Estimada parcialmente 14/11/2024 · 202 días en resolverse

Acceso a información sobre el programa Supernanny de RTVE, incluyendo contratos, pagos y comunicaciones internas sobre su emisión y la decisión del Consejo de Transparencia de estimar parcialmente la reclamación

Un ciudadano solicitó a CRTVE información sobre el programa "Supernanny": contratos, pagos y comunicaciones internas/externas sobre su emisión. RTVE facilitó datos de pagos, denegó contratos por confidencialidad y comunicaciones por considerarlas auxiliares. El reclamante insistió en las comunicaciones. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando a RTVE entregar las comunicaciones entre la Defensora de la Audiencia y la Directora, al considerar su interés público para la rendición de cuentas, aunque ya se hubieran divulgado.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, obligando a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión.
2 La apreciación del carácter auxiliar o de apoyo de la información, que permite su inadmisión según el artículo 18.1.b) LTAIBG, debe realizarse desde una perspectiva sustantiva y no meramente formal.
3 No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, siendo relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
4 Las comunicaciones entre la Defensora de la Audiencia y la Directora de RTVE sobre la emisión del programa "Supernanny" revisten un indudable interés público para conocer cómo se han tomado las decisiones en el ente público y para la consiguiente rendición de cuentas a la ciudadanía.
5 El hecho de que la información haya sido publicada en medios de comunicación no elimina la necesidad de acceso formal, ya que el acceso permite contrastar el contenido real con lo divulgado.
6 No procede el acceso a las comunicaciones intercambiadas entre RTVE y la Ministra de Infancia y Juventud, al no haberse acreditado su existencia en el procedimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de 2024 el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE, S.A., S.M.E.), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «- Solicito una copia completa de cada uno de los contratos suscritos por RTVE para la realización, producción y emisión del mismo. - Solicito conocer si se prevé emitir o no el programa finalmente. En caso afirmativo, cuándo y en caso de que no, por qué motivos. S/REF: 00001-00090298 N/REF: 1262/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Diversa información sobre el programa “Supernanny”. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b - Solicito conocer si se ha pagado lo acordado de forma completa a la productora del mismo, solo una parte o nada. Solicito conocer qué cantidad se le ha pagado o se le va a pagar y a qué productora. - Solicito conocer cuánto iba a cobrar por emisión cómo se le iba a pagar y una copia completa del contrato si hay un contrato específico para la contratación de la conductora. Solicito conocer si ha cobrado toda esa cantidad, una parte o nada y cuánto se prevé que acabe cobrando. - Solicito también una copia completa de las comunicaciones entre la defensora de la audiencia y la directora de RTVE sobre la pertinencia de la emisión del programa. Recuerdo que la defensora hizo público que había comunicado a la directora que consideraba que no se debía emitir. Por tanto, en el momento en que un cargo público hace públicas esas comunicaciones, estas dejan de considerarse información auxiliar y deben ser entregadas ante una solicitud de acceso, tal y como ha resuelto el Consejo de Transparencia en multitud de ocasiones. - Lo mismo ocurre con las comunicaciones sobre el mismo asunto con la ministra de Infancia, Sira Rego. Sobre estas solicito una copia completa del mismo modo, tanto de las recibidas por RTVE como de las enviadas a la ministra.» 2.CRTVE, S.A., S.M.E., tras haber acordado una ampliación de plazo en un mes, dictó resolución el 27 de junio de 2024 concediendo el acceso a la información en los siguientes términos: «El importe contratado con la productora para la producción de 8 capítulos del programa “Supernanny” es 1.911.123,39 euros, a razón de 238.890,42 euros por capítulo, no habiéndose abonado aún pago alguno. En cuanto a la contratación de su participación en el programa forma parte de las prestaciones de la productora. Según consta en el presupuesto de la productora anexo al contrato de producción, su caché está previsto en 15.000 euros/programa, no pudiéndose confirmar si resultará la cifra efectivamente abonada hasta recibir la liquidación de gastos a justificar por parte de la productora. Tampoco podemos confirmar si la productora le ha abonado cantidad alguna hasta el momento por la prestación de sus servicios. En relación con el contrato solicitado se informa que contiene una cláusula de confidencialidad cuya duración se extiende hasta un año después de la finalización del contrato. Ello no obsta para que transcurrido el citado plazo CRTVE pueda G ú o - facilitar la copia requerida. Romper con la cláusula de confidencialidad que RTVE se ha comprometido implica romper unilateralmente con una obligación contractualmente aceptada, que podría dar lugar a reclamaciones pudiendo generar un grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a este tipo de reclamaciones. Respecto a la solicitud de la copia completa de las comunicaciones entre la defensora de la audiencia y la directora de RTVE sobre la pertinencia de la emisión del programa, el artículo 18 b) de la LTAIBG citada establece la inadmisión de solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Dado que la información requerida constituye un informe no preceptivo, no es relevante, no se ha incorporado como motivación de una decisión final, no forma parte de la tramitación de ningún expediente, ni ha servido de apoyo ni de fundamento para una posterior resolución, procede por tanto la inadmisión de esta solicitud en base al artículo antes citado y de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo 6/2015 del CTBG. Respecto al resto de información solicitada, no hay información disponible al respecto. En consecuencia, CRTVE está dando la información disponible en los términos establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Asimismo, se recuerda que los datos que se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.» 3.Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…) RTVE amplió el plazo un mes para resolver y apenas facilitó la información que principalmente demandaba: ni los contratos para la realización del mismo ni las cartas sobre el mismo. No cabe ahora una inadmisión sobre esas cartas cuando habían ampliado el plazo para poder recabar la información. De hecho, las comunicaciones entre la Defensora de la Audiencia y la Directora de RTVE fueron hechas públicas por esta primera: https://www.elmundo.es/television/2024/04/20 /66236081e9cf4abb0c8b4586.html. Esta primera es, a su vez, un alto cargo de RTVE. Cabe por tanto que no se pueden considerar esas comunicaciones por escrito como auxiliares, ya que las está haciendo pública la propia persona (alto cargo) que las firma y defiende decisiones públicamente en base a esas comunicaciones. Esas comunicaciones tendrían, por tanto, un carácter público y deberían ser entregadas. Por otro lado, solicitaba información sobre cuánto se va a pagar por el programa. RTVE informa del contrato original y asegura que aún no se ha realizado ningún pago pero no informa de cuánto se le va a pagar finalmente, cosa que yo también solicitaba. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a RTVE a entregarme esas cartas o comunicaciones solicitadas y el importe que se va a pagar a la productora (…)». 4.Con fecha 12 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se realizan las siguientes consideraciones: «(…) 1.- En relación con las comunicaciones reclamadas, además de los indicado en la propia Resolución recurrida, el propio reclamante en su escrito reconoce que ya tiene la información solicitada por haberla obtenido de un medio de comunicación. Esto demuestra que la información es de dominio público y accesible para cualquier interesado lo que elimina la necesidad de recurrir a mecanismos adicionales de transparencia. Extraemos el párrafo de la reclamación: “De hecho, las comunicaciones entre la Defensora de la Audiencia y la Directora de RTVE fueron hechas públicas por esta primera: https://www.elmundo.es/television/2024/04/20 /66236081e9cf4abb0c8b4586.html (…) “ (…) ya que las está haciendo públicala propia persona (alto cargo) que las firma y defiende decisiones públicamente en base a esas comunicaciones (…) “ 2.- Por lo que se refiere al importe que se va a abonar a la productora, extraemos el siguiente párrafo de la resolución recurrida que demuestra que ya se ha aportado la información al reclamante: “El importe contratado con la productora para la producción de 8 capítulos del programa “Supernanny” es 1.911.123,39 euros, a razón de 238.890,42 euros por capítulo, no habiéndose abonado aún pago alguno”. Además, la cantidad presupuestada está sujeta a liquidación. En resumen, en opinión de CRTVE se ha entregado la información disponible en cumplimiento de la LTAIBG. Además, el hecho de que la información requerida ya haya sido divulgada como reconoce el reclamante refuerza la idea de que no es necesario solicitarla a través de mecanismos formales de transparencia.» 5.El 19 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo díaen el que manifiesta su conformidad sobre la información sobre la cantidad pagada y solicita: «(…)que se estime mi reclamación en los puntos sobre las comunicaciones entre la defensora de la audiencia y la directora de RTVE y de RTVE con la ministra de Infancia.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso diversa información sobre el programa “Supernanny” de RTVE (copia completa de los contratos, cantidades abonadas y comunicaciones de su directora con la Defensora de la Audiencia y la Ministra de Infancia, principalmente). La entidad requerida notificó una ampliación de plazo de un mes, transcurrido el cual, resolvió conceder la información sobre los importes; señalando, respecto al contrato, que no se puede facilitar por existir una cláusula de confidencialidadcuya duración se extiende hasta un año después de su finalización. Respecto a las comunicaciones realizadas por su directora, acuerda la inadmisión a trámite en aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG por considerar que tienen carácter auxiliar o de apoyo. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente si bien adoptó y notificó a la reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que no argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información). Esta ampliación únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. 5.Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, resulta necesario precisar el objeto de la reclamación puesto que, habiendo proporcionado CRTVE, S.A., S.M.E., la información disponible sobre los importes contratados y los motivos por los que no aporta copia de los contratos (cláusula de confidencialidad), el reclamante circunscribe su pretensión, en el trámite de audiencia que le ha sido concedido tras las alegaciones de la entidad, a la parte de la solicitud referida a «las comunicaciones entre la defensora de la audiencia y la directora de RTVE y de RTVE con la ministra de Infancia», comunicaciones que no han sido facilitadas en virtud del artículo 18.1.b) LTAIBG —que permite la inadmisión de las solicitudes «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas»—. Sentado lo anterior, la premisa de partida para la verificación de la concurrencia de la causa de inadmisión invocada es, por un lado, que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»—por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y, por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación). Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—. 6.En este caso, CRTVE fundamenta la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG a las comunicaciones cuyo acceso se pretende en el hecho de que tal intercambio de comunicaciones «constituye un informe no preceptivo, no es relevante, no se ha incorporado como motivación de una decisión final, no forma parte de la tramitación de ningún expediente, ni ha servido de apoyo ni de fundamento para una posterior resolución». No puede desconocerse, sin embargo, que, a la vista de que la decisión sobre la emisión o no del programa en cuestión ha generado un debate público el contenido de las comunicaciones remitidas a la dirección de la Corporación por la titular del órgano que, según dispone su Estatuto, «debe actuar como valedor del derecho ciudadano a la información y al entretenimiento, como impulsor de la transparencia, la autocrítica y el autocontrol de los medios de la Corporación RTVE y como estimulador de una relación crítica y directa entre los receptores y los profesionales responsables de la producción y emisión de los contenidos de los diferentes canales de televisión, radio e interactivos» reviste un indudable interés público para conocer cómo se han tomado las decisiones en el ente público y para la consiguiente rendición de cuentas a la ciudadanía. Por otra parte, el hecho de que la propia Defensora de la Audiencia haya participado directamente en el debate público refuerza aún más el interés en conocer las comunicaciones remitidas. Frente a ello no cabe objetar que, al haberse publicado en medios de comunicación, «son de dominio público y accesible para cualquier interesado, lo que elimina la necesidad de recurrir a mecanismos adicionales de transparencia, pues el acceso permite contrastar el contenido real con lo publicado. Estas consideraciones no son sin embargo, trasladables a las comunicaciones intercambiadas entre RTVE y la Ministra de Infancia y Juventud, pues no se ha acreditado ni siquiera indiciariamente en el procedimiento su existencia. 7.En conclusión, por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la reclamación instando a CRTVE a facilitar el acceso a las comunicaciones entre la Defensora de la Audiencia y la Directora de RTVE. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por SEGUNDO: INSTAR a CRTVE, S.A., S.M.E., a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: -Copia completa de las comunicaciones entre la Defensora de la Audiencia y la Directora de RTVE sobre la pertinencia de la emisión del programa. TERCERO: INSTARa CRTVE, S.A., S.M.E., a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez