Estimada parcialmente 19/11/2024 · 181 días en resolverse

Acceso a copia de ejercicio anonimizado con calificación mínima de proceso selectivo del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado

El reclamante solicitó al INAP copia de su segundo ejercicio de un proceso selectivo, motivación de la calificación, ejercicios anonimizados con notas mínimas y el desglose de la corrección. El INAP entregó parte de la información y alegó que la solicitud no era información pública y que se había ampliado en la reclamación. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando al INAP entregar ejercicios anonimizados con calificaciones mínimas, al considerar que es información pública relevante para la transparencia en el acceso a la función pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder del sujeto obligado, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sin aludir al interés público o privado de la información solicitada.
2 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar o ampliar el objeto de su solicitud inicial, por lo que no se puede pronunciar sobre peticiones introducidas ex novo.
3 Aunque la normativa específica del procedimiento administrativo en curso es aplicable para el acceso a documentos por interesados, la LTAIBG es supletoria para la vía de recurso, especialmente si no se indicó pie de recurso y el proceso selectivo finalizó.
4 El interés meramente privado de una solicitud no puede ser el único fundamento de su inadmisión, ya que el hecho de que exista un interés particular no excluye necesariamente el interés público de la información.
5 El interés público en este caso radica en conocer el nivel mínimo de conocimientos para superar el corte en un proceso selectivo, lo que ayuda a entender cómo se adoptan decisiones públicas en el acceso a la función pública.
6 La copia de ejercicios anonimizados y superados con las calificaciones mínimas tiene carácter de información pública, y el INAP no justificó ninguna causa de inadmisión o límite legal para denegarla.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP) / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la siguiente información: «En relación al proceso selectivo por ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado convocadas por resolución de 20 de enero de 2023 (Boletín oficial del Estado del 27), se solicita una copia del segundo ejercicio realizado de las pruebas selectivas, junto con, en aras de cumplir con la transparencia del proceso selectivo, la motivación de la calificación y que se pueda apoyar en una plantilla de corrección y copia de algún ejercicio anonimizado y superado con las calificaciones mínimas, así como saber si la nota procede de la corrección de uno o más miembros del tribunal.» S/REF: N/REF: 1304/2024 Fecha:La de firma. Dirección: FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Copia del segundo ejercicio de un proceso selectivo. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.El 21 de junio de 2024, la Comisión Permanente de Selección del INAP emitió un oficio con el siguiente texto: «En respuesta a su solicitud de información en relación con el segundo ejercicio de las pruebas selectivas para ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, se informa que el ejercicio ha sido corregido por dos correctores distintos mediante un sistema de plataforma web, lo que implica que no hay una intervención directa y manual sobre el ejercicio. En relación con el resto de cuestiones que plantea en su solicitud, puede usted dirigirse al siguiente enlace: 4AB89SD658.pdf/80 ff7f1a-987f-43d8-74e3-505b00e6d117 Adjunto se remite copia de su ejercicio.» 3.Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG ) en la que pone de manifiesto que: «Se le solicitaba a la Comisión Permanente de Selección una copia de algún ejercicio anonimizado y superado con las puntuaciones mínimas, y lo que aportaron en la respuesta fue copia de tres ejercicios superados con puntuaciones máximas en el rango algo (40 a 50 puntos) que sirven como plantilla, por lo que lo que se solicita en esta reclamación es una copia de otros tres exámenes superados con las puntuaciones mínimas (ejercicios superados en el rango inferior); también al comunicar que el examen fue corregido por dos correctores distintos, se solicita el desglose de la nota de cada uno de ellos.» 4.Con fecha 18 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de octubre 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito del INAP en el que se señala lo siguiente: G ú o - «(…)ALEGACIONES Con carácter previo, se ha de indicar que, en estas alegaciones, el INAP considera exclusivamente el objeto de la reclamación, no pronunciándose —por desconocer las razones organizativas, técnicas o de cualquier tipo que hayan incidido en ello— acerca del tiempo transcurrido desde la emisión del requerimiento del CTBG como consecuencia de la reclamación presentada por el interesado y el momento de su recepción en el instituto. De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de personas interesadas en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en él. Así, el ahora reclamante, candidato en el procedimiento administrativo para el acceso, por ingreso libre, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado —en curso en el momento de su solicitud—, utilizó las vías de información y de comunicación establecidas en la base específica 10, «Relaciones con la ciudadanía», de la normativa reguladora aplicable a ese correspondiente procedimiento administrativo, la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, el acceso y para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado» núm. 23, de 27 de enero). En esa base específica se establece que «[…] A los efectos decomunicaciones y otras incidencias relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la sede electrónica del INAP dando de alta una sugerencia (https://sede.inap.gob.es/quejas-sugerencias-recursos) o presentar un escrito en alguno de los registros establecidos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dirigido a la Comisión Permanente de Selección (calle Atocha, 106, Madrid 28012)». Conociendo esta correcta vía de comunicación, para manifestar su desacuerdo con la documentación recibida, el ahora reclamante debería haber seguido utilizándola, en atención a lo establecido en la indicada disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y no dirigirse al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, instancia revisora de las solicitudes articuladas según el específico procedimiento regulado en la indicada ley. Adicionalmente, se recuerda que el procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no tiene por fin ofrecer información particular, disponiendo para ello de otras vías para su obtención. Esta afirmación cobra aún más valor cuando el reclamante está utilizando el recurso para ampliar las pretensiones de su solicitud inicial: ahora requiere no un ejercicio sino tres y, además, el desglose de notas, peticiones que no se contenían en aquella. Por otra parte, se hace notar que, como consecuencia de las peticiones de un gran número de personas candidatas en los procesos selectivos convocados por la indicada Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, la CPS, adscrita al INAP y, por extensión, la Subdirección del Selección del instituto, como el órgano de apoyo a la mencionada comisión, publicaron el 20 de junio de 2024 muestras anonimizadas de respuestas a la prueba selectiva del interés del ahora reclamante. Esta decisión respondió a un doble motivo: por un lado, ofrecer información útil a las personas candidatas, quienes, en gran número, la habían venido reclamando en las semanas anteriores; por otro, no obstaculizar el normal desempeño de la comisión y de la subdirección como consecuencia de las numerosas peticiones recibidas en relación con muestras de ejercicios, que, si se hubieran atendido de forma individualizada, habrían conducido a una desmesurada sobrecarga de trabajo y a la consecuente demora o incluso paralización de los procesos selectivos en curso, lo que, sin duda, hubiera no solo supuesto un incumplimiento de las obligaciones asignadas al INAP, sino también un grave perjuicio para el total de las personas participantes en aquellos. Finalmente, como última de las alegaciones formuladas por el INAP, se quiere manifestar que la solicitud inicial del ahora reclamante, consistente en «una copia de algún ejercicio anonimizado y superado con las puntuaciones mínimas», si bien interesante a los efectos del solicitante como candidato del proceso selectivo, no implica en ningún caso el conocimiento de cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía (pues la Comisión Permanente de Selección ya explicó cómo se corrigen las pruebas del interés del reclamante), no ayudan a examinar la acción de los responsables públicos (para lo que, en cualquier caso, ya se tendrían las muestras anonimizadas y publicadas por la Comisión Permanente de Selección) ni permiten conocer cómo se manejan los fondos públicos (información que no resulta aplicable al caso), cuestiones todas ellas que, según el propio criterio del CTBG manifestado en repetidas resoluciones, son las que identifican una petición como propia ámbito de la transparencia y, en consecuencia, susceptible de ordenarse en el procedimiento establecido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. CONCLUSIONES •El reclamante, participante en un proceso selectivo en curso en el momento de su solicitud, presentó esta a través del cauce concretado en la normativa específica de aplicación a ese procedimiento administrativo, mostrándose conocedor de las reglas que rigen este. • La Comisión Permanente de Selección del INAP atendió la solicitud, respondiendo a las consultas del ahora reclamante y facilitándole el enlace a una muestra anonimizada de ejercicios que podrían servirle de referencia en su preparación o en la estimación de la calificación obtenida con su ejercicio. • No satisfecho con la respuesta obtenida, el solicitante activó la vía del recurso propio del derecho de acceso a la información pública, pese a que su petición no tuviera tan naturaleza, tal y como se desprende de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el propio CTBG ha recogido en diversas resoluciones. Al no tener la naturaleza de información pública, no cabe la aplicación de la vía de la transparencia para su solicitud y, por extensión, para su consecuente reclamación. • Adicionalmente, se indica que el reclamante utiliza la vía del recurso para ampliar su solicitud inicial. • Por todo lo indicado, el INAP considera que la actual reclamación debe ser inadmitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto, desestimada en su resolución. • Como nota adicional, se recuerda que, en estas alegaciones, el INAP se ha pronunciado exclusivamente sobre el fondo de la reclamación, no pronunciándose acerca del plazo transcurrido desde la emisión del requerimiento de alegaciones por parte del CTBG y su recepción en este instituto.» 5.El 10 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 31 de octubre de 2024 en el que señala: «(…) En relación a lo solicitado en el punto 4 el cual no fue atendido por el INAP, en su escrito de alegaciones indican que en la solicitud del 22/5/2024 se pedía un único ejercicio de entre los que tenían la calificación mínima, y que en la reclamación al CTBG se ampliaba la petición a tres ejercicios. Como ellos mismos citan, en la solicitud se pide “algún ejercicio…”, lo que es un número indeterminado, que puede ser uno o más de uno. El haber acotado el número a tres (para el supuesto seleccionado por el interesado) se debió únicamente a seguir el criterio que el propio INAP estableció al publicar tres exámenes por supuesto del rango alto de aprobados a modo de plantilla, algo que no supone una ampliación a la solicitud inicial, sino una simple acotación para ajustarse al propio criterio publicado con posterioridad por el INAP. (téngase en cuenta la proporción indicada anteriormente de una muestra de seis exámenes publicados, tres por cada supuesto, de un total aproximado de 70 exámenes dentro del rango 40-50 puntos) Por otro lado, la solicitud de los tres exámenes recogida en el punto 4 trata de poder identificar los elementos mínimos que deben tener las respuestas para valorar el ejercicio como adecuado, como ya ha determinado el propio CTBG en anteriores resoluciones como algo necesario y con derecho a conocer por el opositor, es decir, conocer el mínimo por debajo del cual el ejercicio no se valora como suficiente o apto, algo que queda determinado en los exámenes aprobados con las calificaciones mínimas. El INAP alega que se debería haber seguido utilizando la misma vía de comunicación iniciada con ellos si no se estaba de acuerdo con la documentación recibida, y no haberse dirigido al CTBG. Es preciso indicar que la resolución recibida del INAP el 26/6/2024 no se indicaba, como recoge la Ley 39/2015, si con ese acto se ponía o no fin a la vía administrativa ni la expresión de los recursos que procediesen en su caso. En la citada resolución tampoco se indicaba que no se facilitara copia de los exámenes solicitados en el punto 4 por no estar finalizado el proceso de selección, algo que tampoco podían alegar ya que sí aportaron los exámenes del punto 3 a modo de plantilla. Ante la falta de dicha información, y siguiendo el criterio aceptado de poder dirigir la reclamación al CTBG tanto contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestime el posible recurso potestativo interpuesto contra aquel, se presentó directamente la reclamación en el CTBG, como sustituto de los posibles recursos. Respecto a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que recoge que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso, por parte de las personas interesadas en un procedimiento administrativo en curso, a los documentos que se integran en él; se vuelve a recordar que con fecha 26/06/2024 se produce la comunicación del INAP sin referencias a posibles recursos, que junto con lo argumentado en el párrafo anterior, hizo al interesado dar por concluido por parte del INAP el procedimiento de reclamación abierto y proceder a abrir el de reclamación al CTBG. Esta fecha, a su vez, coincide con el final del proceso selectivo marcado por la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública que aprueba la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo. Una vez que el procedimiento de selección había finalizado, se procedió a presentar una reclamación al CTBG con fecha 17/07/2024, entendiendo que se han cumplido el plazo y el procedimiento establecido en la Ley.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el proceso selectivo para el ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado convocado por Resolución de 20 de enero de 2023 de la Secretaría de Estado de Función Pública, en particular: (i) la copia del segundo ejercicio del reclamante; (ii) la motivación de las calificaciones; (iii) la copia de algún ejercicio anonimizado y superado con la calificación mínima; y (iv) conocer si la nota procede de la corrección de uno o más miembros del tribunal. El organismo requerido comunicó, mediante oficio, cuál era el sistema de corrección, aportando, asimismo, el enlace a una muestra anonimizada de ejercicios y copia de su segundo examen. En la fase de alegaciones de este procedimiento, y ante la disconformidad del reclamante, señala, entre otros aspectos, que el solicitante, como parte interesada de un procedimiento administrativo en curso, debía haber continuado con el cauce concretado en la base específica 10 de la resolución por la que se convoca el citado proceso selectivo y que se ha producido una ampliación de la solicitud inicial en la reclamación presentada. Entiende, por otra parte, que lo solicitado no es información pública. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo en la reclamación. En aplicación de esta regla, en este caso, no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de la petición de acceso al desglose de su nota para cada una de las dos correcciones, en la medida en que no formaba parte de su solicitud inicial. 5.Sentado lo anterior, la premisa de partida de esta resolución ha de ser que el INAP, en el marco del procedimiento selectivo, entregó al reclamante parte de la información solicitada [copia de su examen, justificación de la calificación y enlace a nota informativa de la Comisión permanente del proceso selectivo sobre las correcciones efectuadas, con copia de tres exámenes (anonimizados) con notas en el rango máximo de puntuación]. Desde esta perspectiva se cumplió, en lo que concierne al acceso, con lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG —«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—, pues el solicitante hizo uso de esa vía preferente [en particular, lo dispuesto en la base específica 10 de la Resolución de 20 de enero de 2023 de la SEFP reguladora del proceso selectivo, así como el artículo 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas] y el INAP le respondió por la misma vía. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la previsión de la mencionada Disposición adicional determina cuál es la regla (procedimental) aplicable a las solicitudes de acceso cuando estas se refieren a información de un procedimiento administrativo que se encuentra en curso y en el que la persona solicitante ostenta la condición de interesada; y no necesariamente a la vía para reaccionar en caso de silencio o disconformidad con la información facilitada. En este caso, entiende el INAP que, habiendo solicitado el acceso por la vía concreta prevista en el proceso selectivo, el desacuerdo debió plantearse siguiendo la misma vía (esto es, se entiende, ante la Comisión permanente de selección). Sin embargo, se da la circunstancia de que el oficio por el que se acordaba proporcionar la información no incluía pie de recurso y de que el proceso selectivo había finalizado en la misma fecha en la que se le comunica dicho oficio. Es por esta razón que el interesado opta por interponer la reclamación ante este Consejo. Teniendo en cuenta tales circunstancias y tomando en consideración la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo al interpretar el contenido de lo dispuesto en el apartado segundo de la misma Disposición adicional primera (régimen jurídico específico de acceso a la información), jurisprudencia en la que se confirma que la supletoriedad de la LTAIBG respecto del régimen preferente de aplicación incluye la posibilidad de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, entiende este Consejo que no cabe acordar la inadmisión de esta reclamación, pues, no constando la interposición de otro recurso simultáneamente, ha de considerarse válida la presentación de una reclamación ante este Consejo, órgano garante del derecho de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo al recurso contencioso-administrativo. 6.Descartada, pues, la inadmisibilidad, el objeto de esta resolución ha de circunscribirse a la falta de entrega de la información consistente en copia de algún examen (anonimizado) corregido que haya obtenido una nota incluida en el rango mínimo de calificaciones necesario para superar el examen. Si bien el oficio inicial por el que se hacía entrega de la información no contenía alusión alguna sobre ese particular, en las alegaciones presentadas ante este Consejo el INAP sostiene que lo solicitado no tiene la condición de información pública, alegando que la vía de la transparencia no está prevista para obtener información de interés particular, disponiendo de otras vías para acceder a ella. Tales alegaciones desconocen, sin embargo, que el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública entendida, según lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, como los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones. Tal como ha señalado el Tribunal Supremo ni en el artículo 12 LTAIBG, ni en el artículo 13 LTAIBG se hace alusión alguna al interés público o privado de la información solicitada, por lo que el interés meramente privado de una solicitud no puede erigirse en el fundamento único de su inadmisión. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que el hecho de que exista un interés particular en el acceso no excluye necesariamente el interés público de la información solicitada. Ese interés público, en este caso, radica en conocer cuál es el nivel mínimo de conocimientos trasladados a un examen para poder superar el corte en el proceso selectivo. Y esta información ayuda a conocer, en efecto, cómo se adoptan las decisiones públicas en una materia tan relevante como es el acceso a la función pública regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad. 7. Confirmando, por tanto, el carácter de información pública de lo solicitado y no habiéndose pronunciado expresamente sobre ello el INAP, ni haber justificado la concurrencia de alguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 LTAIBG, o de alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se facilite la información omitida con la debida anonimización. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al INAP/ MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •«(…)copia de algún ejercicio anonimizado y superado con las calificaciones mínimas» TERCERO: INSTAR al INAP/ MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, envíe a este Consejo copia de la información remitida. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez