, solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«BLOQUE I – DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LA ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO (nivel ministerial):
1) Acta de entrega fechada a 5 de octubre de 1966 entre el organismo autónomo
Administración Turística Española (ATE) y el Administrador del Parador de Baiona
(Esta parte ha podido constatar que no se encuentra ninguna copia en el AGA).
2) Información sobre la titularidad y derechos del Estado sobre las fincas en las que
se enclavan los manantiales de “FONTE DOS GATOS” y de las “PASASIÑAS” que
surten actualmente de agua al Parador de Baiona, así como la titularidad y derechos
S/REF: 00001-00090381
N/REF: 1358/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Documentación sobre Parador de Turismo.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
sobre los terrenos en los que se sitúan los depósitos de agua del Parador en la zona
próxima de la “MINA MONTERREAL”.
3) Antiguo contrato de servicio formalizado en 1968 entre el organismo autónomo
Administración Turística Española (ATE) y el Monte Real Club Internacional de Yates
(MRCIY).
4) Escrito del presidente del Monte Real Club de Yates de Baiona fechado a 26 de
diciembre de 1989 dirigido a la Secretaría General de Turismo por el que solicita la
concesión de ocupación del edificio, instalaciones y terrenos denominados
“Medialuna y Batería del Cangrejo” y “Torre Tinaja”.
5) Autorización de uso de la Secretaría de Turismo fechada en 1995 a favor del
Ayuntamiento de Baiona para la ejecución de las obras del sendero peatonal de
Monte Boi.
6) Valor catastral actual de las fincas propiedad del Estado denominadas
“CASTILLO DE MONTE REAL” y “MINA MONTERREAL”.
BLOQUE II – DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA PROCEDENTE DEL
INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA (Turespaña):
1) Acta de adscripción de la finca denominada “MINA MONTERREAL” al Instituto de
Turismo de España.
2) Proyecto de instalación de vallado de seguridad en la muralla principal de la
fortaleza de Monte Real (ca. 2012).
3) Proyecto de concesión de caudal de agua destinado al abastecimiento del
Parador de Baiona (2021).
4) Plano actual del trazado de la traída de aguas desde los manantiales situados en
los montes de Baiona hasta su llegada al Parador de Baiona.
5) Contrato de arrendamiento actual de la denominada “Tienda del Parador”,
situada en el interior del establecimiento.
6) Plan Director de conservación de los Paradores de Turismo de España (actual).
7) Proyecto de las obras de rehabilitación del Parador de Baiona, en el marco del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia financiado por la Unión
Europea-Next Generation EU (2024).
BLOQUE III – INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, PATRIMONIAL Y FINANCIERA DEL PARADOR
DE BAIONA:
1) DATOS DE OCUPACIÓN ENTRE 2012 Y 2023 (12 años): Número de estancias
(pernoctaciones anuales), ocupación media por meses, número de cubiertos
G
ú
o
-
anuales, ingreso medio por habitación, precio medio anual del cubierto y por cada
tipo de habitación, RevPar, porcentaje anual de clientes extranjeros, etc.
2) OTRAS ESTADÍSTICAS TURÍSTICAS ENTRE 2012 Y 2023 (12 años):
- Número de entradas anuales de acceso al recinto vendidas tanto a peatones (1ž)
como a vehículos privados (5ž), especificando las fechas exactas de inicio y fin de
cobro.
- Número de congresos al año y tipologías.
- Número de bodas al año y por meses.
3) CUENTAS ANUALES DEL PARADOR EN EL PERÍODO 2012-2023 (12 años): Ingresos de
explotación (alojamiento, restauración y otros), gastos operacionales, masa salarial,
beneficio bruto (EBITDA), beneficio neto tras amortizaciones e impuestos, etc. así como la
aportación global que se liquida en a favor de la sociedad estatal Paradores.
Se interesa también las cuantías del consumo anual de los suministros básicos como el
agua, la luz, el teléfono o la conexión a internet, así como las equivalencias en litros, MWh y
gigabytes consumidos.
4) DATOS DE PERSONAL EN EL PERÍODO 2012-2023 (12 años): Porcentaje de paridad
(hombre/mujer), plantilla media anual, máxima (verano) y mínima (invierno), porcentaje de
trabajadores fijos y temporales, cuadro de clasificación de la plantilla por departamento,
número de empleados naturales del municipio de Baiona (o con residencia fija aproximado).
5) APORTACIONES TRIBUTARIAS ANUALES DEL PARADOR A NIVEL ESTATAL,
AUTONÓMICO Y LOCAL (IBI, IAE, IRPF, basura, etc.) ENTRE 2012 y 2023.
6) INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES Y ARTÍSTICOS EXISTENTES EN EL PARADOR
DE BAIONA (a fecha actual).»
2.Mediante resolución de 27 de junio de 2024 el citado ministerio resolvió lo siguiente:
«(…)Esta solicitud fue inicialmente aceptada por el Instituto de Turismo de España el 30 de
abril de 2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución, y posteriormente el 17
de mayo de 2024 fue asumida por la Secretaría de Estado de Turismo, que dictó en fecha
21 de mayo de 2024, resolución por la que se acordaba una ampliación de plazo de un mes
para su resolución. Plazo que finaliza el 30 de junio de 2024.
En respuesta a su solicitud le comunicamos lo siguiente, respondiendo individualmente a
cada una de las cuestiones planteadas:
BLOQUE I – DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LA ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO (nivel ministerial):
1) Acta de entrega fechada a 5 de octubre de 1966 entre el organismo autónomo
Administración Turística Española (ATE) y el Administrador del Parador de Baiona (Esta
parte ha podido constatar que no se encuentra ninguna copia en el AGA).
No se dispone de dicho documento.
2) Información sobre la titularidad y derechos del Estado sobre las fincas en las que se
enclavan los manantiales de “FONTE DOS GATOS” y de las “PASASIÑAS” que surten
actualmente de agua al Parador de Baiona, así como la titularidad y derechos sobre los
terrenos en los que se sitúan los depósitos de agua del Parador en la zona próxima de la
“MINA MONTERREAL”.
Se adjuntan escrituras como Doc. 1.2 Escrituras Baiona.pdf a la presente resolución.
3) Antiguo contrato de servicio formalizado en 1968 entre el organismo autónomo
Administración Turística Española (ATE) y el Monte Real Club Internacional de Yates
(MRCIY).
Se adjunta el contrato como Doc. 1.3 Contrato Concesión Club de Yates 1968.pdf a la
presente resolución.
4) Escrito del presidente del Monte Real Club de Yates de Baiona fechado a 26 de diciembre
de 1989 dirigido a la Secretaría General de Turismo por el que solicita la concesión de
ocupación del edificio, instalaciones y terrenos denominados “Medialuna y Batería del
Cangrejo” y “Torre Tinaja”.
Se adjunta el contrato como Doc. 1.4 Petición concesión club de yates 1989.pdf a la presente
resolución.
5) Autorización de uso de la Secretaría de Turismo fechada en 1995 a favor del
Ayuntamiento de Baiona para la ejecución de las obras del sendero peatonal de Monte Boi.
No se dispone de dicho documento.
6) Valor catastral actual de las fincas propiedad del Estado denominadas “CASTILLO DE
MONTE REAL” y “MINA MONTERREAL”.
La referencia catastral de dichas fincas es la 2535001NG1623N0001AO, según la cual la
finca tiene los siguientes valores:
Valor Suelo: 2.414.227,72ž
Valor catastral de construcción: 6.412.190,04ž
Valor Catastral: 8.826.417,76ž
BLOQUE II – DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA PROCEDENTE DEL
INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA (Turespaña):
1) Acta de adscripción de la finca denominada “MINA MONTERREAL” al Instituto de Turismo
de España.
Se adjunta el contrato como Doc.2.1 Acta adscripción Mina Monterreal 01.12.1994.pdf a la
presente resolución.
2) Proyecto de instalación de vallado de seguridad en la muralla principal de la fortaleza de
Monte Real (ca. 2012).
Con la presente resolución se adjuntan los siguientes documentos:
- Doc.2.2 MJ_Vallado_PT Baiona.pdf
- Doc.2.3 Memoria-Vallado.pdf
- Doc.2.4 Bayona-Todos los Planos.pdf
- Doc.2.5 Bayona-Topográfico-Topográfico 01.pdf
- Doc.2.6 Bayona-Topográfico-Fotos 02.pdf
- Doc.2.7 Bayona-Topográfico-Fotos 03.pdf
- Doc.2.8 Bayona-Topográfico-Fotos 04.pdf
- Doc.2.9 Bayona-Topográfico-Fotos 05.pdf
- Doc.2.10 Bayona-Topográfico-Fotos 06.pdf
- Doc.2.11 Bayona-Topográfico-Fotos 07.pdf
- Doc.2.12 Bayona-Topográfico-Fotos 08.pdf
- Doc.2.13 Bayona-Topográfico-Detalles 09.pdf
- Doc.2.14 Bayona-Topográfico-Detalles 10.pdf
3) Proyecto de concesión de caudal de agua destinado al abastecimiento del Parador de
Baiona (2021).
Con la presente resolución se adjunta el documento Doc.2.15. Proyecto para legalización de
aprovechamientos de aguas con destino a usos industriales (hosteleros y riego).Parador de
Baiona.pdf.
4) Plano actual del trazado de la traída de aguas desde los manantiales situados en los
montes de Baiona hasta su llegada al Parador de Baiona.
No se dispone de dicha información.
5) Contrato de arrendamiento actual de la denominada “Tienda del Parador”, situada en el
interior del establecimiento.
Actualmente no se encuentra el espacio arrendando, por lo que no hay ningún contrato en
vigor.
6) Plan Director de conservación de los Paradores de Turismo de España (actual).
Se está tramitando el expediente correspondiente a la licitación de la “redacción del Plan
Director de conservación de los Paradores de Turismo de España”.
7) Proyecto de las obras de rehabilitación del Parador de Baiona, en el marco del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia financiado por la Unión Europea-Next
Generation EU (2024).
La documentación correspondiente a dicho proyecto, por su volumen, no puede adjuntarse
a la presente resolución. El proyecto, que sería la carpeta Doc. 2.16
PROYECTO_EJECUCION_REHABILITACION_PRTR_BAYONA.zip, puede ser descargado
haciendo uso del siguiente link (fecha límite de descarga):
8e003cd10cd33 (Los ficheros permanecerán disponibles para su descarga hasta el
26/07/2024)
El mencionado proyecto se encuentra visado pendiente de licencia de obras.
BLOQUE III – INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, PATRIMONIAL Y FINANCIERA DEL PARADOR
DE BAIONA:
1) DATOS DE OCUPACIÓN ENTRE 2012 Y 2023 (12 años): Número de estancias
(pernoctaciones anuales), ocupación media por meses, número de cubiertos anuales,
ingreso medio por habitación, precio medio anual del cubierto y por cada tipo de habitación,
RevPar, porcentaje anual de clientes extranjeros, etc.
Con la presente resolución se adjunta el “Doc. 3.1 Datos sobre ocupación 2012_2023.pdf”.
2) OTRAS ESTADÍSTICAS TURÍSTICAS ENTRE 2012 Y 2023 (12 años):
- Número de entradas anuales de acceso al recinto vendidas tanto a peatones (1ž) como a
vehículos privados (5ž), especificando las fechas exactas de inicio y fin de cobro.
- Número de congresos al año y tipologías.
- Número de bodas al año y por meses.
Paradores no cuenta con ningún tipo de registro específico en el que se contenga la
información solicitada en este punto debidamente identificada e independizada.
Dicha información tan solo podría llegar a obtenerse a través de un complejo proceso de
reelaboración (previa investigación y recabado de datos a partir de una información
dispersa, diseminada y parcial) que requeriría la utilización de importantes recursos técnicos
y humanos cuyo coste económico y tiempo es difícilmente cuantificable.
Por lo que, al amparo de lo previsto en el artículo 18.1.c) Ley de la 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (será causa
de inadmisión de solicitudes de información, cuando para ello sea necesario un proceso de
reelaboración previa) se inadmite esta petición en este punto.
3) CUENTAS ANUALES DEL PARADOR EN EL PERÍODO 2012-2023 (12 años): Ingresos de
explotación (alojamiento, restauración y otros), gastos operacionales, masa salarial,
beneficio bruto (EBITDA), beneficio neto tras amortizaciones e impuestos, etc. así como la
aportación global que se liquida en a favor de la sociedad estatal Paradores. Se interesa
también las cuantías del consumo anual de los suministros básicos como el agua, la luz, el
teléfono o la conexión a internet, así como las equivalencias en litros, MWh y gigabytes
consumidos.
Estos datos se encuentran contenidos dentro del archivo que se acompaña a la presente
Resolución como “Doc. 3.1 Datos sobre ocupación 2012_2023.pdf”, a excepción de la
identificación de las unidades de consumo de los distintos suministros, las cuales no se
registran.
4) DATOS DE PERSONAL EN EL PERÍODO 2012-2023 (12 años): Porcentaje de paridad
(hombre/mujer), plantilla media anual, máxima (verano) y mínima (invierno), porcentaje de
trabajadores fijos y temporales, cuadro de clasificación de la plantilla por departamento,
número de empleados naturales del municipio de Baiona (o con residencia fija aproximado).
Estos datos se encuentran contenidos dentro del archivo que se acompaña a la presente
Resolución como “Doc. 3.1 Datos sobre ocupación 2012_2023.pdf”
En cuanto al dato del municipio, de todo el personal en el periodo 2012-2023, un 52,38% es
nacido y con domicilio en Baiona. No obstante, tal y como la propia solicitud prevé estos
datos son aproximados.
5) APORTACIONES TRIBUTARIAS ANUALES DEL PARADOR A NIVEL ESTATAL,
AUTONÓMICO Y LOCAL (IBI, IAE, IRPF, basura, etc.) ENTRE 2012 y 2023.
Estos datos se encuentran contenidos dentro del archivo que se acompaña a la presente
Resolución como “Doc. 3.1 Datos sobre ocupación 2012_2023.pdf”
6) INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES Y ARTÍSTICOS EXISTENTES EN EL PARADOR
DE BAIONA (a fecha actual)
Paradores entiende que la facilitación del inventario de obras de arte del Parador vendría
indudablemente a incrementar el notorio y evidente incremento del riesgo de sustracción de
las obras, más cuando dichos bienes se encuentran expuestos al público a lo largo de las
distintas dependencias del Parador, en zonas plenamente accesible, como pueden ser:
pasillos de habitaciones, salones y demás dependencia propias de un hotel. El riesgo de que
alguna de estas pueda ser sustraída es más elevado que respecto a las que pueda disponer
un museo o galería de arte, ya que no se dispone de las mismas medidas de seguridad.
Así, se entiende en el presente supuesto que, en aras de la legitima y debida protección de
los bienes e intereses económicos de la sociedad, ha de primar frente al interés de acceso a
la información ejercitado por el solicitante, más cuando se trata de obras artísticas con un
cierto valor, y gran parte de ellas pertenecientes al Patrimonio del Estado.
En consecuencia, de acuerdo con el apartado primero del artículo 14 de la Ley 19/2023, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, en sus apartados
e) g) y h) Paradores considera que no debe darse acceso al mencionado inventario de los
bienes muebles y artísticos al que se refiere la solicitud.»
3.Mediante un extenso escrito registrado el 26 de julio de 2024, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
En primer lugar, manifiesta su conformidad con la información facilitada con relación
a los ordinales 2), 3, 4) y 7) del Bloque II de la solicitud. Asimismo, en segundo lugar,
expresa su conformidad respecto de la información suministrada correspondiente a
los ordinales 1) y 4) del Bloque III, sin perjuicio de lo cual, en ambos casos, solicita a
este Consejo que la Secretaría de Estado de Turismo «confirme por escrito la fuente
estadística de los mismos [de los datos] con el fin de poder citarlos correctamente en
la investigación», así como en el caso específico de la pregunta 4) «la procedencia del
porcentaje aproximado del 52,38% referente al personal nacido y domiciliado en
Baiona».
En tercer lugar, manifiesta su disconformidad con la información facilitada por la
Administración respecto de las restantes cuestiones solicitadas, desarrollando
diferentes y variados motivos de oposición que, a los meros efectos expositivos,
pueden sistematizarse, siguiendo la distribución por bloques que figura en la solicitud
y en la resolución de la Administración, en los siguientes términos:
BLOQUE I – DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (nivel ministerial):
Respecto del ordinal 1), que la Administración ha resuelto que no dispone del
documento solicitado (acta de entrega de 5 de octubre de 1966 entre el organismo
autónomo Administración Turística Española y el Administrador del Parador de
Baiona) sostiene que la disconformidad se debe a que «sí existe (o ha existido)», por
lo que solicita a este Consejo que la Secretaría de Estado de Turismo «intente
nuevamente proceder a su búsqueda y, en caso infructuoso, confirme el extremo
anómalo de que no se dispone de ninguna copia de dicho documento dentro de la
sociedad Paradores de Turismo».
En cuanto al ordinal 2), sostiene que la resolución recibida no se corresponde con lo
solicitado, que por lo demás ya había sido enviada como contestación a una anterior
solicitud de 2023. De modo que solicita a este Consejo que declare nula la
información aportada y ruega que la Secretaría de Estado de Turismo «pueda aclarar
si a la fecha actual conoce o desconoce la titularidad de los citados terrenos en los
que se enclavan los dos arroyos superiores dónde se producen las captaciones del
Parador».
Asimismo, en este mismo ordinal 2), tras mencionar la existencia de una tercera
propiedad a nombre del Estado vinculada al Parador, requiere a este Consejo para
que por la Secretaría de Estado de Turismo se remita la escritura de compraventa de
1967.
Por lo que atañe al ordinal 3) señala que en el contrato facilitado se menciona que
se adjunta un plano en el que aparecen señalados edificios, terrenos e instalaciones
objeto del mismo, sin perjuicio de lo cual el referido plano no ha sido incluido entre
los documentos recibidos.
Con relación al ordinal 4) precisa que la carta del presidente del Monte Real Club de
Yates de Baiona de 26 de diciembre de 199 dirigida a la Secretaría General de
Turismo que ha sido facilitada por la Administración finaliza indicando que con la
misma se adjuntaba la propuesta del club, por lo que insta a este Consejo para que
la Secretaría de Estado de Turismo adjunte la propuesta que se encontraba unida a
la carta «con el fin de evitar formular una nueva petición de información a través del
Portal de Transparencia con la consecuente demora de plazos».
Con referencia al ordinal 5), respecto del que la Administración había resuelto que no
dispone del documento solicitado (autorización de uso de la Secretaría de Turismo
fechada en 1995 a favor del Ayuntamiento de Baiona para la ejecución de las obras
del sendero peatonal de Monte Boi), tras reproducir una reseña de prensa escrita y
formular diferentes consideraciones, solicita a este Consejo que la Secretaría de
Estado de Turismo «intente nuevamente proceder a su búsqueda y, en caso
infructuoso, confirme el extremo anómalo de que no se dispone de ninguna copia de
dicho documento ni siquiera dentro de la sociedad Paradores de Turismo».
Finalmente, en lo relativo al ordinal 6), con relación al cual la Administración facilitó
el valor catastral desglosado de la ref. 2535001NG1623N0001AO asegurando que
se trata de la referencia de dichas fincas, sostiene, en sentido contrario, que en
función de dos notas simples del Registro de la propiedad de julio de 2024 dichas
fincas no se encuentran asociadas con ninguna referencia catastral solicitando a
este Consejo que declare nula la información aportada por la Secretaría de Estado
de Turismo.
Asimismo, en este ordinal 6), tras describir que la suma del valor contable de las
construcciones del Parador de Baiona superaba los 17 millones de euros en 2017
frente a los 6.4 millones de euros que refleja el valor catastral de construcción de
2024, solicita a este Consejo que la Secretaría de Estado de Turismo remita al
reclamante una breve nota o aclaración para poder comprender la razón de dicha
diferencia.
BLOQUE II – DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA PROCEDENTE
DEL INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA (Turespaña):
Por lo que se refiere al ordinal 1), sostiene que el documento facilitado no se
corresponde con lo solicitado, puesto que se trata del acta de adscripción de la finca
“Castillo de Monte Real” y no el acta deadscripción de la finca “Mina Monterreal”,
por lo que solicita de este Consejo se declare nula la información aportada, rogando
a la Secretaría de Estado de Turismo que aporte la mencionada acta de adscripción
en caso de existir o, en caso contrario, confirme por escrito que a la fecha no se
dispone del mencionado documento.
En lo que atañe a la solicitud del ordinal 5), relativa al contrato de arrendamiento
actual de la denominada “Tienda del Parador” que la Administración había resuelto
en el sentido de que «[a]ctualmente no se encuentra el espacio arrendado, por lo que
no hay ningún contrato en vigor» sostiene el recurrente que tras recibir la resolución
conoció que se tenía acordado con el Parador un nuevo arrendamiento de dicho
espacio para, presuntamente, la venta de vinos, motivo por el que solicita a este
Consejo que ruegue a la Secretaria de Estado de Turismo que adjunte el citado
contrato de 2024 o, en todo caso, el modelo de contrato.
En último término, respecto del ordinal 6), en virtud del cual se solicitaba el Plan
Director de conservación de los Paradores de Turismo de España, cuyo acceso fue
denegado por la Administración al estarse tramitando el expediente correspondiente
a la licitación de la “redacción del Plan Director de conservación de los Paradores de
Turismo de España”, se aclara por el reclamante que, en realidad, lo solicitado se
refiere al Plan, Estrategias o Directrices vigentes comunes dentro de la Red de
Paradores seguidas en materia de conservación general y restauración del
Patrimonio Histórico y Bienes de Interés Cultural que componen los distintos
establecimientos, es decir, cualquier documento previo existente al actual proceso de
licitación de los distintos Planes Directores de los Paradores de Turismo.
BLOQUE III – INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, PATRIMONIAL Y FINANCIERA DEL
PARADOR DE BAIONA:
Con relación a la petición del ordinal 2) (número de entradas anuales de acceso a
peatones y vehículos, número de congresos al año y tipología y número de bodas
anuales y por meses) que la Administración, tras afirmar que no cuenta con ningún
tipo de registro específico que contenga la información identificada e independizada,
había inadmitido por considerar de aplicación la acusa prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG, tras exponer cuáles serían las fórmulas más adecuadas de recoger esa
información, precisa que contactado con el personal del Parador ha confirmado que
«la situación real y verdadera dentro del establecimiento es que nunca se han llegado
mínimamente a recoger o apuntar dichos datos». Por ello solicita a este Consejo que
dicte una recomendación en favor de la mejora de la transparencia estadística de los
Paradores de Turismo de España, «instando a que se establezcan protocolos
generales de colaboración con la comunidad investigadora y el establecimiento
directrices internas pertinentes destinadas a construir nuevos indicadores
estadísticos sobre congresos y bodas en cada uno de los establecimientos».
Respecto del ordinal 3), con relación al cual la Administración ha incluido gran parte
de los datos solicitados exceptuando las unidades de consumo de los distintos
suministros alegando que no se registran, tras sostener que en todo edificio se
dispone de contadores de agua y luz que permiten cuantificar el dato exacto e
igualmente pueden observarse dentro de los informes o facturas de las empresas
suministradoras y en los contratos, solicita a este Consejo, en primer lugar, que la
Secretaría de Estado de Turismo pueda adjuntar los datos solicitados, o bien, que el
reclamante pueda obtener la preceptiva autorización para poder acceder a los
mismos; y, en segundo lugar, una breve aclaración o nota respecto a la razón de por
qué en el año 2020 consta dentro de “Otros suministros” una cifra anómala de-4.777
euros (dato en negativo).
En cuanto al ordinal 5), a pesar de que la Administración incluyó la mayor parte de
ellos datos solicitados, sostiene que se han omitido las aportaciones anuales en
concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Por ello, solicita
a este Consejo que la Secretaría de Estado de Turismo pueda adjuntar las
aportaciones tributarias en concepto de IRPF del Parador de Baiona. Asimismo,
solicita una breve aclaración o nota respecto a la razón de por qué en el año 2020
consta dentro de “Otros tributos” una cifra anómala ascendente a 19.647 euros que
rompe totalmente con los valores ciertamente estables mantenidos tanto en
ejercicios anteriores como posteriores.
Finalmente, por lo que atañe al ordinal 6), en el que se solicitaba el Inventario de
bienes muebles y artísticos existentes en el Parador de referencia a fecha actual y
cuyo acceso había sido denegado por la Administración al apreciar la concurrencia
de los límites previstos en las letras e), g) y h) del artículo 14.1 LTAIBG, el reclamante
rechaza la denegación con un extenso y prolijo escrito en el que fórmula
consideraciones de distinta naturaleza y reproduce diferentes pasajes de nuestra
precedente resolución R/0493/2017, de 2 de febrero de 2028 y de la Sentencia n.º
113/2018, de 17 de septiembre de 2018, del Juzgado Central de los Contencioso-
Administrativo n.º 11 de Madrid, que desestima el recursos contencioso-
administrativo interpuesto frente a aquella resolución de este Consejo.
4.Con fecha 26 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 5 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, un extenso escrito de alegaciones que, a los meros efectos expositivos,
puede sistematizarse en dos partes diferenciadas: en la primera constan las
alegaciones especificas a los distintos aspectos de la resolución impugnada respecto
de los que el reclamante ha manifestado su disconformidad, mientras que en la
segunda se desgranan algunas consideraciones generales que el órgano reclamado
considera aplicables al presente caso.
Comenzando por las alegaciones referentes a las solicitudes respecto de las que el
reclamante ha manifestado su disconformidad, y siguiendo la distribución por
bloques empleada tanto en la solicitud como en la resolución impugnada, pueden
sistematizarse de la siguiente manera:
Bloque I- Documentación e información de la Administración General del Estado.
•Ordinal 1): el documento solicitado no consta en los archivos de Turespaña
O.A, ni Paradores, S.A, ni en la Secretaría de Estado de Turismo. Sugiere que
es probable que el documento sea localizable solicitándolo a la Dirección
General de Patrimonio del Estado (Ministerio de Hacienda).
•Ordinal 2): frente a lo manifestado por el reclamante en el sentido de que en
las escrituras “no aparecen las captaciones de agua”, especulando sobre la
posibilidad de que fueron efectuadas en fecha posterior durante la
construcción del Parador, el escrito precisa que en la página 19 de la escritura
remitida se puede leer que la finca número 2 de las que se transmiten (finca
“Monte real”) contiene un manantial de titularidad privada y que se transmite
junto a esta finca (además de los derechos de servidumbre que atraviesan
otras fincas hasta la llegada de agua al castillo). Por lo que se da por
contestada la solicitud de esta información.
•Ordinal 3): el plano solicitado ex novo en la reclamación no figura en los
archivos de Paradores S.A, Turespaña O.A o SETUR.
•Ordinal 4): se trata de una nueva petición que no figuraba en la solicitud.
•Ordinal 5): se reitera que la administración turística del Estado (SETUR,
Paradores, S.A y Turespaña, O.A.) no dispone de este documento en sus
archivos.
•Ordinal 6): El solicitante especula “ex novo” en la reclamación acerca de las
diferencias de valor catastral, edificación, etc., existentes entre la
documentación proporcionada y la que él dispone por otros medios, y solicita
aclaración de dichas disparidades. No se encuentra entre las obligaciones de
publicidad y transparencia de la Administración hacer una labor de
“reelaboración”, “reinterpretación” o “explicación” de la información
solicitada, motivo, por el que debe desestimarse esta alegación. Sostiene que
esa labor de “aclaración”, en todo caso, correspondería al investigador, pero
no a la Administración Pública.
Bloque II – Documentación e información administrativa procedente del Instituto de
Turismo de España (Turespaña, O.A.)
•Ordinal 1): no se dispone del acata de adscripción solicitada, desconociendo
si existe.
•Ordinal 5): tal y como manifiesta el reclamante, el contrato es posterior a la
fecha de la solicitud por lo que solicitarlo en fase de recurso es
extemporáneo e improcedente.
•Ordinal 6): reitera que en estos momentos no existe el documento dado que
“se está tramitando el expediente correspondiente a la licitación de la
redacción del Plan Director de conservación de los Paradores de Turismo de
España”.Precisa que el reclamante reincide en la petición renombrando el
documento como “Directrices comunes en la Red de Paradores en materia
de conservación general y restauración del Patrimonio Histórico y BIC” o
“documento previo a cualquier licitación”, debiendo desestimarse la
alegación por dos razones: i) no se especifica exactamente el documento
que se pide, lo que obliga a la Administración a “interpretar” o “deducir” lo
solicitado y ii) aprovecha el trámite de reclamación para solicitar (ex novo)
un documento distinto al inicialmente solicitado, lo que excede del objeto de
la reclamación.
Bloque III- Información Estadística, Patrimonial y Financiera del Parador de Baiona.
•Ordinal 1): se solicita que se informe de la fuente de la información
proporcionada a los efectos estadísticos, informando al reclamante que la
fuente es “Paradores de Turismo de España, S.M.E., S.A.”
•Ordinal 2): se solicita que se informe de la fuente de la información
proporcionada a los efectos estadísticos, informando al reclamante que la
fuente es “Paradores deTurismo de España, S.M.E., S.A.”
•Ordinal 3): la petición fue rechazada debido a la labor de reelaboración que
exigía, en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo18.1.c)
LTAIBG. El reclamante solicita al Consejo que efectúe una recomendación a
esta sociedad mercantil acerca de cómo llevar su contabilidad, considerando
que esta petición esta fuera del objeto de cualquier reclamación al Consejo
y manifiesta que, más allá, del modo en que trata su información, a efectos
de marketing y etc., esta sociedad aplica el Plan General de Contabilidad, y
sus adaptaciones para las empresas del sector público, y esta
convenientemente auditada, siendo sus cuentas públicas, no estando
obligada a llevar otro tratamiento de la información con fines estadísticos.
•Ordinal 4): el reclamante hace varias peticiones “ex novo” aprovechando la
respuesta inicial efectuada: por un lado, solicita facturas sobre
determinados consumos (agua, luz, etc.) y de otro, solicita una breve
aclaración o nota obre la razón de por qué en el año 2020 consta dentro de
la anotación contable “Otros suministros” una cifra anómala de-4.777 euros
(dato en negativo). Sostiene el escrito que no puede utilizarse una
reclamación ante el Consejo para hacer nuevas peticiones de información y,
por otro lado, tampoco pueden solicitarse explicaciones, aclaraciones, etc.
acerca de la información remitida, al exceder todo ello de las obligaciones
de publicidad o información pública impuestas por la LTAIBG a las
sociedades mercantiles estatales.
•Ordinal 5): con relación a las aportaciones tributarias anuales afirma que
SETUR aportó esos datos en la resolución y que, en función de ellos, el
reclamante solicita en su escrito de interposición de la reclamación las
aportaciones en concepto de IRPF del Parador de Baiona. A tal efecto,
sostiene que la petición no se puede atender por no ser la sociedad
“Paradores de Turismo de España, S.M.E., S.A.” sujeto del IRPF. A mayor
abundamiento, en cuanto a la solicitud planteada en la reclamación sobre
“una breve aclaración o nota respecto a la razón de por qué en el año 2020
consta dentro de “Otros tributos” una cifra anómala ascendente a 19.647
euros que rompe totalmente con los valores ciertamente estables
mantenidos tanto en ejercicios anteriores como posteriores.”, sostiene que
excede del objeto de las solicitudes de información o de sus respectivos
recursos, no estando obligada la Administración a hacer ninguna labor
explicativa.
•Ordinal 6): respecto del Inventario de bienes muebles y artísticos, en
aplicación de la sentencia 112/2018 del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo n.º 11 de Madrid, se vuelve a proporcionar el documento n.º
1.2 sin tacharse el listado de obras de arte incluidas en la transmisión.
Asimismo, se precisa que los bienes artísticos de que dispone o posee
Paradores no se encuentran adscritos a un concreto establecimiento,
pudiendo trasladarse, con carácter puntual o permanente, de unos
Paradores a otros conforme a las distintas necesidades que puedan
presentársele a la sociedad.
Por lo que respecta a las alegaciones de carácter general, la entidad requerida
desarrolla prolijamente diferentes consideraciones a propósito de la dificultad de
atender solicitudes de información como la presentada con los medios disponibles,
poniendo de manifiesto que este tipo de solicitudes obligan la Administración a
desempeñar un trabajo de investigación, catalogación y reelaboración que excede
de sus obligaciones de transparencia. Sostiene su afirmación tanto en el contexto en
el que se desenvuelve la Administración turística en las últimas décadas, como en la
discrepancia de la denominación de documentos terminología empleada por el
reclamante. Así, considera que, en general, resulta den de aplicación las causas de
inadmisión previstas en las letras c) y e) del artículo 18.1 LTAIBG, no obstante, lo
cual, «como muestra del compromiso que esta Secretaria de Estado de Turismo tiene
con sus obligaciones de transparencia, adjunta al presente escrito de alegaciones
cierta documentación solicitada “exnovo” en la reclamación». En concreto, se trata
del contrato tiende 2024 y de los datos relativos al IRPF del total de trabajadores del
Parador en el período 2021 a 2023.
5.El 6 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose un extenso
escrito el 20 de septiembre de 2024 cuyo contenido puede sistematizarse como
sigue.
En primer lugar, manifiesta su conformidad con la contestación recibida con relación
a los ordinales 3) del Bloque I y 1) del Bloque II.
En segundo lugar, respecto del epígrafe del escrito de alegaciones del organismo
requerido “Documentación remitida con la que el reclamante se muestra conforme”
precisa su disconformidad con la exclusión del “Documento 3.1” sosteniendo que si
se trata de un documento parcial de reclamación (en concreto, se trata de que la
Secretaría de Estado de Turismo confirme «la procedencia del porcentaje
aproximado del 52,38% referente al personal nacido y domiciliado en Baiona».
En tercer lugar, manifiesta su disconformidad con relación a los siguientes ordinales
distribuidos por Bloques: (i) del Bloque I: ordinales 1), 2), 4), 5) y 6); (ii) del Bloque II:
ordinales 5) y 6); y, finalmente, (iii) del Bloque III: ordinales 2), 5) y 6).
En último extremo, en los epígrafes sexto a noveno del escrito se desarrollan
prolijamente diferentes cuestiones relacionadas con la forma de proceder de la
Administración.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con un Parador de Turismo.
Tras dictar resolución estimando la solicitud, presentarse la reclamación en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, evacuarse el trámite de audiencia
a la Administración requerida y, por último, instruirse un trámite de alegaciones al
reclamante, las discrepancias mantenidas se circunscriben a las siguientes
cuestiones: del Bloque I: los ordinales 1), 2), 4) 5) y 6); del Bloque II: los ordinales 5) y
6); y del Bloque III: los ordinales 2), 3), 5) y 6).
4.A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación, desde una perspectiva
formal, resulta preciso aclarar, en primer lugar, que la naturaleza estrictamente
revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al
reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de
acceso. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia
o no del acceso a informaciones que no fueron incluidas en su momento en la solicitud
formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen ex novo en la
reclamación. En esta situación se encuentran las distintas cuestiones que pasan a
relacionarse a continuación.
En primer lugar, en el caso del Bloque I, se encuentran en esta situación las cuestiones
relacionadas con una parte del ordinal 2) y con los ordinales 4) y 6). Por lo que atañe
al ordinal 2), recuérdese que en la solicitud se requería el acceso a «[i]nformación
sobre la titularidad y derechos del Estado sobre las fincas en las que se enclavan los
manantiales de “Fonte Dos FGatos” y de las “Pasasiñas” que surten actualmente de
agua al Parador de Baiona, así como la titularidad y derechos sobre los terrenos en
los que se sitúan los depósitos de agua del Parador en la zona próxima de la “Mina
Monterreal”», mientras que en la reclamación, entre otras cuestiones, y tras
mencionar la existencia de una tercera propiedad a nombre del estado vinculada al
Parador, se requiere a este Consejo para que por la Secretaría de Estado de Turismo
se remita escritura de compraventa de 1967.
En el caso del ordinal 4), se solicitó el escrito del presidente del Monte Real Club de
Yates de Baiona de 16 de diciembre de 1989 dirigido a la Secretaría General de
Turismo. Facilitado ese escrito por la Administración requerida, el objeto de la
reclamación se ciñe al acceso a una propuesta que, según el contenido del propio
escrito, se encontraba unida al mismo.
Mientras que en caso del orinal 5) se solicitó el valor catastral actual de las fincas
propiedad del Estado denominadas “Castillo de Monte Real” y “Mina Monterreal”,y
tras facilitar la Administración requerida la referencia catastral de las fincas,
constando en ella los valores que se solicitaban, el reclamante manifiesta su
disconformidad requiriendo de este Consejo en el escrito de reclamación que inste a
la Secretaría de Estado de Turismo a remitirle una breve nota o aclaración entre la
información facilitada por la Administración y la que dispone él.
Como puede apreciarse, el objeto de la solicitud y de la reclamación difieren en los
tres supuestos reseñados, motivo por el que el Consejo no puede entrar a conocer de
esta cuestión. Sin perjuicio de lo anterior, y específicamente por lo que atañe al
ordinal 5), tal y como tiene declarado este Consejo, a mayor abundamiento cabe
significar que no forman parte del concepto de “información pública” los
requerimientos destinados a contrastar opiniones o informaciones, las peticiones de
informes ad hoc, etc., pues el objeto sobre el que se proyecta el ejercicio del derecho
ha de existir en el momento en que se formula la solicitud.
En segundo lugar, se incluyen en el supuesto descrito las controversias suscitadas
respecto de los ordinales 5) y 6) del Bloque II. En el caso del ordinal 5), la solicitud
consistía en el acceso al «contrato de arrendamiento actual» de la denominada
«Tienda del Parador». La Administración requerida resolvió aclarando que, en la
fecha en que dicta resolución, no se encuentra arrendado el local por lo que no existía
el contrato. Por su parte, en el escrito de reclamación el interesado precisa que
«[a]penas dos días después de recibir la citada Resolución esta parte pudo conocer
que se tenía acordado con el Parador un nuevo arrendamiento del citado espacio
dedicado, según parece, a la venta de vinos con inicio de explotación durante el
presente mes», por lo que solicita del Consejo que inste a la Secretaría de Estado de
Turismo a que facilite el contrato o, al menos, el modelo de contrato. Resulta a todas
luces evidente que el objeto de la solicitud y de la reclamación son cuestiones
diferentes: en el primer caso, el objeto del ejercicio del derecho no existe (no hay
contrato), mientras que en el caso de la reclamación se está requiriendo algo que en
el momento de presentarse la solicitud no existía. En suma, se trata de una cuestión
nueva sobre la que este Consejo no puede pronunciarse, y ello sin perjuicio de que la
Administración requerida en el trámite de alegaciones evacuado en el seno de este
procedimiento de reclamación haya facilitado el contrato al reclamante.
En el caso del ordinal 6) el objeto de la solicitud consiste en el Plan Director de
conservación de los Paradores de Turismo de España (actual), respecto de la que la
Administración resolvió inicialmente se estaba tramitando el expediente
correspondiente a la licitación de la «redacción del Plan Director de conservación de
los Paradores de Turismo de España», mientras que el escrito de reclamación se
precisa que lo solicitado se refiere al Plan, Estrategias o Directrices vigentes comunes
dentro de la Red de Paradores seguidas en materia de conservación general y
restauración del Patrimonio Histórico y Bienes de Interés Cultural que componen los
distintos establecimientos.
Por último, en el caso del Bloque III, se encuentran en esta situación las cuestiones
relacionadas con los ordinales 2), 3) y 5). En el caso del ordinal 2) el objeto de la
solicitud consistía en acceder a «Otras estadísticas turísticas entre 2012 y 2023 (12
años): - Número de entadas anuales de acceso al recinto vendidas tanto a peatones
(1ž) como a vehículos privados (5ž), especificando las fechas exactas de inicio y fin
de cobro. – Número de congresos al año y tipologías. - Número de bodas al año y por
meses», mientras que el objeto de la reclamación, entre otras consideraciones,
consistía en solicitar a este Consejo «que dicte una recomendación en favor de la
mejora de la transparencia estadística de los Paradores de Turismo de España,
instando a que se establezcan protocolos generales de colaboración con la
comunidad investigadora y el establecimiento de directrices internas pertinentes
destinadas a construir nuevos indicadores estadísticos obre congresos y bodas en
cada uno de los establecimientos».
En el ordinal 3) se había solicitado diferente información sobre las cuentas anuales
del Parador en el período 2012-2023. La Administración requerida facilitó
información diversa en la resolución ahora impugnada, así como en el trámite de
alegaciones una vez interpuesta la reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG.
El reclamante ha manifestado su conformidad con gran parte de la información
recibida a excepción de la siguiente cuestión que figura en el escrito de reclamación:
«se solicita una breve aclaración o nota respecto a la razón de por qué en el año 2020
consta dentro de “Otros suministros” una cifra anómala de-4.777 euros (dato en
negativo)». Como puede apreciarse, el objeto de la solicitud y de la reclamación
difieren en este aspecto, motivo por el que el Consejo no puede entrar a conocer de
esta cuestión. Sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento, tal y como tiene
declarado este Consejo, cabe significar que no forman parte del concepto de
“información pública” los requerimientos destinados a contrastar opiniones o
informaciones, las peticiones de informes ad hoc, etc., pues el objeto sobre el que se
proyecta el ejercicio del derecho ha de existir en el momento en que se formula la
solicitud.
Igual conclusión se alcanza con relación al ordinal 5) en el que existe una divergencia
entre el objeto de la solicitud y de la reclamación pues en aquélla se solicitan las
aportaciones tributarias anuales del Parador a nivel estatal autonómico y local (IBI,
IAE, IRPF, basura, etc.) entre 2012 y 2023, mientras que en ésta se requiere «una
breve aclaración o nota respecto a la razón de por qué en el año 2020 consta dentro
de “Otros tributos” una cifra anómala ascendente a 19.647 euros que rompe
totalmente con los valores ciertamente estables mantenidos tanto en ejercicios
anteriores como posteriores.»
En definitiva, tal y como se ha señalado, este Consejo no puede pronunciarse sobre
la procedencia o no del acceso a informaciones que no fueron incluidas en su
momento en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se
introducen ex novo en la reclamación como sucede en todos los supuestos descritos
en los que los objetos de la solicitud y de la reclamación difieren, por lo que la
reclamación ha de desestimarse con relación a estos aspectos en concreto.
5.Precisado lo anterior, desde una perspectiva material, resulta preciso aclarar, en
segundo lugar, que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende
por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber
sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el primer
presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que
esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los
órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en
el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias.
En este caso, en su resolución inicial el órgano requerido manifiesta que no dispone
de información solicitada respecto de las siguientes cuestiones ahora controvertidas
del Bloque I: el ordinal 1) [acta de entrega de 5 de octubre de 1966 entre el organismo
autónomo Administración Turística Española (ATE) y el Administrador del Parador
de Baiona] y el ordinal 5) [autorización de uso de la secretaría de Truismo de 1995 a
favor del Ayuntamiento de Baiona para la ejecución de las obras del sendero
peatonal de Monte Boia].
En consecuencia, no existiendo la información solicitada en el escrito inicial, tal y
como afirma el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para poner en duda-, no
hay objeto sobre el que proyectar el derecho y, en consecuencia, la reclamación ha
de ser desestimada con relación a estas dos cuestiones concretas.
6.Sentado lo anterior, por lo que atañe a la controversia con relación al ordinal 2) del
Bloque I, recuérdese que lo solicitado consistía en el acceso a información sobre la
titularidad y derechos del Estado sobre las fincas en que se enclavan dos
manantiales, así como sobre los terrenos en los que se sitúan los depósitos de agua
del Parador, y que la administración requerida trasladó al interesado escrituras de
los terrenos. Éste manifestó su disconformidad en la reclamación indicando que lo
recibido no se corresponde con lo solicitado, y requiriendo de este Consejo que la
secretaría de Estado de Turismo «pueda aclarar si a la fecha actual conoce o
desconoce la titularidad de los citados terrenos en los que se enclavan los dos
arroyos superiores dónde se producen las captaciones del Parador».
En el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de
reclamación, la Administración indica que en la página 19 de la escritura remitida
puede leerse «como la finca número 2 de las que se transmiten (finca “Monte Real”)
contiene un manantial de titularidad privada y que se transmite junto a esta finca
(además de los derechos de servidumbre que atraviesan otras fincas hasta la llegada
de agua al castillo). Por lo que se da por contestada la solicitud de esta información».
Por su parte, el reclamante en el trámite de alegaciones manifiesta su
disconformidad con la alegación formulada por la Administración, que estima
cuestiona su esfuerzo investigador y su conocimiento de la realidad física de los
terrenos tras realizar numerosas visitas de campo a la localidad de Baiona,
desarrollando una prolija exposición sobre escrituras y actuaciones hidráulicas
realizadas sobre los terrenos.
Llegados a este punto, este Consejo considera, razonablemente, que la
Administración ha facilitado al interesado la información de la que dispone, motivo
por el que, ha de considerarse cumplido en los términos del ejercicio del derecho de
acceso a la información. Cuestión distinta, y sobre la que este Consejo no puede
entrar, es la relativa a dilucidar la discrepancia entablada entre el reclamante y la
Administración sobre si la calidad de la información satisface o no las aspiraciones
investigadoras de aquél.
En consecuencia, al haber facilitado la Administración de la información de la que
dispone, procede desestimar la reclamación en este punto concreto.
7.Resta por examinar la discrepancia en torno al ordinal 6) del Bloque III referente al
acceso al Inventario de los bienes muebles y artísticos existentes en el Parador de
Baiona (a fecha actual). Inicialmente, la Administración requerida desestimó el
acceso al considerar de aplicación los límites contemplados en las letras e), g) y h)
del artículo 14.1 LTAIBG. Posteriormente, tras la interposición de la reclamación en
aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que expresamente se aludía a la precedente
resolución de este Consejo R/0493/2017, de 2 de febrero de 2018 y a la Sentencia n.º
113/2018, del Juzgado central de lo contencioso-administrativo n.º 11, de 17 de
septiembre de 2018, por la que se desestima el recurso interpuesto frente a aquella
resolución del Consejo, la Administración, en aplicación de los fundamentos jurídicos
en que se basa dicha sentencia «vuelve a proporcionar el documento n.º 1.2 sin
tacharse el listado de obras de arte incluidas en la transmisión», añadiendo, a
continuación, que «los bienes artísticos de que dispone o posee Paradores no se
encuentran adscritos a un concreto establecimiento, pudiendo los mismos
trasladarse, con carácter puntual o permanente, de unos Paradores a otros conforme
a las distintas necesidades que puedan presentársele a la sociedad».
En concreto, dicho documento se trata de la escritura de compraventa de 1 de marzo
de 1963 del castillo denominado de Monte Real en el término municipal de Bayona y
la finca Monterreal, entre otras cuestiones, y de los bienes, muebles, cuadros y
efectos existentes en el castillo de referencia, especificándose los existentes en cada
uno de los siguientes espacios: (i) Cuadros Capilla; (ii) Cuadros escalera; (iii) Hall; (iv)
Salón Tapices; (v) Salón Dorado; (vi) Salón de Mimbre; (vii) Salón Caoba; (viii) Saklón
Oriental o de Armas; (ix) Salón Chino; (x) Comedor; (xi) Sala de Billar); y, finalmente,
(xii) Varios.
El reclamante, en el trámite de alegaciones instado al efecto, mantiene su
discrepancia dado que lo solicitado consiste en el Inventario actual a 2024, no el
inventario de 1963, remitiéndose a lo argumentado en su escrito de reclamación para
fundar su discrepancia.
8.Sentado lo anterior cabe advertir que asiste la razón al reclamante, dado que el
objeto de la solicitud se refería al Inventario de Bienes muebles y artísticos existentes
en el Parador en la actualidad, esto es, a fecha 2024, no en 1963 cuando se celebra
el acto de compraventa del castillo en el que se instala el futuro Parador entre unos
particulares y el Estado español.
En la resolución impugnada la Administración requerida invocó, sin ulterior aparato
argumentativo y con una mera referencia a la posibilidad de sustracción de los bienes
si se concedía al acceso, la concurrencia de los límites previstos en las letras e), g) y
h) del artículo 14.1 LTAIBG.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información
pública goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como
se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad.»
9.A la vista de cuanto antecede, y tomando en consideración que la controversia se
circunscribe a un único Parador de Turismo (en este caso el de Bayona), resulta
oportuno traer a colación lo manifestado por este Consejo en la resolución
R/0493/2017, en la que se resolvió estimar la reclamación planteada frente a una
resolución desestimatoria de Paradores de Turismo denegando el acceso a una
solicitud referente al «Inventario completo de los bienes muebles y/o artísticos, en el
que aparezcan registradas todas las obras de arte, que se encuentren, a fecha de 31
de agosto de 2017, en el interior del Parador Hostal de San Marcos de la ciudad de
León» por considerar de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1.h)
LTAIBG. En concreto, en sus Fundamentos Jurídicos 8 y 9 se precisaba lo siguiente:
«8. No obstante, corresponde, a este Consejo de Transparencia realizar el test del
daño y el test del interés público a que obliga el artículo 14.2 de la LTAIBG y, en este
caso concreto, es posible el acceso parcial a la información solicitada que regula el
art. 16 de la LTAIBG.
Así, es cierto que, como sostiene PARADORES, que existe un riesgo notorio e
imprevisible de sustracción de las obras y que resulta de una lógica aplastante que
la posibilidad de disponer de un inventario, con el detalle de cada una de las obras,
sus características y localización, indudablemente aumentaría el riesgo ya de por sí
existente de posible expolio de alguna de las mismas, más cuando en su exposición
en zonas públicas del establecimiento en ningún momento se identifica la obra en
cuestión, siendo únicamente reconocibles por aquellas personas especialistas, o
con ciertos conocimientos en el ámbito artístico.
Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, la mera indicación del
nombre o título de la obra y sus características – eliminado toda referencia a su
localización física o geográfica actual – no facilitaría su sustracción ni pondría en
riesgo el patrimonio histórico-artístico español. Se trataría, en definitiva, de dar la
información de manera parcial, como permite el artículo 16 de la LTAIBG, según el
cual En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo
14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse
al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
9. En su artículo 44, la Constitución Española establece la obligación de los poderes
públicos de promover y tutelar el acceso a la cultura, a la que considera un derecho
universal y en cuyo concepto incluye cualquier manifestación del patrimonio
artístico, lingüístico, religioso y educativo que se concreta en objetos muebles o
inmuebles, definición coherente con la actual extensión del concepto de patrimonio
cultural que ya incorpora el patrimonio inmaterial o intangible. Su artículo 46
dispone con claridad la obligatoriedad de todos los poderes públicos de garantizar
la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y
artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que
sea su régimen jurídico y su titularidad.
En 1999, España firmó el Segundo protocolo de desarrollo de la Convención de la
Haya en el que se describen con más detalle las medidas de salvaguarda del
patrimonio cultural tales como la elaboración de inventarios, la planificación de
medidas de emergencia para la prevención y protección contra incendios o el
derrumbe de estructuras, la protección in situ, la evacuación de bienes muebles y la
designación de responsables de las tareas de protección de los bienes culturales.
El artículo 46 de la Constitución es el fundamento jurídico de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español, desarrollada a su vez por el RD
111/1986, de 10 de enero, modificado por RD 64/1994, de 21 de enero. La Ley
16/1985 es la que regula, define e identifica obligaciones y competencias sobre el
Patrimonio Histórico Español y su protección a través de disposiciones que
estimulan su conservación. No obstante, respecto a la protección ante emergencias
no aporta novedades reseñables ni siquiera referencias, a excepción de las
relacionadas con los instrumentos administrativos para regular la declaración y el
inventario de bienes declarados de interés cultural (BIC) y de los bienes sujetos a
una especial protección, unificando los procedimientos y modelos de inscripción en
registros e inventarios y estableciendo la información mínima que deben contener.
Del mismo modo los reglamentos citados establecen la obligatoriedad de llevar
registros actualizados de las colecciones.
Por otra parte, uno de los objetivos específicos del Plan Nacional de Emergencias y
Gestión de Riesgos en Patrimonio Cultural
(http://www.toledo.es/wpcontent/uploads/2017/03/plan-nacional-de-
emergencias-y-gestion-de-riesgos-en-el-patrimonio-cultural.pdf) es Identificar y
localizar geográficamente los bienes culturales que puedan verse afectados por los
distintos riesgos (página 15).
Por tanto, puede afirmarse que elaborar un inventario de bienes muebles del
patrimonio cultural no solo no pone en riesgo a esos bienes, sino que está
considerada una medida para reforzar su seguridad y que debe promoverse el
conocimiento público de la cultura. Otra cosa es dar a conocer al público en general
un listado completo con localización geográfica y física de dichos bienes muebles
sin tener en cuenta los riesgos inherentes a esa conducta.»
De acuerdo con ello, en el Fundamento Jurídico 10 de la precitada resolución se
concluía con la estimación parcial de la reclamación, debiendo facilitarse la siguiente
información: «Inventario de los bienes muebles y/o artísticos, en el que aparezcan
registradas todas las obras de arte que se encuentran, a fecha de 31 de agosto de
2017, en el interior del Parador Hostal de San Marcos de la ciudad de León, sin incluir
su localización geográfica y física exactas.»
El criterio del Consejo se ha visto respaldado por la precitada Sentencia n.º 113/2018
del Juzgado central de lo contencioso-administrativo nº 11, de 17 de septiembre de
2018, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, el órgano judicial se manifiesta en
los siguientes términos:
«Pues bien, anticipando el sentido estimatorio del Fallo, puede convenirse con la
actora el que la divulgación del patrimonio del que dispone puede incrementar un
eventual riesgo de sustracción del mismo. De hecho, la propia Resolución
impugnada así lo admite y es precisamente por ello por lo que acota la información
a facilitar conforme al artículo 16 LTAIPBG. Ello, no obstante, sobre la base de la
doctrina legal sentada por la Sala Tercera a la que acaba de hacerse referencia,
esto es, entendiendo que las limitaciones del artículo 14,1 sólo pueden
contemplarse de forma estricta o, en su caso, restrictiva, no cabe subsumir el
mentado riesgo en una eventual afectación de los intereses económicos y
comerciales. De lo contrario se estaría habilitando una laguna en la información
pública que exceptuaría el espíritu de la norma de aplicación al albur de eventuales
alegaciones sobre unos riesgos de difícil apreciación apriorística y que, en la
práctica, servirían para vaciar de contenido al artículo 12 LTAIPBG. En suma, no
puede entenderse ni justificada ni proporcionada la pretendida aplicación del límite
en cuestión y sí, por el contrario, ponderada la Resolución impugnada en atención
al interés público superior que justifica el acceso».
10.La aplicación al presente caso de los precedentes administrativos y judiciales
expuestos, determina que se haya de estimar la reclamación en este punto concreto,
instando al Ministerio concernido a facilitar el Inventario actualizado de los bienes y
artísticos del Parador de Baiona, sin incluir su localización física exacta.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación presentada frente al MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, conforme a lo expuesto en el FJ 9
de esta resolución, la siguiente información:
•INVENTARIO (actual) DE LOS BIENES MUEBLES Y ARTÍSTICOS EXISTENTES EN
EL PARADOR DE BAIONA sin incluir su localización física exacta.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez