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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de mayo de
2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), con relación a un previo escrito remitido por el interesado lo siguiente:
« (…)12. En vista de todo lo expuesto con anterioridad, y con el fin de poder
constatar bien la existencia real o bien la inexistencia absoluta de tramitación de la
solicitud de iniciación de procedimiento administrativo sancionador que presenté el
20/02/2023, es imprescindible para mí que esa Inspección regional con sede en
Sevilla me facilite estos tres datos simples o someros:
S/REF:
N/REF: 1050/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE HACIENDA.
Información solicitada: Datos sobre escrito.
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13.- A) Fecha exacta de inicio de la tramitación de mi solicitud de iniciación de
procedimiento administrativo sancionador, la cual fue presentada el 20/02/2023
(12:40 horas)
14.- B) Fecha exacta de la terminación de la tramitación de dicha solicitud mía.
15.- C) Confirmación o no de la perpetración de una inacción retenedora ilícita por
parte del retenedor inculpado en mi solicitud de iniciación de procedimiento
administrativo sancionador(…)».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 10 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4.Con fecha 10 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 30 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…)La Agencia Estatal de Administración Tributaria se reafirma en la respuesta dada en su resolución
de 22 de julio de 2024, que se reproduce a continuación:
“En relación con su solicitud le indicamos que, de acuerdo con el párrafo segundo de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno sobre Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública:
2- Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Analizada la solicitud de acceso a la información se pone de manifiesto lo siguiente:
- Cuando usted presenta el escrito a la Inspección Regional de Sevilla – Agencia Estatal de
Administración Tributaria- el 20/02/2023 (12:40 horas), solicitando la iniciación de un procedimiento
administrativo sancionador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Dirección Provincial de
Sevilla), está aportando a la Agencia Tributaria, información y datos que pueden ser constitutivos de
infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos.
- En su escrito dice, textualmente, lo siguiente
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o
-
“…dicho escrito mío no fue una denuncia presentada al amparo tácito del artículo 114 de la Ley General
Tributaria, sino una solicitud de iniciación de procedimiento administrativo sancionador presentada
expresamente al amparo de lo dispuesto por el artículo 93.1 de la misma ley….”
Pues bien, aunque usted considere que el escrito aportado no fue una denuncia, su escrito se tramitó
en la Agencia Estatal de Administración Tributaria como tal, ya que en el motivo de solicitud
manifestaba lo siguiente:
MOTIVO DE LA SOLICITUD.-
Incumplimiento presunto, por el Director Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad
Social, de su obligación jurídica de practicar las preceptivas y correspondientes retenciones fiscales
del IRPF a la pensión de jubilación ordinaria que percibí mensualmente durante el segundo semestre
(de junio a diciembre, ambos inclusive) de 2022.
Esta descripción de hechos o situaciones que pueden ser constitutivos de infracciones tributarias o
tener trascendencia para la aplicación de los tributos, que usted manifiesta en su escrito, en la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, son tramitados como una denuncia.
- Además, cuando solicita el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra otra
entidad, en este caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Sevilla), no
se inicia automáticamente un procedimiento sancionador, ya que, previamente, hay un estudio y
valoración de hechos, análisis de pruebas aportadas, circunstancias y situaciones, y posteriormente
el órgano competente podrá acordar:
El archivo de la información aportada cuando se considere infundada o cuando no se
concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
El inicio de las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los
hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (en adelante, LGT) en su artículo 114 establece el procedimiento de actuación en caso de
denuncia pública.
“Sección 5.ª Denuncia pública
Artículo 114. Denuncia pública.
1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración
tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o
tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente
del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de
esta ley.
2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que
pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere
infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas
denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en
los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este
caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.
3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se
inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas.
Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con
los resultados de dichas actuaciones”.
Analizando el contenido de la información solicitada y considerando lo dispuesto en el artículo 114 de
la LGT conviene precisar que la denuncia pública es una declaración de conocimiento por la cual el
denunciante, aunque no presente un interés directo en la investigación del hecho, transmite a la
Administración tributaria la noticia de un hecho que pudiera ser constitutivo de infracción tributaria o
tener trascendencia para la aplicación de los tributos.
La denuncia pública es voluntaria, pues, fuera de los casos en los que el hecho pudiera ser constitutivo
de delito, la ley no impone al ciudadano la obligación de denunciar el hecho ilícito, y sin perjuicio de los
deberes de colaboración que establece el artículo 94 de la LGT.
La Administración sólo tiene obligación de proceder cuando existan indicios suficientes de veracidad
de los hechos imputados y sean desconocidos por la Administración. Cuando la denuncia sea
infundada o no esté debidamente determinado el hecho procederá su archivo. En otro caso, la
Administración incoará el procedimiento que corresponda.
Como mera declaración de conocimiento, la denuncia pública no supone el ejercicio de acción alguna,
por lo que el denunciante no adquiere la condición de parte en el procedimiento incoado por denuncia.
EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, INTERPUESTA UNA DENUNCIA, ES EL SIGUIENTE:
Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran
proceder.
Este órgano podrá:
Acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o
identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos
imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no
formará parte del expediente administrativo.
Hay que precisar que, en ningún caso, se inicie o no se inicie un procedimiento administrativo de
comprobación o verificación, la Administración tributaria facilitará la identidad del denunciante a la
persona denunciada.
Posición del denunciante:
Una vez interpuesta la denuncia, la posición del denunciante en el proceso es la siguiente:
- No se le considerará interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como
consecuencia de la denuncia.
- La Administración tributaria no podrá proporcionar a la persona denunciante ninguna
información respecto de la posible investigación de los datos consignados en la denuncia,
debido a que la ley obliga a guardar el más estricto sigilo respecto de los datos, informes y
antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, salvo en determinados casos
entre los que no se encuentra la comunicación de datos a los denunciantes, (artículo 95 LGT).
- No estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los
resultados de dichas actuaciones.
En consecuencia, analizando el contenido de la información solicitada y de acuerdo con el párrafo
segundo, de la citada Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en el artículo 114.3 la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se resuelve INADMITIR el acceso a la información,
por no tener el denunciante la condición de interesado en las actuaciones administrativas que se
inicien como consecuencia de la denuncia, ni tener derecho a que se le informe del resultado de las
mismas, ya que, de forma clara y precisa, el artículo 95 de La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, confiere el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria generados en la
tramitación de la denuncia, sin olvidar que dicha reserva es consecuencia del derecho que tiene todo
contribuyente, reconocido en el artículo. 34.apartado i) de la LGT, "Derecho, en los términos legalmente
previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión
tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes".
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, y aplicable a este caso en particular, la
información solicitada no puede transmitirse en los términos indicados en la solicitud recibida sin
comprometer, con la publicidad de los datos que han sido requeridos, la confidencialidad de los
mismos.
Asimismo, la cesión de la información vulneraría el propio art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los denunciados, siendo
preciso que, además de la existencia de un motivo legítimo para limitar el derecho a la protección de
datos, dicha limitación sea estrictamente necesaria para la finalidad que justifica su tratamiento. El
pretendido objetivo de interés general debe conciliarse con los derechos fundamentales a los que
afecta, siendo precisa una ponderación equilibrada entre dicho objetivo de interés general y los
derechos en cuestión”.»
5.Con fecha 1 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo comunicación del
interesado a la que adjunta copia del escrito remitido a la AEAT en el que, tras
exponer que el 26 de julio de 2024 le había sido notificada resolución a su solicitud,
concluye: (i) con la inadmisión de la resolución recibida «por haber sido emitida y
notificada completamente fuera de plazo (…) y constituir, en consecuencia, una
actuación administrativa ya extinguida e inexistente desde el punto de vista jurídico
precisamente por el vencimiento o por la expiración totales y efectivos del plazo
máximo de un mes fijado por ley tanto para su emisión como para su posterior
notificación»; (ii) con la inmediata devolución en forma de documento anexo al
escrito; y, finalmente, (iii) que «permanece, persiste y continúa de manera indefinida,
invariable e inalterada la situación de silencio administrativo que sí viene siendo
objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que viene
produciéndose desde el pasado 07/06/2024, fecha en la cual expiró o venció
definitivamente el plazo máximo de un mes legalmente fijado a los efectos
antedichos y se consumó definitivamente la extemporaneidad de la emisión y en la
notificación de la mencionada resolución.»
6.El 1 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose un extenso escrito el 6 de
agosto de 2024 en el que, tras reproducir los antecedentes de hecho que considera
oportunos, señala, en síntesis, las siguiente ocho objeciones:
•Que el expediente 1050/2024 de este Consejo está incompleto, dado que en el
trámite de audiencia no ha encontrado en el mismo su escrito complementario.
A su juicio, significaría un incumplimiento «del preceptivo principio de
agregación de documentos a la hora de confeccionar o de compilar de manera
íntegra y ordenada todo el expediente administrativo. Dicho principio
obligatorio está contemplado en el artículo 70.2» de la LPAC. Pudiendo
vulnerarse los principios de contradicción y de igualdad entre los participantes
recogidos en el artículo 75.4 LPAC. Concluyendo con el ruego de que se agregue
cuanto antes el documento al expediente.
•Se reafirma en todo lo expresado en la solicitud de fecha 6 de mayo de 2024
presentada ante la AEAT.
•Se reafirma en todo lo manifestado en su escrito de reclamación presentada
ante este Consejo.
•Se reafirma en todo lo manifestado en el escrito complementario remitido a este
Consejo tras haber recibido la resolución extemporánea de la AEAT.
•Afirma la plena aplicabilidad supletoria y en su beneficio de las condiciones de
acceso a la información pública conforme al apartado 2 de la Disposición
adicional primera LTAIBG.
•Afirma que el trámite de audiencia a la AEAT incardinado en este procedimiento
de reclamación tramitado por este Consejo es por completo improcedente y nulo
de pleno derecho según la LPAC. En este sentido, considera que los artículos
53.1.e y 76 LPAC sólo reconocen el derecho a efectuar alegaciones a los
interesados en los procedimientos administrativos y no a las Administraciones
Públicas, por lo que la AEAT «no debe ni puede ostentar la condición de
interesado en el procedimiento administrativo 1050/2024».
En esta línea discursiva, sostiene que «[d]espués de haber revisado varias veces
el expediente administrativo, no he encontrado que el oficio de “alegaciones”
procedente de la AEAT haya sido consecuencia de una petición previa que
pudiese haber sido efectuada por ese Consejo de Transparencia conforme a lo
dispuesto por el 79.1 de la referida ley 39/2015 o por otro de similar o de
parecida finalidad; de manera que, en un principio, quien corresponda de ese
Consejo de Transparencia se ha apartado o ha prescindido completamente del
procedimiento establecido al caso. Por cuanto que el artículo 47.1.E de la
referida ley 30/2015 dispone que serán nulos de pleno derecho los actos de las
Administraciones Públicas que se hayan dictado prescindiendo completamente
del procedimiento legalmente establecido, ese Consejo de Transparencia habrá
de decretar nula de pleno derecho la decisión de admitir tal oficio de
“alegaciones” de la AEAT como parte del expediente administrativo 1050/2024
y también su decisión o su acuerdo de establecer o de instaurar el antedicho
trámite de audiencia.»
•El acceso a la información solicitada se encuentra amparado por su derecho a
ser informado por la AEAT en lo referente a su presunta condición jurídica de
perjudicado / usurpado, según ha sido informado por el Consejo para la Defensa
del Contribuyente.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las fechas de inicio y
terminación de un acuerdo de iniciación de un procedimiento de actuación incoado
como consecuencia del escrito presentado por el reclamante, así como a la
confirmación o no de una inacción retenedora ilícita.
El órgano requerido resolvió extemporáneamente inadmitir a trámite la solicitud en
aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG, apartado segundo, al tratarse
de información que se debe regir por su normativa específica establecida, a su
entender, por el artículo 114 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (en adelante, LGT).
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, resulta oportuno formular dos puntualizaciones desde la
perspectiva procedimental. A estos efectos cabe recordar que la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG tiene la consideración de recurso administrativo
(según dispone el artículo 23 LTAIBG) y como tal, su tramitación se rige, además de
por las previsiones de la propia LTAIBG, por lo dispuesto en materia de recursos
administrativos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (como prescribe el artículo 24.3 LTAIBG).
De acuerdo con ello, por una parte, atendiendo a la naturaleza contradictoria de los
recursos administrativos, en la tramitación de las reclamaciones el Consejo requiere
al sujeto reclamado tanto el expediente que ha dado lugar a la interposición de una
reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG, como un informe de alegaciones
con la finalidad de que se le comuniquen los motivos en los que sustenta la negativa
a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Actuación que, como no puede ser de otra manera, se ha realizado
también en la tramitación de esta reclamación mediante escrito de fecha 10 de junio
de 2024, tal y como se ha reflejado en los antecedentes.
Por otra parte, el trámite de audiencia evacuado por este Consejo el 1 de agosto de
2024 en aplicación del artículo 118 LPAC, tiene como exclusiva finalidad que el
reclamante pueda formular las alegaciones que considere oportunas con relación al
informe de alegaciones elaborado en el trámite correspondiente por la entidad
reclamada, no se trata, en consecuencia, del traslado del expediente de reclamación
por lo que difícilmente puede encontrar el escrito complementario que remitió a este
Consejo el 1 de agosto de 2024 y que, como no puede ser de otra manera, forma
parte del expediente según ha quedado reflejado en los antecedentes de esta
resolución.
6.Centrada la cuestión en los términos expuestos, y por lo que concierne a la alegación
de la AEAT sobre la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la
información establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(en concreto, en sus artículos 114 y 95) que desplazaría la regulación de la LTAIBG,
cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la LTAIBG
únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando
existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de
las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga
un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen
un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales que no resulten
incompatibles —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—.
En este caso, tal y como se ha puesto de manifiesto por este Consejo en resoluciones
precedentes (entre otras, la R CTBG 578/2023) resulta evidente que el artículo 114
LGT, que regula el procedimiento de denuncia previendo su carácter voluntario y la
circunstancia de que el denunciante pueda o no tener un interés directo, no conforma
un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información. En lo que aquí
interesa, el mencionado precepto prevé que la Administración incoará el
procedimiento correspondiente solo en caso de constatarse la existencia de indicios
de veracidad en los hechos imputados, archivando las actuaciones en caso contrario.
Se especifica, asimismo, que el denunciante no adquiere la condición de interesado
ni se le informará del resultado de las actuaciones administrativas, añadiendo que
no estará legitimado para interponer recursos o reclamaciones en relación con su
resultado.
Por su parte, el artículo 95 LGT establece una reserva de confidencialidad en relación
con los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en
el ejercicio de sus funciones, disponiendo que sólo puedan ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y
para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros salvo para determinadas colaboraciones o para la
protección de los derechos e intereses de menores afectados. Esta previsión de
reserva sí se configura como un régimen jurídico específico (parcial) de aplicación
prevalente, si bien no debe concebirse como carácter absoluto —en consonancia con
la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular [por todas, STS 8 de
marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842)—.
7.Teniendo en cuenta lo anterior, la resolución de la presente reclamación debe partir
de la premisa de que asiste la razón a la AEAT cuando manifiesta que la denuncia
interpuesta por el ahora reclamante no da lugar, de forma automática, a la incoación
de un procedimiento —pues ello solo se producirá en caso de verificarse indicios de
veracidad en los hechos imputados en la denuncia—. Esto es, en función de los
eventuales indicios de la comisión de una infracción se procederá o no a incoar el
oportuno procedimiento.
Por otro lado, ese Consejo ha señalado en más de una ocasión que, por lo que
concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del
denunciante respecto de los informes o actuaciones que han dado lugar al archivo
de su denuncia, resulta irrelevante que se le conceda o no la condición de interesado
en el procedimiento de que se trate. En estos casos, el interés público en el acceso a
la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los
correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una
potestad reglada, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una
denuncia o iniciar un procedimiento, existiendo un especial interés público en
fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún
instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter
discrecional una potestad que no lo es.
En este caso, sin embargo, como ya se ha apuntado, a diferencia de los supuestos en
los que se aplica el régimen general de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, existe una
regulación específica (artículo 95 LGT) que debe aplicarse con carácter preferente y
que establece el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos
por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones que solo podrán
ser utilizados, en lo que aquí importa, para la imposición de las sanciones que
procedan y que no pueden ser cedidos o comunicados a terceros salvo en los casos
excepcionales que establece el propio precepto. No puede desconocerse en este
sentido que las actuaciones realizadas a resultas de una denuncia pública, en la
medida en que contengan datos, informes o antecedentes de trascendencia
tributaria obtenidos por la Administración en el desempeño de sus funciones quedan
sometidas al especial régimen de reserva establecido en el artículo 95 LGT.
Ahora bien, la reserva del artículo 95 LGT -que, al igual que todos las limitaciones de
un derecho, ha de ser interpretada restrictivamente-, no puede ser aplicada a
informaciones como las aquí solicitadas, relativas a las fechas de inicio (y, en su caso,
terminación) de un procedimiento, pues es evidente que tales informaciones no son
datos de transcendencia tributaria. Ello determina que la reclamación deba ser
estimada en este punto.
A conclusión distinta ha de llegarse en lo tocante a la tercera de las cuestiones objeto
de la solicitud, pues al versar sobre datos relativos a la comisión de infracciones
administrativas que no conllevan la amonestación pública del infractor, únicamente
cabe autorizar el acceso en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si el mismo estuviera amparado por una norma con rango de ley, según
prescribe el artículo 15.1 LTAIBG. No dándose ninguno de los presupuestos
habilitantes, ha de desestimarse la reclamación en este apartado.
8.Las razones expuestas motivan que la presente reclamación deba ser estimada
parcialmente.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la reclamación planteada frente a la AGENCIA
ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)
/ MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
A) Fecha exacta de inicio de la tramitación de mi solicitud de iniciación de
procedimiento administrativo sancionador, la cual fue presentada el 20/02/2023
(12:40 horas)
B) Fecha exacta de la terminación de la tramitación de dicha solicitud mía.
TERCERO: INSTARa la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) /
MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez