Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de mayo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer si los presidentes de las comunidades y ciudades autónomas de
España, el presidente del Gobierno de España y los ministros del Gobierno se han
puesto alguna dosis de alguna vacuna contra el coronavirus.
S/REF: 00001-00090520
N/REF: 1075/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Vacunación de coronavirus de presidentes y ministros.
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Solicito que se me facilite la información al respecto según conste en el sistema de
información REGVACU, tal y como se hizo en varios casos anteriores con
presidentes autonómicos y algunos de los ministros.
En este caso prevalece la misma rendición de cuentas que en aquellas ocasiones
anteriores. Incluso el Consejo de Transparencia resolvió ya en algunos casos que
esta información se debía entregar previa consulta a los interesados sobre la
posibilidad de aportar esta información».
2.Mediante resolución de 11 de junio de 2024 el citado Ministerio respondió lo
siguiente:
« (…)- Con fecha de 5 de julio de 2023 entró en vigor la Orden SND/726/2023, de 4
de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de
2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por la COVID-19.
- Fuera del supuesto concreto de una situación de epidemia -con graves
repercusiones en la salud personal y colectiva- o de una situación de escasez de las
vacunas disponibles para toda la ciudadanía, como la vivida en nuestro país
durante la pandemia de COVID-19, la pretensión de conocer el estado vacunal de
un particular concreto carece de sentido, ya que en sí misma no aporta información
sobre su estado de inmunización o sobre una hipotética posición personal de
rechazo a la vacunación. Hay que recordar que el estado inmunológico de un
ciudadano, sea por padecer otras enfermedades intercurrentes o sea por haber
pasado recientemente la infección por el mismo patógeno sobre el que opera la
prevención vacunal, pueden contraindicar la vacunación.
- Considerando la actual situación epidemiológica de la COVID19, la pretensión de
conocer si “una persona se ha puesto alguna dosis de alguna vacuna contra el
coronavirus” sería equivalente a pretender conocer si ha recibido una vacuna, por
ejemplo, contra la hepatitis B, contra la rabia, contra otras enfermedades de
transmisión o la profilaxis preexposición (PrEP) frente al VIH, y por ello, fuera de una
situación de epidemia/pandemia, o de escasez de vacunas para la prevención, o de
tratamientos, puede considerarse que transciende el concepto de transparencia de
la actividad pública para considerarse una mera intromisión en la intimidad de la
situación de salud personal.
- Las normas que regulan las vacunas en nuestro sistema jurídico, pese a reconocer
su especial relevancia en el campo de la salud pública y en la prevención de
enfermedades individuales y colectivas, especialmente en epidemias o pandemias,
no incorporan una cláusula jurídica de obligatoriedad.
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- Los datos solicitados se refieren a datos de personales y en concretos a datos de
salud, siendo esta categoría de datos personales considerada de especial
protección de conformidad con el art. 9.1 del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 (en adelante
RGPD).
Se llega a esta conclusión de acuerdo con el siguiente análisis:
La solicitud hace referencia a datos de salud, que son datos personales
especialmente protegidos de acuerdo al art. 9.1 del REGLAMENTO (UE) 2016/679
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 (en adelante
RGPD)
La solicitud pide el acceso a datos personales relativos a la salud de una serie
concreta de personas por los cargos que ocupan o que han ocupado.
Esta solicitud que pudo tener sentido en el apogeo de la situación de pandemia,
para demostrar que los representantes públicos cumplían con las recomendaciones
de salud pública por la difícil coyuntura de aquel momento, ha ido perdiendo
justificación según han ido disminuyendo o mitigándose los riesgos.
En estos momentos, la solicitud se ha convertido estrictamente en una petición de
datos de salud de determinadas personas, para la cual ya no hay justificación y solo
supone intrusión en los datos personales de salud de esas personas. Así mismo, el
art. 7 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica, establece:
Artículo 7. El derecho a la intimidad.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos
referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización
amparada por la Ley.
Con base en todo lo anterior se dicta la siguiente
Resolución
De acuerdo con la letra k) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o secreto
requeridos en procesos de toma de decisión. (…)».
3.Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…)El Ministerio de Sanidad, que en anteriores ocasiones ya había entregado esta
información (en varias de ellas tras una resolución estimatoria del Consejo) en esta
ocasión ha optado por denegar mi solicitud por garantía y confidencialidad en el
proceso de toma de decisiones, un límite que no tiene sentido y no aplicaría en este
caso.
Aun así, argumentan que debido a que ya no estamos en una situación de
pandemia debe prevalecer la intimidad de los políticos y que es un dato protegido.
Esas casuísticas ya estaban ahí durante la pandemia y se decidió que prevalecía el
interés público en el caso de que los altos cargos mostraran su conformidad con
que se informara de su estado vacunal. El mismo criterio debería prevalecer en este
caso. Además, el argumento de que ya no estamos en pandemia y que no es de
vital importancia no tiene sentido. Ya que la vacunación contra la COVID se dio
durante la pandemia, no se trata de información sobre vacunas que se hayan
puesto ahora los altos cargos políticos, sino sobre vacunas que se pusieron durante
la pandemia. Es el mismo criterio que para los anteriores.
Cabe mencionar, además, que Sanidad amplió el plazo un mes mi solicitud para
resolver alegando que se trataba de información compleja o voluminosa y que
necesitaban ese plazo extra para poder recopilarla y entregarla. No cabe, por tanto,
ahora la denegación de la solicitud. El plazo del mes no es un recurso para poder
preparar una resolución denegatoria, sino que es un recurso para poder recopilar la
información y entregarla. (…)» .
4.Con fecha 13 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
« (…) El Ministerio de Sanidad, en el contexto de una situación excepcional de crisis
sanitaria de enorme magnitud y de actuación en beneficio de la Salud Pública,
recoge y registra información sobre la administración de dosis de vacunas
orientadas a combatir la que fue catalogada como pandemia del COVID-19 o
coronavirus, así como otras vacunas en el Registro de Vacunación frente a COVID-
19 (REGVACU).
Con fecha de 5 de julio de 2023 entró en vigor la Orden SND/726/2023, de 4 de julio,
por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por
el que se declaró la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la
COVID-19.
El Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) del REGVACU, tras la declaración
de finalización la situación de crisis sanitaria, no contempla cesión de datos alguna
a terceros.
Así consta expresamente en el apartado DESTINATARIOS de dicho Registro de
Actividades de Tratamiento, Registro de cumplimiento obligatorio según el art. 31
de la LOPDGDD y el art. 30 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD): “La información
se remite por las unidades de salud pública de las comunidades y ciudades
autónomas y por los centros de vacunación internacional de los servicios de
Sanidad Exterior al Ministerio de Sanidad. No está prevista la cesión de datos de
carácter personal a otro agente que no sea el servicio de salud que origina la
prueba”(…)
El solicitante ha realizado, durante la vigencia del estado de crisis sanitaria,
diversas solicitudes de información sobre miembros del Gobierno y su vacunación
durante el período de pandemia, las cuales fueron atendidas. Por lo tanto, debe
reseñarse que los criterios utilizados que supusieron priorizar el derecho a la
transparencia sobre la protección de datos personales de salud en resoluciones
anteriores, no son de aplicación en la actual solicitud, ya que la crisis sanitaria de
COVID-19 se ha declarado finalizada. (…)
El Ministerio de Sanidad entiende es preciso contar con el consentimiento expreso
de las personas concretas de las que se solicita información para poder efectuar la
consulta de los ficheros REGVACU. (…)Pero los consentimientos de los vacunados
para la cesión de datos a terceros no obran en poder, ni se han elaborado o
adquirido por este Ministerio de Sanidad, estando prohibida la cesión de datos a
terceros, una vez declarado el fin de la crisis sanitaria COVID-19, tal y como consta
en el Registro de Actividades de Tratamiento de Datos. (…)
En el presente caso, no existe ninguna norma con rango de ley que permita el
tratamiento de estos datos de salud para facilitárselo a un tercero, siendo por lo
tanto el consentimiento expreso del afectado el único modo en que puede
levantarse la prohibición del tratamiento.
Por lo tanto, aunque el solicitante acuda a la Ley de Transparencia, ésta debe
respetar la LOPDGDD, normativa específica garante del derecho a la intimidad del
art. 18 de la CE y del art. 7 de la Ley 41/2002, y en el caso que nos ocupa, una vez
declarada la finalización de la pandemia y actualizados los tratamientos de datos
personales al nuevo contexto, el único modo de traspasar el derecho constitucional
a la intimidad y a la protección de datos personales es que el propio interesado
haga llegar al Ministerio de Sanidad, junto con su solicitud, los consentimientos de
los afectados que permitan al Ministerio de Sanidad ceder los datos a terceros.
La utilización de los datos para una finalidad que no sea compatible con la finalidad
para la cual fueron recogidos, sin contar con el consentimiento del afectado o con
una base legal para ello es una infracción muy grave según el art 72.1 g) de la
LOPDGDD. (…)
En este sentido, la Administración está obligada a no solicitar al interesado
documentos que obren en su poder o hayan sido elaborados por ella, de
conformidad con el art 28.2 de la Ley 39/2015 pero el consentimiento expreso de
los vacunados para ceder datos a terceros no está en poder de la Administración
ni ha sido elaborado por ella, por lo tanto, será el propio solicitante quien debe
aportarlo junto con su solicitud.
Así mismo, el art. 19.3 de la LTAIBG establece: (…).Pero no puede confundirse un
trámite de alegaciones con imponer la obligación de obtener los consentimientos
expresos de terceras personas al Ministerio de Sanidad para facilitar los datos a
otro tercero, ya que la LTAIBG tiene un carácter supletorio frente a la norma
específica de protección de datos, LOPDGDD. (…)
La circunstancia de que, durante la vigencia del estado de crisis sanitaria del
COVID-19, el Ministerio de Sanidad haya facilitado la tramitación de los
consentimientos, de cara a evitar desplazamientos del solicitante, es una medida
graciable incardinada en el contexto de preservación de la salud pública y
minimización del riesgo de contagios. Una vez declarada la finalización del estado
de pandemia, con entrada en vigor el 5 de julio de 2023l, de conformidad con la
Orden SND/726/2023, de 4 de julio, es el propio solicitante quien deberá dirigirse a
aquellos afectados cuyos datos desee conocer y recabar su consentimiento expreso
para aportarlo junta a su solicitud y que el Ministerio de Sanidad pueda consultar
REGVACU.
Por tanto, además de por las consideraciones ya expresadas en la resolución y en
el segundo apartado de estas alegaciones, el Ministerio de Sanidad no negaría el
acceso a REGVACU siempre y cuando se le aporten los consentimientos expresos
de los afectados, todo ello en cumplimiento de la Disposición adicional décima de
la LOPDGDD. (…)».
5.El 24 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de julio de 2024 en
el que señala:
«(…)debido a la importancia de la fiscalización, la rendición de cuentas y la
transparencia ante una información como esta, de gran y evidente interés público,
Sanidad decidió que procedía la cesión siempre y cuando los afectados mostraran
su aceptación a la misma. Por ello, actuaron así en algunas ocasiones y en otras
ante otros cargos públicos tras resolución del Consejo de Transparencia estimando
reclamaciones como la que ahora nos ocupa.
(…) el Ministerio de Sanidad conoce de sobras quién ocupa esos cargos y puede
buscarlos por nombre. (…)
De hecho, luego el ministerio argumenta que no tiene el permiso de los terceros para
facilitar la información. Les debería haber abierto periodo de alegaciones como
terceros afectados como se resolvió en las ocasiones anteriores para precisamente
facilitar la información en los casos en los que ellos accedan, como venía siendo
hasta ahora la forma de actuar de Sanidad sobre estos casos, en algunos de ellos
tras resolución del Consejo. (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
vacunación frente al coronavirus al Presidente y ministros del Gobierno, así como a
los presidentes autonómicos.
El Ministerio requerido resolvió denegando el acceso a la información aludiendo a la
concurrencia del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG, aunque en realidad lo que invoca
es el derecho a la intimidad de los afectados en concurrencia con el carácter de
especialmente protegido de los datos personales referidos a la salud, de acuerdo con
el Reglamento General de Protección de Datos.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En el presente caso, el órgano competente, tras acordar una ampliación del plazo
establecido para resolver por un mes más, conforme al artículo 20.1 párrafo segundo
LTAIBG, resolvió finalmente acordando la denegación de la solicitud de acceso a la
información.
Como este Consejo ha señalado en varias ocasiones, la ampliación de plazo prevista
en el artículo 20.1 in fine LTAIBG puede acordarse cuando se aprecie la concurrencia
de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (volumen de la
información complejidad y/o complejidad de obtenerla o extraerla) y debe realizarse
de forma motivada.
En este caso, al no haberse pronunciado el Ministerio requerido sobre este extremo
en sus alegaciones (y ello pese a que esta cuestión es mencionada por el reclamante
en su escrito), este Consejo desconoce la justificación de ese acuerdo de ampliación
de plazo. No obstante, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la
finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente,
no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está
justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a
disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo
estrictamente necesario para estos fines, sin que, en ningún supuesto, tras acordarse
una ampliación, quepa denegar el acceso a la información pública ya sea
expresamente o por silencio administrativo.
5.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la información solicitada concierne
a «personas físicas identificadas o identificables» y, por tanto, tiene la naturaleza de
datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer lugar, por lo
establecido en el Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales
(desde ahora, LOPDGDD). Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con
la Disposición adicional segunda LOPDGDD, «[l]a publicidad activa y el acceso a la
información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las
obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se
someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los
artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente
ley orgánica».
En concreto, en este caso, hay que partir de que los datos solicitados pertenecen a
las categorías especiales del artículo 9 RGPD, a tenor del cual «[q]uedan prohibidos
el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones
políticas, las convicciones religiosas o filosófica, o la afiliación sindical, y el
tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera
unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida
sexual o las orientaciones sexuales de una persona física». Prohibición de
tratamiento que únicamente cabe excepcionar cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el apartado segundo del mencionado artículo, entre las
que se encuentra que el interesado haya dado su consentimiento explícito.
Por otra parte, el artículo 15 LTAIBG que establece, precisamente, las reglas y
criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos
de carácter personal, dispone en el párrafo segundo de su apartado primero lo
siguiente: «Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o
contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si
aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley».
En el caso que nos ocupa es innegable que la información requerida contiene datos
relacionados con la salud de personas físicas identificadas que entran dentro del
régimen de las categorías especiales de datos personales reguladas en el artículo 9
RGPD y la legislación nacional expuesta. Por lo tanto, debe aplicarse lo señalado en
el artículo 15.1 LTAIBG.
En este caso, no consta que exista una norma de rango legal en la que amparar la
decisión de divulgar los datos relativos a la salud, por lo que el consentimiento de
cada afectado se erige en condición necesaria para legitimar la concesión del acceso
a los datos de carácter personal. No constando consentimiento expreso al
tratamiento de los datos de los mencionados altos cargos con el fin perseguido por
el solicitante, en aplicación del artículo 15.1 LTAIBG, debe concluirse que el
tratamiento consistente en la cesión de los datos solicitados se encuentra vedado en
nuestro ordenamiento.
6.Por otro lado, es preciso hacer un pronunciamiento acerca del argumento de la
Administración según el cual cabría entender que procede un tratamiento
diferenciado de la solicitud de acceso dependiendo del momento de su formulación,
considerando que el contexto de crisis sanitaria favorecía la pretensión de conocer el
estado vacunal de un alto cargo, cosa que no ocurriría en el momento actual. En este
sentido, no puede desconocerse que, como señala el reclamante, existe una serie de
pronunciamientos previos de este Consejo sobre esta misma cuestión, derivados de
solicitudes realizadas durante la pandemia (R/444/2021, R/445/2021, R/446/2021,
R/447/2021, R/448/2021, R/449/2021, R/450/2021, R/451/2021, R/452/2021, y
R/453/2021, todas ellas de 7 de octubre de 2021), en las que este Consejo estimaba
las reclamaciones y ordenaba la retroacción de las actuaciones instando a la
Administración a recabar el consentimiento expreso del afectado antes de resolver
sobre cada solicitud de acceso.
Fundamenta este criterio el Ministerio señalando que, fuera del supuesto concreto de
una situación de pandemia, o de escasez de vacunas disponibles, «la pretensión de
conocer el estado vacunal de un particular concreto carece de sentido, ya que en sí
misma no aporta información sobre su estado de inmunización o sobre una
hipotética posición personal de rechazo a la vacunación», añadiendo que «[l]a
circunstancia de que, durante la vigencia del estado de crisis sanitaria del COVID-19,
el Ministerio de Sanidad haya facilitado la tramitación de los consentimientos, de
cara a evitar desplazamientos del solicitante, es una medida graciable incardinada
en el contexto de preservación de la salud pública y minimización del riesgo de
contagios. Una vez declarada la finalización del estado de pandemia, con entrada en
vigor el 5 de julio de 2023l, de conformidad con la Orden SND/726/2023, de 4 de julio,
es el propio solicitante quien deberá dirigirse a aquellos afectados cuyos datos desee
conocer y recabar su consentimiento expreso para aportarlo junta a su solicitud y
que el Ministerio de Sanidad pueda consultar REGVACU».
En relación con estos argumentos, si bien no cabe compartir la propuesta de que sea
el solicitante el que se deba dirigir a los afectados, no se puede desconocer que, en
este caso, tal y como señala la Administración, no se aprecia un interés público en la
divulgación de la información que reúna un carácter prevalente al derecho
fundamental a la protección de los datos personales de los altos cargos concernidos.
Debe recordarse que este Consejo fundamentó sus resoluciones del año 2021 en el
excepcional contexto de la crisis sanitaria derivada de la pandemia y en la
circunstancia de que el propio Ministerio de Sanidad había sentado un precedente al
conceder la información relativa a quien fuera su titular. En este sentido, se
argumentó entonces que los « objetivos de transparencia enunciados en el
Preámbulo de la LTAIBG, que el Ministerio consideró presentes en el antecedente en
el que concedió el acceso a la información, concurren igualmente en la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación, por lo que no se considera justificado que el
sentido de la decisión sea el opuesto. El razonamiento expresado por el
Departamento, según el cual “conocer si D. Salvador Illa Roca recibió a través del
acto vacunal alguna de las distintas dosis adquiridas por el Ministerio de Sanidad sin
que le correspondiera en los términos de la “Estrategia de vacunación frente a
COVID19 en España”, incidía de forma directa sobre la finalidad de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, dado que sirve para hacer un mejor escrutinio de la acción de un
responsable público de especial relevancia”, si bien se puede considerar que adquiere
aún mayor peso cuando se trata de quien tuvo la condición de Ministro de Sanidad,
es plenamente aplicable a cualquier otro cargo público que ostente una posición de
especial responsabilidad, sin que resulte suficiente, a efectos de excluir el interés
público en conocer la información, el hecho de que el afectado “no ejerce, ni ha
ejercido, competencias directas en las tareas de planificación, gestión y ejecución del
proceso de vacunación”, pues resulta obvio que el objeto del escrutinio no son
acciones adoptadas en ejercicio de dichas competencias».
Ninguna de las circunstancias que han sido tomadas en consideración en las
resoluciones invocadas por el reclamante concurren en el supuesto presente, pues ni
hay una situación de crisis sanitaria ni un precedente cercano de actuación de la
Administración que condicione su decisión sobre el acceso. De ahí que no pueda
aplicarse el mismo razonamiento ni alcanzar la misma conclusión que en las
resoluciones del año 2021.
7.En conclusión, por las razones expuestas, se ha de desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez