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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de mayo de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a las declaraciones del ministro de transportes acusando al Presidente
de Argentina de consumir sustancias, y que han sido contestadas por el gobierno
S/REF: 00001-00090557
N/REF: 1062/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Declaraciones del Ministro de Transportes al Presidente de
Argentina.
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argentino calificándolas de calumniosas e injuriosas y que han llevado a pedir la
destitución de (…), SOLICITO:
1.- Copia de la documentación en poder del Ministro acreditativa de que las
acusaciones del Ministro de Transportes eran fundadas y de aquella justificativa de
los motivos esgrimidos por el Ministro (…) para rechazar los términos infundados de
la respuesta del Gobierno argentino.
2.- Copia de las actuaciones mandadas por el Sr. Ministro de Asuntos Exteriores
para gestionar la grave crisis diplomática causada con Argentina a raíz de las
declaraciones del ministro Puente.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 11 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando que no ha recibido
respuesta y en la que pone de manifiesto que:
«PRIMERO: Que en fecha de 6 de mayo de 2024 se solicitó información al Ministerio
de Asuntos Exteriores, cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo
expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita
la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la
legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación »
4.Con fecha 11 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en
el que se señala lo siguiente:
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«Con fecha 06/05/2024 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
(UIT) del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (MAUC) la
solicitud de acceso a información pública 00001-00090557 formulada por (…), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Con fecha de 05/06/2024, se dio contestación a la solicitud.
(…)
Analizada la reclamación, se alega lo siguiente:
La solicitante alude a una documentación inexistente y, en consecuencia, no se
puede proporcionar copia alguna.
En cualquier caso, cabe recordar que las relaciones de España con países hermanos
como Argentina, son una de las grandes prioridades de la política exterior de
nuestro país. En este caso, entre España y Argentina existen, además de unos
estrechos vínculos humanos, históricos y culturales, importantes intereses
económicos y comerciales. Por tanto, la entrega de documentación del Ministerio
referida a la gestión de situaciones concretas de dicha relación bilateral puede
suponer un perjuicio para las relaciones exteriores de España y para sus intereses
económicos y comerciales. Por ello, el derecho de acceso a una posible
documentación que se refiere a la gestión por España de su relación con Argentina
se encuentra limitada de acuerdo con los artículos 14.1.c y 14.1.h de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Gobierno.
Tal y como el Consejo de Transparencia ha señalado en reiterada jurisprudencia,
existe la necesidad de preservar un espacio de prudencia y cautela en lo que atañe
a las relaciones exteriores. Así, por ejemplo, en la R CTBG 1007/2023, de 22 de
noviembre —con cita, entre otras, de las resoluciones R/379/2022, de 20 de octubre
y R/382/2022 de 21 de octubre—, se señalaba lo siguiente: “En este sentido debe
remarcarse que la divulgación de valoraciones y posiciones políticas (no
necesariamente estáticas, sino dinámicas o cambiantes) atendiendo al contexto
complejo (y sensible) en el que se enmarca la política de España en el Sáhara y sus
relaciones con Marruecos, supondría desvelar los concretos términos de estrategias
y relaciones exteriores con posibilidad de afectar a su desarrollo futuro”. A esta
conclusión se ha llegado también en la resolución R/390/2022 de conformidad con
la doctrina sentada por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 23 de octubre de
2020 (recurso de apelación n.º 34/2020) en la que se pone de manifiesto —respecto
del acceso a las cartas intercambiadas entre el Presidente del Gobierno y el
Vaticano concerniente a la exhumación de Francisco Franco del Valle de los
Caídos—que “se encontraban en curso relaciones entre el Gobierno y la Santa Sede
-el Vaticano, ceñidas al ámbito diplomático, que exige cautela, prudencia y
discreción, pudiendo afectar la información interesada, no cabe duda, a las
relaciones bilaterales entre ambos Estados e incluso, como señala la Abogacía del
Estado, a terceros Estados, en cuanto supondría desvelar los concretos términos de
unas relaciones exteriores que se estaban desarrollando, frustrando acaso las
mismas”. En términos similares, cabe también recordar la reciente R CTBG
566/2024, de 24 de mayo.»
5.El 5 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de julioen el que
señala:
«En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a
manifestar que hubo una resolución en la que se inadmitió la pregunta al no existir
una documentación, pero tal resolución no ha sido notificada a esta parte.
Solicita:
Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto que se proceda por el
Ministerio a notificar la resolución emitida y a la estimación de la presente
reclamación.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación relativa al
incidente diplomático con la República de Argentina, derivado de unas
manifestaciones efectuadas por el Ministro de Transportes en relación con el
Presidente de dicho país.
La reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud p con arreglo al artículo
20.4 LTAIBG, por lo que interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
requerido manifiesta haber resuelto en plazo, no obstante, ni aporta copia de la
resolución, ni acredita su notificación a la interesada, indicando posteriormente a
requerimiento de este Consejo, que la indicada resolución no llegó a ser comunicada,
sin que tampoco en esta ocasión sea aportada a la presente reclamación.
En el informe de alegaciones manifiesta que la documentación solicitada no existe,
por lo que no puede proporcionar copia alguna. A mayor abundamiento, señala que
las relaciones de España con países hermanos como Argentina, son una de las
grandes prioridades de la política exterior de nuestro país, y que por tanto, la entrega
de documentación referida a la gestión de situaciones concretas de dicha relación
bilateral se encuentra limitada de acuerdo con los artículos 14.1.c y 14.1.h LTAIBG.
Evacuado trámite de audiencia a la reclamante, esta solicita se estime la reclamación
y se le notifique la resolución adoptada (se le dio traslado por este Consejo del escrito
de alegaciones que es el único documento aportado por el Ministerio al expediente).
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente si bien afirma haber dictado resolución en
el plazo máximo legalmente establecido, no la notificó en ese plazo a la reclamante,
sin que conste causa o razón que lo justifique, ni la ha aportado a este procedimiento.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que en las alegaciones presentadas por
el Ministerio, con independencia de las consideraciones que se añaden a mayor
abundamiento, se pone de manifiesto que la información solicitada no existe. Desde
esta perspectiva conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por
haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia
previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para
el reconocimiento del derecho; condición que no se cumple en este caso, no existiendo
información sobre la que ejercer el derecho.
6.No obstante, la reclamante afirma que no ha recibido la respuesta del Ministerio a la
que se alude en el informe de alegaciones y reclama que se le notifique. Habiendo
declarado la Administración este extremo, sin embargo, no consta en el expediente
que la preceptiva resolución haya sido adoptada y notificada, al no haber sido
aportada a este procedimiento. A este respecto, es necesario recordar a la
Administración que el artículo 20 LTAIBG antes reproducido exige una resolución
expresa (motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial), y
que la misma se notifique al solicitante, sin que su emisión pueda ser sustituida por
las alegaciones aportadas al procedimiento de reclamación.
7.En consecuencia, procede estimar la reclamación para que el Ministerio requerido
notifique a la reclamante la resolución adoptada sobre su solicitud de acceso,
cumpliendo con lo establecido en la LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, notifique a la
reclamante la resolución adoptada sobre la solicitud de acceso presentada el 6 de
mayo de 2024.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez