Estimada parcialmente 19/11/2024 · 222 días en resolverse

Acceso a listado de contratos y detalles de adjudicación con centros penitenciarios y Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo

Una persona solicitó al Ministerio del Interior un listado detallado de contratos (incluidos menores) con centros penitenciarios y Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo desde 2015, incluyendo empresas invitadas, ofertas, importes y, para transporte, matrículas y subcontrataciones. El Ministerio respondió con un enlace genérico a la Plataforma de Contratación y denegó parte por límites de seguridad e inexistencia de información. El Consejo estima parcialmente la reclamación, exigiendo un enlace específico o la información directa de los contratos, pero desestima las matrículas y subcontrataciones por protección de datos/seguridad y falta de información en poder de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración está obligada a dictar y notificar una resolución formal ante solicitudes de acceso a la información, no siendo el Portal de Transparencia el único medio válido para su presentación.
2 La revelación de matrículas de vehículos puede afectar datos personales y no se aprecia un interés público que prevalezca sobre su protección.
3 El derecho de acceso a la información pública requiere que la información exista previamente y obre en poder del sujeto obligado, no habiendo objeto sobre el que proyectar el derecho si la información no existe.
4 Las obligaciones de publicidad activa no son coincidentes ni excluyen el alcance del derecho de acceso a la información pública.
5 La remisión genérica a un portal web no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso; se requiere un enlace preciso y concreto que lleve de forma inequívoca y directa a la información solicitada.
6 El suministro de un enlace genérico a la Plataforma de Contratación del Estado no cumple con la obligación de proporcionar acceso a la información solicitada sobre contratos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de abril de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Listado de todos y cada uno de los contratos (incluidos los menores) adjudicados y/o realizados desde el año 2015 hasta el momento de facilitar la información solicitada a cualquier Centro Penitenciario de España y/o a la ENTIDAD ESTATAL DE DERECHO PUBLICO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, por las siguientes empresas: S/REF: N/REF: 1039/2024. Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Contratos con centros penitenciarios. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b -ALEKSY BARTOS SL, CIF […] -SERVICIOS INTEGRALES DE EMPRESAS SIDE SL, CIF […] -ALEXANDER MEDITERRANEA, CIF: […] Desglosando para cada contrato: - Número de empresas invitadas y su nombre. - Número de empresas presentadas y su nombre. - Oferta de cada empresa. - Importe de la adjudicación. EN EL CASO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE: - Relación de las matrículas de los vehículos que hayan prestado los servicios. - Documentos de las Comunicaciones que se hayan realizado para la subcontratación de los servicios o en caso de no haberlas la confirmación de dicha circunstancia.» 2.Mediante escrito de 19 de abril de 2024 el citado ministerio contestó lo siguiente: «(…)Primero.- El artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su apartado 1, letra a) señala la obligación que tiene la Administración General del Estado de hacer público todos sus contratos, con indicación de su objeto, duración, importe de licitación y de adjudicación, así como el procedimiento utilizado de para su celebración, los instrumentos a través de los que se han publicado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario. En el caso de los contratos menores, dicho apartado también señala que su publicación podrá realizarse trimestralmente. Por su parte, el artículo 22, apartado 3 de la citada Ley señala que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. De acuerdo con estas disposiciones, siendo todos los contratos celebrados por TPFE, incluidos los menores, una información que se encuentra a su disposición en la Plataforma de Contratación del Estado, se le facilita para consulta la página URL Plataforma de Contratación del Sector Público (contrataciondelestado.es) https://contrataciondelestado.es, donde puede consultar la mencionada información relativa a todos los contratos, en cumplimiento de lo preceptuado en el apartado 4 del artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del G ú o - Sector Público, ya que TPFE relaciona trimestralmente los contratos menores celebrados bajo los parámetros de publicidad que establece éste artículo, incluyendo número de ofertas recibidas, adjudicatarios e importes de adjudicación solicitados. Segundo.- Con respecto al resto de lo solicitado, o bien su contenido no se encuentra entre lo recogido en el artículo anterior o se circunscribe al ámbito de ejecución de los contratos, conteniendo datos que TPFE no puede divulgar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.1.h) de la Ley19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Tercero.- Por último poner de manifiesto que en esta Entidad Estatal no se han recibido comunicaciones de celebración de subcontratos por parte de los licitadores mencionados, como se recoge en el Artículo 215 de la LCSP y en el apartado 22 del cuadro de características del PCAP de la mayoría de los contratos tramitados en esta Entidad.» 3.Mediante escrito registrado el 9 de junio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, tras exponer que se trata del mismo supuesto de hecho que el ya resuelto por la precedente resolución de este Consejo R CTBG 338/2024, de 19 de marzo de 2024, pone de manifiesto que: «(…) Primero: Incumplimiento del plazo para resolver. Lo primero que llama la atención del documento recibido es que es un simple comunicado, NO UNA RESOLUCIÓN, tal y como reconocen en su PROPIA exposición: “Desde TPFE le comunicamos las siguientes circunstancias”. Dicha comunicación carece del apartado RESUELVO así como de pie de recurso. El Consejo de Transparencia ya ha recordado a esta misma administración su obligación de resolver el plazo en la reclamación de […] en su resolución N/REF: 2748/2023 de fecha 29-02-2024 en su fundamento jurídico 4: (…) Por lo que si bien es cierto que la comunicación recibida nos permite presentar la reclamación ante ustedes, no es menos cierto que nos provoca inseguridad jurídica y posiblemente indefensión, dado que nos deja en la ambigüedad de que posteriormente el documento sea considerado o no una resolución, con lo que los plazos para recurso y el propio valor del documento será diferente según las circunstancias y actos posteriores que nosotros realicemos. Por ello y pese al previo recordatorio de este Consejo, entendemos que al no ser una resolución el documento recibido, vulneran nuevamente lo establecido en el artículo 20 que establece en sus apartados 2 y 4: “Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada” “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada” Por lo que es procedente en ambos casos esta reclamación, dado que si se considera que el escrito recibido es una resolución, es recurrible en el plazo de un mes desde su recepción mientras que en caso de considerarse no lo es, hemos esperado al trascurso del mes desde la recepción de la solicitud, siendo recurrible por silencio administrativo. Así mismo establece el apartado 6 del precitado artículo 20 que: “6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora” Artículo que solicitamos sea atendido en esta ocasión y se proceda a su aplicación. “Segundo.- Con respecto al resto de lo solicitado, o bien su contenido no se encuentra entre lo recogido en el artículo anterior o se circunscribe al ámbito de ejecución de los contratos, conteniendo datos que TPFE no puede divulgar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.1.h) de la Ley19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.” Este artículo 14.1 establece los límites al derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para varios casos, en particular el apartado h) “Los intereses económicos y comerciales” Pero para su aplicación hay que estar a lo indicado en el apartado 2 “2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. 3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.” El artículo 20 relativo a la resolución establece en su apartado 2 que “Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada”. Finalmente, el apartado 3 del artículo 24 establece que “3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.” Por lo que entendemos que la denegación inmotivada y ambigua (tiene dos posibilidades) por lo establecido en el artículo 14.1.h) no reúne ninguna de las características para su aplicación, es decir; se ha aplicado sin seguir previamente su procedimiento (dar trámite de audiencia a los afectados), sin motivar en absoluto (no se sabe a quién protege, de que protege ni en que perjudicará o a quién) sin justificar la proporción a su objeto y finalidad, sin atender a las circunstancias del caso concreto y especialmente al interés público o privado superior, finalmente tampoco ha sido objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal. No obstante lo anterior, no existen ni pueden existir derechos o intereses de terceros que hayan de protegerse si se divulgan el nombre de las empresa que han sido invitadas a un procedimiento, o el nombre de las que hayan presentado oferta en un contrato, tampoco en importe ofertado por ellas puede ser un derecho o interés protegido y mucho menos el importe de adjudicación. En línea con ello, facilitar la información de las matrículas de los vehículos que hayan prestado los servicios tampoco pueden considerarse un derecho o interés protegido, dado que la visibilidad de dichas matrículas son una obligación para poder circular por cualquier país. El único interés que entendemos puede proteger la no facilitación de dichos apartados es el propio interés de la administración para que salga a la luz la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones y de las contrataciones menores, es decir: si se ha cumplido la obligación de invitar a varias empresas a los contratos menores, si esas empresas podían realmente realizar oferta, si realmente eran empresas independientes, si sus ofertas son constitutivas de Colusión y si pese a no comunicar la subcontratación, se permite realizarla y en qué porcentaje. Lo que confronta totalmente con los principios de transparencia y buen gobierno establecidos. Por lo que atendiendo a los antecedentes y entendiendo vulnerado el derecho de acceso a la información pública solicito, se obligue a facilitar la información indicada a la mayor brevedad». 4.Con fecha 10 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 21 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)Revisado lo interesado por la [persona reclamante], esta Entidad se ratifica en lo recogido en el escrito de 19 de abril de 2024. No obstante, expresamente la petición en su momento realizada no fue objeto de resolución, que incluiría pie de recurso, porque fue planteada por la demandante careciendo de todo aspecto de formalidad, que sí lo hubiese adquirido si para la eficacia de la misma hubiera utilizado los cauces que la Administración le facilita a través del Portal de Transparencia. No obstante, la presente reclamación que da origen a esta nueva reclamación es prueba de la inexistencia de indefensión. En cuanto a lo aludido por la solicitante sobre la similitud del contenido de la comunicación realizada el 19 de abril de 2024 con otras resoluciones tramitadas anteriormente y esta vez sí, a través del Portal de Transparencia, como resoluciones adoptadas con su pie de recurso, indicar que esta Entidad, como no puede ser de otra forma, mantiene siempre los mismos criterios ante peticiones similares, que en este caso se elevan a tres que tienen como objeto conocer los mismos o similares extremos. Centra la reclamación en el incumplimiento del plazo para resolver y la falta de motivación. Indicarle a este respecto que esta Entidad no ha dejado de atender todas sus reclamaciones, si bien es cierto que las que ha tramitado a través del Portal de Transparencia se encuentran sujetas a plazos y a formalidades expresamente indicadas en la propia ley. No obstante, en el este caso presentó directamente a esta Entidad su solicitud el día 12 de abril de 2024, siendo dirigida nuestra respuesta el día 19 de abril de 2024 a la dirección de correo electrónico por ella indicado […]. Por otro lado, han sido motivadas todas sus pretensiones, hasta las que consideramos que van más allá de toda lógica razonable como es solicitar las matrículas de los vehículos que utilizan las empresas adjudicatarias de los contratos, algo que no nos corresponde y, en todo caso, que por motivos de seguridad no se deben facilitar y en lo que insiste continuamente. Mismo camino persigue con la pretensión de que esta parte le facilite las empresas subcontratadas por la adjudicada y ante lo que hemos insistido en varias ocasiones y en otros expedientes que no nos consta ninguna subcontratación. Por consiguiente, esta Entidad Estatal se ratifica en todo lo recogido en el escrito de 19 de abril de 2024 que ahora reclama.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de contratos celebrados desde 2015 hasta la fecha con tres empresas distinguiendo para cada contrato el número de empresas invitadas y su nombre, el número de empresas presentadas y su nombre la oferta de cada empresa y el importe de adjudicación, y, específicamente, para los contratos cuyo objeto estriba en servicios de transporte la relación de matrículas de vehículos que prestan los servicios y las comunicaciones de subcontratación de servicios. El organismo requerido contestó mediante un oficio en el que remite a la página de la Plataforma de Contratación del Estado. Específicamente, para el caso de contratos menores precisa que el organismo relaciona trimestralmente los contratos menores celebrados incluyendo el número de ofertas recibidas, los adjudicatarios y los importes de adjudicación, según prescribe el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Añade, asimismo, que con relación al resto de lo solicitado concurre el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG, manifestando, finalmente, que no se han recibido comunicaciones de celebración de subcontratos. En el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación se reafirma en lo manifestado en aquella contestación, significando respecto del acceso a las matrículas que se trata de información que no corresponde suministrar y, en cualquier caso, que no pueden facilitarse por motivos de seguridad. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que, ante solicitudes de acceso a la información planteadas en los términos del artículo 17 LTAIBG, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la misma están obligados a dictar y notificar resolución en los términos de su artículo 20.1. En este caso, la interesada presentó una solicitud el 11 de abril de 2024 en la Oficina de Registro Electrónico (Registro Administración General del Estado), figurando como organismo destinatario «Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo», con el asunto «Solicitud por Transparencia», especificando en el expone «Que solicita por transparencia lo indicado». El organismo requerido, como ha quedado reflejado en los antecedentes, al considerar que la solicitud carecía de todo aspecto de formalidad, pues no se había tramitado a través del Portal de Transparencia, trasladó su contestación mediante un oficio en el que, si bien desde una perspectiva material formulaba distintas consideraciones sobre el fondo de lo requerido, desde la perspectiva formal carecía de la forma de resolución administrativa al no constar pie de recurso. Sin perjuicio de que en el presente caso parece evidente que de su tenor literal se deduce que se trataba de una solicitud de acceso a la información, ha de recordarse una vez más a la Administración que el Portal de Transparencia no es el único medio para presentar solicitudes de acceso a la información. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, que establece el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG, la presentación de la correspondiente solicitud deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiendo presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad de la persona solicitante, de la concreta información que se solicita, de una dirección de contacto (preferentemente electrónica) a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiere para acceder a la información. Del citado precepto se desprende con toda evidencia que el artículo 17 LTAIBG no establece un canal específico y excluyente para tramitar las solicitudes de acceso, ni, por tanto, establece la obligatoriedad de que se utilice el Portal de transparencia de la Administración General del Estado. A ello se suma que al procedimiento de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG le resultan de aplicación las reglas generales de procedimiento administrativo contempladas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas que prevén diferentes posibilidades de instrumentalizar el derecho de todo ciudadano a relacionarse con la Administración [artículo 13.a) LPAC.] No obstante, en este caso, se ha de tener en cuenta que la situación de indefensión que ha sido advertida por el reclamante se atenúa desde el momento en que, interpuesta la reclamación ante el Consejo, ésta es admitida a trámite y se requiere a la Administración para que remita el expediente y el informe de alegaciones correspondiente. 5.Sentado lo anterior, procede analizar las cuestiones suscitadas en la reclamación, comenzando por las referidas a las matrículas de los vehículos que han prestado el servicio y las comunicaciones de las subcontrataciones. La revelación de las matrículas de los vehículos que han prestado los servicios puede afectar a datos de carácter personal y no se aprecia un interés público que prevalezca sobre su protección. Para alcanzar los fines de transparencia enunciados en el Preámbulo de la LTAIBG (el sometimiento de la acción de los responsables públicos a escrutinio, que los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones), lo relevante es conocer la información sobre el número de licitadores, las ofertas, los adjudicatarios y los importes de adjudicación, careciendo de valor significativo a estos efectos los datos de las matrículas de los vehículos que prestaron el servicio. En lo que respecta a las subcontrataciones, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias. En el presente caso, el organismo requerido, tanto en el oficio de contestación como en el trámite de alegaciones, ha manifestado que no se han recibido comunicaciones de celebración de subcontratos. Así pues, al haber declarado formalmente el órgano requerido que la información solicitada no obra en su poder, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho. En consecuencia, ambas cuestiones deben ser desestimadas. 6.Excluidos los extremos indicados, corresponde verificar si la concesión del acceso a al resto de la información a través de un enlace a la Plataforma de Contratación del Estado resulta suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de acceso a la información pública. La resolución de la reclamación ha de partir de la doctrina de este Consejo manifestada en ocasiones anteriores [entre las más recientes, las resoluciones R CTBG 487/2024, de 29 de abril, R CTBG 338/2024 de 19 de marzo y R CTBG 311/2024, de 14 de marzo, y las que allí se citan] que recuerda la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que no son coincidentes. Así, en los casos en que, ante solicitudes de información sobre contratos, la Administración resuelve remitir, ex artículo 22.3 LTAIBG, a la Plataforma de Contratación del Estado y al Portal de la Transparencia de la AGE, se ha señalado lo siguiente: «Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, la necesidad de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues no se trata de ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto aquella publicidad. En este caso, ciertamente, el artículo 63.4 LCSP dispone que “[l]a publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario”, añadiendo que quedan exceptuados de la publicación aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, en determinados supuestos. En esta línea, el artículo 8.1.a), primer párrafo in fine LTAIBG también prevé que “la publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Sin embargo, tales previsiones, se reitera, se establecen en el ámbito de la publicidad activa (fijando las obligaciones de publicidad que deben asumir los sujetos obligados) y no constituyen ni pueden configurarse como límites al ejercicio del derecho de acceso a la información». Por otro lado, como ya se señaló en el Criterio interpretativo 9/2015 de este CTBG, referido a la «[a]ctuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate», si se opta por la aplicación el artículo 22.3 LTAIBG, «[e]n ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información». 7.En este caso concreto resulta evidente que el oficio en el que se comunica el acceso se limita a proporcionar el enlace genérico al Portal de Contratación del Estado, sin añadir ningún link específico ni aportar ninguna referencia adicional o explicación detallada que permita a la reclamante acceder a la información publicada, proceder que no puede considerarse suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, el órgano requerido proporcione un enlace directo y operativo al listado de todos y cada uno de los contratos adjudicados o, en su defecto, aporte las indicaciones precisas sobre cómo se puede acceder a los mismos a través de la Plataforma de Contratación del Estado o, en caso de no ser posible, facilite directamente la información solicitada a la reclamante. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos del FJ 7 de esta resolución: •Listado de todos y cada uno de los contratos (incluidos los menores) adjudicados y/o realizados desde el año 2015 hasta el momento de facilitar la información solicitada a cualquier Centro Penitenciario de España y/o a la ENTIDAD ESTATAL DE DERECHO PUBLICO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, por las siguientes empresas: -ALEKSY BARTOS SL, CIF […] -SERVICIOS INTEGRALES DE EMPRESAS SIDE SL, CIF […] -ALEXANDER MEDITERRANEA, CIF: […] Desglosando para cada contrato: - Número de empresas invitadas y su nombre. - Número de empresas presentadas y su nombre. - Oferta de cada empresa. - Importe de la adjudicación. TERCERO: INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez