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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de mayo de
2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito me faciliten una relación detallada de todas las empresas que han
presentado declaración de IVA en el año 2.021 en la que, al menos, figure la
autonomía en donde ha realizado la citada presentación.
S/REF: 00001-00090485
N/REF: 1129/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Relación de empresas que han presentado declaración de
IVA en 2021.
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Agradeceré me faciliten un enlace web donde me pueda descargar esta
información en un formato digital que esté al alcance de un ciudadano normal (a
ser posible Excel).
Si esto no es posible solicito me faciliten la documentación que solicito en un fichero
digital en formato Excel o, si no es posible, en PDF o Word.»
2.Mediante resolución de 11 de junio de 2024 el citado organismo resolvió lo siguiente:
«(…)Con fecha 08 de mayo de 2024 la citada solicitud se recibió en la Unidad
gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
En su instancia, usted solicitaba la siguiente información pública: (…)
Una vez estudiada su petición, se CONCEDE PARCIALMENTE el acceso:
Respecto a la información solicitada, ha de indicarse en primer término que no todos
los sujetos pasivos del IVA están obligados a presentar la declaración-resumen
anual. Así, están obligados a presentar la declaración-resumen anual todos
aquellos sujetos pasivos del IVA que tengan la obligación de presentar
autoliquidaciones periódicas del impuesto, incluidos los sujetos pasivos acogidos al
procedimiento de declaración conjunta. Se excluyen de esta obligación a los sujetos
pasivos acogidos a los regímenes especiales aplicables a la venta a distancia y a
determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios que
presenten el modelo 369 y a aquellos sujetos pasivos que resulten exonerados
mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda (Orden
EHA/3111/2009, de 5 de noviembre).
La información relativa al número empresas declarantes del modelo 390 en el año
2021, se encuentra publicada en el siguiente enlace de la Sede electrónica de la
Agencia Tributaria:
Anuario Estadístico IVA (agenciatributaria.gob.es)
En esta estadística se integran las operaciones realizadas en el ámbito de
aplicación del impuesto. El apartado uno del artículo 3 de la Ley 37/92, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, establece como ámbito espacial del impuesto el territorio
español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de
las doce millas náuticas y el espacio aéreo correspondiente a dicho territorio. El
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apartado dos del artículo 3 de esta Ley, recoge como exclusiones del ámbito de
aplicación del impuesto las operaciones realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla.
La normativa del impuesto establece unas normas específicas que regulan el
régimen especial por razón del territorio que afecta a los territorios históricos del
País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra. En consecuencia, esta estadística,
sólo incluye las operaciones realizadas en los territorios forales correspondientes a
los sujetos que tributan a varias Administraciones en régimen de cifra relativa de
negocios, que son, los que están obligados a presentar la declaración-resumen
anual en el ámbito territorial de la Hacienda estatal. Quedan excluidos los de
exclusiva tributación a las Haciendas forales.
La información se ofrece desglosada por comunidad autónoma, si bien, cabe
puntualizar que la referencia a comunidad autónoma no equivale a Delegación
Especial, ya que la variable CCAA se ha construido teniendo en cuenta la casuística
de cada declarante, no correspondiéndose exactamente con la Delegación Especial.
De igual modo, ha de precisarse que, la estadística facilitada, excluye las
declaraciones iguales a cero.
En cuanto a su pretensión de acceso a la relación detallada de empresas
declarantes, de acuerdo con el apartado segundo de la Disposición Adicional
Primera de la LTAIBG sobre Regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”
En este sentido, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su
normativa específica. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
adelante, LGT) en su artículo 95 establece el “carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria”. (…)
Dicho artículo contiene una lista concreta de los casos en los que la cesión de datos
puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras
Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos
a terceros que no tengan esta naturaleza.
Dicha limitación no constituye una decisión injustificada del legislador, sino que es
una manifestación del derecho que tienen los obligados tributarios al carácter
reservado de los datos, reconocido por el artículo 34.1.i) de la LGT: (…)
A su vez, este derecho constituye una manifestación del derecho fundamental a la
intimidad, reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución española: (…)
Dicho derecho está reconocido a todo contribuyente, con independencia de su
condición de persona física, jurídica, pública o privada o entes sin personalidad
jurídica de los previstos en el artículo 35.4 de la indicada LGT.
En consecuencia, la Administración tiene acceso a esos datos, que afectan a la
esfera de la intimidad de los obligados tributarios, para poder dar cumplimiento al
artículo 31 de la Constitución española, sin que se pueda utilizar la información para
fines ajenos a ese u otros intereses públicos, puesto que los mismos son los que
delimitan el contenido del derecho a la intimidad. Por ello, no pueden facilitarse
datos que afecten a esa intimidad sin el correspondiente respaldo legal.
La conclusión anterior ha sido respaldada por el Tribunal Supremo en la sentencia
257/2021, de 24 de febrero de 2021 (nº de recurso 2162/2020).
“La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del
ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la
Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no
excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la
Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido
tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como
sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la
el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho
a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-
,o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser
necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o
puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de
ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su
artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.”
En consecuencia, se DENIEGA el acceso a la identificación concreta de las empresas
declarantes considerando lo dispuesto en los artículos mencionados anteriormente
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
3.Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Un porcentaje del IVA que se paga retorna a la Comunidad donde se presenta la
liquidación del IVA y no a la Comunidad donde se genera. En consecuencia, como
contribuyente que pago IVA cuando consumo, quiero conocer el nombre de la
Autonomía donde todas y cada una de las empresas a nivel nacional hicieron la
presentación de la liquidación de IVA con indicación expresa de los datos
identificativos de las citadas empresas con objeto de estar informado sobre el
destino que la parte del IVA que he pagado ha tenido para, en función de esta
información, tomar la decisión que considere oportuna habida cuenta que un
porcentaje del importe del IVA que se ingresa en una Comunidad regresa a la citada
Comunidad independientemente de la Comunidad donde se generó el ingreso. Lo
que se tiene en cuenta para el retorno es donde se presenta la liquidación de IVA y
no donde se genera.»
4.Con fecha 21 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 15 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)
En cuanto a la pretensión del reclamante de conocer “el porcentaje del IVA que se
paga retorna a la Comunidad donde se presenta la liquidación del IVA y no a la
Comunidad donde se genera”, le detallamos someramente, algunos de los
preceptos de la Ley de financiación de las Comunidades Autónoma donde se
expone la cesión del impuesto a las distintas CCAA, donde podrá observar que el
"retorno" no se produce en función de donde se presente la liquidación:
La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónoma señala en el artículo 11: “Solo pueden ser cedidos a las Comunidades
Autónomas, en las condiciones que establece la presente ley, los siguientes tributos:
(…) e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo
del 50 por ciento”.
Por su parte, el artículo 10 apartado cuarto, indica que sin perjuicio de los requisitos
específicos que establezca la Ley de cesión, cuando los tributos cedidos graven el
consumo, su atribución a las Comunidades Autónomas se llevará a cabo bien en
función del lugar de consumo, bien en función del lugar en el que el vendedor realice
la operación a través de establecimientos, locales o agencias, bien en función de los
consumos calculados sobre una base estadística.
Por otro lado, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, regula en
su artículo 8 la capacidad tributaria:
“La capacidad tributaria en el año base se define como el conjunto de los recursos
tributarios que corresponden a cada Comunidad Autónoma, en el año 2007.
Forman parte de la capacidad tributaria en el año base los siguientes recursos
tributarios:
(…)
e) Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida por IVA.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 50 por ciento de la
recaudación líquida por IVA en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda
Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que
integran el Impuesto sobre el Valor Añadido, obtenidos una vez deducidas de la
recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las
transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la
Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de
Navarra.
El valor de la cesión del 50 por ciento del IVA para el año base 2007, se determina
del modo siguiente:
IVAi(2007) = IVAE(2007) * 50% * ICVi(2007)
El término IVAE(2007) representa la recaudación líquida por IVA obtenida por el
Estado en 2007.
El término ICVi(2007) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma
i para 2007, certificado por el INE.
Más concretamente, el artículo 13 señala la cesión del 50 por ciento de la
recaudación líquida por IVA: Determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.
“Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se
obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a
cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:
ACIVAi(x) = 50% * RPIVA(x) * ICVPi(x) * 0,98
Siendo:
ACIVAi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en
concepto de entrega a cuenta de la recaudación de IVA obtenida en el año
(x).
RPIVA(x) la recaudación líquida prevista de IVA en el año (x).
ICVPi(x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para
el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la
fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada
Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor
definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la
aplicación de la fórmula contenida en la letra e) del artículo 8 a cada año, y
las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año”.
Adicionalmente, el artículo 26 señala que se entiende por rendimiento cedido de los
tributos, en el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe de la
recaudación líquida efectivamente ingresada derivada de la parte de la deuda
tributaria cedida.
Se entenderá que componen la parte de la deuda tributaria cedida en el Impuesto
sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,
sobre Hidrocarburos, sobre las Labores del Tabaco y sobre la Electricidad, el
porcentaje cedido del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal por los
conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con criterio de caja,
obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta las devoluciones reguladas
en la normativa tributaria y, en su caso, las transferencias o ajustes (positivos o
negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco
y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
Por su parte, el artículo 35 indica:
“Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 50 por ciento del rendimiento del
Impuesto sobre el Valor Añadido producido en su territorio.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento cedido del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda al
consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de
consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y
elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido
por Comunidades Autónomas”.
Por último, los artículos 28 y 29 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que
se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias, definen la residencia habitual de las personas físicas y el domicilio fiscal
de las personas jurídicas, respectivamente.
Finalmente, y respecto a la pretensión del reclamante de conocer el nombre de la
Autonomía donde todas y cada una de las empresas a nivel nacional hicieron la
presentación de la liquidación de IVA con indicación expresa de los datos
identificativos de las citadas empresas, se le informa que ya se le remitió enlace al
número de empresas declarantes del modelo 390 en el año 2021 por Comunidades
Autónomas (tal y como se indica en los antecedentes de estas alegaciones) y en
cuanto a conocer los datos identificativos de las citadas empresas, también se le
expuso en la resolución que no es posible acceder a esta información por el carácter
reservado de los datos, de acuerdo artículo 95 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que establece el “carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria”.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una relación de todas las
empresas que han presentado declaración de IVA en el año 2021 en la que, al menos,
figure la autonomía en donde ha realizado la citada presentación, con el formato
especificado en la solicitud.
El ministerio requerido dictó resolución estimando parcialmente la solicitud. Por una
parte, facilitó un enlace al Anuario Estadístico IVA, correspondiente al ejercicio 2021,
en el que, distribuidas por comunidad autónoma, se desglosa el número de empresas
(3.562.957) y el de grupos de empresas (11.308) que presentan el modelo 390. Por
otra parte, en cuanto a la denominación de las empresas, se deniega el acceso en
aplicación de los artículos 34 y 95 LGT y se sostiene la aplicación del apartado 2 de
la Disposición adicional primera LTAIBG arguyendo que el acceso a la información
en materia tributaria se rige por su normativa específica: la LGT.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, conviene recordar que el preámbulo de la LTAIBG enumera como
fines de la misma los siguientes: i) someter a escrutinio la acción de los poderes
públicos, ii) que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les
afectan, iii) conocer cómo se manejan los fondos públicos y, finalmente, iv) conocer
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Este Consejo considera que en el
presente caso se ha facilitado la información adecuada para cumplir con los fines de
la ley al remitir a la que obra en el Anuario Estadístico IVA 2021. A estos efectos
resulta determinante que no se pretendía acceder a información sobre la actuación
de la Administración en relación con una o varias empresas concretas -lo que, en
determinadas circunstancias, podría ser relevante para los fines indicados-, sino que
se facilite una relación identificativa de más de tres millones y medio de empresas,
indicando la comunidad autónoma en la que presentaron la declaración del IVA, lo
que resulta manifiestamente desproporcionado para atender a las finalidades de la
LTAIBG.
De acuerdo con ello, procede desestimar la reclamación, no siendo necesario analizar
el resto de óbices planteados por el organismo requerido.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez