El Consejo de Transparencia estima parcialmente una reclamación contra SAREB. Se solicitó información sobre activos inmobiliarios en Sant Julià de Ramis, incluyendo detalles de venta y políticas de transparencia. SAREB alegó inadmisión y afectación a intereses comerciales. El Consejo desestima la inadmisión y ordena a SAREB entregar la política de transparencia y detalles de ventas pasadas, pero deniega información sobre activos no comercializados y precios de venta.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG no exige un canal específico para presentar solicitudes de acceso a la información, siendo irrelevante el medio utilizado si permite tener constancia de la solicitud.
2
Una respuesta ambigua que no aborda las cuestiones concretas planteadas no puede considerarse una resolución administrativa expresa conforme a los artículos 20 LTAIBG y 88 LPAC.
3
La aplicación de los límites del artículo 14 LTAIBG no es automática, sino que requiere una ponderación de los intereses presentes y una motivación expresa de la proporcionalidad de la restricción.
4
La limitación del derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta, sin que quepa aceptar menoscabos injustificados y desproporcionados del derecho.
5
Para calificar una información como confidencial por afectar a intereses económicos y comerciales, el perjuicio debe ser definido, indubitado, concreto, sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación.
6
Se justifica la denegación de acceso a detalles de activos no comercializados, razones de no venta, previsión de comercialización y precios de ventas ya realizadas, por afectar a la estrategia comercial de SAREB.
7
No se justifica la negativa a conceder acceso a la política de transparencia para fomentar la concurrencia pública ni a los procedimientos de venta de activos ya realizados, dado el indudable interés público.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 26 de
junio de 2024 el reclamante presenta un escrito por correo electrónico a la SOCIEDAD
DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA
S.A. (SAREB) por el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), solicita la siguiente información:
«De acuerdo con la Ley 19/2013, 9 de diciembre, solicito la información siguiente
que obra en su poder: Según su página WEB en la Población de Sant Julia de Ramis
en la Provincia de Girona en la Comunidad Autónoma de Cataluña tienen los activos
siguientes; Viviendas 24 unidades, Anejos 0 unidades, Obra en curso 1 unidades,
S/REF: INC1258661.
N/REF: 1412/2024
Fecha:La de firma.
Bancaria (SAREB).
Información solicitada: Inmuebles y viviendas del SAREB en el municipio de Sant
Julià de Ramis (Girona).
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Suelos 11 unidades, Terciaria 1 unidades. Necesitamos saber todos los inmuebles
viviendas y terrenos que estén en su cartera de activos de Sant Julia de Ramis
(Girona), con mención de: zona, situación actual, m2, precio, agentes de venta, y
concretamente el motivo por qué no están a la venta, previsión de cuando van estar
a la venta, quien i como se van a comercializar, planificación prevista, política de
transparencia que aplican para fomentar la concurrencia pública para la
adquisición de estos activos.
Más concretamente necesitamos tener la información sobre los siguientes números
de referencia catastra 4229202DG8542N0001JK, 4229203DG8542N0001EK,
4331819DG8543S0001HB, 4331818DG8543S0001UB,
4331822DG8543S0001HB, 4331821DG8543S0001UB,
4229205DG8542N0001ZK, 4229204DG8542N0001SK,
4229210DG8542N0001HK.
Consultada la empresa Aliseda no parecen tener muchos de estos activos ni
conocen de su existencia, por lo cual, de acuerdo con la Ley de transparencia,
acceso a información pública y buen Gobierno mencionada, necesitamos saber
cómo tienen previsto que un ciudadano acceda a esta oferta, que protocolos o
reglamentos de control del cumplimiento de la obligada transparencia exigen a sus
comercializadoras. Les agradecería que para el tratamiento posterior la
información se entregada en formato Excel, más una explicación avalada con el
documento del protocolo o reglamento interno para dar cumplimiento a la Ley de
transparencia y los sistemas de control de sus empresas comercializadoras.
No se comprende como fincas que no han estado nunca publicadas en la WEB de
la comercializadora Aliseda ni anteriores comercializadoras han sido vendidas en
esta zona. Concretamente la finca con referencia catastral
4330928DG8543S0001MB, la finca con referencia catastral
4331824DG8543S0001AB y la referencia catastral 4331820DG8543S0001ZB.
Necesitamos conocer cómo se han puesto en contacto comprador y vendedor, a
través de que medio, como han establecido la relación contractual de la
compra/venda y el precio, si en nuestro caso después de muchos intentos nos
encontramos con respuestas como la que sigue: “INC1258661 Buenas tardes El
activo de su interés pertenece a una promoción que aún no está en comercialización
por falta de precio. Nuestro gestor Aliseda es quien la va a comercializar por lo que
en cuanto este publicada en la web, le tenga en cuenta Reciba un cordial saludo,”
Argumentando el precio como causa de no tener los activos a la venta desde hace
más de dos años.
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Instamos a SAREB para que establezca mecanismos de concurrencia pública para
poder acceder a los activos en igualdad de condiciones cuando aparezcan en el
mercado. Que obliguen a sus comercializadoras a mantener los mismos criterios de
transparencia que establece la Ley de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, ya que en caso contrario se produce un practico vacío de
transparencia en los activos de una mercantil obligada por Ley a ella».
Como antecedentes previos a la anterior solicitud consta en el expediente que el
correo de 26 de junio el interesado solicita además que se deje constancia del
siguiente extremo: que la SAREB no respondió a las preguntas realizadas a la misma
en un correo de 17 de junio de 2024, tras realizar una petición a la dirección:
[email protected] en el que ésta le dio a su solicitud el referenciado número
INC 1258661 y le informó que su gestor se pondría en contacto con él lo más pronto
posible. Con fecha 24 de junio el interesado recibió entonces un correo electrónico
de la SAREB en el que le indican que el activo pertenece a una promoción que aún
no está en comercialización por falta de precio pero que su gestor Aliseda es quien
lo va a comercializar por lo que en cuento esté publicada en la web, lo tenga en
cuenta.
2.Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
no habiendo recibido respuesta de la SAREB fuera atendida su solicitud.
3.Con fecha 2 de agosto 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Autoridad
Administrativa Independiente FROB solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes.
4.Ese mismo día 2 de agosto de 2024 el FROB remite escrito al Consejo en el que alega
que «en tanto que la reclamación presentada por el reclamante, tal y como consta en
la propia reclamación, se dirige contra Sareb -y no contra el FROB-, sin que tampoco
el FROB haya adoptado en relación con dicha solicitud de información ninguna
resolución -ni expresa ni presunta-, se ha procedido a remitir la reclamación a Sareb
a efectos de que por dicha entidad se gestione respuesta y posición. De acuerdo con
tales consideraciones, y sin perjuicio de las alegaciones o documentación que les sea
remitida por Sareb, se adjunta a este escrito la remisión por parte del FROB a Sareb
de la reclamación presentada».
5.Con fecha 2 de agosto 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la SAREB
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. Con fecha 6 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primera.- Inadmisión por incumplimiento de las previsiones del artículo 24 de la
LTBGC.
Lo primero que cabe señalar es que corresponde la inadmisión por parte del CTBGC
por cuanto por parte del interesado se ha acudido a la vía del Consejo sin
previamente haber solicitado la información a Sareb de conformidad con el artículo
17 de la LTBGC.
Por parte de Sareb no hay inconveniente en ponerse en contacto con el interesado
y dar la información que se entienda necesaria para aclarar la situación de
comercialización de los activos, como con cualquier interesado en la compra de
nuestros activos, ahora bien, a la vista del alcance de lo solicitado entendemos que
el hecho de que acceda directamente al CTBGC por medio de la pretendida
aplicabilidad directa del artículo 24 de la LTBGC impide a Sareb actuar de
conformidad con los artículos 17 y ss de la norma y en particular: se le impide a
Sareb ejercer el derecho a analizar lo solicitado, determinar el alcance de la
información y cómo podría afectar a aspectos sujetos a las previsiones del artículo
18, la posibilidad de analizar si Sareb es titular de toda la información solicitada
conforme al artículo 19 y dictar, lo cual nos parece requisito esencial, la
correspondiente resolución frente a la cual poder reclamar de conformidad con el
artículo 24 de la LTBGC y de conformidad con el artículo 112 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas que reclama un acto impugnable que en este momento no se ha producido.
Segunda.- Análisis inicial de lo pretendido.
Para entender el alcance de la relevancia de esta omisión debemos tener en cuenta
que, en este momento del análisis, la información que se solicita puede afectar a
información comercial y a la estrategia de venta que Sareb lleva a cabo en
competencia con otros operadores del mercado y que se ha reconocido por el
CTBGC en diferentes resoluciones – Resoluciones N/REF 434/2024; 939/2023; y,
1943/2023 -.
Así de un mero resumen de lo solicitado:
(…)
Pues bien resulta que la reclamación está relacionada a continuación con unos
concretos activos sobre los que tiene un interés, entendemos comerciales, el
reclamante y la respuesta dada por uno de los comercializadores no ha satisfecho
lo pretendido.
El análisis de la situación comercial de los activos es algo que debe responder a la
interna actuación de Sareb, así como la definición de la estrategia comercial y no
debe depender del puntual interés de un interesado, que, siendo legítimo, no debe
condicionar la actividad comercial de la compañía que actúa con el resto de
operadores del mercado en competencia por lo que entendemos aplicable las
previsiones del artículo 14.1 h) de la LTBGC.
Es más, el propio interesado en la reclamación señala y tiene la información
publicada de los activos de los que es titular Sareb en el Municipio y lo que se
pretende no es sino que se ponga de manifiesto la estrategia comercial y de
decisión de Sareb para que los activos identificados se publiquen y tenga opción de
poder adquirirlos.
En cualquier caso, Sareb no ha tenido opción alguna de poder analizar la situación
a la que se refiere el reclamante en el plazo de un mes a que se refiere el artículo 20
de la LTBGC, ampliable en su caso, no se ha podido dictar una resolución motivada
susceptible de reclamación del artículo 24 y ni siquiera se ha podido gestionar con
nuestras comercializadoras la aparente respuesta que se le ha dado al reclamante
ni, en su caso, haber tramitado su interés comercial con el resto de
comercializadoras que tiene Sareb, es más, en este estado del procedimiento ni
siquiera podemos afirmar que, por la eventual situación física y/o jurídica de los
activos, los mismos puedan ser susceptibles de venta a terceros.
Por lo expuesto SOLICITAMOS del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Único.- Que tenga por evacuadas las presentes alegaciones y de conformidad con
el artículo 24 de la LTBGC y artículos 112 y 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
se inadmita la presente reclamación por ausencia de objeto por los fundamentos
expresados».
6.El 6 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de agosto 2024
en el que señala:
«El día 17/6/2024, después de realizar una petición a [email protected] nos
dan el número de petición INC 1258661. El 24/6/2024, el gestor de SAREB nos va
una respuesta genérica y nos envía a la publicación en la WEB de la
COMERCIALIZADORA en algún momento, cuando lo publiquen. Pero no va
respuesta a preguntas realizadas en nuestra petición, como:
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Política de transparencia que aplican para fomentar la concurrenciapublica para
la adquisición de estos activos.
Protocolos, reglamentos circulares de control del cumplimiento dela obligada
transparencia que exigen a las comercializadoras.
Porqué fincas que no han estado nunca publicadas en la WEB de la
comercializadora a la que ahora nos remiten, han sido vendidas en estazona
Concretamente las referencias catastrales siguientes:4330928DG8543S0001MB,
4331824DG8543S0001AB, 4331820DG8543S0001ZB.
Como se han puesto en contacto comprador y vendedor, a través deque medio,
como han establecido la relación contractual de lacompra/venta i el precio.
Nos referimos también en nuestra petición a que hemos intentado en muchas
ocasiones tener información suficiente sobre los activos para ejecutar una opción
de compra, con respuestas sin contenido, donde nadie sabe nada, que no aclaran
nada, por lo que podemos afirmar falta de transparencia en la gestión de venta,
que además se agrava con la interposición de grandes comercializadoras que no
conocen para nada el producto local.
El día 26/6/2024, hacemos una petición de acceso a la información de acuerdo con
lo que establece la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia y buen
Gobierno. Adjuntamos la petición al correo [email protected], único medio
posible para realizar dicha petición.
Esperamos respuesta más de un mes, y no es hasta el día 1/8/2024 querealizamos
la reclamación ante el Consejo de Transparencia y buen Gobierno.
La respuesta del SAREB contiene las alegaciones siguientes:
Primera. -Inadmisión por incumplimiento de la previsión del art. 24 de laLTBGC.
Según SAREB la reclamación se ha realizado sin acudir previamente a la solicitud
de información al propio SAREB. Para rebatir esta afirmación adjuntamos unos
documentos mail, que acreditan de forma fehaciente la relación de hechos arriba
mencionados con las fechas que se pueden comprobar. No hace falta más, para
poder afirmar que NO es cierto que no dimos audiencia previa a SAREB.
Segunda. -Análisis de lo pretendido
SAREB, continúa basando sus alegaciones en una omisión que nunca se produjo.
Después en este punto argumenta la afectación a la información comercial y a la
estrategia de venta de SAREB. Debemos recordar que se piden diferentesaspectos
y no creemos que todos ellos atenten contra la información comercial ola estrategia
de SAREB. En aras a la transparencia lo que pretende la Ley es quequien esté
obligado a cumplirla argumente por qué no puede dar una informaciónsolicitada,
si se da el caso. En definitiva, respondan de forma argumentada y nogenérica a
cada cuestión planteada. Por ejemplo, pedimos que nos expliquen lapolítica de
transparencia que aplican a las comercializadoras para que fomenten el
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conocimiento del mercado para la adquisición de los activos, no vemos queafecte
a la información comercial.
Pero hay más, lo que podemos dar por seguro que no afecta a ninguno de los
argumentos aludidos por SAREB, son las preguntas referentes al pasado, a lo que
ya ha ocurrido, unas ventas de unos activos en la zona que no han sido publicados
jamás y de los que queremos tener la información siguiente:e:
Concretamente las referencias catastrales siguientes:
4330928DG8543S0001MB, 4331824DG8543S0001AB,
4331820DG8543S0001ZB.
¿Como se han puesto en contacto comprador y vendedor?, ¿a través deque medio?,
¿cómo han establecido la relación contractual de lacompra/venta?, ¿el precio?
Sorprendentemente hemos visto frustrado nuestro interés, sin entender comootros
ciudadanos han comprado en esta zona activos que hace añospretendemos. Es
frustrante, que la ciudadanía tenga que realizar una carrera deobstáculos para
adquirir un inmueble de SAREB cuyo objetivo, en principio, esvenderlo. Nada tiene
que ver con la información comercial ni con la estrategia deSAREB, pero si con la
Transparencia y la concurrencia pública para optar a estosactivos.
SAREB, ampara sus alegaciones básicamente en que no ha tenido opción alguna
para poder analizar la situación reclamada, ni ha podido gestionar con sus
comercializadoras la respuesta que nos han dado, ni han podido tramitar nuestro
interés comercial con el resto de comercializadoras, pero lo cierto es que no han
atendido en tiempo ni en forma a una petición de acceso a la información.
Solicito que nos respondan de forma argumentada a las cuestiones planteadas y
nos permitan acceder en condiciones de igualdad a los activos de la zona deforma
clara, concurrente y transparente».
Junto a las alegaciones anteriores el interesado aportólos correoselectrónicosque
acreditababan sus afirmaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d)del Real Decreto 615/2024, de 2de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 3838
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
activos patrimoniales de la SAREB en el municipio catalán de Sant Julià de Ramis,
citando las referencias catastrales de los inmuebles objeto de interés.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, tomando como fecha de presentación de la solicitud de acceso
el día 26 de junio de 2024 no consta respuesta expresa de la SAREB en el plazo de
un mes. Pero es que tomando como fecha el anterior correo electrónico de fecha 17
de junio de 2024 a la dirección [email protected], tampoco la respuesta dada
por ésta el día 24 de junio de 2024 permite entender que nos encontremos ante una
resolución de acceso a información pública. Y es que del carácter ambiguo de la
contestación (al indicarle que el activo pertenecía a una promoción que aún no se
estaba comercializando por falta de precio pero que su gestor era Aliseda y que en
cuanto estuviera publicada en la web lo tuviera en cuenta), no puede considerarse
expresión de una resolución administrativa expresa conforme a las exigencias de los
artículos 20 LTAIBG y 88 de la LPAC, toda vez que no responde a las cuestiones
concretas planteadas, algunas de las cuales, referidas a actuaciones llevadas por la
SAREB con anterioridad.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, procede analizar las razones esgrimidas por la SAREB en fase
de alegaciones de esta reclamación que, en esencia, vienen referidas a dos motivos.
Uno, la procedencia de la inadmisión de la reclamación alegada porque el interesado
se dirigió directamente al CTBG sin formular previamente su solicitud por la vía del
artículo 17 de la LTAIBG. Y dos, si efectivamente la entrega de la información
solicitada en este caso afectaría a la información comercial y a la estrategia de venta
de SAREBen los términos establecidos en el art. 14.1h) LTAIBG.
6.Sobre la primera cuestión debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 17 LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información deberán dirigirse al
titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiéndose
presentar por cualquier medio que permita tener constancia de los extremos que se
relacionan en el segundo apartado del precepto. De lo anterior se desprende con
claridad que la Ley no establece la obligatoriedad de utilizar el portal de
transparencia para presentar las solicitudes de acceso a la información, ni ningún
otro canal concreto y específico, por lo que, desde la perspectiva del derecho de
acceso a la información, resulta irrelevante el canal utilizado.
En este caso no cabe obviar que el interesado presentó su solicitud vía correo
electrónico el 26 de junio, pero ya antes de eso la SAREB había dado respuesta por
ese mismo medio al interesado (el 24 de junio) a un escrito anterior suyo que se había
dirigido a la dirección de correo electrónico habilitada en su página web
([email protected]) -al que le dio un número de solicitud (INC 1258661)- y le
informó diciéndole que su gestor se pondría en contacto con él lo más pronto posible.
A la vista de lo expuesto, no cabe acoger la alegación de que en este caso el
interesado únicamente ha presentado una reclamación directa ante el Consejo y no
ha acudido previamente a la vía del artículo 17 LTAIBG, impidiendo a la SAREB
ejercer el derecho a analizar lo solicitado y a dictar una resolución motivada.
7. En relación con la segunda cuestión, procede verificar si, en efecto, la entrega de la
información solicitada podría perjudicar los intereses económicos y comerciales de la
SAREB, lo que justificaría la aplicación del artículo 14.1.h) LTAIBG.
En el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, se dejó claro que la aplicación
de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una
exclusión automática del derecho a la información, siendo necesario realizar la
ponderación de los diversos intereses presentes y motivar de forma expresa la
proporcionalidad de la restricción al ejercicio del derecho.
En esta línea, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información»; añadiendo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad
a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia
y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de
manera que la limitación prevista en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 no opera
cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede
suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales».
La determinación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos
y comerciales ha quedado expuesta en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se
entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto
individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes
y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o
de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o
servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones
que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que
no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una
voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a
«un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá
identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial».
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido, indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
En este caso, SAREB argumenta que la información que se solicita (todos los
inmuebles viviendas y terrenos que estén en su cartera de activos de Sant Julia de
Ramis (Girona), con mención de: zona, situación actual, m2, precio, agentes de venta,
razones por la que no están a la venta, previsión de cuando van estarlo, quién y cómo
se van a comercializar, planificación prevista, políticas de transparencia para
fomentar la concurrencia pública para la adquisición de estos activos, y finalmente,
en relación con ciertas fincas identificadas con su número de referencia catastral,
cómo se han puesto en contacto comprador y vendedor, a través de que medio, y
como han establecido la relación contractual de la compra/venta y el precio), puede
afectar a información comercial y a la estrategia de venta que lleva a cabo en
competencia con otros operadores del mercado, en términos genéricos, sin
especificar cómo afectaría a esos intereses la revelación de cada una de las
informaciones solicitadas.
A la vista de lo expuesto, ha de tenerse presente que este Consejo ya se ha
pronunciado en resoluciones anteriores dirigidas a la SAREB sobre solicitudes de
acceso parcialmente coincidentes con las que son objeto de esta reclamación, siendo
a estos efectos particularmente relevantes las RR CTBG 939/2023 y 1043/2023.
En la R CTBG 1043/2023, retomando lo ya expuesto en la RCTBG 939/2023, se
señaló que, a efectos de cumplir con los fines de la LTAIBG, facilitar la información
sobre la localización de inmuebles propiedad de SAREB por término municipal
resulta suficiente, dado que una localización más precisa puede permitir la
identificación de terceras personas, y se concluyó que deben «facilitarse los
inmuebles comprados y vendidos por término municipal sin desglose mayor (y, por
tanto, sin concreción de la dirección completa)». Por otra parte, se dictaminó que el
límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG no es aplicable al acceso «al listado de
inmuebles ya vendidos con indicación del año de la venta y de la entidad adquirente».
En cambio, sí se apreció la concurrencia del citado límite legal en relación el precio de
venta de los activos vendidos, en la medida en que su conocimiento puede desvelar
las tácticas de negociación seguidas frente a los diversos adquirentes y afectar a
estrategias futuras, por lo que se consideró que, en tanto no concluya el proceso de
liquidación de los activos en cartera, «prevalece el interés de la empresa en mantener
el secreto sobre el precio de venta de cada uno de los activos ya vendidos y sobre la
estrategia de venta que utiliza para cada tipo de activos.»
Aplicando los criterios precedentes al presente caso, se ha de concluir que está
justificada la denegación del acceso a la información relativa a los detalles de los
activos no comercializados, las razones por las que no están a la venta, la previsión
de cuando van a estarlo, quién y cómo se van a comercializar, así como la
planificación prevista. Igualmente se considera justificada hasta que se concluya la
liquidación de los activos en cartera en la zona los precios de las ventas ya
realizadas.
Por el contrario, no se considera justificada en el límite del artículo 14.1.h) la negativa
a conceder el acceso a la información sobre la política de transparencia que se aplica
para fomentar la concurrencia pública para la adquisición de los activos, ni la
denegación de las informaciones referidas al procedimiento a través del cual se
materializó la venta de determinados activos. En ambos casos existe un indudable
interés público en acceder la información solicitada y su conocimiento entronca con
los fines de la transparencia a los que sirve la LTAIBG.
8.En definitiva, por las razones expuestas, se estima parcialmente la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB).
SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Política de transparencia que aplican para fomentar la concurrencia pública
para la adquisición de los activos.
•En relación con las fincas con referencia catastral 4330928DG8543S0001MB,
4331824DG8543S0001AB y 4331820DG8543S0001ZB: cómo se han puesto
en contacto comprador y vendedor, a través de que medio, como han
establecido la relación contractual de la compra/venta.
TERCERO: INSTARa la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez