Desestimada 22/11/2024 · 113 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a plantillas de corrección de un proceso selectivo, desestimada al haberse puesto la información a disposición del solicitante

El reclamante solicitó al INAP las plantillas de corrección del tercer ejercicio de varias convocatorias de la subescala de Secretaría-Intervención. Alegó no haber recibido respuesta, pero el INAP demostró haber resuelto favorablemente y puesto la información a disposición del solicitante en plazo. El Consejo desestima la reclamación al constatar que la información fue concedida y el reclamante no la accedió, sin formular objeciones en audiencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información.
2 El INAP dictó resolución favorable el 9 de julio de 2024, dentro del plazo legalmente establecido, poniendo la información a disposición del reclamante.
3 La reclamación se desestima porque la información solicitada fue proporcionada y el reclamante no accedió a ella ni formuló objeciones en el trámite de audiencia.
4 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de 2024 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP) / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Plantillas de corrección del tribunal (o documento similar) del tercer ejercicio (caso práctico) de las convocatorias 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020-2021- S/REF:00001-00091765 N/REF:1406/2024 Fecha:La de firma. Dirección: FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada:Plantillas de corrección del tercer ejercicio de un proceso selectivo. R CTBG Número: 2024-1350 Fecha: 22/11/2024 2022 de la subescala de Secretaría-Intervención de funcionarios locales con habilitación de carácter nacional.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud. 4. Con fecha 1 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del INAP en el que se señala lo siguiente: «ANTECEDENTES Con fecha 12 de junio de 2024 tuvo entrada en el Portal de la Transparencia solicitud de acceso a la información pública al amparo del artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con número de expediente 00001- 00091765: (…) Con fecha 13 de junio de 2024 esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de Administración Pública (en adelante, INAP), fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. En plazo, el 9 de julio de 2024, se resolvió la mencionada resolución concediendo el acceso a la información pública y procediéndose a la carga de la documentación requerida en el sistema GESAT —la aplicación de gestión interna para la posterior visualización del expediente en la sede electrónica del Portal de la Transparencia por la correspondiente persona solicitante—. (…) ALEGACIONES DEL INAP R CTBG Número: 2024-1350 Fecha: 22/11/2024 Con carácter previo, se ha de indicar que, en estas alegaciones, el INAP considera exclusivamente el objeto de la reclamación, no pronunciándose —por desconocer las razones organizativas, técnicas o de cualquier tipo que hayan incidido en ello— acerca del tiempo transcurrido desde la emisión del requerimiento del CTBG como consecuencia de la reclamación presentada por el interesado y el momento de su recepción en el instituto. Como ha quedado indicado en los antecedentes, el INAP resolvió favorablemente la solicitud de acceso a la información pública que motiva la actual reclamación y puso a disposición del solicitante la documentación requerida. Sin embargo, hasta la fecha el ahora reclamante no ha accedido a ese contenido y ha identificado esa inacción con la no concesión de su pretensión. Como prueba de la disponibilidad de lo solicitado —y de la no consulta de la resolución por el reclamante— se facilita a continuación una captura de pantalla del historial del expediente en la plataforma GESAT, que, como se puede apreciar, concluye con la notificación —el 9 de julio de 2024— al solicitante de la puesta a disposición de la resolución: (…) Por ello, resulta equivocado que el reclamante alegue en su escrito ante el CTBG que «no he recibido respuesta a la solicitud», cuando realmente lo sucedido es que aún no ha accedido a ella. CONCLUSIONES • Resuelta en plazo y estimatoriamente la solicitud del ahora reclamante, se puso a su disposición la información requerida, si bien, hasta la fecha, no ha accedido a ella. • Actualmente, el reclamante puede seguir accediendo a la indicada resolución para conocer su contenido, por lo que se le invita a que proceda de tal modo para satisfacer de este modo su pretensión recogida en la solicitud y reiterada en la reclamación —infundada, por las razones explicadas— ante el CTBG. • Por todo lo expuesto el INAP considera que la actual reclamación debe ser desestimada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución. • Como nota adicional, se recuerda que, en estas alegaciones, el INAP se ha pronunciado exclusivamente sobre el fondo de la reclamación, no pronunciándose acerca del plazo transcurrido desde la emisión del requerimiento de alegaciones por parte del CTBG y su recepción en este instituto.» 5. El 10 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las plantillas de corrección del tercer ejercicio de las convocatorias 2014 a 2022, ambos inclusive, del proceso selectivo para el acceso por el sistema general de acceso libre a la Subescala de Secretaría-Intervención de la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido, el reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud, interponiendo la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el INAP pone de manifiesto que resolvió favorablemente en plazo, sin que el reclamante haya accediese a la notificación. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el este caso, si bien el reclamante entendió desestimada por silencio la solicitud presentada el 12 de junio de 2024, queda acreditado en el expediente que el INAP dictó resolución favorable el 9 de julio de 2024 y, por tanto, dentro del plazo legalmente establecido; sin que el reclamante haya accedido a su contenido. En consecuencia, entiende este Consejo que procede desestimar la reclamación, pues se ha proporcionado la información solicitada y el reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeDESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al INAP / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez