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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de abril
2024 el reclamante solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS
DEL ESTADO (SELAE), S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, quisiera solicitar la información relativa a la evolución anual de la
venta de productos de la Lotería Nacional de España, tanto en términos de ingresos
S/REF: 00001-00089857
N/REF: 1300/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
(SELAE), S.A., S.M.E.
Información solicitada: Evolución anual de ventas de productos de lotería.
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como de unidades vendidas, desde el año 2000 desagregada por los siguientes
indicadores:
- Tipo de producto: EuroMillones, La Primitiva, Bonoloto, El Gordo, EuroDreams,
Lotería Nacional, La Quiniela, Lototurf, El Quinigol o Quíntuple Plus.
- Ubicación de la venta: unidad administrativa más pequeña, código postal o
municipio.
Quisiera recibir la información solicitada en un formato reutilizable, preferiblemente
csv».
2.Mediante resolución 17 de junio de 2024 la citada sociedad mercantil estatal
respondió lo siguiente:
« (…)en relación con la petición de la información desglosada por municipio, esta
Sociedad informa que dicho dato no es posible facilitarlo ya que atenta contra los
“intereseseconómicos y comerciales” de nuestras Administraciones de Lotería al
amparo del artículo 14.1, apartado h) de la LTAIBG.
Dicho criterio ha sido siempre el seguido en todas las resoluciones emanadas de
esta Sociedad respecto de las peticiones de acceso recibidas en este sentido.
Este criterio ha sido validado por el CTBG en resolución de fecha 30 de junio de
2022, por la cual se resuelve la solicitud 001-062135 en la que se realizó una
petición similar por otro solicitante. En resumen, el Consejo de Transparencia
resolvió desestimar la reclamación entendiendo que “los servicios prestados por las
Administraciones compiten con terceros para la venta de juegos, bien sean otros
comercializadores de loterías de otros operadores que tienen productos que
compiten con la Lotería de Navidad, bien sean comercializadores de otros juegos
distintos de las loterías, se ha de admitir que, efectivamente, si se aportaran los
datos solicitados desglosados a nivel de municipio, se estaría revelando
información sensible que afecta directamente a este conjunto de empresarios,
afectando de modo relevante a sus intereses económicos y comerciales, e
incidiendo en su posición en el mercado.” (Resolución 74/2022, n/ref: R-0055-
2022/100-00629). (…)
Respecto a la protección de los derechos económicos y comerciales:
La aportación de datos por municipio resulta problemática en aquellos municipios
españoles en los que existe un único punto de venta. En esos casos, la información
por municipio equivale a la información del concreto punto de venta.
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SELAE aporta en el marco de esta solicitud, la información relativa a la venta anual
de EuroMillones, La Primitiva, Bonoloto, El Gordo, EuroDreams, Lotería Nacional, La
Quiniela, Lototurf, El Quinigol y Quíntuple Plus en términos de ingresos como de
unidades vendidas, sin desglose por municipio, habida cuenta que de hacerlo se
estarían revelando información sensible de los gestores de la Red de Venta. (…)
De acuerdo con el texto de la Ley, el bien jurídico protegido son los “intereses
económicos y comerciales”. No obstante, aclara el citado Criterio Interpretativo
1/2019 que “intereses económicos” e “intereses comerciales” no son conceptos
diferentes, es decir, debe entenderse que la Ley no ha pretendido referirse a los
intereses económicos y comerciales como realidades separadas, sino que se refiere
a los intereses comerciales como una parte de los intereses económicos que, por su
relevancia en este ámbito, son destacados al mismo nivel. (…)
En consecuencia, según el propio Criterio Interpretativo 1/2019, el elemento
identificativo fundamental de los intereses económicos y comerciales radica en que
su divulgación (ya sean datos o contenidos informativos que los reflejen) puede
perjudicar la posición del sujeto en los ámbitos de la competencia y la integridad en
los procesos negociación, esto es, puede causar perjuicios a la capacidad del sujeto
que intenta proteger, precisamente, la limitación del acceso a esos intereses
económicos y comerciales. Dicho de otra manera, la divulgación de la información,
por razón de su contenido o del ámbito material a que afecta, puede perjudicar la
posición en el mercado o en el proceso de creación y distribución de bienes y
servicios del sujeto o sujetos a que se refiere o a sus posiciones negociadoras en el
ámbito económico, frente a la obtención, el uso y la divulgación ilícita de la misma.
Este razonamiento es claramente aplicable a la situación que nos ocupa, debido a
las particulares características de la Red de Venta que comercializa los juegos de
SELAE. Al no disponer SELAE de una Red Comercial propia, recurre a una Red
comercial externa distribuida por todo el territorio nacional y gestionada por
terceros independientes de SELAE con los que esta Sociedad ha suscrito un
contrato mercantil de prestación de servicios. La actividad de comercialización de
juegos de SELAE, desde su constitución está sometida, al Derecho Privado.
La Red de Ventas está integrada por empresarios (personas físicas y jurídicas) que
pugnan entre sí por ofrecer la gestión más eficaz en la comercialización de los
juegos de SELAE, por ofrecer los locales mejor equipados y más atractivos al público
y los servicios más competitivos. Por otro lado, estos establecimientos compiten con
terceros para la venta de juegos, bien sean otros comercializadores de loterías de
otros operadores, bien sean comercializadores de otros juegos distintos de las
loterías, que por supuesto no revelan información de sus ventas.
Extrapolándolo al nivel estatal de la Red de Ventas, si se accediera a la pretensión
(…)y se aportaran los datos solicitados a nivel de municipio, se estaría revelando
información sensible que afecta directamente a este conjunto de empresarios
privados que asciende a más de 10.500 y que atentaría contra los legítimos
intereses económicos y comerciales de los empresarios que integran dicha Red de
Ventas, por cuanto que revelaríamos, directamente datos tan relevantes como:
ventas en’ (directamente o como resultado de multiplicar precio x unidades
vendidas), devoluciones de lotería (que afecta a variables que SELAE tiene en
cuenta en su manejo del negocio) o pago de premios (que igualmente tiene
afectación sobre el interés comercial de dicho punto de venta), por ejemplo, entre
otros.
Claramente, este hecho perjudica su posición negociadora en el mercado,
dejándolos en una situación de desventaja competitiva por la desigualdad en la
información publicada por los distintos operadores del sector del juego. Esta
información es confidencial y de interés económico y comercial por cuanto que
supone, además, y no sólo frente a terceros del sector, desvelar el posicionamiento
estratégico relativo de cada punto de venta dentro de la Red Comercial, entre los
que en ocasiones se producen operaciones de compra, venta o traspaso, por
ejemplo.
Test del Daño y Test del Interés
Por otro lado, como bien expresa la exposición de motivos de la Ley y el Criterio
Interpretativo 1/2019, a continuación, se procede a realiza el test de daño y el test
de interés. (…)
De esta manera, entiende SELAE que, de concederse el acceso a la información
solicitada (…)con un nivel de desglose de municipio y como consecuencia directa
de dicho acceso, se produciría:
1) Una revelación de las ventas concretas realizadas por las Administraciones, en
el total de productos o en alguno/ de ello/s, suponiendo una desventaja competitiva
para las Administraciones y la propia SELAE por desigualdad en la información
proporcionada por sus competidores.
2) Una revelación de la estrategia y eficacia de comercialización de las
Administraciones.
3) Una revelación de las fortalezas o debilidades del conjunto de los
Administradores de Loterías respecto sus competidores en cada territorio,
suponiendo una información estratégica comercial.
4) Una revelación de información sobre la capacidad económica de cada
Administración de Lotería que pertenece a su esfera puramente privada y no
pública.
5) Un modelo público de percepción de comisiones sobre venta, revelaría
igualmente la rentabilidad de las administraciones sobre una posible operación o
transacción sobre éstas, afectando a la capacidad negociadora de las mismas.
Respecto al “Test del Interés”, SELAE entiende que el grado de detalle con el que se
pretende obtener la información, aconseja fijar una limitación, pues la posible
utilidad o interés público de la información no requiere el detalle solicitado por el
interesado. Más bien, al contrario, si se tiene en cuenta que (i) existe un riesgo cierto
de restricción de la competencia y desequilibrios en poder de negociación si se tiene
en cuenta que, en economías de mercado como la española, existe un interés
público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia y
en el que se restrinjan las desventajas competitivas; (ii) SELAE facilita información
suficiente que permite la fiscalización de la actividad de esta sociedad mercantil; y
(iii) que la aportación de la información por municipio (…)nicamente es relevante a
los efectos de identificar de forma indirecta pero concreta el punto de venta a que
se refiere. (…)
En consecuencia, a todo lo manifestado, esta Sociedad resuelve conceder acceso
parcial, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia,
a la información de que dispone, no desglosando la información por municipio por
concurrir el límite previsto en el apartado 14.1.h) de dicha Ley.
En cumplimiento del acceso concedido, se adjunta como Anexo I, listado de ventas
anuales y unidades vendidas desde 2006 a 2023 por tipo de juego.
Por otra parte, en lo que se refiere a la petición de información del periodo
comprendido entre el año 2000 y 2006, SELAE resuelve inadmitir el acceso a la
información, en base al artículo 18.1.c de la LTAIBG, puesto que la información
solicitada no se encuentra en los sistemas de SELAE y por tanto requiere de una
labor específica e ímproba de reelaborar y traspasar a una base de datos la
información como Ud. solicita toda vez de que la misma se encuentra conservada
en un formato físico (“acción previa dereelaboración”).
Asimismo, la información relativa al año 2024, se resuelve inadmitir el acceso, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, toda vez que los datos
de ventas y financieros de 2024 están en curso de elaboración pudiendo ser objeto
de revisión y ajuste. Así como de su auditoría y aprobación por la Junta General de
accionistas antes de fin de junio de 2024».
3.Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Solicité la información desagregada por municipio, pero se me denegó ya que
atenta contra los “intereseseconómicos y comerciales” de las Administraciones de
Lotería. Sin embargo, al no existir competidor privado, considero que no es
pertinente dicho razonamiento».
4.Con fecha 18 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la sociedad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 31 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se reitera en el contenido de su resolución.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la evolución anual de la
venta de productos de lotería que comercializa SELAE, desde el año 2000,
desglosado por tipo de producto y por ubicación de la venta –código postal o
municipio–.
SELAE resolvió conceder un acceso parcial a la información, adjuntado, como anexo,
un archivo Excel con la información del listado de ventas anuales y unidades
vendidas desde 2006 a 2023, desglosado por tipo de juego. Con respecto al desglose
por municipio de la información proporcionada, invoca la concurrencia del límite
previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, al poder afectar a los intereses económicos y
comerciales de sus puntos de venta; en cuanto a la información de 2000 a 2006,
señala que la misma no se encuentra en sus sistemas y que recabarla supondría una
compleja labor previa de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG;
finalmente, la información de este año 2024 todavía no se encuentra disponible, por
lo que quedaría afectada por el límite del artículo 18.1.a) LTAIBG.
En la reclamación interpuesta ante este Consejo, el interesado circunscribe su
pretensión a la información referida al desglose por municipio, cuestionando la
concurrencia del límites del artículo 14.1.h) LTAIBG invocado por la SELAE , alegando
que no existe competidor privado de los centros de venta, por lo que difícilmente se
puede causar el perjuicio a los intereses económicos y comerciales alegados.
4.Sentado lo anterior, procede verificar la concurrencia del límite invocado en la
resolución, partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de los límites que prevé la LTAIBG, dada la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información —por todas, STS de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—.
En esa línea, en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, este Consejo ha
señalado que la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14
LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la
información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés
público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la
denegación del acceso.
5.Por lo que concierne, por tanto, a la aplicabilidad del límite contemplado en el artículo
14.1.h) LTAIBG, debe recordarse que la delimitación de qué haya de entenderse por
perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecido en el
Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, en el que
se pone de manifiesto que « por “intereses económicos” se entienden las
“conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o
colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios”
y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia en materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o
servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones
que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que
no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una
voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a
«un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá
identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial»—
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
6.En este caso, la resolución impugnada justifica la aplicación del límite previsto en el
artículo 14.1.h) LTAIBG en el hecho de que la aportación de datos por municipio
resultaría problemática en el caso de los municipios que, por su tamaño, dispongan
de un único punto de venta. En esos casos, la información que se dé por municipio
equivaldría a la información concreta del punto de venta determinado.
SELAE razona que, al no disponer de una red comercial propia, recurre a una externa
que está gestionada por terceros independientes, personas físicas o jurídicas
privadas, con las que suscribe un contrato mercantil de prestación de servicios, y que
se distribuye por todo el territorio nacional. En este sentido, esos empresarios
«pugnan entre sí por ofrecer la gestión más eficaz en la comercialización de los
juegos de SELAE, por ofrecer los locales mejor equipados y más atractivos al público
y los servicios más competitivos». Además, también compiten con otros empresarios
que ofertan otro tipo de juegos, «bien sean otros comercializadores de loterías de
otros operadores, bien sean comercializadores de otros juegos distintos de las
loterías, que por supuesto no revelan información de sus ventas».
Desde este punto de vista, explica SELAE, el acceso a la información solicitada, con
el desglose por municipio, supone, al menos, una desventaja competitiva para los
centros de venta y para SELAE, y una revelación de la estrategia y eficacia de la
comercialización de los productos y de las fortalezas y debilidades de cada punto de
venta. Y desde el prisma del interés público, se entiende que la utilidad de la
información proporcionada es suficiente, sin requerir tal grado de desglose.
7.Pues bien, a juicio de este Consejo la ponderación realizada por SELAE resulta
razonable y proporcionada en atención a los bienes jurídicos protegidos por el límite
invocado y la afectación que se deriva de la publicación del dato desglosado por
municipio, que podría revelar, en muchas ocasiones, los datos concretos de ventas
en puntos de venta concretos. Se ha constatado que no se ha realizado una
aplicación automática del límite, pues la información que ha sido excluida del acceso
es una información que guarda una directa relación con la estrategia comercial de
SELAE y, muy especialmente, con la de ciertos empresarios privados que ejercen
como red comercial externa de venta.
Se ha actuado, además, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo
en la que se señala que, si bien «[l]a Ley permite la posibilidad de calificar cierta
información o datos como confidenciales y establecer ciertos límites a la información
solicitada, ,…) lo que no es aceptable es afirmar que toda información relacionada
con la materia, debe ser excluida del ámbito de la Ley 19/2013, ni afirmar de forma
genérica que la revelación de datos económicos de las empresas puede condicionar
directamente la posición en el mercado frente a sus competidores (…)» —por todas,
STS de 19 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3866)—. En este caso, se ha
concedido acceso a la información disponible, tanto en términos globales como
desglosada por cada juego, omitiendo simplemente el desglose por municipio.
Entiende, además, este Consejo, que la justificación ofrecida por SELAE para denegar
de forma parcial ese acceso completo es razonable y que, además, la omisión del
desglose por municipios no puede considerarse desproporcionada en la medida en
que no afecta de manera relevante a las finalidades de la transparencia pública a las
que sirve la LTAIBG.
De ahí, que este Consejo considere que se ha realizado a la aplicación justificada y
proporcionada que se exige en el artículo 14.2 LTAIBG, sin que se aprecie como
prevalente el interés de acceder al detalle de ventas a nivel de municipio sobre el
interés de evitar perjuicios económicos y comerciales a los centros de la red de ventas
de SELAE. En esta misma línea, y en relación con la restricción a esta información
(desagregación municipal), ya se pronunció este Consejo en la resolución R/74/2022,
de 30 de junio, confirmando el criterio de la SELAE con unos razonamientos similares
a los expuestos en esta resolución.
8.En conclusión, en la medida en que se ha justificado la concurrencia del límite previsto
en el artículo 14.1.h LTAIBG, y que el interés público de la información omitida no se
evidencia que tenga la suficiente relevancia para prevalecer sobre el perjuicio que se
podría ocasionar a los citados puntos de venta, se considera que se ha dado una
satisfacción adecuada al ejercicio del derecho de acceso, debiendo desestimarse la
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada por frente a la resolución de la
SOCIEDAD ESTATAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez