Desestimada 22/11/2024 · 123 días en resolverse

Solicitud de información a la AEPD sobre documentos aportados en contra del reclamante por denunciantes relacionados con TeBorramos y Legal Eraser, inadmitida por requerir reelaboración y análisis subjetivo de la información

El reclamante solicitó a la AEPD toda la información aportada en su contra por denunciantes relacionados con TeBorramos y Legal Eraser. La AEPD inadmitió la solicitud por requerir reelaboración (Art. 18.1.c LTAIBG), al ser genérica y exigir análisis subjetivo. El Consejo desestima la reclamación, confirmando que la petición implica una tarea de análisis y selección que excede la reelaboración básica.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, pero las causas de inadmisión y los límites deben interpretarse de forma estricta, sin menoscabo injustificado del derecho.
2 La acción previa de reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) como causa de inadmisión se aplica cuando los datos tienen un carácter complejo, están dispersos o requieren una labor de recabar, ordenar, separar y sistematizar.
3 El Criterio Interpretativo C/007/2015 del CTBG precisa que la reelaboración no es la mera agregación de datos, sino la elaboración expresa de información a partir de diversas fuentes o la falta de medios técnicos para extraerla.
4 La solicitud de información "en contra de" el reclamante exige una interpretación subjetiva y la confección de un informe ad hoc, lo que distorsiona la noción de información pública.
5 La falta de identificación concreta de expedientes o documentos, unida al criterio cualitativo "contra mí", justifica la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, ya que implica un análisis y selección que excede la reelaboración básica.
6 La jurisprudencia de la Audiencia Nacional (STS 08/01/2022) considera reelaboración la búsqueda de datos dispersos en registros indeterminados que exigen análisis y ordenación, no amparada por el derecho a la información si no es iniciativa de la administración.
7 Por tanto, se desestima la reclamación al considerarse justificada la inadmisión por la AEPD, dado que la solicitud requiere una tarea de análisis y valoración que excede los límites del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de mayo de 2024 el reclamante solicitó a AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (en adelante, AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Todo lo aportado contra mí por todos los denunciantes relacionados con TeBorramos y Legal Eraser, en especial, de su abogado (…) que consten en archivos y registros de la AEPD, y en especial, de la querella a la que se han hecho numerosas referencias y fue aportada por el abogado de TeBorramos según Ref.: .” » S/REF: 00001-00091051 N/REF: 1319/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Información aportada en contra del reclamante por denunciantes. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.Mediante resolución 19 de junio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de datos acuerda la inadmisión en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al ser necesaria una acción previa de reelaboración, argumentando lo siguiente: « (…) Al respecto, hay que señalar que se trata de una solicitud de información genérica, el solicitante no aporta ningún dato (número de expediente, número de registro de entrada, fecha, etc.) que permita identificar los documentos o expedientes a los que quiere tener acceso, lo cual permitiría acotar la búsqueda. Información que se puede encontrar dispersa entre distintas unidades administrativas de la AEPD (oficina de registro, Subdirección General de Inspección de Datos, Subdirección General de Promoción y Autorizaciones y Unidad de Información y Transparencia, entre otras). Las bases de datos y aplicaciones de gestión de la AEPD no permiten extraer el contenido de los documentos (bien sean denuncias, reclamaciones, alegaciones, recursos u otros escritos) que forman parte de los expedientes en los que se sustancian los distintos procedimientos de su competencia y que obran en sus archivos y registros. Por otra parte, la búsqueda y selección de la información solicitada de entre el conjunto de expedientes tramitados por la AEPD, además de la tarea que supondría calificarla de contraria al solicitante, como indica, supone una labor de análisis y valoración, que implicaría una previa elaboración por los servicios de la AEPD haciendo necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. Un trabajo de reelaboración tal que exigiría una dedicación de tiempo y recursos humanos, por parte de la AEPD, que impediría la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En consecuencia, de conformidad con el citado artículo 18.1.c) de la LTAIBG se debe inadmitir esta solicitud.» 3.Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, en lo que a esta reclamación interesa, solicita: «(…)1. Que se revoque la resolución de inadmisión y se conceda el acceso a la información solicitada tan detallada y actualizada como sea posible. G ú o - 2. Que se asegure la transparencia en la gestión de la AEPD y se permita el acceso a los documentos solicitados sin considerar la recopilación de documentos existentes como una acción de reelaboración, al menos, en casos como el de Legal Eraser SL y sus marcas TeBorramos u Honoralia que publicitan resultados muy cuestionables con relevancia pública notoria. 3. Que se garantice el derecho fundamental de acceso a la información pública conforme a la normativa vigente y los principios de buena administración. 4. Que se investigue la relación de la AEPD con Legal Eraser SL, TeBorramos y Honoralia, y se haga pública toda la información relevante para asegurar la transparencia y evitar el encubrimiento de posibles irregularidades. por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, especialmente en - Artículo 12: Derecho de acceso a la información pública denegado. - Artículo 13: Definición de información pública aplicable a esta reclamación. - Artículo 18.1.c): Indebida inadmisión por falsa necesidad de reelaboración. - Artículo 20.1: Notificación de la resolución y plazos para más alegaciones.» 4.Con fecha 22 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de agosto de 2024, junto al expediente, se remite escrito de alegaciones exponiendo que: « (…)En el escrito de reclamación presentado ante el CTBG, el reclamante afirma, previamente a la exposición de sus alegaciones, que la AEPD “ya proporcionó alguna información relativa a TeBorramos con la Referencia (…) con resolución estimatoria de la directora de la AEPD de fecha 26/10/2022 (…) en la que se detallaban datos de la actividad de TeBorramos hasta esa fecha”. Según el reclamante, esta resolución de concesión de acceso a la información pública (Nº/Ref.: resulta un claro antecedente de concesión de una información similar a la que ahora se inadmite. En respuesta a esta alegación, la AEPD hace constar que en la citada solicitud de acceso a la información pública el ahora reclamante, que es el mismo que en su momento, en representación de la asociación APEDANICA, solicitaba (…) Dicha solicitud fue completada, además, por el propio solicitante con la presentación de un escrito de motivación de su petición (núm. de registro REGAGE22e00036910490) en el que, además de citar los antecedentes y motivos de su solicitud, identificaba la documentación solicitada mediante el número de referencia de los expedientes (TD/00182/2021, PS/00485/2021 y EXP202205446). Es decir, su petición identificaba no solo el tipo de información solicitada (documentos, concretamente, reclamaciones y resoluciones) sino, también, los números de expediente en los que obraba la citada documentación. Por el contrario, el objeto de la solicitud de acceso a la información pública ahora reclamada, tras el análisis de los cinco anexos adjuntos al escrito de presentación, se concreta en la siguiente petición: (…) Es decir, se trata de una petición de información genérica, en la que no se aporta ningún dato que permita identificar los documentos o expedientes a los que solicita acceder (número de expediente, número de registro de entrada, fechas, etc.), lo cual permitiría acotar la búsqueda. Además, no delimita tampoco el tipo de información o procedimiento o la unidad administrativa responsable, por lo que se puede encontrar dispersa entre distintas unidades administrativas de la AEPD (oficina de registro, Subdirección General de Inspección de Datos, Subdirección General de Promoción y Autorizaciones y Unidad de Información y Transparencia, entre otras). (…)por otro lado, delimita la selección de la información solicitada mediante un criterio cualitativo: “contra mi”; por lo que, a la búsqueda y selección de la información solicitada de entre el conjunto de expedientes tramitados por la AEPD, habría que añadir la tarea de calificarla de contraria al solicitante. Esto supondría una labor de análisis y valoración que implicaría una previa elaboración por los servicios de la AEPD haciendo necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. Por tanto, esta Agencia entiende que la resolución de concesión de acceso a la información pública, por la que se resuelve el procedimiento con número de referencia , no puede servir como antecedente de la reclamación que nos ocupa. (…) El Criterio Interpretativo C/007/2015 del CTBG precisa que no puede entenderse por reelaboración como causa de inadmisión “la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”. No obstante, sí que puede entenderse aplicable cuando la información deba “a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Como ya se ha explicado y queda recogido en la resolución, ambos supuestos aplican al presente caso. Para dar respuesta a su solicitud, sería necesario hacer uso de las diferentes fuentes de información y sistemas de gestión de las distintas unidades administrativas de la AEPD (Oficina de Registro, Unidad de Información y Transparencia, Atención al Ciudadano, S.G. de Inspección de Datos, etc.). Así mismo, esta Agencia carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita: lo aportado “contra” el solicitante. Las bases de datos y aplicaciones de gestión no permiten extraer el contenido de los documentos (denuncias, reclamaciones, alegaciones, recursos u otros escritos) que forman parte de los expedientes en los que se sustancian los distintos procedimientos de su competencia y que obran en sus archivos y registros. » II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la documentación que se haya aportado contra el reclamante « por todos los denunciantes relacionados con TeBorramos y Legal Eraser, en especial, de su abogado (…) que consten en archivos y registros de la AEPD, y en especial, de la querella a la que se han hecho numerosas referencias y fue aportada por el abogado de TeBorramos » La AEPD dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, subrayando que se trata de una solicitud genérica y excesivamente amplia en la que no se identifican expedientes concretos (como sí se constataba en otras peticiones anteriores del reclamante) y además se requiere una labor de interpretación para determinar qué documentación aportada lo es contra el solicitante. 4. Sentado lo anterior, la comprobación de la suficiente justificación de la causa de inadmisión aplicada exige recordar la necesidad de realizar una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)] Por lo que concierne a la posibilidad de inadmitir aquellas solicitudes de acceso que impliquen una tarea previa de reelaboración ex artículo 18.1.c) LTAIBG no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 5.En este caso, a la vista de los términos de la solicitud presentada y de los razonamientos de la AEPD incluidos en la resolución y reiterados en alegaciones, entiende este Consejo que se ha justificado de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. En efecto, en primer lugar, la pretensión de que se proporcione toda la información que contra el reclamante hayan aportado las partes denunciantes en expedientes relacionados con determinadas empresas de eliminación de contenidos en Internet exige interpretar y determinar qué entiende el solicitante por información en contra de y la utilización de criterios altamente subjetivos, tarea que distorsiona notablemente la propia noción de información pública en la medida en que, en realidad, se está solicitando la confección de un informe ad hoc. Es precisamente esa delimitación que realiza el solicitante de la información que solicita (la que se haya aportado en su contra), unida a la falta de identificación concreta de expedientes o documentos, la que justifica la aplicación de la casusa del 18.1.c) LTAIBG porque, en línea con lo ya apuntado, facilitar la información en los términos pretendidos exigiría el análisis de los expedientes que obran en la AEPD en esa materia, la identificación en cada uno de esos expedientes de la información aportada por las partes y la selección de aquélla que pueda ser contraria a los intereses del reclamante; lo que excede en mucho la tarea de reelaboración básica o general a la que alude la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada. En esta línea cabe recordar que la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 8 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), ha dictaminado que «[d]ebe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico.» 6.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al considerarse justificada la aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por la AEPD. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta de