Un reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda (gestionado por CRTVE) las actas del Consejo de Administración sobre los ceses de José Pablo López y Elena Sánchez. CRTVE entregó las actas anonimizadas, lo que motivó una reclamación al CTBG. El Consejo estima la reclamación, instando a CRTVE a entregar las actas completas o justificar las omisiones, ya que no se indicó qué información se suprimió ni el límite legal aplicado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca el contenido íntegro de las actas de los órganos colegiados, no solo los acuerdos adoptados.
2
La aplicación de límites al acceso a la información debe ser justificada, proporcionada y estrictamente interpretada, requiriendo una justificación expresa y detallada.
3
Es lícito excluir las opiniones y manifestaciones de los miembros en deliberaciones reservadas (Art. 14.1.k LTAIBG), ya que el debate previo a la toma de decisión debe preservarse.
4
El voto individualizado de los miembros no se considera información a efectos de la Ley de Transparencia, pues lo relevante es la voluntad de la mayoría.
5
Cuando los límites legales no afectan a toda la información, se debe conceder acceso parcial, indicando claramente la información omitida y el límite legal que justifica cada supresión.
6
La entidad reclamada no cumplió con la obligación de indicar qué información fue suprimida ni el límite legal que justificaba su exclusión.
7
Los contenidos obligatorios de las actas según el artículo 18.1 de la Ley 40/2015 (asistentes, orden del día, puntos principales de las deliberaciones, acuerdos) no pueden ser amparados por el límite de confidencialidad.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de mayo
de 2024, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a los ceses del director de Contenidos de RTVE José Pablo López y de
la presidenta Elena Sánchez, SOLICITO: 1.- Copia de las actas de los Consejos de
Administración donde se decidieron ambos ceses, dado que se encontraban en
proceso de elaboración como contestaron en fecha 30 de abril de 2024»
S/REF:
N/REF: 1146/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Actas del Consejo de Administración sobre cese de
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2.Mediante resolución nº 199/2024, de 20 de junio CRTVE acordó, tras invocar el
contenido de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, que:
«En base a lo anterior se adjunta el acta solicitada como documentos Anexo I.
Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en
cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier
uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades
correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los
mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y
transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales.
En consecuencia,
RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se CONCEDE
la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente»
3.Mediante escrito registrado el 25 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«PRIMERO: Que en fecha 28 de mayo de 2024 se solicitó información cuyo
contenido adjuntamos a la presente reclamación, EXPEDIENTE 001-91293.
SEGUNDO: Que recibimos respuesta el día 20 de junio de 2024, resolviendo la
concesión de la información y adjuntando el acta solicitada, pero completamente
anonimizada, o más bien, tachada, de tal forma que no se puede ver la información.
TERCERO: La respuesta recibida produce la paradoja de conceder la información
sin dar nada. Hemos de analizar el contenido de dichas actas de acuerdo con la
jurisprudencia. La sentencia del TS de 17/11/2022, 1518/2022 dice: "Es cierto que,
al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del
Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de
la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un
miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser
solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último
inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. (…) de la lectura de tales preceptos no se
desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como
contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y
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manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no
está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la
Ley 19 /2013, de 9 de diciembre de Transparencia , ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el
secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha
sido interpretado anteriormente. Por otra parte, el hecho de que en las reuniones
del consejo de administración de la autoridad portuaria se aborden cuestiones
relativas a la gestión presente y futura del puerto y las estrategias comerciales del
mismo (lo que se denomina "informe de gestión") no constituye un inconveniente a
la publicidad de las actas, pues con independencia de que no es necesario que el
acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle que ponga
en peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento de
determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad
empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar total o
parcialmente (art. 16) la información que se proporciona cuando se pueda poner en
peligro los intereses económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya
resultado acreditado este extremo." 2.- Así, en respuesta a la cuestión de interés
casacional planteada en este recurso reiteramos que: "... las actas de las reuniones
de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público
al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya
que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus
miembros." Podemos concluir que los requisitos que exige el TS no se dan el
presente caso, dado que la información solicitada, ha de facilitarse de forma íntegra
dado que las actas de los órganos colegiados son públicas. En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública
en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada
y el deber de facilitar la documentación.»
4.Con fecha 25 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la corporación
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 28 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«ALEGACIONES. ÚNICA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN.
La Reclamante en su escrito manifiesta que “Que recibimos respuesta el día 20 de
junio de 2024, resolviendo la concesión de la información y adjuntando el acta
solicitada, pero completamente anonimizada, o más bien, tachada, de tal forma que
no se puede ver la información (…)
No estando conforme CRTVE con lo indicado por la Reclamante, y reiterándonos en
el contenido de la resolución 196/2024 emitida, CRTVE manifiesta lo siguiente:
Que el acta solicitada por la reclamante se ha entregado eliminando
exclusivamente las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros del
Consejo de Administración y constan los acuerdos adoptados. Y ello de acuerdo con
lo establecido por la STS de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704), que
dispone:
“Conviene empezar por aclarar que el derecho de acceso a la información, respecto
del proceso de toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no
sean públicas, está sujeto a ciertos límites, pues las opiniones y manifestaciones
realizadas por sus miembros en las deliberaciones reservadas no deben tener
trascendencia externa, manteniéndose en la esfera interna lo afirmado por cada
uno de los vocales al tratar los diferentes puntos del orden del día, salvo, como más
adelante veremos, que ellos mismos voluntariamente opten por dar publicidad a su
intervención.
Esta restricción se refleja en el artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, (…) al establecerse
que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para "[...] La garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión".
En definitiva, este límite debe entenderse referido al contenido literal de las
opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del
órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean
públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento
público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del
correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su
actuación interna.
Este Tribunal, en STS de 17 enero de 2020 (RJ 2020, 129) (rec. 7487/2018), ha
sostenido que no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de
Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus
miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la
voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo
no lo son las opiniones individuales emitidas por los miembros del consejo durante
la discusión y deliberación del órgano colegiado.
Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el
procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder
libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un
órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el
funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes
serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público
en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o
deliberaciones.”
De acuerdo con lo indicado por la sentencia referenciada, sería aplicable el límite
del artículo 14.1 k) de la LTAIBG habiéndose extraído de las actas entregadas el
debate previo a la toma de decisiones, pues las opiniones, intervenciones y
manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la
deliberación debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta
reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y
de la libertad de sus miembros en su actuación interna».
5.El 28 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 12 de julio 2024 en el
que se remitió, reiterándolo, al contenido de su escrito de reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las
actas del Consejo de Administración donde se decidieron los ceses del director de
contenidos de la CRTVE y de su presidenta.
4.La corporación reclamada dictó resolución expresa en plazo adjuntando copia del
acta solicitada -en Anexo I- advirtiendo a la interesada de la obligación de hacer un
debido uso de la información remitida en lo concerniente al tratamiento de los datos
personales contenidos en la misma. La interesada, por su parte -esgrimiendo la
sentencia del TS de 17/11/2022, 1518/2022, en relación con la aplicación del artículo
14.1.k) LTAIBG- interpuso reclamación ante este consejo señalando que si bien se le
había hecho entrega del acta solicitada, sin embargo se le había entregado
completamente anonimizada, o más bien - matizó- tachada, de tal forma que no se
podía ver la información, de modo, que sí se le había concedido la información pero
sin dar nada. Frente a lo expuesto CRTVE manifestó -con invocación en la STS de 19
de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704)- que en el acta entregada se habían
eliminado exclusivamente las opiniones y manifestaciones realizadas por los
miembros del Consejo de Administración -por aplicación del límite contenido en el
artículo 14.1 k) LTAIBG- pero constaban los acuerdos adoptados. Alegaciones éstas
frente a las cuales la interesada, manifestando su disconformidad, ratificó durante el
trámite de audiencia el contenido de su reclamación.
5.A la vista de lo expuesto, se puede deducir que la interesada ha visto parcialmente
satisfecho su derecho de acceso a la información con la entrega de la meritada acta;
debiendo analizarse únicamente si la forma y el alcance con el que se ha concedido
(suprimiendo parte del contenido) se ajusta a lo exigido por la LTAIBG.
A estos efectos, es pertinente recordar que este Consejo tiene una consolidada
doctrina sobre el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los
órganos colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta con el aval del
Tribunal Supremo. En ella se establece como punto de partida que el derecho de
acceso a la información pública, no solo alcanza a los acuerdos adoptados, sino al
contenido íntegro de las actas.
No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que
en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas
informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se
justifica debidamente su aplicación. Al respecto, es imprescindible tener presente que
el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser «justificada
y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias
del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por su parte, ha
declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando no
restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones quesupongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16
de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).
En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo
14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los
miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha
precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido
literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los
integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las
sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del
conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como
garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en
su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de
17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener
presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto
individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la
consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí
mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la
mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704,
reproduciendo doctrina anterior).
Por otra parte, es lícito excluir del acceso aquellos contenidos de las actas cuya
divulgación pueda causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los intereses
económicos y comerciales de la entidad siempre y cuando se acredite en los términos
antes señalados que concurren los presupuestos para la aplicación del límite previsto
en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales,
deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas
o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no
resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos.
En definitiva, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho
de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los
contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy
especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector
Público, según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará
acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del
día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de
la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las actas de las
reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario,
las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno
de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como
el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo
que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de
la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la
garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las
decisiones que al efecto se adoptaron.»
De otra parte, cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada,
el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte
no afectada, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información
(«En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14
no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse
al solicitante que parte de la información ha sido omitida.»). Tras la entrada en vigor
del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos,
hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo
han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6,
según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida
en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el
resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería
especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse
teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza
que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y
que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación
que justifica cada supresión»
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán
ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de
acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información
solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte
una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de
informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de
indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada
supresión.
En este caso, RTVE facilitó copia del acta solicitada durante la sustanciación del
procedimiento de acceso únicamente advirtiendo a la interesada del debido uso que
debía hacer de esa información desde la perspectiva de la protección de los datos
personales, pero suprimió en aquella parte del contenido sin indicar cuál era la
información excluida, ni cuál era el límite legal que justificaba su supresión.
6.Por consiguiente, conforme a lo expuesto, procede estimar la reclamación e instar a
la entidad reclamada a que entregue a la solicitante la documentación solicitada
cumpliendo con las exigencias normativas que se indican en el fundamento anterior.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
SEGUNDO: INSTAR a CRTVE S.A., S.M.E a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante, de acuerdo con lo indicado en el FJ 5 de esta
resolución, la siguiente información: la siguiente información:
•En relación a los ceses del director de Contenidos de RTVE José Pablo López
y de la presidenta Elena Sánchez: Copia de las actas de los Consejos de
Administración donde se decidieron ambos ceses.
TERCERO: INSTAR a CRTVE S.A., S.M.E a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez