Estimada 25/10/2024 · 126 días en resolverse

Acceso a actas del Consejo de Administración de RTVE de marzo y abril de 2024. La reclamación se estima al no justificarse adecuadamente las supresiones de contenido en las actas entregadas

Una persona solicitó al Ministerio de Hacienda las actas de las reuniones del Consejo de Administración de RTVE de marzo y abril de 2024. CRTVE entregó las actas con gran parte del contenido censurado. La reclamante impugnó la censura ante el Consejo de Transparencia. CRTVE alegó el límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión. El Consejo estima la reclamación, ordenando la entrega completa de las actas, al considerar que no se justificó adecuadamente la supresión del contenido ni se indicó el límite legal aplicado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca el contenido íntegro de las actas de reuniones de órganos colegiados, aunque admite excepciones justificadas por límites legales que deben ser interpretados de forma estricta y proporcionada.
2 Es lícito excluir del acceso, bajo el límite del artículo 14.1.k) LTAIBG, las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en deliberaciones reservadas para preservar la confidencialidad del debate previo a la toma de decisión.
3 El Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto individualizado de cada miembro no es información relevante a efectos de la Ley de Transparencia, ya que lo importante es la voluntad de la mayoría.
4 Cuando los límites legales no afectan a toda la información, el artículo 16 LTAIBG exige conceder acceso parcial, informando al solicitante sobre la parte omitida y el límite que la justifica.
5 El Convenio de Tromsø y su Memoria Explicativa refuerzan la obligación de indicar claramente dónde y cuánta información se ha suprimido, así como la limitación que justifica cada supresión.
6 Los contenidos obligatorios de las actas, como asistentes, orden del día, puntos principales de las deliberaciones y acuerdos adoptados, no pueden ser amparados por el límite de confidencialidad.
7 La CRTVE incumplió el artículo 16 LTAIBG al suprimir parte del contenido de las actas sin indicar la información excluida ni el límite legal que justificaba su supresión.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de mayo de 2024 de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «actas de todas las reuniones del Consejo de Administración de RTVE, participado por la SEPI (ministerio de Hacienda), que tuvieron lugar en marzo y abril de 2024, o en su caso aquellas que estén disponibles tras concluir el proceso de elaboración». 2.Mediante resolución nº 196, de 20 de junio de 2024, la CRTVE, tras invocar el contenido de los artículos 12 y 13 de le LTAIBG, acordó que: S/REF: N/REF: 1127/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Actas R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b «En base a lo anterior se adjuntas las tres actas solicitadas como documentos Anexo I, II y III. Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. En consecuencia, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se CONCEDE la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente». 3.Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que: «Se solicitó un acta de la reunión del Consejo de Administración de RTVE, participado por el Ministerio de Hacienda a través del SEPI, y se ha concedido el acceso a las actas de tres reuniones pero impidiendo la visualización de la mayor parte del contenido, que aparece censurado y tapado en negro. Una práctica que en ningún caso puede responder a la Ley de Protección de Datos, puesto que la extensión de este veto lleva en algunos casos a que 7 de los 9 folios de acta estén completamente impedidos para su lectura. Además, se recuerda que los consejeros de RTVE fueron elegidos en sede parlamentaria, sede de la soberanía nacional, de manera que su actuación debe estar sometido al escrutinio ciudadano». 4.Con fecha 21 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 25 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «Que las actas solicitadas por la reclamante se han entregado eliminado exclusivamente las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros del G ú o - Consejo de Administración. Y ello de acuerdo con lo establecido por la STS de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704), que dispone: “Conviene empezar por aclarar que el derecho de acceso a la información, respecto del proceso de toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas, está sujeto a ciertos límites, pues las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en las deliberaciones reservadas no deben tener trascendencia externa, manteniéndose en la esfera interna lo afirmado por cada uno de los vocales al tratar los diferentes puntos del orden del día, salvo, como más adelante veremos, que ellos mismos voluntariamente opten por dar publicidad a su intervención. Esta restricción se refleja en el artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (RCL 2013, 1772) de Transparencia al establecerse que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para "[...] La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión". En definitiva, este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna. Este Tribunal, en STS de 17 enero de 2020 (RJ 2020, 129) (rec. 7487/2018), ha sostenido que no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por los miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano colegiado. Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones.” De acuerdo con lo indicado por la sentencia referenciada, sería aplicable el límite del artículo 14.1 k) de la LTAIBG habiéndose extraído de las actas entregadas el debate previo a la toma de decisiones, pues las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna.» 5.El 27 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las actas del Consejo de Administración entre marzo y abril de 2024 que estén disponibles tras concluir el proceso de elaboración. 4.La corporación reclamada dictó resolución expresa en plazo adjuntando copia de las actas solicitadas -en Anexo I, II y III- advirtiendo a la interesada de la obligación de hacer un debido uso de la información remitida en lo concerniente al tratamiento de los datos personales contenidos en la misma. La interesada, por su parte interpuso reclamación ante este consejo señalando que las actas habían sido entregadas con la mayor parte de su contenido censurado y tapado en negro y recordaba que los consejeros de RTVE habían sido elegidos en sede parlamentaria de manera que su actuación debía estar sometido al escrutinio ciudadano. Frente a lo expuesto CRTVE manifestó -con invocación en la STS de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704)- que en las actas entregadas se habían eliminado exclusivamente las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros del Consejo de Administración -por aplicación del límite contenido en el artículo 14.1 k) LTAIBG-. Alegaciones éstas frente a las cuales la reclamante no hizo manifestación alguna durante el trámite de audiencia declinando de su derecho. 5.A la vista de lo expuesto, se puede deducir que la interesada ha visto parcialmente satisfecho su derecho de acceso a la información en vía de reclamación con la entrega de las meritadas actas; debiendo analizarse únicamente si la forma y el alcance con el que se han concedido (suprimiendo parte del contenido) se ajusta a lo exigido por la LTAIBG. A estos efectos, es pertinente recordar que este Consejo tiene una consolidada doctrina sobre el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta con el aval del Tribunal Supremo. En ella se establece como punto de partida que el derecho de acceso a la información pública, no solo alcanza a los acuerdos adoptados, sino al contenido íntegro de las actas. No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se justifica debidamente su aplicación. Al respecto, es imprescindible tener presente que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando no restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558). En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704, reproduciendo doctrina anterior). Por otra parte, es lícito excluir del acceso aquellos contenidos de las actas cuya divulgación pueda causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los intereses económicos y comerciales de la entidad siempre y cuando se acredite en los términos antes señalados que concurren los presupuestos para la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG. Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales, deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos. En definitiva, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.» De otra parte, cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada, el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte no afectada, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información («En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.»). Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión» Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión. En este caso, RTVE facilitó copia de las actas nº 54 (16.03.2024), nº 55 (4.04.2024) y nº 56 (10.04.2024) durante la sustanciación del procedimiento de acceso únicamente advirtiendo a la interesada del debido uso que debía hacer de esa información desde la perspectiva de la protección de los datos personales, pero suprimió en las mismas parte del contenido sin indicar cuál era la información excluida, ni cuál era el límite legal que justificaba su supresión. 6.Por consiguiente, conforme a lo expuesto, procede estimar la reclamación e instar a la entidad reclamada a que entregue a la solicitante la documentación solicitada cumpliendo con las exigencias normativas que se indican en el fundamento anterior. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la CRTVE S.A., S.M.E. SEGUNDO: INSTAR a CRTVE S.A., S.M.E a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante, de acuerdo con lo indicado en el FJ 5 de esta resolución, la siguiente información: la siguiente información: •actas de todas las reuniones del Consejo de Administración de RTVE, participado por la SEPI (ministerio de Hacienda), que tuvieron lugar en marzo y abril de 2024, o en su caso aquellas que estén disponibles tras concluir el proceso de elaboración. TERCERO: INSTAR a CRTVE S.A., S.M.E a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez