Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO
Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Según se ha publicado en varios medios de comunicación, este Ministerio ha
sancionado recientemente a varias aerolíneas (Ryanair, Vueling, Volotea e easyJet)
por cobrar el equipaje de mano, falta de transparencia en la información
contractual, prohibir el pago en metálico para la compra de billetes en el aeropuerto
y cobrar por selección de asiento a viajeros con personas dependientes.
S/REF: 00001-00091380
N/REF: 1251/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Resoluciones sancionadoras compañías aéreas.
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de-euros-a-cuatro-companias-por-cobrar-el-equipaje-de-cabina-y-por-obligar-
a-imprimir-el-billete-cadena-ser/
Solicito las resoluciones sancionadoras acordadas contra dichas aerolíneas».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 11 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
5.Por escrito de 30 de julio de 2024, el reclamante afirma haber recibido resolución del
Ministerio, de fecha 29 de julio de 2014, que aporta al expediente, y en al que se
acuerda la denegación del acceso en los siguientes términos:
« ƒ„En relación con esta solicitud es pertinente señalar el régimen de publicidad
que contempla el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU, en adelante), que
dispone en el artículo 49.7 lo siguiente:
‰F|1(*6(-1 . * .'7(3"' ( /0.0 3}&/./*&1 *(/,*.&
que se ponga fin al procedimiento sancionador en relación con infracciones que
tengan la calificación de muy graves conforme a esta norma, así como aquellas que
se dicten con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, serán de libre
acceso y publicadas en la página web de la autoridad correspondiente, una vez sea
notificada a los interesados. Dicha publicación se llevará a cabo tras resolver, en su
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caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los
datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 4.1 Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos
personales y a la libre circulación de estos datos, salvo en lo que se refiere al nombre
&*/ (.0*./|Š
Así, en el momento en que estas resoluciones adquieran firmeza, y siempre que
contengan una imposición de sanciones por infracciones calificadas de muy graves
conforme a la graduación regulada en el artículo 48 TRLGDCU, se harán públicas
en los términos previstos.
En relación con las resoluciones que hayan impuesto sanciones de carácter leve o
grave, cabe advertir la previsión legal expresa de considerar la difusión de la
identidad de las personas físicas o jurídicas sancionadas como una sanción
accesoria. Así, el artículo 50 del TRLGDCU dispone lo siguiente:
‰.0"1&*D?|( *(//*. /|
La administración pública competente podrá acordar en relación con las
infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en
esta norma las siguientes sanciones accesorias: ƒ„
2. La publicidad de las sanciones leves y graves impuestas, cuando hayan adquirido
firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o
razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y
naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o
seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de
naturaleza análoga o . 0 (0( *(& (& (. +(|Š
En consecuencia, en la medida en que las resoluciones ya dictadas no han impuesto
la publicidad de las sanciones graves y leves, no es posible difundirlas en la medida
en que ello implicaría la imposición de una sanción de facto sin la cobertura jurídica
exigida tanto por el TRLGDCU como por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por otro lado, es conveniente tener en cuenta el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, donde se prevé que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para:
‰„,.3( +(} (3/0 +(6/( +(&*/ &" 0*/,(&/}' ( /0.0 3*/*
disciplinarios
ƒ„
„*/ (0.//*(+' */6*'. &/|Šƒ„
En lo relativo al test del interés público, no se aprecia un interés que justifique la
publicidad o el acceso a las resoluciones, pues se considera que el acceso al
contenido íntegro de las mismas no aporta valor añadido a la información ya
publicada por parte del Ministerio en las notas informativas a las que se alude
indirectamente en la solicitud. Al contrario, y en conexión con el test del daño, no
existiendo este interés, se produciría además un perjuicio en distintos ámbitos, tales
como la tramitación de ulteriores recursos que pudieran interponerse contra las
resoluciones, que todavía no son firmes.
En primer lugar, en lo que se refiere al límite de la letra e) ƒ„No es posible conceder
acceso a estas resoluciones por entender que, de hacerlo, se afectaría
negativamente a los procedimientos tramitados, cuyas resoluciones todavía
pueden ser objeto de recurso como se ha señalado. Así, la mera divulgación
consistiría en una sanción accesoria contemplada en la normativa, impuesta de
facto sin la necesaria cobertura jurídica, que además podría comprometer el éxito
de ulteriores recursos. El artículo 50.2 TRLGDCU contempla como una sanción
3668LGK=3 ¦C3 IN5C=6=737 78 las sanciones leves y graves impuestas, cuando hayan
adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos,
denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y
la "(*&6(01.&7&/ (. *(/ƒ„Š|
Asimismo, en relación con la segunda de las restricciones aludidas, a saber, la
relativa a los intereses económicos y comerciales, es necesario tener presente el
Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, acerca de la aplicación del
artículo 14, número 1, apartado h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En el
mismo, se establecen los criterios para la mencionada exclusión, distinguiéndose el
ámbito de la publicidad activa del ejercicio del derecho de acceso. Con carácter
preliminar, se definen los (0.//*(+' */Ž*'*‰&/*(3( ( /}
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el
0..(*&,.*1 +(} /0. 1 +(6*(/1'* (/6/.3 */Š6,*.
ª=EM8K8L8L 6GD8K6=3C8L« ¦C3L 6GEP8E=8E6=3L IGL=6=GE8L P8EM3AGL3L G 78 =DIGKM3E6=3
en materias relativas al intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de
'.*Š| (&' 0*$. *&.* acceso, se establece que el
mencionado límite no opera de manera automática, sino que exige que el daño sea
‰/1/0( &}.&}'( /0*6 .0'(0.& *(**(& 31& +(&
(*.' +(Š|
Interesa señalar que, teniendo en cuenta que la publicación de las resoluciones está
prevista como una sanción accesoria en la propia normativa citada, así como que
tampoco han adquirido las resoluciones firmeza en vía administrativa, el hecho de
divulgar el contenido íntegro tal y como ahora se solicita, implicaría el acceso por
parte de un tercero a información que de forma razonable y no meramente
hipotética debilita la posición de las empresas objeto de recurso al incidir
directamente en su valor reputacional. ƒ„».
El reclamante, en su escrito, realiza las siguientes consideraciones:
«El organismo frente al cual se presenta la reclamación justifica la denegación total
del acceso a la información con base en el carácter provisional de las resoluciones
solicitadas, la posible afectación a dicho proceso. También alega la falta de interés
de estas en relación con el daño que su publicación supondría.
Esta parte considera en cambio que dichas resoluciones son de interés público, pues
los fundamentos de derecho que contienen permitirían a los consumidores afectados
por las prácticas declaradas contrarias a derecho según las resoluciones objeto del
presente expediente pueden permitir identificar dichas prácticas y ejercer de forma
informada los derechos correspondientes.
En cuanto a la afectación de los intereses económicos y comerciales (ex art. 14.1.h
LTAIPBG), se hace difícil entender por qué el que se proporcione la resolución
completa, con las anonimizaciones que el órgano estime oportunas, puede afectar
más a estos intereses que la publicación de una nota de prensa en la que se indican
las sanciones aplicadas y se nombra a las compañías afectadas.
Tampoco se explica cómo puede suponer un perjuicio para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (ex art.
14.1.e LTAIPBG), pues se trata de una resolución de la que las partes ya disponen,
por lo que no varía la posición de estas ni del organismo en relación con el
procedimiento. Adicionalmente, el organismo indica que el acceso a la información
supondría una sanción adicional no contemplada por la resolución y por tanto
contraria a derecho.
Se confunde por parte de la Dirección General el acceso a la información pública con
la publicidad activa, que es lo que el TRLGDCU contempla como sanción. Se trata de
dos conceptos distintos, regulados de forma separada en el Título I de la LTAIPBG
(capítulos II y III).
Subsidiariamente, aun si se considerase que proporcionar la resolución completa no
es posible, el organismo reclamado incumple el art. 16 LTAIPBG, pues realiza una
denegación total, cuando puede omitir la información que tenga las consecuencias
que indica, como por ejemplo la identificación de la (s) compañía(s) sancionada(s), y
proporcionar el resto».
6.El 6 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones del
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, en el que se
señala lo siguiente:
« ƒ„Por un lado, en lo que respecta a las resoluciones por infracciones muy graves,
dado que se establece en una norma con rango legal un régimen propio de
,1& },1& .&/1(*/0/(*(3( * .'/“0&6*'*/0&
&.0"1&*CH|F“/1,*(."1(31&neración susceptible de afectar a la
tramitación de recursos administrativos y/o judiciales interpuestos por las entidades
sancionadas contra las resoluciones cuyo acceso íntegro se pretende. Por otro lado,
en relación con las resoluciones por infracciones graves y leves, la publicidad de
estas sin que se haya acordado en las propias resoluciones tal y como dispone el
artículo 50.2 LGDCU, constituiría una imposición de facto de una sanción accesoria,
que vulneraría lo dispuesto en dicho precepto y sería susceptible de viciar las
resoluciones al proporcionar fundamentación jurídica a posibles impugnaciones
mediante recurso por parte de las entidades sancionadas.
Interesa señalar que el reclamante señala que la concesión del acceso no supondría
un mayor 73FG JN8 ¦C3 IN5C=636=HE 78 NE3 EGM3 78 IK8EL3 8E C3 L8 =E7=63E C3L
sanciones aplicadas y se nombra a &/*',)"/0/Š|*.,.0/0
Dirección General es necesario advertir que en ningún momento se ha divulgado
esta información. Las notas informativas publicadas en medios electrónicos en los
perfiles oficiales del Ministerio se limitan a dar a conocer los hechos que han
motivado la apertura y eventual adopción de sanciones, sin desvelar la identidad
de las personas jurídicas que han sido objeto de dichos procedimientos
administrativos sancionadores. Con ello se garantiza así el derecho a la presunción
de inexistencia de responsabilidad administrativa según lo dispuesto en el artículo
53.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, por el cual deben velar los órganos competentes
en estos procedimientos, asegurando a su vez que no se incurre en potenciales
vicios del procedimiento que pudieran derivar en la anulación del mismo por
entender las empresas vulnerado su derecho a la presunción de inocencia
garantizado en el artículo 24 de la Constitución Española.
En relación con la alegación del reclamante de que no se explica el motivo de
limitación previsto en el artículo 14.1.e) LTBG, se argumenta además que no
existiría el mismo por disponer las partes en el procedimiento de la resolución. ƒ„a
juicio de este órgano, la adopción de las resoluciones sancionadoras no agota la
protección que proporciona el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTBG, pues las
mismas todavía son objeto de recurso administrativo y judicial, procedimientos que
son susceptibles de verse afectados por la divulgación de dichas resoluciones por
el órgano sancionador, contraviniendo lo dispuesto en los preceptos aludidos del
TRLGDCU. Se reitera que la mera divulgación consistiría en una sanción accesoria
no prevista en las resoluciones, circunstancia que podría ser alegada en los recursos
que se interpongan. De prosperar dichos recursos, podrían verse anuladas las
resoluciones impugnadas, :KNLMK3E7G 3L? C3 ¦6GKK86M3 L3E6=HE 78 C3L =E:K366=GE8L G
=C?6=MGL§ 3 CGL que se refiere el precepto de la LTAIBG».
7.El 8 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que
señala:
« ƒ„el organismo reclamado sigue sin justificar la negativa a proporcionar el acceso
a las resoluciones, previa censura de los datos que considere que pueden influir
negativamente en el procedimiento administrativo sancionador. La divulgación por
este procedimiento de las resoluciones sancionadoras, siempre que exista una
previa disociación de los datos identificativos de las personas jurídicas
sancionadas, no puede asimilarse a las sanciones de los arts. 49.7 y 50.2 TRLGDCU,
pues no se trataría de publicidad, pues no está dirigida al público en general, ni
tampoco tendría un perjuicio para las partes, al no contener los datos de estas|ƒ„».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones
sancionadoras acordadas recientemente frente a varias aerolíneas, por motivos
diversos.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Posteriormente, la Administración dictó resolución, que notificó al reclamante – y que
éste mismo aporta al expediente – en la que denegó el acceso a la información por
considerar que concurrían los límites al acceso de las letras e) y h) del artículo 14.1
LTAIBG.
Argumenta el Ministerio que existe un régimen específico de publicidad en las
resoluciones sancionadoras en materia de defensa de consumidores y usuarios,
establecido por norma con rango legal, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (desde ahora,
TRLDCU), que exige establece las condiciones de publicación de las sanciones muy
graves en su artículo 49.7, y de las graves y leves en el artículo 50.2. En ambos casos,
se exige que las resoluciones hayan adquirido firmeza en vía administrativa, cosa
que no ocurre en este caso.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique,
teniendo en cuenta además el carácter denegatorio de la resolución. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, procede verificar la concurrencia de los límites invocados en la
resolución partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de los límites que prevé la LTAIBG, dada la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información —por todas, STS de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—.
En esa línea, en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, este Consejo ha
señalado que la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14
LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la
información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés
público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la
denegación del acceso.
6.Por lo que concierne a la aplicabilidad de los límites al acceso invocados, no puede
desconocerse que este Consejo se ha pronunciado recientemente sobre el acceso a
la misma información en su reciente resolución R CTBG 1020/2024, de 12 de
septiembre, en la que desestimaba la reclamación, si bien la situación era diferente,
por cuanto en ese momento ninguno de los procedimientos sancionadores incoados
habían finalizado por resolución, cosa que ahora sí ha ocurrido, siendo lo que se alega
ahora su falta de firmeza.
En la resolución del Consejo aludida se analizaba exclusivamente la aplicabilidad del
límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG, entendiendo que se podría producir
un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las compañías aéreas, en
los siguientes términos:
«En este caso, la resolución impugnada justifica la aplicación del límite previsto en
el artículo 14.1.h) LTAIBG en el hecho de que se trata de expedientes
sancionadores incoados pero aún no finalizados, considerando que el mero hecho
de divulgar el nombre de las aerolíneas implica el acceso por parte de un tercero
a información que de forma razonable y no meramente hipotética debilita la
posición en el mercado de las mismas, «pudiendo producirse un detrimento de su
competitividad al darse a conocer que dichas empresas tienen expedientes
sancionadores abiertos, lo que se agrava por el momento procedimental en el que
se encuentran ya que no están finalizados.»
Ante lo alegado por la parte recurrente de que, a través de un motor de búsqueda
en internet, el nombre de las compañías aéreas sancionadas se ha publicado en
diferentes medios de comunicación, el ministerio requerido precisa que «ha tenido
especial precaución en sus notas de prensa relativas a sus investigaciones y en
los procedimientos incoados con el fin de no revelar la identidad de las compañías
potencialmente infractoras», con el fin de garantizar el derecho a la presunción de
inexistencia de responsabilidad administrativa ex artículo 53.2.b) LPA,
asegurando «que no se incurre en potenciales vicios del procedimiento que
pudieran derivar en la anulación del mismo por entender las empresas vulnerado
su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de la
Constitución Española».
Asimismo, en el trámite de alegaciones instado en este procedimiento de
reclamación, aclara que algunos de los procedimientos se encuentran en fase de
información reservada, que se desarrolla sin conocimiento previo de los
potenciales infractores para evitar la frustración de los eventuales procedimientos
que se incoen.
A juicio de este Consejo la ponderación realizada por el ministerio resulta
razonable y proporcionada en atención a los bienes jurídicos protegidos por el
límite invocado y la afectación que se deriva de la publicación de los nombres de
unas compañías aéreas respecto de las que, en unos casos se están desarrollando
informaciones reservadas, mientras que en otros se ha iniciado la apertura de un
expediente sancionador, pero en ninguno de ambos supuestos se ha concluido
con una resolución sancionadora firme en vía administrativa».
7.Los argumentos de la mencionada resolución son plenamente trasladables en el caso
actual, en el que no se ha producido una resolución sancionadora firme en vía
administrativa, por lo que procedería la desestimación de la misma.
Sin embargo, no puede desconocerse que la resolución del ministerio requerido se ha
producido de forma extemporánea. Por ello, procede la estimación por motivos
formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta
en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación
de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez