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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA (INAP) / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA, la siguiente información:
«En relación al proceso selectivo por ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de la
Administración Civil del Estado convocadas por resolución de 20 de enero de 2023
(Boletín oficial del Estado del 27), se solicita una copia del segundo ejercicio
realizado de las pruebas selectivas, junto con, en aras de cumplir con la
transparencia del proceso selectivo, la motivación de la calificación y que se pueda
apoyar en una plantilla de corrección y copia de algún ejercicio anonimizado y
superado con las calificaciones mínimas, así como saber si la nota procede de la
corrección de uno o más miembros del tribunal.»
S/REF:
N/REF: 1304/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Copia del segundo ejercicio de un proceso selectivo.
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2.El 21 de junio de 2024, la Comisión Permanente de Selección del INAP emitió un oficio
con el siguiente texto:
«En respuesta a su solicitud de información en relación con el segundo ejercicio de
las pruebas selectivas para ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de la
Administración Civil del Estado, se informa que el ejercicio ha sido corregido por dos
correctores distintos mediante un sistema de plataforma web, lo que implica que
no hay una intervención directa y manual sobre el ejercicio.
En relación con el resto de cuestiones que plantea en su solicitud, puede usted
dirigirse al siguiente enlace:
4AB89SD658.pdf/80 ff7f1a-987f-43d8-74e3-505b00e6d117
Adjunto se remite copia de su ejercicio.»
3.Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG ) en la que pone de manifiesto que:
«Se le solicitaba a la Comisión Permanente de Selección una copia de algún
ejercicio anonimizado y superado con las puntuaciones mínimas, y lo que aportaron
en la respuesta fue copia de tres ejercicios superados con puntuaciones máximas
en el rango algo (40 a 50 puntos) que sirven como plantilla, por lo que lo que se
solicita en esta reclamación es una copia de otros tres exámenes superados con las
puntuaciones mínimas (ejercicios superados en el rango inferior); también al
comunicar que el examen fue corregido por dos correctores distintos, se solicita el
desglose de la nota de cada uno de ellos.»
4.Con fecha 18 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de octubre 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito del INAP en
el que se señala lo siguiente:
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«(…)ALEGACIONES
Con carácter previo, se ha de indicar que, en estas alegaciones, el INAP considera
exclusivamente el objeto de la reclamación, no pronunciándose —por desconocer
las razones organizativas, técnicas o de cualquier tipo que hayan incidido en ello—
acerca del tiempo transcurrido desde la emisión del requerimiento del CTBG como
consecuencia de la reclamación presentada por el interesado y el momento de su
recepción en el instituto.
De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de personas interesadas en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en él.
Así, el ahora reclamante, candidato en el procedimiento administrativo para el
acceso, por ingreso libre, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado
—en curso en el momento de su solicitud—, utilizó las vías de información y de
comunicación establecidas en la base específica 10, «Relaciones con la
ciudadanía», de la normativa reguladora aplicable a ese correspondiente
procedimiento administrativo, la Resolución de 20 de enero de 2023, de la
Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos
selectivos para el ingreso, el acceso y para la estabilización de empleo temporal en
Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su
realización a la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado»
núm. 23, de 27 de enero).
En esa base específica se establece que «[…] A los efectos decomunicaciones y
otras incidencias relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes
deberán dirigirse a la sede electrónica del INAP dando de alta una sugerencia
(https://sede.inap.gob.es/quejas-sugerencias-recursos) o presentar un escrito en
alguno de los registros establecidos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, dirigido a la Comisión Permanente de Selección (calle Atocha, 106, Madrid
28012)».
Conociendo esta correcta vía de comunicación, para manifestar su desacuerdo con
la documentación recibida, el ahora reclamante debería haber seguido utilizándola,
en atención a lo establecido en la indicada disposición adicional primera, apartado
primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y no dirigirse al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, instancia revisora de las solicitudes articuladas
según el específico procedimiento regulado en la indicada ley.
Adicionalmente, se recuerda que el procedimiento establecido en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno no tiene por fin ofrecer información particular, disponiendo para ello de
otras vías para su obtención. Esta afirmación cobra aún más valor cuando el
reclamante está utilizando el recurso para ampliar las pretensiones de su solicitud
inicial: ahora requiere no un ejercicio sino tres y, además, el desglose de notas,
peticiones que no se contenían en aquella.
Por otra parte, se hace notar que, como consecuencia de las peticiones de un gran
número de personas candidatas en los procesos selectivos convocados por la
indicada Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función
Pública, la CPS, adscrita al INAP y, por extensión, la Subdirección del Selección del
instituto, como el órgano de apoyo a la mencionada comisión, publicaron el 20 de
junio de 2024 muestras anonimizadas de respuestas a la prueba selectiva del
interés del ahora reclamante. Esta decisión respondió a un doble motivo: por un
lado, ofrecer información útil a las personas candidatas, quienes, en gran número,
la habían venido reclamando en las semanas anteriores; por otro, no obstaculizar
el normal desempeño de la comisión y de la subdirección como consecuencia de las
numerosas peticiones recibidas en relación con muestras de ejercicios, que, si se
hubieran atendido de forma individualizada, habrían conducido a una
desmesurada sobrecarga de trabajo y a la consecuente demora o incluso
paralización de los procesos selectivos en curso, lo que, sin duda, hubiera no solo
supuesto un incumplimiento de las obligaciones asignadas al INAP, sino también
un grave perjuicio para el total de las personas participantes en aquellos.
Finalmente, como última de las alegaciones formuladas por el INAP, se quiere
manifestar que la solicitud inicial del ahora reclamante, consistente en «una copia
de algún ejercicio anonimizado y superado con las puntuaciones mínimas», si bien
interesante a los efectos del solicitante como candidato del proceso selectivo, no
implica en ningún caso el conocimiento de cómo se toman las decisiones que
afectan a la ciudadanía (pues la Comisión Permanente de Selección ya explicó
cómo se corrigen las pruebas del interés del reclamante), no ayudan a examinar la
acción de los responsables públicos (para lo que, en cualquier caso, ya se tendrían
las muestras anonimizadas y publicadas por la Comisión Permanente de Selección)
ni permiten conocer cómo se manejan los fondos públicos (información que no
resulta aplicable al caso), cuestiones todas ellas que, según el propio criterio del
CTBG manifestado en repetidas resoluciones, son las que identifican una petición
como propia ámbito de la transparencia y, en consecuencia, susceptible de
ordenarse en el procedimiento establecido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
CONCLUSIONES
•El reclamante, participante en un proceso selectivo en curso en el momento de su
solicitud, presentó esta a través del cauce concretado en la normativa específica de
aplicación a ese procedimiento administrativo, mostrándose conocedor de las
reglas que rigen este.
• La Comisión Permanente de Selección del INAP atendió la solicitud, respondiendo
a las consultas del ahora reclamante y facilitándole el enlace a una muestra
anonimizada de ejercicios que podrían servirle de referencia en su preparación o en
la estimación de la calificación obtenida con su ejercicio.
• No satisfecho con la respuesta obtenida, el solicitante activó la vía del recurso
propio del derecho de acceso a la información pública, pese a que su petición no
tuviera tan naturaleza, tal y como se desprende de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y el propio CTBG ha recogido en diversas resoluciones. Al no tener la
naturaleza de información pública, no cabe la aplicación de la vía de la
transparencia para su solicitud y, por extensión, para su consecuente reclamación.
• Adicionalmente, se indica que el reclamante utiliza la vía del recurso para ampliar
su solicitud inicial.
• Por todo lo indicado, el INAP considera que la actual reclamación debe ser
inadmitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto,
desestimada en su resolución.
• Como nota adicional, se recuerda que, en estas alegaciones, el INAP se ha
pronunciado exclusivamente sobre el fondo de la reclamación, no pronunciándose
acerca del plazo transcurrido desde la emisión del requerimiento de alegaciones por
parte del CTBG y su recepción en este instituto.»
5.El 10 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 31 de octubre de
2024 en el que señala:
«(…) En relación a lo solicitado en el punto 4 el cual no fue atendido por el INAP, en
su escrito de alegaciones indican que en la solicitud del 22/5/2024 se pedía un único
ejercicio de entre los que tenían la calificación mínima, y que en la reclamación al
CTBG se ampliaba la petición a tres ejercicios. Como ellos mismos citan, en la
solicitud se pide “algún ejercicio…”, lo que es un número indeterminado, que puede
ser uno o más de uno. El haber acotado el número a tres (para el supuesto
seleccionado por el interesado) se debió únicamente a seguir el criterio que el propio
INAP estableció al publicar tres exámenes por supuesto del rango alto de
aprobados a modo de plantilla, algo que no supone una ampliación a la solicitud
inicial, sino una simple acotación para ajustarse al propio criterio publicado con
posterioridad por el INAP. (téngase en cuenta la proporción indicada anteriormente
de una muestra de seis exámenes publicados, tres por cada supuesto, de un total
aproximado de 70 exámenes dentro del rango 40-50 puntos)
Por otro lado, la solicitud de los tres exámenes recogida en el punto 4 trata de poder
identificar los elementos mínimos que deben tener las respuestas para valorar el
ejercicio como adecuado, como ya ha determinado el propio CTBG en anteriores
resoluciones como algo necesario y con derecho a conocer por el opositor, es decir,
conocer el mínimo por debajo del cual el ejercicio no se valora como suficiente o
apto, algo que queda determinado en los exámenes aprobados con las
calificaciones mínimas.
El INAP alega que se debería haber seguido utilizando la misma vía de
comunicación iniciada con ellos si no se estaba de acuerdo con la documentación
recibida, y no haberse dirigido al CTBG. Es preciso indicar que la resolución recibida
del INAP el 26/6/2024 no se indicaba, como recoge la Ley 39/2015, si con ese acto
se ponía o no fin a la vía administrativa ni la expresión de los recursos que
procediesen en su caso. En la citada resolución tampoco se indicaba que no se
facilitara copia de los exámenes solicitados en el punto 4 por no estar finalizado el
proceso de selección, algo que tampoco podían alegar ya que sí aportaron los
exámenes del punto 3 a modo de plantilla. Ante la falta de dicha información, y
siguiendo el criterio aceptado de poder dirigir la reclamación al CTBG tanto contra
el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el
acto que desestime el posible recurso potestativo interpuesto contra aquel, se
presentó directamente la reclamación en el CTBG, como sustituto de los posibles
recursos.
Respecto a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que
recoge que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso, por parte de las personas interesadas en
un procedimiento administrativo en curso, a los documentos que se integran en él;
se vuelve a recordar que con fecha 26/06/2024 se produce la comunicación del
INAP sin referencias a posibles recursos, que junto con lo argumentado en el párrafo
anterior, hizo al interesado dar por concluido por parte del INAP el procedimiento
de reclamación abierto y proceder a abrir el de reclamación al CTBG. Esta fecha, a
su vez, coincide con el final del proceso selectivo marcado por la resolución de la
Secretaría de Estado de Función Pública que aprueba la lista de aspirantes que han
superado el proceso selectivo. Una vez que el procedimiento de selección había
finalizado, se procedió a presentar una reclamación al CTBG con fecha 17/07/2024,
entendiendo que se han cumplido el plazo y el procedimiento establecido en la Ley.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
el proceso selectivo para el ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración
Civil del Estado convocado por Resolución de 20 de enero de 2023 de la Secretaría
de Estado de Función Pública, en particular: (i) la copia del segundo ejercicio del
reclamante; (ii) la motivación de las calificaciones; (iii) la copia de algún ejercicio
anonimizado y superado con la calificación mínima; y (iv) conocer si la nota procede
de la corrección de uno o más miembros del tribunal.
El organismo requerido comunicó, mediante oficio, cuál era el sistema de corrección,
aportando, asimismo, el enlace a una muestra anonimizada de ejercicios y copia de
su segundo examen. En la fase de alegaciones de este procedimiento, y ante la
disconformidad del reclamante, señala, entre otros aspectos, que el solicitante, como
parte interesada de un procedimiento administrativo en curso, debía haber
continuado con el cauce concretado en la base específica 10 de la resolución por la
que se convoca el citado proceso selectivo y que se ha producido una ampliación de
la solicitud inicial en la reclamación presentada. Entiende, por otra parte, que lo
solicitado no es información pública.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que la naturaleza
estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no
permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su
solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por
consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del
acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya
decisión se revisa y se introducen ex novo en la reclamación. En aplicación de esta
regla, en este caso, no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de la
petición de acceso al desglose de su nota para cada una de las dos correcciones, en
la medida en que no formaba parte de su solicitud inicial.
5.Sentado lo anterior, la premisa de partida de esta resolución ha de ser que el INAP,
en el marco del procedimiento selectivo, entregó al reclamante parte de la
información solicitada [copia de su examen, justificación de la calificación y enlace a
nota informativa de la Comisión permanente del proceso selectivo sobre las
correcciones efectuadas, con copia de tres exámenes (anonimizados) con notas en
el rango máximo de puntuación].
Desde esta perspectiva se cumplió, en lo que concierne al acceso, con lo dispuesto
en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG —«[l]a normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—, pues el
solicitante hizo uso de esa vía preferente [en particular, lo dispuesto en la base
específica 10 de la Resolución de 20 de enero de 2023 de la SEFP reguladora del
proceso selectivo, así como el artículo 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas] y el INAP le respondió por la misma vía.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la previsión de la mencionada Disposición
adicional determina cuál es la regla (procedimental) aplicable a las solicitudes de
acceso cuando estas se refieren a información de un procedimiento administrativo
que se encuentra en curso y en el que la persona solicitante ostenta la condición de
interesada; y no necesariamente a la vía para reaccionar en caso de silencio o
disconformidad con la información facilitada. En este caso, entiende el INAP que,
habiendo solicitado el acceso por la vía concreta prevista en el proceso selectivo, el
desacuerdo debió plantearse siguiendo la misma vía (esto es, se entiende, ante la
Comisión permanente de selección). Sin embargo, se da la circunstancia de que el
oficio por el que se acordaba proporcionar la información no incluía pie de recurso y
de que el proceso selectivo había finalizado en la misma fecha en la que se le
comunica dicho oficio. Es por esta razón que el interesado opta por interponer la
reclamación ante este Consejo.
Teniendo en cuenta tales circunstancias y tomando en consideración la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo al interpretar el contenido de lo
dispuesto en el apartado segundo de la misma Disposición adicional primera
(régimen jurídico específico de acceso a la información), jurisprudencia en la que se
confirma que la supletoriedad de la LTAIBG respecto del régimen preferente de
aplicación incluye la posibilidad de interponer la reclamación prevista en el artículo
24 LTAIBG, entiende este Consejo que no cabe acordar la inadmisión de esta
reclamación, pues, no constando la interposición de otro recurso simultáneamente,
ha de considerarse válida la presentación de una reclamación ante este Consejo,
órgano garante del derecho de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo al recurso contencioso-administrativo.
6.Descartada, pues, la inadmisibilidad, el objeto de esta resolución ha de
circunscribirse a la falta de entrega de la información consistente en copia de algún
examen (anonimizado) corregido que haya obtenido una nota incluida en el rango
mínimo de calificaciones necesario para superar el examen. Si bien el oficio inicial por
el que se hacía entrega de la información no contenía alusión alguna sobre ese
particular, en las alegaciones presentadas ante este Consejo el INAP sostiene que lo
solicitado no tiene la condición de información pública, alegando que la vía de la
transparencia no está prevista para obtener información de interés particular,
disponiendo de otras vías para acceder a ella.
Tales alegaciones desconocen, sin embargo, que el objeto del derecho de acceso
reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública entendida, según lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, como los contenidos y documentos que obran en
poder del sujeto obligado por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de
sus funciones. Tal como ha señalado el Tribunal Supremo ni en el artículo 12 LTAIBG,
ni en el artículo 13 LTAIBG se hace alusión alguna al interés público o privado de la
información solicitada, por lo que el interés meramente privado de una solicitud no
puede erigirse en el fundamento único de su inadmisión. Debe tenerse en cuenta, en
este sentido, que el hecho de que exista un interés particular en el acceso no excluye
necesariamente el interés público de la información solicitada. Ese interés público, en
este caso, radica en conocer cuál es el nivel mínimo de conocimientos trasladados a
un examen para poder superar el corte en el proceso selectivo. Y esta información
ayuda a conocer, en efecto, cómo se adoptan las decisiones públicas en una materia
tan relevante como es el acceso a la función pública regido por los principios de
igualdad, mérito y capacidad.
7. Confirmando, por tanto, el carácter de información pública de lo solicitado y no
habiéndose pronunciado expresamente sobre ello el INAP, ni haber justificado la
concurrencia de alguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18
LTAIBG, o de alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG, procede estimar
parcialmente la reclamación a fin de que se facilite la información omitida con la
debida anonimización.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por
FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al INAP/ MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remita
al reclamante la siguiente información:
•«(…)copia de algún ejercicio anonimizado y superado con las calificaciones
mínimas»
TERCERO: INSTAR al INAP/ MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, envíe a este Consejo
copia de la información remitida.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez