Estimada parcialmente 14/11/2024 · 135 días en resolverse

Solicitud de información sobre ayudas a proyectos de investigación fundamental (duración, importe, gastos, informes y evaluaciones). El Consejo estima parcialmente la reclamación, concediendo las conclusiones de las evaluaciones y manteniendo la denegación de otros informes por límites legales

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información detallada sobre tres proyectos de investigación fundamental de 2011 (datos económicos, informes de seguimiento, memoria técnica y evaluaciones). La Agencia Estatal de Investigación concedió parcialmente los datos económicos, denegando el resto por límites legales e inadmitiendo las evaluaciones. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, confirmando la denegación de informes y memoria técnica, pero ordenando la entrega de las conclusiones de las evaluaciones al no ser información auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública (art. 14 LTAIBG) y las causas de inadmisión (art. 18.1.b LTAIBG) exige una interpretación estricta y una justificación clara del perjuicio, no una exclusión automática.
2 El Consejo considera justificada la denegación de acceso a los informes anuales de seguimiento, el informe final de justificación y la memoria técnica del proyecto, al afectar a intereses económicos y comerciales, así como a la propiedad intelectual e industrial de las entidades beneficiarias.
3 La información sobre líneas de trabajo y contribuciones científicas en desarrollo, contenida en dichos informes, afecta directamente a la competitividad, novedad e impacto de los proyectos.
4 Las evaluaciones de proyectos financiados con fondos públicos no pueden considerarse información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG), ya que son elementos clave para la objetivación, valoración y control de los recursos públicos.
5 Procede reconocer el derecho de acceso a las conclusiones de las evaluaciones (por pares, individual, científico-técnica y de oportunidad), por ser la información relevante para fiscalizar la actuación administrativa y la gestión de fondos públicos.
6 La Administración incumplió el artículo 19.3 LTAIBG al no comunicar al solicitante la suspensión del plazo de resolución debido al trámite de alegaciones a terceros afectados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con la convocatoria para el año 2011 de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de S/REF: 00001-00090097 N/REF: 1198/2024 Fecha:La de firma. Dirección: INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. Información solicitada: Información referida a losProyectos de investigación fundamental no orientada. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (https://www.aei.gob.es/convocatorias/buscador-convocatorias/proyectos- investigacion-fundamental-no-orientada-2011-0), solicito información sobre tres ayudas en la citada convocatoria pertenecientes al subprograma de Proyectos de Investigación Fundamental no orientada: AYA2011-29489-C03-02, AYA2011-30291-C02-01, AYA2011-30475 Para cada una de las tres ayudas solicito la siguiente información: - Su duración total (fecha de inicio y fecha de finalización) incluyendo en su caso las ampliaciones de plazo de ejecución respecto a la resolución de concesión. - El importe concedido (en euros) en los conceptos de costes directos y costes indirectos, indicando la cuantía financiada con fondos de la Unión Europea (FEDER u otras partidas referibles). - La cuantía total (en euros) de los gastos de subcontratación. - Los informes o anuales de seguimiento presentados y el informe final de justificación, según se describen en el extracto del art. 14 de la convocatoria: “3. Los beneficiarios deberán presentar la siguiente documentación justificativa: a) Cuando las ayudas tengan una duración plurianual, informes anuales de seguimiento, entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año inmediato posterior al de realización de la actividad. b) Un informe final de justificación, entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año inmediato posterior al término de realización de la actividad. […]” - La Memoria Técnica del Proyecto presentada en la solicitud, según se recoge en el art 23.1.h) incluido en el siguiente extracto de la convocatoria: “Artículo 23. Contenido de las solicitudes. 1. Formularios […] h) Memoria Técnica delProyecto, en el formato previsto en la aplicación telemática […] - Las dos evaluaciones por pares a cargo de evaluadores designados por la ANEP, según se recoge en el apartado 24.1.III.a) de la convocatoria: G ú o - “a) Cada proyecto será sometido a dos evaluaciones por pares a cargo de evaluadores designados por la ANEP, de acuerdo con los criterios de evaluación científico-técnica descritos en el apartado 1.II.a).” - La evaluación Individual a cargo de expertos de la comisión de evaluación respectiva, tal y como se indica en el apartado 24.1.III.b) de la convocatoria: “b) Igualmente, cada proyecto será objeto de una evaluación individual a cargo de expertos de la comisión de evaluación respectiva, de acuerdo con los criterios de evaluación científico-técnica descritos en el apartado 1.II.a) y de oportunidad descritos en el 1.II.b). […]” - La evaluación científico-técnica y la evaluación de oportunidad elaboradas por la Comisión de Evaluación y descritos en el apartado 24.1.III.c) de la convocatoria, así como el informe individual indicado en el apartado 24.1.III. c. 2.º. “c) Cada comisión de evaluación, reunida al efecto, contando previamente para cada proyecto o subproyecto con al menos cuatro informes (dos de expertos adscritos a ella y otros dos provenientes de la ANEP), estudiará y discutirá toda la información pertinente de cada una de las solicitudes de proyectos presentadas y efectuará, para cada una de ellas, la definitiva evaluación científico-técnica y la evaluación de oportunidad, asignándole, en función de la puntuación obtenida una calificación A, B, C, D o E (siendo A la calificación más favorable, y E, la menos favorable) […]. Finalmente, cada comisión elaborará un informe de evaluación que contendrá la siguiente información: […] 2.º Un informe individual que resuma los aspectos más relevantes de la evaluación científico-técnica final y que será un informe global asumido por la comisión de evaluación con una calificación del proyecto en los grupos citados anteriormente, elaborado por el gestor de la SGPI o su equipo de ayudantes del área temática correspondiente. […]”» 2.El 13 de mayo de 2024, se comunica al solicitante que se recibió la solicitud en la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, entidad competente para resolver, el 29 de abril de 2024, y se informa de que se ha dictado acuerdo de ampliación del plazo para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG. 3.No consta respuesta posterior de la Administración. 4.Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 5.Con fecha 4 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «- Los plazos señalados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, fueron respetados en la tramitación de la solicitud de referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 y 19.3 de la Ley 19/2013, tal y cómo se podrá comprobar por los documentos que se aportan en el expediente correspondiente a esta solicitud. Téngase en cuenta que, además de notificarse al solicitante una ampliación del plazo de resolución, fue solicitada por la entidad depositaria de la información, Agencia Estatal de Investigación -AEI- la apertura de un trámite de alegaciones en aplicación de lo establecido en el artículo 19.3 de dicha Ley 19/2013 al considerar que la concesión de la información solicitada pudiera afectar a derechos e intereses de terceros, lo qué interrumpió el plazo para resolver durante 15 días hábiles de acuerdo con lo establecido en el citado precepto, tal y cómo se podrá comprobar en las certificaciones de las notificaciones realizadas a los terceros afectados por la concesión de la información solicitada (documentos números XX, XX, XX del expediente que se acompaña). En conclusión, los plazos estipulados en la normativa de aplicación, se cumplieron dado que, tal y cómo se podrá comprobar: - La solicitud tuvo entrada en la UIT del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (en adelante MICIU) el día 23 de abril de 2024 (…). - La solicitud fue trasladada desde la UIT del MICIU al órgano competente para resolver (Agencia Estatal de Investigación -AEI-) el día 29 de abril de 2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (…). - En fecha 13 de mayo de 2024, fue ampliado el plazo para resolver y notificada esta circunstancia al solicitante (…). - En fecha 31 de mayo de 2024, a petición de la AEI, se notifica a los terceros afectados por la concesión del acceso a la información, la apertura del trámite de alegaciones, interrumpiéndose el plazo para resolver por 15 día hábiles (o hasta la fecha en que los terceros afectados interpusieran las alegaciones oportunas dentro de dicho plazo de 15 días hábiles), todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, (…). - En fecha 17 de junio de 2024, dentro del plazo concedido al efecto, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), al que está adscrito uno de los centros de investigación afectados por la concesión del acceso a la información (el IQF-CSIC), interpone alegaciones contra la concesión del acceso a la información solicitada. (…) - En fecha 24 de junio se reanuda el plazo para resolver, una vez transcurrido el plazo de alegaciones (…) sin haber recibido alegaciones por parte de las otras dos entidades afectadas por la concesión del acceso a la información solicitada (IAC e INTA). - En fecha 4 de julio, la Agencia Estatal de Investigación (AEI), una vez estudiadas las alegaciones recibidas así cómo valorados los elementos presentes que pudieran limitar la concesión de la información, dicta resolución de concesión parcial del acceso a la información, denegando el acceso a aquella parte de la información solicitada a la que, a su juicio, es de aplicación el límite establecido en el artículo 14 h) de la Ley 19/2013 (…). La resolución recaída es notificada al solicitante en la misma fecha en que fue dictada. (…) Sin perjuicio de lo anterior, se omitió involuntariamente el trámite relativo a la comunicación al interesado de la suspensión del plazo de resolución que también señala el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Cómo ya se ha indicado en el punto anterior, este ministerio notificó la resolución correspondiente a la solicitud objeto de reclamación (…), en fecha 4 de julio de 2024, dentro del plazo preceptivo, tal y cómo se podrá comprobar en los documentos que se incluyen en el expediente (…). 2- No obstante lo anterior, por incidencia producida en el funcionamiento de las notificaciones a través de GESAT2_ACCEDA, hemos comprobado que el reclamante pudiera no haber accedido a dicha resolución debido a la incidencia producida. Al objeto de acreditar dicha incidencia: - Se aporta (…) - Una vez comprobada la incidencia, que no se detectó antes por creer que el error de notificación solo se produjo en las notificaciones producidas desde el 9 de julio (tal y cómo comunicó la UIT CENTRAL de la Dirección General de Gobernanza Pública), hemos procedido a remitir por correo electrónico la resolución correspondiente al solicitante (…)» Acompaña a este escrito de alegaciones la resolución dictada, de fecha 4 de julio de 2024, en la que se comunica lo siguiente: «Una vez analizada su solicitud, como quiera que la concesión de la información solicitada pudiera afectar a derechos e intereses de varias entidades, con objeto de dar cumplimiento a establecido en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, se ha iniciado un trámite de alegaciones a dichas entidades de 15 días hábiles. Transcurrido este plazo, se han recibido varias alegaciones debido a las cuales se resuelve conceder PARCIALMENTE la información solicitada. Sí se concede la información de los tres puntos iniciales: •Referencia AYA2011-29489-C03-02 •Fecha Inicio 01-ene-12 •Fecha Fin 31-dic-13 •Costes Directos Concedidos 200.000,00 •Costes Indirectos Concedidos 42.000,00 •Ayuda Total Concedida 242.000,00 •Ayuda Concedida FEDER 0,00 •Ayuda Concedida Subvención PGE 242.000,00 •GASTO EN SUBCONTRATACIÓN 0,00 •Referencia AYA2011-30291-C02-01 •Fecha Inicio 01-ene-12 •Fecha Fin 31-dic-14 •Costes Directos Concedidos 490.000,00 •Costes Indirectos Concedidos 102.900,00 •Ayuda Total Concedida 592.900,00 •Ayuda Concedida FEDER 0,00 •Ayuda Concedida Subvencion PGE 592.900,00 •GASTO EN SUBCONTRATACIÓN 0,00 •Referencia AYA2011-30475 •Fecha Fin 31-dic-14 •Costes Directos Concedidos 1.500.000,00 •Costes Indirectos Concedidos 315.000,00 •Ayuda Total Concedida 1.815.000,00 •Ayuda Concedida Subvención PGE 1.815.000,00 No se concede, el resto de los informes de seguimiento solicitados en base a los siguientes argumentos: 1º. El artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señala que “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) “Los intereses económicos y comerciales”. En el caso de estos proyectos, hay contratos con empresas y otros organismos de investigación, que aportan tecnología y desarrollos industriales. Y para las que el hecho de que esta información se haga pública puede suponer un perjuicio de cara a la competencia con los consiguientes perjuicios económicos, comerciales, así como a sus derechos de propiedad industrial. En consecuencia, la divulgación podría suponer el inicio por parte de aquellas empresas de actuaciones reclamando importantes compensaciones económicas frente al o los divulgadores. En estos momentos hay empresas que están utilizando en otros proyectos tecnología derivada de algunos de los desarrollos llevados a cabo en los proyectos de los que se solicita la información. j) “El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”. Tanto las empresas como las otras entidades públicas, como los propios grupos de investigación generaron información tanto científica como industrial susceptible de protección. De hecho, algunos de estos proyectos ya dieron lugar a una patente. El acceso público a esta información iría en contra de los acuerdos de confidencialidad firmados entre las entidades y las empresas contratadas del sector aeroespacial para el desarrollo de nueva tecnología espacial, y podría, por tanto, derivar en el inicio de acciones legales por parte de estas últimas. En consecuencia, se produciría una vulneración de los derechos de propiedad intelectual e industrial del investigador y de las entidades. La difusión de la información científico-técnica daría conocimiento a otros especialistas e Instituciones que podrían aprovechar las ideas de los proyectos para obtener sus propios beneficios. Junto a ello, cualquier divulgación de la investigación en la forma solicitada destruiría la novedad e imposibilitaría cualquier posible solicitud de patentes adicionales, con el consiguiente perjuicio económico e institucional que debería evitarse. 2º. El artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; así como del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En las memorias y justificaciones tanto económicas como científico-técnicas, además de información sujeta a propiedad intelectual e industrial, aparecen datos de las personas contratadas, así como de las empresas y organismos públicos de investigación participantes que tienen derecho a protección. Su publicación podría dar inicio a acciones legales por parte de las empresas, organismos públicos y/o personas afectadas. 3º. No es admisible que se traslade toda la información completa de algunos proyectos concretos y que esa información se pueda hacer pública, y que no se haga pública la información completa del resto de proyectos de las convocatorias en la que están estos proyectos. Esto es, en el caso de que se decidiera la divulgación debería realizarse de oficio, como parte de la “publicidad activa” a divulgar de oficio. Si no se hace así es porque no se considera que concurran las circunstancias que obliguen a su divulgación al amparo de la normativa de transparencia y se realizaría una discriminación y daño sobre los proyectos desvelados. 4º. Las valoraciones de los revisores de los proyectos no tienen carácter público y carece de relevancia pública a efectos de la transparencia dado que se asume como válida que es lo realmente destacable. En concreto el Artículo 18 LT establece como Causas de inadmisión. 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. 5º. Como consecuencia, de los proyectos se abrieron otras líneas de investigación, susceptibles de ser utilizadas en futuros proyectos y que quedarían comprometidos con la divulgación de la información contenida en los proyectos sobre los que se solicita la información». También se aporta, junto a la resolución, justificante de su comunicación al solicitante por medio de un correo electrónico de fecha 26 de julio de 2024, como consecuencia de la incidencia técnica producida en el sistema de notificaciones de la plataforma ACCEDA; así como las alegaciones de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, como tercero que pudiera estar afectado por la divulgación de la información. 6.El 31 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de agosto de 2024 en el que señala: «• Respecto a las alegaciones presentadas por el Ministerio, confirmo que en la sede electrónica del Portal de Transparencia siguen sin figurar las resoluciones emitidas, quizás como resultado de la incidencia técnica señalada. En el momento de presentar la reclamación ante el Consejo de Transparencia ya habían transcurrido 2 meses (un mes según la Ley 19/2013 más un mes adicional por resolución del Ministerio). •He comprobado que existe un correo del Ministerio del 26/07/24 informando de las resoluciones emitidas el 04/07/24. Dicha comunicación no fue notificada en la sede electrónica ni incluye la opción de comparecencia. •Examinada la resolución del Ministerio, querría manifestar mi disconformidad con la misma, ya que se dicta una concesión parcial limitada a los tres puntos iniciales de mi solicitud: (…) Sin embargo, se deniega el acceso a la información solicitada correspondiente al resto de puntos de la solicitud: "- Los informes o anuales de seguimiento presentados y el informe final de justificación, según se describen en el extracto del art. 14 de la convocatoria. • La Memoria Técnica del Proyecto presentada en la solicitud, según se recoge en el art 23.1.h). •Las dos evaluaciones por pares a cargo de evaluadores designados por la ANEP, según se recoge en el apartado 24.1.III.a) de la convocatoria. •La evaluación científico-técnica y la evaluación de oportunidad elaboradas por la Comisión de Evaluación y descritos en el apartado 24.1.III.c) de la convocatoria, así como el informe individual indicado en el apartado 24.1.III. c. 2.º" Solicita (…)se proporcione el resto de información denegada correspondiente a los puntos enumerados en el apartado anterior y que estaban en la solicitud». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre tres ayudas concedidas en el subprograma de Proyectos de Investigación Fundamental no orientada, incluidas en la Convocatoria para el año 2011 de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011. La Agencia Estatal de Investigación, si bien indica al solicitante que acuerda la ampliación del plazo para resolver en un mes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, omitió, posteriormente, comunicar al solicitante la suspensión del plazo de resolución como consecuencia del trámite de audiencia concedido a los terceros afectados, por lo que éste consideró transcurrido el plazo legalmente establecido y, consiguientemente, que la solicitud había sido desestimada por silencio, quedando expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, en el trámite de alegaciones, la Agencia facilita copia de la resolución dictada el 4 de julio de 2024, en la que resuelve conceder parcialmente la información solicitada (transmitida al solicitante el 26 de julio de 2024 por correo electrónico, como consecuencia de una incidencia informática); en particular, respecto de los tres primeros puntos de la solicitud. En cambio, en lo concerniente al resto de la información (en particular, el acceso a los informes anuales de seguimiento presentados y el informe final de justificación) se acuerda la denegación de acceso con fundamento en lo dispuesto en los , límites previstos en el artículo 14.1.h) y j) LTAIBG—a fin de evitar un perjuicio a los intereses económicos y comerciales a las entidades beneficiarias de las ayudas y proteger el secreto profesional y a la propiedad intelectual e industrial, respectivamente—. También invoca la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 15, en relación a las «personas contratadas y las empresas y organismos públicos de investigación participantes»; señalándose, por último, Por último, se señala la desigualdad en el trato que supondría la divulgación de esta información para estos proyectos respecto a los del resto de la convocatoria. Esta respuesta tiene en cuenta las alegaciones hechas por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), al que está adscrito uno de los centros de investigación afectados. Respecto a las valoraciones de los evaluadores de los proyectos designados por la ANEP, se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud al entender que se trata de información de carácter auxiliar o de apoyo, resultando aplicable la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente, si bien comunicó de forma oportuna la ampliación del plazo para resolver, no llevó a cabo posteriormente la comunicación al solicitante informándole de la suspensión del plazo de resolución como consecuencia del trámite de alegaciones concedido a los terceros afectados, por lo que éste consideró transcurrido el plazo legalmente establecido y, consiguientemente, que la solicitud había sido desestimada por silencio y que estaba expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que debiera haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG respecto a la obligación que tiene hacia el solicitante de informarle de la apertura del trámite de alegaciones a terceros afectados, ya que la suspensión del plazo afecta a la fecha límite para el dictado de la resolución de respuesta. 4.Sentado lo anterior procede verificar si resultan aplicables los límites en los que se fundamenta la restricción de acceso a los informes anuales de seguimiento y al informe final de justificación por a los intereses económicos y comerciales, así como a la propiedad intelectual e industrial de las entidades involucradas. La premisa de partida ha de ser la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites que prevé la LTAIBG, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información —por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. En esa línea, en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, este Consejo ha señalado que la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso. 5.Por lo que concierne, en particular, a la aplicabilidad del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG, debe recordarse que la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—. A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar». Por otro lado, y por lo que respecta al límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG, ha señalado este Consejo —entre otras, las resoluciones R CTBG 464/2022, de 21 de noviembre y 1071/2024, de septiembre—, que «el bien jurídico protegido por la propiedad intelectual consiste, en definitiva, en la protección de la explotación del bien creado por parte de terceras personas. Esto es, la propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso de la información de que se trate, sino como límite a su utilización o explotación por parte del solicitante de la misma». A lo anterior se añade, como concreción de la ponderación o del test del daño al que ya se ha aludido, que deberá argumentarse razonadamente la certeza o el riesgo efectivo del perjuicio. 6.Sobre este particular alega la Agencia Estatal de Investigación que en estos proyectos «hay contratos con empresas y otros organismos de investigación, que aportan tecnología y desarrollos industriales. Y para las que el hecho de que esta información se haga pública puede suponer un perjuicio de cara a la competencia con los consiguientes perjuicios económicos, comerciales, así como a sus derechos de propiedad industrial», por lo que «la divulgación podría suponer el inicio por parte de aquellas empresas de actuaciones reclamando importantes compensaciones económicas». Y se añade que hay empresas que están utilizando en otros proyectos tecnología derivada de algunos de los desarrollos llevados a cabo en los proyectos de los que se solicita la información. En concreto, en las alegaciones presentadas por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas respecto al proyecto AYA2011-30475 se menciona, además de estas empresas, al INTA (Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, dependiente del Ministerio de Defensa). Añade la Agencia que, en este marco, se ha generado información, tanto científica como industrial, que debe ser protegida —como evidenciaría el hecho de que alguno de estos proyectos ha dado lugar a una patente—; constando, además, la existencia acuerdos de confidencialidad firmados entre las entidades y las empresas contratadas del sector aeroespacial para el desarrollo de nueva tecnología espacial, cuyo incumplimiento que daría lugar al inicio de acciones legales por parte de estas últimas. En fin, argumenta que la difusión de la información científico-técnica facilitaría un conocimiento a otros especialistas e instituciones que serviría para que se aprovecharan de las ideas de los proyectos para obtener sus propios beneficios y que, la divulgación de la investigación destruiría la novedad e imposibilitaría cualquier posible solicitud de patentes adicionales, con el consiguiente perjuicio económico e institucional. 7.A la vista de tales razonamientos y tomando en consideración la doctrina sobre la aplicación de los límites antes expuesta, considera este Consejo que se ha justificado de forma suficiente la necesidad de restringir el acceso a parte de la información para garantizar la protección de los intereses económicos y comerciales, así como el know how adquirido y desarrollado, de las empresas subvencionadas con esta líneas de ayudas. En efecto, no puede obviarse que la concreta información cuyo acceso ha sido restringido con invocación de los límites previstos en el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG son los informes anuales de seguimiento y el informe final de justificación de los proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, así como la memoria técnica del proyecto presentada en la solicitud; informes que, con arreglo a la normativa reguladora de las ayudas, incorporan información sobre los pagos y gastos realizados, los costes indirectos de la actividad, el cumplimiento de las condiciones de la concesión de la ayudas con la descripción de actividades y los resultados; y, en el caso de la memoria técnica, la propuesta del proyecto, su finalidad y el estado actual de los conocimientos, los objetivos, la metodología y el plan del trabajo, los beneficios del proyecto, o la financiación del equipo, entre otros extremos. Se trata de información, por tanto, que permitiría conocer las líneas de trabajo y las contribuciones científicas que están en proceso de desarrollo, cuya divulgación afecta directamente a la competitividad y la novedad e impacto de los proyectos que se desarrollan. Desde esta perspectiva, y tomando en consideración la información que sí ha sido ofrecida por la Agencia Estatal de Investigación, entiende este Consejo que se ha realizado una ponderación adecuada entre los bienes jurídicos necesitados de protección (intereses económicos y comerciales, así como propiedad industrial) y el interés público en el acceso a la información para ver cómo se toman decisiones públicas en la asignación y seguimiento de fondos públicos a las ayudas a la investigación. En consecuencia, procede desestimar la reclamación en este punto. 8.A una conclusión distinta ha de llegarse, sin embargo, respecto de la inadmisión de la solicitud de acceso a las evaluaciones de los proyectos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG. Debe recordarse, en este sentido, que las casusas de inadmisión, de igual forma que los límites, debe ser objeto de una interpretación estricta, cuando no restrictiva —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—. En particular, en lo que atañe a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación). Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—. En este caso, la evaluación de los proyectos a los que se han asignado recursos públicos —con los matices que luego se dirán— constituye, desde luego, un elemento de objetivación y valoración de su idoneidad, permitiendo garantizar la corrección y el control de los recursos públicos. Por tanto, no cabe, entender que toda la documentación referida a los diversas evaluaciones que se recogen en la convocatoria (y por las que pregunta el reclamante) tenga ese carácter auxiliar o de apoyo que invoca la Agencia de Investigación con una mera cita del precepto y sin añadir consideración alguna a efectos de su justificación. Y, en consecuencias, no cabe declarar la inadmisión a limine de la solicitud de acceso sin siquiera valorar la posibilidad de conceder un acceso parcial (tal como se prevé en el artículo 16 LTAIBG). En consecuencia, no cabe entender aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG y, dado que no puede desconocerse que los informes de evaluación pueden contener información a la que resulte de aplicación los límites invocados en la resolución, procede reconocer el derecho de acceso a las conclusiones de las evaluaciones, que es la información verdaderamente relevante para fiscalizar la objetividad de la actuación administrativa y atender a los fines de la transparencia (conocer cómo se toman las decisiones y como se gestionan los fondos públicos). 9. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, procede la estimación parcial de la reclamación reconociéndose el derecho del reclamante a acceder a las conclusiones de los informes de evaluación (por pares, individual, científico técnica) al no resultar de aplicación a esta información la causa de inadmisión invocada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN/ MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, de acuerdo con lo expresado en el fundamento jurídico octavo, la siguiente información: «En relación con la convocatoria para el año 2011 de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, información sobre tres ayudas concedidas en el subprograma de Proyectos de Investigación Fundamental no orientada: AYA2011-29489-C03-02, AYA2011-30291-C02-01, AYA2011-30475 • las conclusiones de «las dos evaluaciones por pares a cargo de evaluadores designados por la ANEP, según se recoge en el apartado 24.1.III.a) de la convocatoria.» •las conclusiones de «la evaluación Individual a cargo de expertos de la comisión de evaluación respectiva, tal y como se indica en el apartado 24.1.III.b) de la convocatoria.» •las conclusiones de «la evaluación científico-técnica y la evaluación de oportunidad elaboradas por la Comisión de Evaluación y descritos en el apartado 24.1.III.c) de la convocatoria, así como el informe individual indicado en el apartado 24.1.III. c. 2.º». TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN/ MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez