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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de
2024 el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN
ESPAÑOLA (CRTVE, S.A., S.M.E.), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«- Solicito una copia completa de cada uno de los contratos suscritos por RTVE para
la realización, producción y emisión del mismo.
- Solicito conocer si se prevé emitir o no el programa finalmente. En caso afirmativo,
cuándo y en caso de que no, por qué motivos.
S/REF: 00001-00090298
N/REF: 1262/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Diversa información sobre el programa “Supernanny”.
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- Solicito conocer si se ha pagado lo acordado de forma completa a la productora
del mismo, solo una parte o nada. Solicito conocer qué cantidad se le ha pagado o
se le va a pagar y a qué productora.
- Solicito conocer cuánto iba a cobrar por emisión cómo se le
iba a pagar y una copia completa del contrato si hay un contrato específico para la
contratación de la conductora. Solicito conocer si ha cobrado toda esa cantidad,
una parte o nada y cuánto se prevé que acabe cobrando.
- Solicito también una copia completa de las comunicaciones entre la defensora de
la audiencia y la directora de RTVE sobre la pertinencia de la emisión del programa.
Recuerdo que la defensora hizo público que había comunicado a la directora que
consideraba que no se debía emitir. Por tanto, en el momento en que un cargo
público hace públicas esas comunicaciones, estas dejan de considerarse
información auxiliar y deben ser entregadas ante una solicitud de acceso, tal y como
ha resuelto el Consejo de Transparencia en multitud de ocasiones.
- Lo mismo ocurre con las comunicaciones sobre el mismo asunto con la ministra
de Infancia, Sira Rego. Sobre estas solicito una copia completa del mismo modo,
tanto de las recibidas por RTVE como de las enviadas a la ministra.»
2.CRTVE, S.A., S.M.E., tras haber acordado una ampliación de plazo en un mes, dictó
resolución el 27 de junio de 2024 concediendo el acceso a la información en los
siguientes términos:
«El importe contratado con la productora para la producción de 8 capítulos del
programa “Supernanny” es 1.911.123,39 euros, a razón de 238.890,42 euros por
capítulo, no habiéndose abonado aún pago alguno.
En cuanto a la contratación de su participación en el programa
forma parte de las prestaciones de la productora. Según consta en el presupuesto
de la productora anexo al contrato de producción, su caché está previsto en 15.000
euros/programa, no pudiéndose confirmar si resultará la cifra efectivamente
abonada hasta recibir la liquidación de gastos a justificar por parte de la
productora.
Tampoco podemos confirmar si la productora le ha abonado cantidad alguna hasta
el momento por la prestación de sus servicios.
En relación con el contrato solicitado se informa que contiene una cláusula de
confidencialidad cuya duración se extiende hasta un año después de la finalización
del contrato. Ello no obsta para que transcurrido el citado plazo CRTVE pueda
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facilitar la copia requerida. Romper con la cláusula de confidencialidad que RTVE
se ha comprometido implica romper unilateralmente con una obligación
contractualmente aceptada, que podría dar lugar a reclamaciones pudiendo
generar un grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a
este tipo de reclamaciones.
Respecto a la solicitud de la copia completa de las comunicaciones entre la
defensora de la audiencia y la directora de RTVE sobre la pertinencia de la emisión
del programa, el artículo 18 b) de la LTAIBG citada establece la inadmisión de
solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas. Dado que la información
requerida constituye un informe no preceptivo, no es relevante, no se ha
incorporado como motivación de una decisión final, no forma parte de la tramitación
de ningún expediente, ni ha servido de apoyo ni de fundamento para una posterior
resolución, procede por tanto la inadmisión de esta solicitud en base al artículo
antes citado y de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su criterio interpretativo 6/2015 del CTBG.
Respecto al resto de información solicitada, no hay información disponible al
respecto.
En consecuencia, CRTVE está dando la información disponible en los términos
establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Asimismo, se recuerda que los datos que se facilitan al solicitante exclusivamente
en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que
cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las
responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales,
cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio de principio
de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.»
3.Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…) RTVE amplió el plazo un mes para resolver y apenas facilitó la información
que principalmente demandaba: ni los contratos para la realización del mismo ni
las cartas sobre el mismo. No cabe ahora una inadmisión sobre esas cartas cuando
habían ampliado el plazo para poder recabar la información. De hecho, las
comunicaciones entre la Defensora de la Audiencia y la Directora de RTVE fueron
hechas públicas por esta primera: https://www.elmundo.es/television/2024/04/20
/66236081e9cf4abb0c8b4586.html. Esta primera es, a su vez, un alto cargo de
RTVE. Cabe por tanto que no se pueden considerar esas comunicaciones por escrito
como auxiliares, ya que las está haciendo pública la propia persona (alto cargo) que
las firma y defiende decisiones públicamente en base a esas comunicaciones. Esas
comunicaciones tendrían, por tanto, un carácter público y deberían ser entregadas.
Por otro lado, solicitaba información sobre cuánto se va a pagar por el programa.
RTVE informa del contrato original y asegura que aún no se ha realizado ningún
pago pero no informa de cuánto se le va a pagar finalmente, cosa que yo también
solicitaba.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a RTVE a entregarme
esas cartas o comunicaciones solicitadas y el importe que se va a pagar a la
productora (…)».
4.Con fecha 12 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la corporación
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
realizan las siguientes consideraciones:
«(…) 1.- En relación con las comunicaciones reclamadas, además de los indicado en
la propia Resolución recurrida, el propio reclamante en su escrito reconoce que ya
tiene la información solicitada por haberla obtenido de un medio de comunicación.
Esto demuestra que la información es de dominio público y accesible para cualquier
interesado lo que elimina la necesidad de recurrir a mecanismos adicionales de
transparencia. Extraemos el párrafo de la reclamación: “De hecho, las
comunicaciones entre la Defensora de la Audiencia y la Directora de RTVE fueron
hechas públicas por esta primera: https://www.elmundo.es/television/2024/04/20
/66236081e9cf4abb0c8b4586.html (…) “ (…) ya que las está haciendo públicala
propia persona (alto cargo) que las firma y defiende decisiones públicamente en
base a esas comunicaciones (…) “
2.- Por lo que se refiere al importe que se va a abonar a la productora, extraemos
el siguiente párrafo de la resolución recurrida que demuestra que ya se ha aportado
la información al reclamante: “El importe contratado con la productora para la
producción de 8 capítulos del programa “Supernanny” es 1.911.123,39 euros, a
razón de 238.890,42 euros por capítulo, no habiéndose abonado aún pago alguno”.
Además, la cantidad presupuestada está sujeta a liquidación.
En resumen, en opinión de CRTVE se ha entregado la información disponible en
cumplimiento de la LTAIBG. Además, el hecho de que la información requerida ya
haya sido divulgada como reconoce el reclamante refuerza la idea de que no es
necesario solicitarla a través de mecanismos formales de transparencia.»
5.El 19 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo díaen el que
manifiesta su conformidad sobre la información sobre la cantidad pagada y solicita:
«(…)que se estime mi reclamación en los puntos sobre las comunicaciones entre la
defensora de la audiencia y la directora de RTVE y de RTVE con la ministra de
Infancia.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso diversa información sobre el
programa “Supernanny” de RTVE (copia completa de los contratos, cantidades
abonadas y comunicaciones de su directora con la Defensora de la Audiencia y la
Ministra de Infancia, principalmente).
La entidad requerida notificó una ampliación de plazo de un mes, transcurrido el cual,
resolvió conceder la información sobre los importes; señalando, respecto al contrato,
que no se puede facilitar por existir una cláusula de confidencialidadcuya duración
se extiende hasta un año después de su finalización. Respecto a las comunicaciones
realizadas por su directora, acuerda la inadmisión a trámite en aplicación del artículo
18.1.b) LTAIBG por considerar que tienen carácter auxiliar o de apoyo.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente si bien adoptó y notificó a la reclamante el
acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG,
lo cierto es que no argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de
esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la
información). Esta ampliación únicamente está justificada cuando se reconozca el
derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la
documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no
debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos
fines.
5.Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, resulta necesario precisar el
objeto de la reclamación puesto que, habiendo proporcionado CRTVE, S.A., S.M.E.,
la información disponible sobre los importes contratados y los motivos por los que no
aporta copia de los contratos (cláusula de confidencialidad), el reclamante
circunscribe su pretensión, en el trámite de audiencia que le ha sido concedido tras
las alegaciones de la entidad, a la parte de la solicitud referida a «las comunicaciones
entre la defensora de la audiencia y la directora de RTVE y de RTVE con la ministra
de Infancia», comunicaciones que no han sido facilitadas en virtud del artículo 18.1.b)
LTAIBG —que permite la inadmisión de las solicitudes «referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas»—.
Sentado lo anterior, la premisa de partida para la verificación de la concurrencia de
la causa de inadmisión invocada es, por un lado, que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información»—por todas, Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y,
por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse
desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la
información) y no formal (denominación).
Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de
circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga
opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un
órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración
de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas,
el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido,
debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de
2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
6.En este caso, CRTVE fundamenta la aplicación de la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1.b) LTAIBG a las comunicaciones cuyo acceso se pretende en el hecho
de que tal intercambio de comunicaciones «constituye un informe no preceptivo, no
es relevante, no se ha incorporado como motivación de una decisión final, no forma
parte de la tramitación de ningún expediente, ni ha servido de apoyo ni de
fundamento para una posterior resolución».
No puede desconocerse, sin embargo, que, a la vista de que la decisión sobre la
emisión o no del programa en cuestión ha generado un debate público el contenido
de las comunicaciones remitidas a la dirección de la Corporación por la titular del
órgano que, según dispone su Estatuto, «debe actuar como valedor del derecho
ciudadano a la información y al entretenimiento, como impulsor de la transparencia,
la autocrítica y el autocontrol de los medios de la Corporación RTVE y como
estimulador de una relación crítica y directa entre los receptores y los profesionales
responsables de la producción y emisión de los contenidos de los diferentes canales
de televisión, radio e interactivos» reviste un indudable interés público para conocer
cómo se han tomado las decisiones en el ente público y para la consiguiente rendición
de cuentas a la ciudadanía.
Por otra parte, el hecho de que la propia Defensora de la Audiencia haya participado
directamente en el debate público refuerza aún más el interés en conocer las
comunicaciones remitidas. Frente a ello no cabe objetar que, al haberse publicado en
medios de comunicación, «son de dominio público y accesible para cualquier
interesado, lo que elimina la necesidad de recurrir a mecanismos adicionales de
transparencia, pues el acceso permite contrastar el contenido real con lo publicado.
Estas consideraciones no son sin embargo, trasladables a las comunicaciones
intercambiadas entre RTVE y la Ministra de Infancia y Juventud, pues no se ha
acreditado ni siquiera indiciariamente en el procedimiento su existencia.
7.En conclusión, por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la
reclamación instando a CRTVE a facilitar el acceso a las comunicaciones entre la
Defensora de la Audiencia y la Directora de RTVE.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por
SEGUNDO: INSTAR a CRTVE, S.A., S.M.E., a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
-Copia completa de las comunicaciones entre la Defensora de la Audiencia y la
Directora de RTVE sobre la pertinencia de la emisión del programa.
TERCERO: INSTARa CRTVE, S.A., S.M.E., a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez