Estimada parcialmente 12/11/2024 · 190 días en resolverse

Solicitud de fechas de inicio y fin de un procedimiento sancionador y confirmación de inacción ilícita, estimada parcialmente por el Consejo de Transparencia

Un reclamante solicitó a la AEAT fechas de inicio y fin de un procedimiento sancionador iniciado por él y confirmación de inacción ilícita. La AEAT inadmitió la solicitud extemporáneamente, alegando normativa tributaria específica. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando a la AEAT facilitar las fechas de inicio y fin del procedimiento, al no ser datos tributarios reservados, pero deniega la confirmación de inacción por afectar a datos personales sin consentimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global y sistemática del derecho de acceso o regulaciones sectoriales que impliquen un régimen especial diferenciado.
2 El artículo 114 de la Ley General Tributaria, que regula la denuncia pública, no constituye un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información, ya que el denunciante no adquiere la condición de interesado.
3 El artículo 95 de la Ley General Tributaria sí configura un régimen jurídico específico (parcial) de reserva de confidencialidad para datos tributarios, pero no es de carácter absoluto.
4 La reserva del artículo 95 LGT no es aplicable a informaciones sobre fechas de inicio y terminación de un procedimiento, pues no son datos de trascendencia tributaria.
5 La solicitud de confirmación de inacción ilícita se desestima por afectar a datos personales de terceros sin consentimiento expreso o amparo legal, conforme al artículo 15.1 de la LTAIBG.
6 La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
7 La reclamación del artículo 24 LTAIBG es un recurso administrativo que permite al Consejo requerir el expediente y alegaciones al sujeto reclamado para valorar adecuadamente las circunstancias.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de mayo de 2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con relación a un previo escrito remitido por el interesado lo siguiente: « (…)12. En vista de todo lo expuesto con anterioridad, y con el fin de poder constatar bien la existencia real o bien la inexistencia absoluta de tramitación de la solicitud de iniciación de procedimiento administrativo sancionador que presenté el 20/02/2023, es imprescindible para mí que esa Inspección regional con sede en Sevilla me facilite estos tres datos simples o someros: S/REF: N/REF: 1050/2024. Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE HACIENDA. Información solicitada: Datos sobre escrito. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 13.- A) Fecha exacta de inicio de la tramitación de mi solicitud de iniciación de procedimiento administrativo sancionador, la cual fue presentada el 20/02/2023 (12:40 horas) 14.- B) Fecha exacta de la terminación de la tramitación de dicha solicitud mía. 15.- C) Confirmación o no de la perpetración de una inacción retenedora ilícita por parte del retenedor inculpado en mi solicitud de iniciación de procedimiento administrativo sancionador(…)». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 10 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4.Con fecha 10 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 30 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)La Agencia Estatal de Administración Tributaria se reafirma en la respuesta dada en su resolución de 22 de julio de 2024, que se reproduce a continuación: “En relación con su solicitud le indicamos que, de acuerdo con el párrafo segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública: 2- Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Analizada la solicitud de acceso a la información se pone de manifiesto lo siguiente: - Cuando usted presenta el escrito a la Inspección Regional de Sevilla – Agencia Estatal de Administración Tributaria- el 20/02/2023 (12:40 horas), solicitando la iniciación de un procedimiento administrativo sancionador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Sevilla), está aportando a la Agencia Tributaria, información y datos que pueden ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. - En su escrito dice, textualmente, lo siguiente G ú o - “…dicho escrito mío no fue una denuncia presentada al amparo tácito del artículo 114 de la Ley General Tributaria, sino una solicitud de iniciación de procedimiento administrativo sancionador presentada expresamente al amparo de lo dispuesto por el artículo 93.1 de la misma ley….” Pues bien, aunque usted considere que el escrito aportado no fue una denuncia, su escrito se tramitó en la Agencia Estatal de Administración Tributaria como tal, ya que en el motivo de solicitud manifestaba lo siguiente: MOTIVO DE LA SOLICITUD.- Incumplimiento presunto, por el Director Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de su obligación jurídica de practicar las preceptivas y correspondientes retenciones fiscales del IRPF a la pensión de jubilación ordinaria que percibí mensualmente durante el segundo semestre (de junio a diciembre, ambos inclusive) de 2022. Esta descripción de hechos o situaciones que pueden ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos, que usted manifiesta en su escrito, en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, son tramitados como una denuncia. - Además, cuando solicita el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra otra entidad, en este caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Sevilla), no se inicia automáticamente un procedimiento sancionador, ya que, previamente, hay un estudio y valoración de hechos, análisis de pruebas aportadas, circunstancias y situaciones, y posteriormente el órgano competente podrá acordar: El archivo de la información aportada cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. El inicio de las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) en su artículo 114 establece el procedimiento de actuación en caso de denuncia pública. “Sección 5.ª Denuncia pública Artículo 114. Denuncia pública. 1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta ley. 2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo. 3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones”. Analizando el contenido de la información solicitada y considerando lo dispuesto en el artículo 114 de la LGT conviene precisar que la denuncia pública es una declaración de conocimiento por la cual el denunciante, aunque no presente un interés directo en la investigación del hecho, transmite a la Administración tributaria la noticia de un hecho que pudiera ser constitutivo de infracción tributaria o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es voluntaria, pues, fuera de los casos en los que el hecho pudiera ser constitutivo de delito, la ley no impone al ciudadano la obligación de denunciar el hecho ilícito, y sin perjuicio de los deberes de colaboración que establece el artículo 94 de la LGT. La Administración sólo tiene obligación de proceder cuando existan indicios suficientes de veracidad de los hechos imputados y sean desconocidos por la Administración. Cuando la denuncia sea infundada o no esté debidamente determinado el hecho procederá su archivo. En otro caso, la Administración incoará el procedimiento que corresponda. Como mera declaración de conocimiento, la denuncia pública no supone el ejercicio de acción alguna, por lo que el denunciante no adquiere la condición de parte en el procedimiento incoado por denuncia. EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, INTERPUESTA UNA DENUNCIA, ES EL SIGUIENTE: Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá: Acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo. Hay que precisar que, en ningún caso, se inicie o no se inicie un procedimiento administrativo de comprobación o verificación, la Administración tributaria facilitará la identidad del denunciante a la persona denunciada. Posición del denunciante: Una vez interpuesta la denuncia, la posición del denunciante en el proceso es la siguiente: - No se le considerará interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia. - La Administración tributaria no podrá proporcionar a la persona denunciante ninguna información respecto de la posible investigación de los datos consignados en la denuncia, debido a que la ley obliga a guardar el más estricto sigilo respecto de los datos, informes y antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, salvo en determinados casos entre los que no se encuentra la comunicación de datos a los denunciantes, (artículo 95 LGT). - No estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones. En consecuencia, analizando el contenido de la información solicitada y de acuerdo con el párrafo segundo, de la citada Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en el artículo 114.3 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se resuelve INADMITIR el acceso a la información, por no tener el denunciante la condición de interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia, ni tener derecho a que se le informe del resultado de las mismas, ya que, de forma clara y precisa, el artículo 95 de La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, confiere el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria generados en la tramitación de la denuncia, sin olvidar que dicha reserva es consecuencia del derecho que tiene todo contribuyente, reconocido en el artículo. 34.apartado i) de la LGT, "Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes". Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, y aplicable a este caso en particular, la información solicitada no puede transmitirse en los términos indicados en la solicitud recibida sin comprometer, con la publicidad de los datos que han sido requeridos, la confidencialidad de los mismos. Asimismo, la cesión de la información vulneraría el propio art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los denunciados, siendo preciso que, además de la existencia de un motivo legítimo para limitar el derecho a la protección de datos, dicha limitación sea estrictamente necesaria para la finalidad que justifica su tratamiento. El pretendido objetivo de interés general debe conciliarse con los derechos fundamentales a los que afecta, siendo precisa una ponderación equilibrada entre dicho objetivo de interés general y los derechos en cuestión”.» 5.Con fecha 1 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo comunicación del interesado a la que adjunta copia del escrito remitido a la AEAT en el que, tras exponer que el 26 de julio de 2024 le había sido notificada resolución a su solicitud, concluye: (i) con la inadmisión de la resolución recibida «por haber sido emitida y notificada completamente fuera de plazo (…) y constituir, en consecuencia, una actuación administrativa ya extinguida e inexistente desde el punto de vista jurídico precisamente por el vencimiento o por la expiración totales y efectivos del plazo máximo de un mes fijado por ley tanto para su emisión como para su posterior notificación»; (ii) con la inmediata devolución en forma de documento anexo al escrito; y, finalmente, (iii) que «permanece, persiste y continúa de manera indefinida, invariable e inalterada la situación de silencio administrativo que sí viene siendo objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que viene produciéndose desde el pasado 07/06/2024, fecha en la cual expiró o venció definitivamente el plazo máximo de un mes legalmente fijado a los efectos antedichos y se consumó definitivamente la extemporaneidad de la emisión y en la notificación de la mencionada resolución.» 6.El 1 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose un extenso escrito el 6 de agosto de 2024 en el que, tras reproducir los antecedentes de hecho que considera oportunos, señala, en síntesis, las siguiente ocho objeciones: •Que el expediente 1050/2024 de este Consejo está incompleto, dado que en el trámite de audiencia no ha encontrado en el mismo su escrito complementario. A su juicio, significaría un incumplimiento «del preceptivo principio de agregación de documentos a la hora de confeccionar o de compilar de manera íntegra y ordenada todo el expediente administrativo. Dicho principio obligatorio está contemplado en el artículo 70.2» de la LPAC. Pudiendo vulnerarse los principios de contradicción y de igualdad entre los participantes recogidos en el artículo 75.4 LPAC. Concluyendo con el ruego de que se agregue cuanto antes el documento al expediente. •Se reafirma en todo lo expresado en la solicitud de fecha 6 de mayo de 2024 presentada ante la AEAT. •Se reafirma en todo lo manifestado en su escrito de reclamación presentada ante este Consejo. •Se reafirma en todo lo manifestado en el escrito complementario remitido a este Consejo tras haber recibido la resolución extemporánea de la AEAT. •Afirma la plena aplicabilidad supletoria y en su beneficio de las condiciones de acceso a la información pública conforme al apartado 2 de la Disposición adicional primera LTAIBG. •Afirma que el trámite de audiencia a la AEAT incardinado en este procedimiento de reclamación tramitado por este Consejo es por completo improcedente y nulo de pleno derecho según la LPAC. En este sentido, considera que los artículos 53.1.e y 76 LPAC sólo reconocen el derecho a efectuar alegaciones a los interesados en los procedimientos administrativos y no a las Administraciones Públicas, por lo que la AEAT «no debe ni puede ostentar la condición de interesado en el procedimiento administrativo 1050/2024». En esta línea discursiva, sostiene que «[d]espués de haber revisado varias veces el expediente administrativo, no he encontrado que el oficio de “alegaciones” procedente de la AEAT haya sido consecuencia de una petición previa que pudiese haber sido efectuada por ese Consejo de Transparencia conforme a lo dispuesto por el 79.1 de la referida ley 39/2015 o por otro de similar o de parecida finalidad; de manera que, en un principio, quien corresponda de ese Consejo de Transparencia se ha apartado o ha prescindido completamente del procedimiento establecido al caso. Por cuanto que el artículo 47.1.E de la referida ley 30/2015 dispone que serán nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que se hayan dictado prescindiendo completamente del procedimiento legalmente establecido, ese Consejo de Transparencia habrá de decretar nula de pleno derecho la decisión de admitir tal oficio de “alegaciones” de la AEAT como parte del expediente administrativo 1050/2024 y también su decisión o su acuerdo de establecer o de instaurar el antedicho trámite de audiencia.» •El acceso a la información solicitada se encuentra amparado por su derecho a ser informado por la AEAT en lo referente a su presunta condición jurídica de perjudicado / usurpado, según ha sido informado por el Consejo para la Defensa del Contribuyente. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las fechas de inicio y terminación de un acuerdo de iniciación de un procedimiento de actuación incoado como consecuencia del escrito presentado por el reclamante, así como a la confirmación o no de una inacción retenedora ilícita. El órgano requerido resolvió extemporáneamente inadmitir a trámite la solicitud en aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG, apartado segundo, al tratarse de información que se debe regir por su normativa específica establecida, a su entender, por el artículo 114 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior, resulta oportuno formular dos puntualizaciones desde la perspectiva procedimental. A estos efectos cabe recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG tiene la consideración de recurso administrativo (según dispone el artículo 23 LTAIBG) y como tal, su tramitación se rige, además de por las previsiones de la propia LTAIBG, por lo dispuesto en materia de recursos administrativos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (como prescribe el artículo 24.3 LTAIBG). De acuerdo con ello, por una parte, atendiendo a la naturaleza contradictoria de los recursos administrativos, en la tramitación de las reclamaciones el Consejo requiere al sujeto reclamado tanto el expediente que ha dado lugar a la interposición de una reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG, como un informe de alegaciones con la finalidad de que se le comuniquen los motivos en los que sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Actuación que, como no puede ser de otra manera, se ha realizado también en la tramitación de esta reclamación mediante escrito de fecha 10 de junio de 2024, tal y como se ha reflejado en los antecedentes. Por otra parte, el trámite de audiencia evacuado por este Consejo el 1 de agosto de 2024 en aplicación del artículo 118 LPAC, tiene como exclusiva finalidad que el reclamante pueda formular las alegaciones que considere oportunas con relación al informe de alegaciones elaborado en el trámite correspondiente por la entidad reclamada, no se trata, en consecuencia, del traslado del expediente de reclamación por lo que difícilmente puede encontrar el escrito complementario que remitió a este Consejo el 1 de agosto de 2024 y que, como no puede ser de otra manera, forma parte del expediente según ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución. 6.Centrada la cuestión en los términos expuestos, y por lo que concierne a la alegación de la AEAT sobre la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en concreto, en sus artículos 114 y 95) que desplazaría la regulación de la LTAIBG, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales que no resulten incompatibles —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—. En este caso, tal y como se ha puesto de manifiesto por este Consejo en resoluciones precedentes (entre otras, la R CTBG 578/2023) resulta evidente que el artículo 114 LGT, que regula el procedimiento de denuncia previendo su carácter voluntario y la circunstancia de que el denunciante pueda o no tener un interés directo, no conforma un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información. En lo que aquí interesa, el mencionado precepto prevé que la Administración incoará el procedimiento correspondiente solo en caso de constatarse la existencia de indicios de veracidad en los hechos imputados, archivando las actuaciones en caso contrario. Se especifica, asimismo, que el denunciante no adquiere la condición de interesado ni se le informará del resultado de las actuaciones administrativas, añadiendo que no estará legitimado para interponer recursos o reclamaciones en relación con su resultado. Por su parte, el artículo 95 LGT establece una reserva de confidencialidad en relación con los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el ejercicio de sus funciones, disponiendo que sólo puedan ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros salvo para determinadas colaboraciones o para la protección de los derechos e intereses de menores afectados. Esta previsión de reserva sí se configura como un régimen jurídico específico (parcial) de aplicación prevalente, si bien no debe concebirse como carácter absoluto —en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular [por todas, STS 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842)—. 7.Teniendo en cuenta lo anterior, la resolución de la presente reclamación debe partir de la premisa de que asiste la razón a la AEAT cuando manifiesta que la denuncia interpuesta por el ahora reclamante no da lugar, de forma automática, a la incoación de un procedimiento —pues ello solo se producirá en caso de verificarse indicios de veracidad en los hechos imputados en la denuncia—. Esto es, en función de los eventuales indicios de la comisión de una infracción se procederá o no a incoar el oportuno procedimiento. Por otro lado, ese Consejo ha señalado en más de una ocasión que, por lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del denunciante respecto de los informes o actuaciones que han dado lugar al archivo de su denuncia, resulta irrelevante que se le conceda o no la condición de interesado en el procedimiento de que se trate. En estos casos, el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es. En este caso, sin embargo, como ya se ha apuntado, a diferencia de los supuestos en los que se aplica el régimen general de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, existe una regulación específica (artículo 95 LGT) que debe aplicarse con carácter preferente y que establece el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones que solo podrán ser utilizados, en lo que aquí importa, para la imposición de las sanciones que procedan y que no pueden ser cedidos o comunicados a terceros salvo en los casos excepcionales que establece el propio precepto. No puede desconocerse en este sentido que las actuaciones realizadas a resultas de una denuncia pública, en la medida en que contengan datos, informes o antecedentes de trascendencia tributaria obtenidos por la Administración en el desempeño de sus funciones quedan sometidas al especial régimen de reserva establecido en el artículo 95 LGT. Ahora bien, la reserva del artículo 95 LGT -que, al igual que todos las limitaciones de un derecho, ha de ser interpretada restrictivamente-, no puede ser aplicada a informaciones como las aquí solicitadas, relativas a las fechas de inicio (y, en su caso, terminación) de un procedimiento, pues es evidente que tales informaciones no son datos de transcendencia tributaria. Ello determina que la reclamación deba ser estimada en este punto. A conclusión distinta ha de llegarse en lo tocante a la tercera de las cuestiones objeto de la solicitud, pues al versar sobre datos relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conllevan la amonestación pública del infractor, únicamente cabe autorizar el acceso en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si el mismo estuviera amparado por una norma con rango de ley, según prescribe el artículo 15.1 LTAIBG. No dándose ninguno de los presupuestos habilitantes, ha de desestimarse la reclamación en este apartado. 8.Las razones expuestas motivan que la presente reclamación deba ser estimada parcialmente. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la reclamación planteada frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA. SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: A) Fecha exacta de inicio de la tramitación de mi solicitud de iniciación de procedimiento administrativo sancionador, la cual fue presentada el 20/02/2023 (12:40 horas) B) Fecha exacta de la terminación de la tramitación de dicha solicitud mía. TERCERO: INSTARa la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez