Estimada 11/11/2024 · 117 días en resolverse

Acceso a las actas 53 y 54 del Consejo de Administración de RTVE y justificación detallada de las omisiones de información

La reclamante solicitó a CRTVE copias de las actas 53 y 54 de su Consejo de Administración, pidiendo justificación para cualquier omisión. CRTVE entregó las actas con supresiones de opiniones y manifestaciones, sin justificar cada una. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando a CRTVE a entregar las actas completas o, en caso de supresiones, a indicar claramente la información omitida y el límite legal que justifica cada exclusión, conforme a la LTAIBG y el Convenio de Tromsø.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca el contenido íntegro de las actas de órganos colegiados, no solo los acuerdos adoptados.
2 La aplicación de límites al acceso, como la confidencialidad en procesos de toma de decisión (art. 14.1.k LTAIBG), debe ser justificada, proporcionada y estrictamente interpretada.
3 Es lícito excluir opiniones y manifestaciones literales de los miembros en deliberaciones reservadas, pero no los puntos principales de las deliberaciones ni el contenido de los acuerdos.
4 El conocimiento del voto individualizado de los miembros de un órgano colegiado no se considera información a efectos de la Ley de Transparencia, ya que lo relevante es la voluntad de la mayoría.
5 Cuando los límites legales no afectan a toda la información, se debe conceder acceso parcial, indicando claramente la información suprimida y el límite que justifica cada exclusión, según el artículo 16 LTAIBG y el Convenio de Tromsø.
6 CRTVE incumplió la obligación de justificar de forma individualizada cada supresión de información en las actas solicitadas.
7 Los contenidos obligatorios de las actas según el artículo 18.1 de la Ley 40/2015 (asistentes, orden del día, puntos principales de deliberaciones, acuerdos) no pueden ser amparados por el límite de confidencialidad.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, 18 de junio de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…)copia completa del acta de la sesión número 53 del consejo de administración de RTVE, que tuvo lugar este 11 de marzo de 2024, y de la siguiente, la 54. En el caso de que se omita o anonimice alguna parte de la información de alguna de las dos actas solicito que se me indique el motivo para tomar esa decisión sobre cada parte con la que se lleve a cabo esa tarea» S/REF: N/REF: 1303/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Actas del Consejo de administración de la CRTVE. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.Mediante resolución nº 215/2024 de 27 de junio de 2024, la corporación CRTVE, tras invocar los artículos 12 y 23 de la LTAIBG, acordó lo siguiente: «(…)se adjuntan las actas solicitadas en las que se han eliminado las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros del Consejo de Administración. Y ello de acuerdo con lo establecido por la STS de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704). Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. En consecuencia, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se CONCEDE la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente» 3.Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que: «(…)pedía copia de dos actas del Consejo de Administración de RTVE. Además en mi petición ya indicaba: "En el caso de que se omita o anonimice alguna parte de la información de alguna de las dos actas solicito que se me indique el motivo para tomar esa decisión sobre cada parte con la que se lleve a cabo esa tarea.”. A pesar de ello, RTVE solo asegura conceder el acceso y no ha especificado ni argumentado porque ha omitido o anonimizado gran parte del contenido de las actas. El derecho de acceso de forma parcial existe y es óptimo que entreguen las actas con partes anonimizadas si concurre algún límite, pero esos límites hay que explicarlos y justificarlos, más cuando lo ha pedido el propio solicitante como es mi caso. No es acorde a derecho que me faciliten unas actas con gran cantidad de información tapada sin explicar por qué esta tapada. De hecho, para prueba está una de las dos que he pedido, la acta número 53. Está prácticamente entera tapada. Solo se G ú o - pueden leer un par de puntos del día pero se ha anonimizado/tapado completamente todo el contenido dentro de esos puntos. Por tanto, realmente no se me está facilitando el acta. En todo caso se estaría entregando un orden del día. En la práctica, con tal nivel de anonimización, en ningún caso se puede decir que se me ha concedido el acceso a esa acta. Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación y se inste a RTVE a entregarme las actas de forma íntegra, ya que no han expuesto en ningún caso que haya causas que impidan facilitar parte del contenido de las mismas. De hecho, en el caso de que anonimicen parte de información deben indicar y argumentar para cada parte por qué concretamente se tapa esa información y justificar que realmente concurre ese límite y que debe pasar por encima del interés público de la información, tal y como yo había pedido. Tampoco sirve simplemente con mencionar un límite y ya con eso tapar o anonimizar todo lo que consideren de las actas. (…)» 4.Con fecha 18 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio concernido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que señaló lo siguiente: «ÚNICA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN. La Reclamante en su escrito manifiesta que “RTVE solo asegura conceder el acceso y no ha especificado ni argumentado porque ha omitido o anonimizado gran parte del contenido de las actas.” No estando conforme CRTVE con lo indicado por la Reclamante, y reiterándonos en el contenido de la resolución 215/2024 emitida, CRTVE manifiesta lo siguiente: Que las actas solicitadas por la reclamante se han entregado eliminado exclusivamente las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros del Consejo de Administración. Y ello de acuerdo con lo establecido por la STS de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS: 2021:704), que dispone: “Conviene empezar por aclarar que el derecho de acceso a la información, respecto del proceso de toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas, está sujeto a ciertos límites, pues las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en las deliberaciones reservadas no deben tener trascendencia externa, manteniéndose en la esfera interna lo afirmado por cada uno de los vocales al tratar los diferentes puntos del orden del día, salvo, como más adelante veremos, que ellos mismos voluntariamente opten por dar publicidad a su intervención. Esta restricción se refleja en el artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (RCL 2013,1772) de Transparencia al establecerse que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para "[...] La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión". En definitiva, este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna. Este Tribunal, en STS de 17 enero de 2020 (RJ 2020, 129) (rec. 7487/2018), ha sostenido que no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por los miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano colegiado. Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones.” De acuerdo con lo indicado por la sentencia referenciada, sería aplicable el límite del artículo 14.1 k) de la LTAIBG habiéndose extraído de las actas entregadas el debate previo a la toma de decisiones, pues las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna. En el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS: 2022:4074), en un caso relacionado con la Autoridad Portuaria de Baleares, el Tribunal Supremo reafirmó que las actas que contienen deliberaciones de un órgano colegiado están sujetas a confidencialidad. Se permite el acceso a los acuerdos adoptados y su motivación, pero no a las opiniones individuales emitidas por los miembros durante las deliberaciones. Estas decisiones reflejan un equilibrio entre el derecho de acceso a la información pública y la necesidad de mantener la confidencialidad en los procesos de toma de decisiones de los órganos colegiados, asegurando que las opiniones y deliberaciones individuales no sean divulgadas indiscriminadamente. En la misma línea, se aborda la confidencialidad de las opiniones de los consejeros en la toma de decisiones en la resolución R/0626/2023 de julio de 2023 de CTBG que menciona el artículo 18.1.a) de la Ley de Transparencia, que permite denegar el acceso a la información si se considera que la divulgación de las opiniones y deliberaciones podría comprometer la libre expresión y la eficacia del proceso de toma de decisiones.» 5.El 5 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de octubre de 2024 en el que señaló que: «RTVE argumenta que todo lo anonimizado son opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros del Consejo de Administración y que por ello conviene su eliminación. Cabe mencionar que no todas las opiniones y manifestaciones deben ser eliminadas, ya que algunas se pueden mantener ocultando simplemente quien las expresa. Muchas de ellas son fundamentales para conocer las explicaciones en torno a la toma de decisiones del ente público y es esencial para fiscalizar su labor. Del mismo modo, aunque esas opiniones se anonimicen, las respuestas o explicaciones al respecto de cada opinión que pueda dar la persona que ostente la Presidencia de RTVE representando a la corporación, no deberían ser eliminadas. Sin embargo, RTVE no solo ha eliminado las manifestaciones y opiniones de los miembros del Consejo, como explica, sino que ha tapado completamente el acta 53 dejando solo cuatro frases relativas al acuerdo alcanzado sobre el punto 1 de esa reunión. El acta se extiende durante ocho páginas sobre ese único punto, así que como es evidente no todo son opiniones personales que deben ser eliminadas. Hay que ponderar qué son realmente opiniones personales y proceder su eliminación. No todo lo comentado en ella debe ser protegido, ni tiene sentido que se entregue un acta como la que nos ocupa, que es imposible de comprender ni fiscalizar. Algo similar ocurre con la 54. Se anonimizan nombres de las personas que intervienen ante el Consejo de Administración, cosa que no tiene ningún sentido al tratarse de altos cargos de RTVE. La ciudadanía tiene derecho a conocer quiénes intervienen ante el mismo y en ningún caso conocer los nombres de quienes intervienen tiene nada que ver con eliminar opiniones personales de los miembros del Consejo. En el punto 1 recogido en el acta también se tapan informaciones sin que se justifique por qué. Es difícil que sean opiniones expresadas por miembros del Consejo de Administración al tratarse de tan pocas palabras. Basta ver y revisar las frases en las que se ha eliminado esos fragmentos. En el punto 2, la presidenta informa de distintas comparecencias parlamentarias. Se ha anonimizado al completo. Que la presidenta informe sobre comparecencias realizadas ante el Congreso y el Senado no se trata, en ningún caso, de opiniones personales, sino de un alto cargo rindiendo cuentas ante el Consejo e informándoles de sus labores y su ejercicio de la presidencia para que los miembros puedan estar informados y fiscalizar. La ciudadanía también tiene derecho a conocer qué les ha expresado para estar también informados al respecto y poder fiscalizar la labor de RTVE y de su presidencia. A continuación, se debate y se vota la extinción y continuación de ciertos cargos, así como la destitución de la presidenta y la elección de una nueva de forma interina. En esos casos se ha anonimizado todas las intervenciones y dejando visible solo las decisiones. Como es evidente, tampoco corresponde todo a opiniones expresadas por los consejeros. No se puede ver, por ejemplo, a propuesta de quien se incluyen esos puntos ni los resultados de cada votación para conocer el número de miembros del consejo que han votado en cada sentido (no el nombre de estos, que no es lo mismo). Todo ello es de interés público y de utilidad para la fiscalización de RTVE y no son opiniones expresadas por los consejeros. Del mismo modo, si los aludidos han argumentado algo al respecto de su continuidad o similar también hay derecho e interés público a conocerlo ya que estarían hablando de sí mismos. De hecho, si la propia casa recomendaba algo al respecto de algunos cargos, también es conveniente poder conocerlo. Por tanto, tampoco tiene sentido cómo se han anonimizado tanto esos puntos ni RTVE ha dado las justificaciones pertinentes para hacerlo. RTVE solo justifica el anonimato con la necesidad de eliminar las opiniones personales de los consejeros, pero ni todo lo que elimina son opiniones ni en todos los casos haría falta ocultarlas, cuando simplemente se podría eliminar quién las expresa. Además, no es lógico que todas las comunicaciones que la presidencia u otros altos cargos hacen al Consejo se perciban como las opiniones. Por ejemplo, en el punto 3 del acta la directora corporativa interviene para justificar las cuentas anuales de RTVE, y toda su intervención ha sido ocultada. Un ejercicio de fiscalización como ese no puede ser visto, en su totalidad, como una opinión personal. Por tanto, este tipo de informaciones, expresadas desde la presidencia o desde los altos cargos, se deben mantener sin anonimizar. Al menos, no según lo argumentado por RTVE en sus alegaciones, ya que las intervenciones de altos cargos explicando sus labores ante el Consejo no son opiniones o discrepancias. Por todo ello, pido que se siga con el presente expediente y se estime mi reclamación para que RTVE entregue las actas sin anonimizar o anonimizando única y realmente las opiniones personales de los consejeros que sean necesarias de anonimizar (aunque muchas podrían simplemente anonimizar quien las expresa). Y pido, además, que tal y como indicaba mi solicitud, para cada anonimización concreta se justifique por qué se ha hecho, ya que muchas de las actuales no se justificarían bajo ese motivo expresado por RTVE». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información relativa a las actas número 53 y 54 del consejo de administración de la CRTVE. La Corporación reclamada resolvió la solicitud en plazo entregando las referidas actas con la advertencia de haber eliminado de su contenido las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros del Consejo de Administración. La interesada, por su parte, disconforme con la resolución adoptada por falta de motivación de la supresión efectuada, impugnó la misma ante el Consejo señalando que la entrega efectuada equivalía, a la luz de la supresión realizada, a un no acceso a la información. La CRTVE reiterando el contenido de la resolución impugnada e invocando diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestó que la restricción operada quedaba cubierta por el límite contemplado en el artículo 14.1.k LTAIBG, acerca de la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Frente a lo cual la interesada insistió durante el trámite de audiencia en los motivos de su reclamación, denunciando nuevamente la falta de motivación de la supresión efectuada y el alcance de la misma. 4.A la vista de lo expuesto, se puede deducir que la interesada ha visto parcialmente satisfecho su derecho de acceso a la información durante el procedimiento de acceso con la entrega de la meritada acta; debiendo analizarse únicamente si la forma y el alcance con el que se ha concedido (suprimiendo parte del contenido) se ajusta a lo exigido por la LTAIBG. A estos efectos, es pertinente recordar que este Consejo tiene una consolidada doctrina sobre el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta con el aval del Tribunal Supremo. En ella se establece como punto de partida que el derecho de acceso a la información pública, no solo alcanza a los acuerdos adoptados, sino al contenido íntegro de las actas. No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se justifica debidamente su aplicación. En tal sentido, es imprescindible tener presente que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando no restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558). En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704, reproduciendo doctrina anterior). Por otra parte, es lícito excluir del acceso aquellos contenidos de las actas cuya divulgación pueda causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los intereses económicos y comerciales de la entidad siempre y cuando se acredite en los términos antes señalados que concurren los presupuestos para la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG. Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales, deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos. En definitiva, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.» De otra parte, cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada, el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte no afectada, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información («En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.»). Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión» Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión. En este caso, la corporación RTVE facilitó copia de las actas solicitadas en la resolución del procedimiento de acceso, pero suprimió en ellas parte del contenido sin indicar de forma individualizada cuál era la información que se excluía y sin detallar qué limite justifica cada una de las supresiones. 5. Por consiguiente, conforme a lo expuesto, procede estimar la reclamación e instar a la entidad reclamada a que entregue a la solicitante la documentación solicitada cumpliendo con las exigencias normativas que se indican en el fundamento anterior. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución delCRTVE, S.A., S.M.E. SEGUNDO: INSTAR a CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante, en los términos fijados en la fundamentación jurídica de esta resolución, la siguiente información: •copia completa del acta de la sesión número 53 del consejo de administración de RTVE, que tuvo lugar este 11 de marzo de 2024, y de la siguiente, la 54. TERCERO: INSTAR a CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez