Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, 18 de junio de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)copia completa del acta de la sesión número 53 del consejo de administración
de RTVE, que tuvo lugar este 11 de marzo de 2024, y de la siguiente, la 54. En el
caso de que se omita o anonimice alguna parte de la información de alguna de las
dos actas solicito que se me indique el motivo para tomar esa decisión sobre cada
parte con la que se lleve a cabo esa tarea»
S/REF:
N/REF: 1303/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Actas del Consejo de administración de la CRTVE.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
2.Mediante resolución nº 215/2024 de 27 de junio de 2024, la corporación CRTVE, tras
invocar los artículos 12 y 23 de la LTAIBG, acordó lo siguiente:
«(…)se adjuntan las actas solicitadas en las que se han eliminado las opiniones y
manifestaciones realizadas por los miembros del Consejo de Administración. Y ello
de acuerdo con lo establecido por la STS de 19 de febrero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:704). Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al
solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose
expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá
generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos
personales, cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio
de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del
Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales.
En consecuencia, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto
anteriormente, se CONCEDE la solicitud de acceso a la información pública indicada
previamente»
3.Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«(…)pedía copia de dos actas del Consejo de Administración de RTVE. Además en
mi petición ya indicaba: "En el caso de que se omita o anonimice alguna parte de la
información de alguna de las dos actas solicito que se me indique el motivo para
tomar esa decisión sobre cada parte con la que se lleve a cabo esa tarea.”. A pesar
de ello, RTVE solo asegura conceder el acceso y no ha especificado ni argumentado
porque ha omitido o anonimizado gran parte del contenido de las actas. El derecho
de acceso de forma parcial existe y es óptimo que entreguen las actas con partes
anonimizadas si concurre algún límite, pero esos límites hay que explicarlos y
justificarlos, más cuando lo ha pedido el propio solicitante como es mi caso. No es
acorde a derecho que me faciliten unas actas con gran cantidad de información
tapada sin explicar por qué esta tapada. De hecho, para prueba está una de las dos
que he pedido, la acta número 53. Está prácticamente entera tapada. Solo se
G
ú
o
-
pueden leer un par de puntos del día pero se ha anonimizado/tapado
completamente todo el contenido dentro de esos puntos. Por tanto, realmente no
se me está facilitando el acta. En todo caso se estaría entregando un orden del día.
En la práctica, con tal nivel de anonimización, en ningún caso se puede decir que se
me ha concedido el acceso a esa acta. Por todo ello, solicito que se estime mi
reclamación y se inste a RTVE a entregarme las actas de forma íntegra, ya que no
han expuesto en ningún caso que haya causas que impidan facilitar parte del
contenido de las mismas. De hecho, en el caso de que anonimicen parte de
información deben indicar y argumentar para cada parte por qué concretamente se
tapa esa información y justificar que realmente concurre ese límite y que debe pasar
por encima del interés público de la información, tal y como yo había pedido.
Tampoco sirve simplemente con mencionar un límite y ya con eso tapar o
anonimizar todo lo que consideren de las actas. (…)»
4.Con fecha 18 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
concernido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considerase pertinentes. El 29 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto
al expediente, escrito en el que señaló lo siguiente:
«ÚNICA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN. La Reclamante en su
escrito manifiesta que “RTVE solo asegura conceder el acceso y no ha especificado
ni argumentado porque ha omitido o anonimizado gran parte del contenido de las
actas.”
No estando conforme CRTVE con lo indicado por la Reclamante, y reiterándonos en
el contenido de la resolución 215/2024 emitida, CRTVE manifiesta lo siguiente: Que
las actas solicitadas por la reclamante se han entregado eliminado exclusivamente
las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros del Consejo de
Administración. Y ello de acuerdo con lo establecido por la STS de 19 de febrero de
2021 (ECLI:ES:TS: 2021:704), que dispone: “Conviene empezar por aclarar que el
derecho de acceso a la información, respecto del proceso de toma de decisiones de
los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas, está sujeto a ciertos
límites, pues las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en las
deliberaciones reservadas no deben tener trascendencia externa, manteniéndose
en la esfera interna lo afirmado por cada uno de los vocales al tratar los diferentes
puntos del orden del día, salvo, como más adelante veremos, que ellos mismos
voluntariamente opten por dar publicidad a su intervención.
Esta restricción se refleja en el artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
(RCL 2013,1772) de Transparencia al establecerse que el derecho de acceso a la
información podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para "[...] La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión".
En definitiva, este límite debe entenderse referido al contenido literal de las
opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del
órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean
públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento
público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del
correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su
actuación interna.
Este Tribunal, en STS de 17 enero de 2020 (RJ 2020, 129) (rec. 7487/2018), ha
sostenido que no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de
Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus
miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la
voluntad única de la mayoría de sus miembros.
Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por
los miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano colegiado.
Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el
procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder
libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un
órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el
funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes
serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público
en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o
deliberaciones.”
De acuerdo con lo indicado por la sentencia referenciada, sería aplicable el límite
del artículo 14.1 k) de la LTAIBG habiéndose extraído de las actas entregadas el
debate previo a la toma de decisiones, pues las opiniones, intervenciones y
manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la
deliberación debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta
reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y
de la libertad de sus miembros en su actuación interna.
En el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:
2022:4074), en un caso relacionado con la Autoridad Portuaria de Baleares, el
Tribunal Supremo reafirmó que las actas que contienen deliberaciones de un
órgano colegiado están sujetas a confidencialidad. Se permite el acceso a los
acuerdos adoptados y su motivación, pero no a las opiniones individuales emitidas
por los miembros durante las deliberaciones.
Estas decisiones reflejan un equilibrio entre el derecho de acceso a la información
pública y la necesidad de mantener la confidencialidad en los procesos de toma de
decisiones de los órganos colegiados, asegurando que las opiniones y
deliberaciones individuales no sean divulgadas indiscriminadamente.
En la misma línea, se aborda la confidencialidad de las opiniones de los consejeros
en la toma de decisiones en la resolución R/0626/2023 de julio de 2023 de CTBG
que menciona el artículo 18.1.a) de la Ley de Transparencia, que permite denegar
el acceso a la información si se considera que la divulgación de las opiniones y
deliberaciones podría comprometer la libre expresión y la eficacia del proceso de
toma de decisiones.»
5.El 5 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de octubre de 2024
en el que señaló que:
«RTVE argumenta que todo lo anonimizado son opiniones y manifestaciones
realizadas por los miembros del Consejo de Administración y que por ello conviene
su eliminación. Cabe mencionar que no todas las opiniones y manifestaciones
deben ser eliminadas, ya que algunas se pueden mantener ocultando simplemente
quien las expresa.
Muchas de ellas son fundamentales para conocer las explicaciones en torno a la
toma de decisiones del ente público y es esencial para fiscalizar su labor. Del mismo
modo, aunque esas opiniones se anonimicen, las respuestas o explicaciones al
respecto de cada opinión que pueda dar la persona que ostente la Presidencia de
RTVE representando a la corporación, no deberían ser eliminadas.
Sin embargo, RTVE no solo ha eliminado las manifestaciones y opiniones de los
miembros del Consejo, como explica, sino que ha tapado completamente el acta 53
dejando solo cuatro frases relativas al acuerdo alcanzado sobre el punto 1 de esa
reunión. El acta se extiende durante ocho páginas sobre ese único punto, así que
como es evidente no todo son opiniones personales que deben ser eliminadas. Hay
que ponderar qué son realmente opiniones personales y proceder su eliminación.
No todo lo comentado en ella debe ser protegido, ni tiene sentido que se entregue
un acta como la que nos ocupa, que es imposible de comprender ni fiscalizar.
Algo similar ocurre con la 54. Se anonimizan nombres de las personas que
intervienen ante el Consejo de Administración, cosa que no tiene ningún sentido al
tratarse de altos cargos de RTVE. La ciudadanía tiene derecho a conocer quiénes
intervienen ante el mismo y en ningún caso conocer los nombres de quienes
intervienen tiene nada que ver con eliminar opiniones personales de los miembros
del Consejo. En el punto 1 recogido en el acta también se tapan informaciones sin
que se justifique por qué. Es difícil que sean opiniones expresadas por miembros del
Consejo de Administración al tratarse de tan pocas palabras. Basta ver y revisar
las frases en las que se ha eliminado esos fragmentos.
En el punto 2, la presidenta informa de distintas comparecencias parlamentarias.
Se ha anonimizado al completo. Que la presidenta informe sobre comparecencias
realizadas ante el Congreso y el Senado no se trata, en ningún caso, de opiniones
personales, sino de un alto cargo rindiendo cuentas ante el Consejo e informándoles
de sus labores y su ejercicio de la presidencia para que los miembros puedan estar
informados y fiscalizar. La ciudadanía también tiene derecho a conocer qué les ha
expresado para estar también informados al respecto y poder fiscalizar la labor de
RTVE y de su presidencia.
A continuación, se debate y se vota la extinción y continuación de ciertos cargos,
así como la destitución de la presidenta y la elección de una nueva de forma
interina. En esos casos se ha anonimizado todas las intervenciones y dejando
visible solo las decisiones. Como es evidente, tampoco corresponde todo a
opiniones expresadas por los consejeros. No se puede ver, por ejemplo, a propuesta
de quien se incluyen esos puntos ni los resultados de cada votación para conocer
el número de miembros del consejo que han votado en cada sentido (no el nombre
de estos, que no es lo mismo). Todo ello es de interés público y de utilidad para la
fiscalización de RTVE y no son opiniones expresadas por los consejeros. Del mismo
modo, si los aludidos han argumentado algo al respecto de su continuidad o similar
también hay derecho e interés público a conocerlo ya que estarían hablando de sí
mismos. De hecho, si la propia casa recomendaba algo al respecto de algunos
cargos, también es conveniente poder conocerlo.
Por tanto, tampoco tiene sentido cómo se han anonimizado tanto esos puntos ni
RTVE ha dado las justificaciones pertinentes para hacerlo. RTVE solo justifica el
anonimato con la necesidad de eliminar las opiniones personales de los consejeros,
pero ni todo lo que elimina son opiniones ni en todos los casos haría falta ocultarlas,
cuando simplemente se podría eliminar quién las expresa. Además, no es lógico que
todas las comunicaciones que la presidencia u otros altos cargos hacen al Consejo
se perciban como las opiniones. Por ejemplo, en el punto 3 del acta la directora
corporativa interviene para justificar las cuentas anuales de RTVE, y toda su
intervención ha sido ocultada. Un ejercicio de fiscalización como ese no puede ser
visto, en su totalidad, como una opinión personal.
Por tanto, este tipo de informaciones, expresadas desde la presidencia o desde los
altos cargos, se deben mantener sin anonimizar. Al menos, no según lo
argumentado por RTVE en sus alegaciones, ya que las intervenciones de altos
cargos explicando sus labores ante el Consejo no son opiniones o discrepancias.
Por todo ello, pido que se siga con el presente expediente y se estime mi
reclamación para que RTVE entregue las actas sin anonimizar o anonimizando
única y realmente las opiniones personales de los consejeros que sean necesarias
de anonimizar (aunque muchas podrían simplemente anonimizar quien las
expresa). Y pido, además, que tal y como indicaba mi solicitud, para cada
anonimización concreta se justifique por qué se ha hecho, ya que muchas de las
actuales no se justificarían bajo ese motivo expresado por RTVE».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información relativa a
las actas número 53 y 54 del consejo de administración de la CRTVE.
La Corporación reclamada resolvió la solicitud en plazo entregando las referidas
actas con la advertencia de haber eliminado de su contenido las opiniones y
manifestaciones realizadas por los miembros del Consejo de Administración. La
interesada, por su parte, disconforme con la resolución adoptada por falta de
motivación de la supresión efectuada, impugnó la misma ante el Consejo señalando
que la entrega efectuada equivalía, a la luz de la supresión realizada, a un no acceso
a la información. La CRTVE reiterando el contenido de la resolución impugnada e
invocando diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestó que la restricción
operada quedaba cubierta por el límite contemplado en el artículo 14.1.k LTAIBG,
acerca de la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión. Frente a lo cual la interesada insistió durante el trámite de
audiencia en los motivos de su reclamación, denunciando nuevamente la falta de
motivación de la supresión efectuada y el alcance de la misma.
4.A la vista de lo expuesto, se puede deducir que la interesada ha visto parcialmente
satisfecho su derecho de acceso a la información durante el procedimiento de acceso
con la entrega de la meritada acta; debiendo analizarse únicamente si la forma y el
alcance con el que se ha concedido (suprimiendo parte del contenido) se ajusta a lo
exigido por la LTAIBG.
A estos efectos, es pertinente recordar que este Consejo tiene una consolidada
doctrina sobre el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los
órganos colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta con el aval del
Tribunal Supremo. En ella se establece como punto de partida que el derecho de
acceso a la información pública, no solo alcanza a los acuerdos adoptados, sino al
contenido íntegro de las actas.
No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que
en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas
informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se
justifica debidamente su aplicación. En tal sentido, es imprescindible tener presente
que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser
«justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por
su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando
no restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16
de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).
En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo
14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los
miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha
precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido
literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los
integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las
sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del
conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como
garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en
su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de
17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener
presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto
individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la
consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí
mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la
mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704,
reproduciendo doctrina anterior).
Por otra parte, es lícito excluir del acceso aquellos contenidos de las actas cuya
divulgación pueda causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los intereses
económicos y comerciales de la entidad siempre y cuando se acredite en los términos
antes señalados que concurren los presupuestos para la aplicación del límite previsto
en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales,
deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas
o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no
resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos.
En definitiva, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho
de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los
contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy
especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector
Público, según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará
acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del
día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de
la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las actas de las
reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario,
las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno
de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como
el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo
que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de
la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la
garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las
decisiones que al efecto se adoptaron.»
De otra parte, cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada,
el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte
no afectada, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información
(«En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14
no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse
al solicitante que parte de la información ha sido omitida.»). Tras la entrada en vigor
del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos,
hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo
han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6,
según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida
en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el
resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería
especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse
teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza
que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y
que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación
que justifica cada supresión»
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán
ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de
acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información
solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte
una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de
informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de
indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada
supresión.
En este caso, la corporación RTVE facilitó copia de las actas solicitadas en la
resolución del procedimiento de acceso, pero suprimió en ellas parte del contenido
sin indicar de forma individualizada cuál era la información que se excluía y sin
detallar qué limite justifica cada una de las supresiones.
5. Por consiguiente, conforme a lo expuesto, procede estimar la reclamación e instar a
la entidad reclamada a que entregue a la solicitante la documentación solicitada
cumpliendo con las exigencias normativas que se indican en el fundamento anterior.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución delCRTVE, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante, en los términos fijados en la fundamentación jurídica
de esta resolución, la siguiente información:
•copia completa del acta de la sesión número 53 del consejo de administración
de RTVE, que tuvo lugar este 11 de marzo de 2024, y de la siguiente, la 54.
TERCERO: INSTAR a CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez