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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de abril de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Listado de todos y cada uno de los contratos (incluidos los menores) adjudicados
y/o realizados desde el año 2015 hasta el momento de facilitar la información
solicitada a cualquier Centro Penitenciario de España y/o a la ENTIDAD ESTATAL
DE DERECHO PUBLICO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL
EMPLEO, por las siguientes empresas:
S/REF:
N/REF: 1039/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Contratos con centros penitenciarios.
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-ALEKSY BARTOS SL, CIF […]
-SERVICIOS INTEGRALES DE EMPRESAS SIDE SL, CIF […]
-ALEXANDER MEDITERRANEA, CIF: […]
Desglosando para cada contrato:
- Número de empresas invitadas y su nombre.
- Número de empresas presentadas y su nombre.
- Oferta de cada empresa. - Importe de la adjudicación.
EN EL CASO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE:
- Relación de las matrículas de los vehículos que hayan prestado los servicios.
- Documentos de las Comunicaciones que se hayan realizado para la
subcontratación de los servicios o en caso de no haberlas la confirmación de
dicha circunstancia.»
2.Mediante escrito de 19 de abril de 2024 el citado ministerio contestó lo siguiente:
«(…)Primero.- El artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su apartado 1, letra a) señala
la obligación que tiene la Administración General del Estado de hacer público todos
sus contratos, con indicación de su objeto, duración, importe de licitación y de
adjudicación, así como el procedimiento utilizado de para su celebración, los
instrumentos a través de los que se han publicado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario. En el caso de los
contratos menores, dicho apartado también señala que su publicación podrá
realizarse trimestralmente. Por su parte, el artículo 22, apartado 3 de la citada Ley
señala que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
De acuerdo con estas disposiciones, siendo todos los contratos celebrados por
TPFE, incluidos los menores, una información que se encuentra a su disposición en
la Plataforma de Contratación del Estado, se le facilita para consulta la página URL
Plataforma de Contratación del Sector Público (contrataciondelestado.es)
https://contrataciondelestado.es, donde puede consultar la mencionada
información relativa a todos los contratos, en cumplimiento de lo preceptuado en el
apartado 4 del artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
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Sector Público, ya que TPFE relaciona trimestralmente los contratos menores
celebrados bajo los parámetros de publicidad que establece éste artículo,
incluyendo número de ofertas recibidas, adjudicatarios e importes de adjudicación
solicitados.
Segundo.- Con respecto al resto de lo solicitado, o bien su contenido no se
encuentra entre lo recogido en el artículo anterior o se circunscribe al ámbito de
ejecución de los contratos, conteniendo datos que TPFE no puede divulgar, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.1.h) de la Ley19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero.- Por último poner de manifiesto que en esta Entidad Estatal no se han
recibido comunicaciones de celebración de subcontratos por parte de los licitadores
mencionados, como se recoge en el Artículo 215 de la LCSP y en el apartado 22 del
cuadro de características del PCAP de la mayoría de los contratos tramitados en
esta Entidad.»
3.Mediante escrito registrado el 9 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, tras exponer que se
trata del mismo supuesto de hecho que el ya resuelto por la precedente resolución
de este Consejo R CTBG 338/2024, de 19 de marzo de 2024, pone de manifiesto que:
«(…) Primero: Incumplimiento del plazo para resolver.
Lo primero que llama la atención del documento recibido es que es un simple
comunicado, NO UNA RESOLUCIÓN, tal y como reconocen en su PROPIA
exposición:
“Desde TPFE le comunicamos las siguientes circunstancias”.
Dicha comunicación carece del apartado RESUELVO así como de pie de recurso. El
Consejo de Transparencia ya ha recordado a esta misma administración su
obligación de resolver el plazo en la reclamación de […] en su resolución N/REF:
2748/2023 de fecha 29-02-2024 en su fundamento jurídico 4: (…)
Por lo que si bien es cierto que la comunicación recibida nos permite presentar la
reclamación ante ustedes, no es menos cierto que nos provoca inseguridad jurídica
y posiblemente indefensión, dado que nos deja en la ambigüedad de que
posteriormente el documento sea considerado o no una resolución, con lo que los
plazos para recurso y el propio valor del documento será diferente según las
circunstancias y actos posteriores que nosotros realicemos.
Por ello y pese al previo recordatorio de este Consejo, entendemos que al no ser una
resolución el documento recibido, vulneran nuevamente lo establecido en el artículo
20 que establece en sus apartados 2 y 4:
“Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que
concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la
solicitada”
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada”
Por lo que es procedente en ambos casos esta reclamación, dado que si se
considera que el escrito recibido es una resolución, es recurrible en el plazo de un
mes desde su recepción mientras que en caso de considerarse no lo es, hemos
esperado al trascurso del mes desde la recepción de la solicitud, siendo recurrible
por silencio administrativo.
Así mismo establece el apartado 6 del precitado artículo 20 que:
“6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá
la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus
responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente
normativa reguladora”
Artículo que solicitamos sea atendido en esta ocasión y se proceda a su aplicación.
“Segundo.- Con respecto al resto de lo solicitado, o bien su contenido no se
encuentra entre lo recogido en el artículo anterior o se circunscribe al ámbito de
ejecución de los contratos, conteniendo datos que TPFE no puede divulgar, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.1.h) de la Ley19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.”
Este artículo 14.1 establece los límites al derecho de acceso cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para varios casos, en particular el apartado h)
“Los intereses económicos y comerciales”
Pero para su aplicación hay que estar a lo indicado en el apartado 2
“2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se
dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa
disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido
notificadas a los interesados.”
El artículo 20 relativo a la resolución establece en su apartado 2 que “Serán
motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso
parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada”.
Finalmente, el apartado 3 del artículo 24 establece que
“3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la
protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la
resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que
pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho
convenga.”
Por lo que entendemos que la denegación inmotivada y ambigua (tiene dos
posibilidades) por lo establecido en el artículo 14.1.h) no reúne ninguna de las
características para su aplicación, es decir; se ha aplicado sin seguir previamente
su procedimiento (dar trámite de audiencia a los afectados), sin motivar en absoluto
(no se sabe a quién protege, de que protege ni en que perjudicará o a quién) sin
justificar la proporción a su objeto y finalidad, sin atender a las circunstancias del
caso concreto y especialmente al interés público o privado superior, finalmente
tampoco ha sido objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter
personal.
No obstante lo anterior, no existen ni pueden existir derechos o intereses de terceros
que hayan de protegerse si se divulgan el nombre de las empresa que han sido
invitadas a un procedimiento, o el nombre de las que hayan presentado oferta en
un contrato, tampoco en importe ofertado por ellas puede ser un derecho o interés
protegido y mucho menos el importe de adjudicación. En línea con ello, facilitar la
información de las matrículas de los vehículos que hayan prestado los servicios
tampoco pueden considerarse un derecho o interés protegido, dado que la
visibilidad de dichas matrículas son una obligación para poder circular por cualquier
país.
El único interés que entendemos puede proteger la no facilitación de dichos
apartados es el propio interés de la administración para que salga a la luz la
legalidad o ilegalidad de sus actuaciones y de las contrataciones menores, es decir:
si se ha cumplido la obligación de invitar a varias empresas a los contratos menores,
si esas empresas podían realmente realizar oferta, si realmente eran empresas
independientes, si sus ofertas son constitutivas de Colusión y si pese a no
comunicar la subcontratación, se permite realizarla y en qué porcentaje. Lo que
confronta totalmente con los principios de transparencia y buen gobierno
establecidos.
Por lo que atendiendo a los antecedentes y entendiendo vulnerado el derecho de
acceso a la información pública solicito, se obligue a facilitar la información indicada
a la mayor brevedad».
4.Con fecha 10 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 21 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)Revisado lo interesado por la [persona reclamante], esta Entidad se ratifica en
lo recogido en el escrito de 19 de abril de 2024. No obstante, expresamente la
petición en su momento realizada no fue objeto de resolución, que incluiría pie de
recurso, porque fue planteada por la demandante careciendo de todo aspecto de
formalidad, que sí lo hubiese adquirido si para la eficacia de la misma hubiera
utilizado los cauces que la Administración le facilita a través del Portal de
Transparencia. No obstante, la presente reclamación que da origen a esta nueva
reclamación es prueba de la inexistencia de indefensión.
En cuanto a lo aludido por la solicitante sobre la similitud del contenido de la
comunicación realizada el 19 de abril de 2024 con otras resoluciones tramitadas
anteriormente y esta vez sí, a través del Portal de Transparencia, como resoluciones
adoptadas con su pie de recurso, indicar que esta Entidad, como no puede ser de
otra forma, mantiene siempre los mismos criterios ante peticiones similares, que en
este caso se elevan a tres que tienen como objeto conocer los mismos o similares
extremos.
Centra la reclamación en el incumplimiento del plazo para resolver y la falta de
motivación. Indicarle a este respecto que esta Entidad no ha dejado de atender
todas sus reclamaciones, si bien es cierto que las que ha tramitado a través del
Portal de Transparencia se encuentran sujetas a plazos y a formalidades
expresamente indicadas en la propia ley. No obstante, en el este caso presentó
directamente a esta Entidad su solicitud el día 12 de abril de 2024, siendo dirigida
nuestra respuesta el día 19 de abril de 2024 a la dirección de correo electrónico por
ella indicado […]. Por otro lado, han sido motivadas todas sus pretensiones, hasta
las que consideramos que van más allá de toda lógica razonable como es solicitar
las matrículas de los vehículos que utilizan las empresas adjudicatarias de los
contratos, algo que no nos corresponde y, en todo caso, que por motivos de
seguridad no se deben facilitar y en lo que insiste continuamente. Mismo camino
persigue con la pretensión de que esta parte le facilite las empresas subcontratadas
por la adjudicada y ante lo que hemos insistido en varias ocasiones y en otros
expedientes que no nos consta ninguna subcontratación.
Por consiguiente, esta Entidad Estatal se ratifica en todo lo recogido en el escrito de
19 de abril de 2024 que ahora reclama.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de contratos
celebrados desde 2015 hasta la fecha con tres empresas distinguiendo para cada
contrato el número de empresas invitadas y su nombre, el número de empresas
presentadas y su nombre la oferta de cada empresa y el importe de adjudicación, y,
específicamente, para los contratos cuyo objeto estriba en servicios de transporte la
relación de matrículas de vehículos que prestan los servicios y las comunicaciones de
subcontratación de servicios.
El organismo requerido contestó mediante un oficio en el que remite a la página de
la Plataforma de Contratación del Estado. Específicamente, para el caso de contratos
menores precisa que el organismo relaciona trimestralmente los contratos menores
celebrados incluyendo el número de ofertas recibidas, los adjudicatarios y los
importes de adjudicación, según prescribe el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público. Añade, asimismo, que con relación al
resto de lo solicitado concurre el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG, manifestando,
finalmente, que no se han recibido comunicaciones de celebración de subcontratos.
En el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación
se reafirma en lo manifestado en aquella contestación, significando respecto del
acceso a las matrículas que se trata de información que no corresponde suministrar
y, en cualquier caso, que no pueden facilitarse por motivos de seguridad.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que, ante solicitudes
de acceso a la información planteadas en los términos del artículo 17 LTAIBG, los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la misma están obligados a dictar y
notificar resolución en los términos de su artículo 20.1. En este caso, la interesada
presentó una solicitud el 11 de abril de 2024 en la Oficina de Registro Electrónico
(Registro Administración General del Estado), figurando como organismo
destinatario «Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo», con el asunto
«Solicitud por Transparencia», especificando en el expone «Que solicita por
transparencia lo indicado».
El organismo requerido, como ha quedado reflejado en los antecedentes, al
considerar que la solicitud carecía de todo aspecto de formalidad, pues no se había
tramitado a través del Portal de Transparencia, trasladó su contestación mediante
un oficio en el que, si bien desde una perspectiva material formulaba distintas
consideraciones sobre el fondo de lo requerido, desde la perspectiva formal carecía
de la forma de resolución administrativa al no constar pie de recurso. Sin perjuicio de
que en el presente caso parece evidente que de su tenor literal se deduce que se
trataba de una solicitud de acceso a la información, ha de recordarse una vez más a
la Administración que el Portal de Transparencia no es el único medio para presentar
solicitudes de acceso a la información.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, que establece el procedimiento
para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el
artículo 12 LTAIBG, la presentación de la correspondiente solicitud deberá dirigirse
al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiendo
presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad de la
persona solicitante, de la concreta información que se solicita, de una dirección de
contacto (preferentemente electrónica) a efectos de comunicaciones y, en su caso, la
modalidad que se prefiere para acceder a la información. Del citado precepto se
desprende con toda evidencia que el artículo 17 LTAIBG no establece un canal
específico y excluyente para tramitar las solicitudes de acceso, ni, por tanto,
establece la obligatoriedad de que se utilice el Portal de transparencia de la
Administración General del Estado.
A ello se suma que al procedimiento de acceso a la información pública regulado en
la LTAIBG le resultan de aplicación las reglas generales de procedimiento
administrativo contempladas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas que
prevén diferentes posibilidades de instrumentalizar el derecho de todo ciudadano a
relacionarse con la Administración [artículo 13.a) LPAC.]
No obstante, en este caso, se ha de tener en cuenta que la situación de indefensión
que ha sido advertida por el reclamante se atenúa desde el momento en que,
interpuesta la reclamación ante el Consejo, ésta es admitida a trámite y se requiere
a la Administración para que remita el expediente y el informe de alegaciones
correspondiente.
5.Sentado lo anterior, procede analizar las cuestiones suscitadas en la reclamación,
comenzando por las referidas a las matrículas de los vehículos que han prestado el
servicio y las comunicaciones de las subcontrataciones.
La revelación de las matrículas de los vehículos que han prestado los servicios puede
afectar a datos de carácter personal y no se aprecia un interés público que
prevalezca sobre su protección. Para alcanzar los fines de transparencia enunciados
en el Preámbulo de la LTAIBG (el sometimiento de la acción de los responsables
públicos a escrutinio, que los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones), lo relevante es conocer la información sobre el número
de licitadores, las ofertas, los adjudicatarios y los importes de adjudicación,
careciendo de valor significativo a estos efectos los datos de las matrículas de los
vehículos que prestaron el servicio.
En lo que respecta a las subcontrataciones, es preciso recordar que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que
obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en
ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el primer presupuesto necesario para
que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista
previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades
sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones y en el ámbito de sus competencias. En el presente caso, el organismo
requerido, tanto en el oficio de contestación como en el trámite de alegaciones, ha
manifestado que no se han recibido comunicaciones de celebración de subcontratos.
Así pues, al haber declarado formalmente el órgano requerido que la información
solicitada no obra en su poder, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.
En consecuencia, ambas cuestiones deben ser desestimadas.
6.Excluidos los extremos indicados, corresponde verificar si la concesión del acceso a
al resto de la información a través de un enlace a la Plataforma de Contratación del
Estado resulta suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de
acceso a la información pública.
La resolución de la reclamación ha de partir de la doctrina de este Consejo
manifestada en ocasiones anteriores [entre las más recientes, las resoluciones R
CTBG 487/2024, de 29 de abril, R CTBG 338/2024 de 19 de marzo y R CTBG
311/2024, de 14 de marzo, y las que allí se citan] que recuerda la necesidad de no
confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito
y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG,
en la medida en que no son coincidentes. Así, en los casos en que, ante solicitudes
de información sobre contratos, la Administración resuelve remitir, ex artículo 22.3
LTAIBG, a la Plataforma de Contratación del Estado y al Portal de la Transparencia
de la AGE, se ha señalado lo siguiente:
«Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, la necesidad
de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance
del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues
no se trata de ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en
la normativa sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de
publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la
información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto
aquella publicidad.
En este caso, ciertamente, el artículo 63.4 LCSP dispone que “[l]a publicación de la
información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos
trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al
menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la
identidad del adjudicatario”, añadiendo que quedan exceptuados de la publicación
aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, en
determinados supuestos. En esta línea, el artículo 8.1.a), primer párrafo in fine
LTAIBG también prevé que “la publicación de la información relativa a los contratos
menores podrá realizarse trimestralmente”. Sin embargo, tales previsiones, se
reitera, se establecen en el ámbito de la publicidad activa (fijando las obligaciones
de publicidad que deben asumir los sujetos obligados) y no constituyen ni pueden
configurarse como límites al ejercicio del derecho de acceso a la información».
Por otro lado, como ya se señaló en el Criterio interpretativo 9/2015 de este CTBG,
referido a la «[a]ctuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del
derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya
objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate», si se opta por la
aplicación el artículo 22.3 LTAIBG, «[e]n ningún caso será suficiente únicamente la
remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario
de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información
solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran
a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información».
7.En este caso concreto resulta evidente que el oficio en el que se comunica el acceso
se limita a proporcionar el enlace genérico al Portal de Contratación del Estado, sin
añadir ningún link específico ni aportar ninguna referencia adicional o explicación
detallada que permita a la reclamante acceder a la información publicada, proceder
que no puede considerarse suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la
información.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin
de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, el órgano
requerido proporcione un enlace directo y operativo al listado de todos y cada uno
de los contratos adjudicados o, en su defecto, aporte las indicaciones precisas sobre
cómo se puede acceder a los mismos a través de la Plataforma de Contratación del
Estado o, en caso de no ser posible, facilite directamente la información solicitada a
la reclamante.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos del FJ 7 de esta
resolución:
•Listado de todos y cada uno de los contratos (incluidos los menores) adjudicados
y/o realizados desde el año 2015 hasta el momento de facilitar la información
solicitada a cualquier Centro Penitenciario de España y/o a la ENTIDAD ESTATAL
DE DERECHO PUBLICO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL
EMPLEO, por las siguientes empresas:
-ALEKSY BARTOS SL, CIF […]
-SERVICIOS INTEGRALES DE EMPRESAS SIDE SL, CIF […]
-ALEXANDER MEDITERRANEA, CIF: […]
Desglosando para cada contrato:
- Número de empresas invitadas y su nombre.
- Número de empresas presentadas y su nombre.
- Oferta de cada empresa.
- Importe de la adjudicación.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez