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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante,
en fecha 21 de enero de 2024, presentó una solicitud, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG) ante el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES, en la que se pretendía el acceso a la siguiente
información:
«(…) que le remita de forma extensa y clara por escrito y pormenorizada, los
contratos con las diferentes empresas de vacunas para covid19, así como los
efectos adversos que fueron comunicados por dichas empresas farmacéuticas,
antes de adquirir dichas vacunas y formar los contratos con ellas.
S/REF: 00001-00088355
N/REF: 738/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Datos COVID 19.
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Del mismo modo, solicita que se le manden los datos de los meses de pandemia,
desde el primer día hasta el fin de los dos estados de alarma. Tanto de fallecidos
como de incidencia por regiones o comunidades en España.
También solicita la base científica de los test de covid19 y los protocolos de
actuación. También la base científica y laboratorios donde se analizaban las
pruebas serológicas para cultivo del covid 19 y su estudio».
2.El Ministerio inicialmente requerido remitió la solicitud al MINISTERIO DE SANIDAD,
que, a su vez, la duplicó dando lugar a dos expedientes de acceso a la información
púbica, incoados con fecha 14 de marzo de 2024, que remitió, por un lado, a la
Dirección General de Salud Pública y Equidad en la Salud, y, por otro lado, a la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
3.Mediante resolución de 12 de abril de 2024, la Dirección General de Salud Pública y
Equidad en Salud dictó resolución en la que manifiesta lo siguiente:
«(…)Con fecha 14 de marzo de 2024, esta solicitud se recibió en la Dirección General
de Salud Pública y Equidad en Salud, fecha a partir de la cual comienza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre,
para su resolución.
En su escrito expone: “[…]solicita que se le manden los datos de los meses de
pandemia, desde el primer día hasta el fin de los dos estados de alarma. Tanto de
fallecidos como de incidencia por regiones o comunidades en España. También
solicita la base científica de los test de covid19 y los protocolos de actuación.
También la base científica y laboratorios donde se analizaban las pruebas
serológicas para cultivo del covid 19 y su estudio […].”
Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública y Equidad en
Salud resuelve admitir su derecho de acceso a la información pública, en el ámbito
de sus competencias. Se han publicado 672 informes diarios de actualización de la
situación sobre el COVI-19. De acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9
de diciembre, le facilitamos el enlace, a través del cual tiene disponible los 5 últimos
informes de situación hasta el 30 de junio de 2023, pudiendo acceder a través del
buscador a los restantes documentos.
nCov/evolucion/situacion.htm
Por lo que respecta a los “test de covid 19”, y entendiendo que nos solicita
información acerca de “las pruebas de diagnóstico rápido”, en el seno del Comité
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de Seguridad Sanitaria de la Comisión Europea, se estableció un grupo técnico de
trabajo formado por expertos de diferentes países que fijaron unos criterios para su
evaluación y se elaboró un listado de test recomendados. Puede encontrar más
información en el siguiente enlace:
antigen-tests_en.pdf
En cuanto a su base científica, se trata de una prueba de inmunocromatografía
basada en la reacción específica antígeno anticuerpo. Puede obtener más
información sobre la base científica tanto de esta, como de otras pruebas de
diagnóstico microbiológico, en los siguientes manuales científicos que le señalamos
a modo de ejemplo:
“Manual of Clinical Microbiology”, publicado por la American Society for
Microbiology
“Medical Microbiology”, de Patrick R. Murray.
Los protocolos de actuación publicados por el Ministerio de Sanidad han sido muy
numerosos. A través del siguiente enlace, puede acceder a los mismos:
nCov/documentos.htm
Por lo que se refiere a la últimas de las cuestiones que nos plantea, las pruebas
serológicas detectan anticuerpos producidos en respuesta a la infección. El cultivo
de virus, por el contrario, detecta partículas víricas viables mediante la inoculación
de muestras en cultivos celulares. No existe un listado de laboratorios donde se
lleven a cabo unas u otras pruebas diagnósticas. La gran mayoría de laboratorios
de microbiología, pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, realizan y han
realizado pruebas diagnósticas para la infección por SARS-CoV-2. El cultivo celular
es una técnica muy laboriosa y, por lo general, se realiza en centros de referencia
como el Centro Nacional de Microbiología. Para la realización de la serología existen
pruebas comerciales automatizadas lo que facilita su uso en un gran número de
laboratorios. No obstante, las técnicas más utilizadas para el diagnóstico no han
sido ni el cultivo ni la serología sino la detección de antígenos mediante
inmunocromatografía y la detección de material genético del virus mediante
técnicas de amplificación de ácidos nucleicos (TAAN) como la PCR. En cuanto a la
base científica de todos estos métodos, son válidas las mismas referencias ya
citadas previamente».
4.Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la información recibida, pues «no se le ha contestado a las
cuestiones iniciales». En un escrito anexo señala que, en relación con los informes de
situación del COVID, solo se hace referencia a los últimos 5 informes y no a la
totalidad, y que no considera correcto que se le facilite un enlace a la información
pues lo que se interesa es un documento legal, copiado y sellado autentificado y no
la remisión a una página web.
Asimismo, señala los puntos sobre los que considera que no ha recibido la oportuna
información, que son los siguientes: (i) bases científicas de los test sobre COVID-19
(ii) nombres y cargos de los integrantes del grupo de trabajo que elaboraron los
criterios y bases científicas de los mismos; (iii) test de prueba de reacción del
antígeno; (iv) informes técnicos y científicos en los que se basaban los protocolos y
actuaciones desarrolladas.
Finaliza este escrito manifestando una serie de consideraciones sobre la necesidad
de que se hubiera aislado el virus. Señala que si esto no se lleva a cabo no puede
haber ningún tipo de prueba de detección viable.
5.Con fecha 29 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 24 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«1.- Con fecha 21 de marzo de 2024, la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Sanidad, notifica al interesado el inicio del procedimiento de
derecho de acceso a la información, del escrito presentado el 21 de enero de 2024
en el registro del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. Este
escrito fue trasladado a la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud,
con fecha 14 de marzo de 2024, y que quedó registrado con el número de
expediente 0001-00088355, dictándose resolución por este órgano directivo el 12
de abril de 2024. El interesado con fecha 28 de abril de 2024, interpone reclamación
en dos escritos indicando que el contenido de dicha resolución no satisface sus
pretensiones.
2.- En un primer momento, el reclamante indica que no se ha contestado “a las
cuestiones iniciales”, por lo que le indicamos, que también se le ha notificado por
parte de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, la
remisión a la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, de la
solicitud presentada para su resolución en la parte que es objeto de su competencia.
3.- Ante al escrito del reclamante, fechado el 28 de abril de 2024, esta Dirección
General, se ratifica en la resolución dictada. Cumpliendo la ratio iuris de la norma,
se ha dado información sobre los 672 informes emitidos diariamente en relación
con la situación sobre la enfermedad por SARS-CoV-2 en España, sobre las
pruebas de diagnóstico rápido y sobre la base científica de esta prueba y de los
protocolos de actuación. Es cierto que se le traslada el enlace en el que puede
obtener la documentación a la que se refiere, sin que el interesado haya
manifestado, que nos conste, su voluntad de no relacionarse electrónicamente con
la Administración».
Como prueba de lo afirmado en el punto segundo de las alegaciones, el Ministerio
aporta la resolución de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
(en adelante, AEMPS), de 25 de abril de 2024, dictada en relación con la parte de la
solicitud de acceso que corresponde a su ámbito de competencias y en la que se
acuerda conceder parcialmente el acceso a la información.
En particular, la AEMPS proporciona información sobre (i) el procedimiento de
adquisición de vacunas (acuerdos de adquisición anticipada de la Comisión europea)
y las empresas a las que se ha adquirido, (ii) las reacciones adversas identificadas
para cada una de las vacunas frente a la COVID-19 autorizadas en España, cómo se
obtiene esa información (notificación por profesionales, estudios específicos) y el
lugar donde acceder a la información de todas las notificaciones registradas (base
de datos FEDRA), (iii) el plan de vigilancia de la seguridad de las vacunas frente a la
COVID-19 implementado por la AEMPS durante la pandemia e informes periódicos
de seguridad publicados, así como (iv) diversa información sobre los problemas de
salud detectados, los fallecimientos. Se deniega el acceso, en cambio, al contenido
de los contratos con invocación de lo dispuesto en el artículo 14.1.k) LTAIBG.
6.El 28 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo sido entregada la
notificación el 10 de junio de 2024, según consta en certificado emitido por
Correos.es, haya presentado observación alguna.
7.Constatado por este Consejo que no se había dado traslado al reclamante de toda
la documentación que obraba en el expediente, se concedió un nuevo trámite de
audiencia en el que, en concreto, se le envían los siguientes documentos :
“88356_RESOLUCION TR ANSPARENCIA 88356 firmada” y
“88356_Anexo_1_v1_junio2023” (correspondiente a la resolución dictada por la
AEMPS); constando su comparecencia a la notificación electrónica en fecha 19 de
septiembre. Se remitió asimismo notificación postal, dada la manifestación expresa
de la preferencia por este tipo de comunicaciones, siendo entregada en fecha 4 de
octubre sin que, a fecha de la elaboración de esta resolución, haya presentado
alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre diversos
aspectos relacionados con la situación planteada por la crisis sanitaria que se
produjo como consecuencia de la irrupción del virus denominado Covid19: en
particular, contratos con empresas farmacéuticas para la adquisición de vacunas,
datos epidemiológicos, así como informes técnicos y de investigación sobre tests de
antígenos y vacunas.
Tal como ya se ha apuntado, el Ministerio requerido, una vez recibida la solicitud, la
desdobló remitiendo una parte a la Dirección General de Salud Pública y Equidad en
la Salud y otra parte a la AEMS. La mencionada Dirección General dictó resolución,
de 12 de abril de 2024, en la que acuerda conceder la información solicitada que
corresponde a su ámbito de competencias; señalando, sin embargo, el reclamante
que se trata no solo de información inadecuada, sino incompleta.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento la Dirección General de Sanidad
y Equidad en la Salud señala que la parte de la información que no se ha
proporcionado corresponde al ámbito de competencias de la AEMPS y aporta copia
de la resolución que ha dictado aquélla en la que se concede un acceso parcial [en
concreto, se informa sobre todos los aspectos relacionados con la campaña de
vacunación puesta en marcha con motivo de la epidemia de Covid-19 y se facilita el
enlace a la base de datos FEDRA en la que se informa de los «acontecimientos
adversos» producidos por las vacunas que han sido registrados en la base de datos
del Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano (SEFV-
H), pero se deniega el acceso a los contratos concretos suscritos con las empresas].
Por lo que concierne a la información que la citada Dirección General ha facilitado en
su resolución, subraya que se ha dado información sobre los 672 informes emitidos
diariamente en relación con la situación sobre la enfermedad por SARS-CoV-2 en
España, sobre las pruebas de diagnóstico rápido y sobre la base científica de esta
prueba y de los protocolos de actuación; añadiendo que se ha facilitado a través de
enlaces donde puede obtener la documentación «sin que el interesado haya
manifestado, que nos conste, su voluntad de no relacionarse electrónicamente con la
Administración.»
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, si bien es cierto que el Ministerio de Sanidad dictó la resolución de la
que trae causa este reclamación dentro del plazo máximo legalmente establecido [si
se toma en consideración la fecha de entrada en el órgano competente para resolver
(14 de marzo de 2024) y la fecha de la resolución (12 de abril de 2024)]; también lo
es que la solicitud de acceso fue registrada en la unidad de transparencia del
Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en fecha 21 de enero
de 2024, por lo que entre la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha
declarada de recepción en el órgano que resuelve han transcurrido casi dos meses,
un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro
de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el
artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación ha de partir del hecho de que
la solicitud de acceso fue dirigida al Ministerio de Sanidad en su conjunto, habiendo
procedido, sin embargo, la unidad de información y transparencia competente a un
fraccionamiento o desdoblamiento de la solicitud improcedente en la medida en que
la AEMPS es una agencia adscrita al Ministerio. A este respecto tiene declarado este
Consejo que, en los casos en los que la solicitud se dirige a un Ministerio, para
considerar correctamente atendido el derecho de acceso, no basta con que la
respuesta la proporcione un órgano, organismo o entidad de su estructura orgánica
(o adscrito al mismo) limitándose a su esfera de competencias, sino que la resolución
ha de contener una respuesta sobre el acceso solicitado que abarque al Ministerio en
su conjunto, incluidas por tanto las agencias adscritas. De lo contrario se podría
frustrar la eficacia de la LTAIBG mediante el sencillo expediente de encomendar la
resolución a un órgano en cuyo poder no obra la información.
Lo anterior habría de conducir a la estimación de la reclamación en la medida en que
la resolución frente a la que se interpone la reclamación no da respuesta completa a
la solicitud de acceso, sino únicamente a aquella parte que es competencia de la
Dirección General de Sanidad. No obstante, no puede desconocerse que en este caso
el desdoblamiento de la solicitud de acceso ha dado lugar a dos procedimientos
diferenciados: el seguido ante la Dirección General de Sanidad, con número de
expediente n.º 00001-00088355 (objeto de esta reclamación) y el seguido ante la
AEMPS, con número de expediente n.º 00001-00088356 en el que también se ha
dictado resolución (de concesión parcial) frente a la que el solicitante pudo interponer
los recursos o reclamaciones que considerase pertinentes, sin que conste tal extremo.
Es por ello que, atendiendo a estas circunstancias y al hecho de que el reclamante no
ha realizado manifestación alguna en los dos trámites de audiencia que le han sido
concedidos, este Consejo únicamente puede pronunciarse sobre la resolución
dictada por la Dirección General de Sanidad y Equidad en la Salud en el primero de
los dos procedimientos antes referenciados.
6.Acotado en estos términos el objeto de la reclamación y el ámbito de
pronunciamiento de esta resolución, entiende este Consejo que la información
facilitada en lo concerniente a los informes de incidencia, así como información
referida a la base científica de los test de covid19 y los protocolos de actuación,
resulta razonable y suficiente para conocer el modo de actuación y decisión de las
Administraciones Públicas. Así, el Ministerio no solo ha informado de los diversos
aspectos contenidos en la solicitud de acceso, sino que ha facilitado los enlaces que
dirigen de forma concreta a la información solicitada tal como permite el artículo 22.3
LTAIBG en los casos en los que la información pretendida ha sido publicada,
haciendo hincapié en que el interesado no manifestó objeción alguna en relacionarse
electrónicamente con la Administración.
Por otro lado, atendiendo a los términos en los que el interesado formula su
reclamación ante este Consejo, debe recordarse que, en virtud de la naturaleza
estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, la
pretensión de acceso a la información no puede modificarse con ocasión de la
interposición de la reclamación (si no es para acotar su objeto), por lo que este
Consejo no puede pronunciarse sobre aquellos aspectos no incluidos en la solicitud
inicial, como ocurre en este caso respecto de los nombres y cargos de los integrantes
del grupo de trabajo que elaboraron los criterios y bases científicas.
7.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de esta
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución
delMINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez