Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de abril de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«-Número de personas físicas que se han declarado en concurso de acreedores
desde el año 2018 (incluido) hasta la actualidad. Datos desagregados por meses y,
a ser posible, por CCAA. Información sobre cuántas de estas personas físicas
habían tenido actividad (habían registrado obligaciones tributarias previas) y
cuántas no.
S/REF: 00001-00089925
N/REF: 1004/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Número de personas declaradas en concurso de
acreedores.
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-Misma información aplicada para personas jurídicas: Número de personas
jurídicas que se han declarado en concurso de acreedores desde el año 2018
(incluido) hasta la actualidad. Datos desagregados por meses y, a ser posible, por
CCAA. Información sobre cuántas de estas personas físicas habían tenido actividad
(habían registrado obligaciones tributarias previas) y cuántas no.»
2.Mediante resolución de 29 de mayo de 2024 el citado ministerio resolvió lo siguiente:
« (…)Con fecha 26 de abril de 2024 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora
del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre.
En su instancia, usted solicitaba la siguiente información pública: (…)
Una vez analizada su solicitud se CONCEDE el derecho de acceso a la información
solicitada.
En cuanto a su solicitud sobre el número de personas físicas y jurídicas que se han
declarado en concurso de acreedores desde el año 2018 (incluido) hasta la
actualidad, le adjuntamos un documento donde aparecen los datos numéricos
agrupados para cada uno de los ejercicios (2018-2024) por CCAA y mes (datos a
24 de abril de 2024).
Por lo que respecta a su solicitud sobre cuántas de estas personas físicas y jurídicas
habían tenido actividad y cuántas no, la puede encontrar en la siguiente tabla
donde se recoge el número de personas físicas y jurídicas que han estado de alta
en alguna actividad económica durante los años 2018 al 2024. Los datos están
agrupados por persona física o jurídica y por años.
Año 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024
Personas
jurídicas
3624 3906 3697 5801 5808 4250 1807
Personas
jurídicas
1126 1662 2249 4174 6813 13976 5557
(…).»
Asimismo, acompaña a la resolución un listado de personas físicas y jurídicas
declaradas en concurso distribuido por año, mes y comunidad autónoma.
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3.Mediante escrito registrado el 4 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«Respuesta incompleta. Se solicitó información sobre el número de personas físicas
y jurídicas declaradas insolventes por año y ccaa, información que fue satisfecha.
En el caso de las personas físicas, se solicitó conocer cuántas de ellas habían tenido
obligaciones tributarias previas (habían registrado actividad), sin que esta
información haya sido facilitada».
4.Con fecha 4 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 18 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…)
Cuando la solicitante reclama el número de personas físicas que habían tenido
obligaciones tributarias previas, hay que señalar que el concepto de “obligaciones
tributarias”, viene recogido en el artículo 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (en adelante, LGT):
“Artículo 17. La relación jurídico-tributaria.
1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y
deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.
2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales
y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la
imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.
3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de
realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del
tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas
en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley.
4. En el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones
tributarias a los obligados tributarios, cualquiera que sea su objeto, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 29 bis de esta Ley.
5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por
actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la
Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”
Igualmente, la LGT dedica la sección 2º a definir y regular las obligaciones
tributarias.
De esto se desprende que el concepto de obligación tributaria es muy amplio y
abarca un importante número de figuras tributarias.
Por otro lado, cuando la interesada solicita conocer cuántas de las personas físicas
habían tenido obligaciones tributarias previas (habían registrado actividad),
cuando habla de actividad, hay que entender actividad económica, y desde el punto
de vista tributario, cuando una persona vaya a iniciar una actividad económica,
empresarial o profesional, origina un conjunto de obligaciones fiscales de carácter
estatal. Algunas deben cumplirse antes del inicio de la actividad, otras deben
cumplirse durante su desarrollo y otras cuando se cese en el ejercicio de la misma.
En cuanto al inicio de una actividad económica, entre otras obligaciones, las
personas físicas, jurídicas y demás entidades deben presentar declaración censal
de inicio de actividad, etc.
Por todo lo anterior, se facilitó a la solicitante el número de personas físicas y
jurídicas que habían estado dados de alta en alguna actividad económica durante
los años 2018 al 2024.»
5.El 19 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes sin que, a fecha de elaborarse esta
resolución se haya presentado escrito alguno.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de personas físicas
y jurídicas que se han declarado en concurso de acreedores desde 2018 hasta 2024
con el nivel de desagregación detallado en la solicitud.
El organismo requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso y
proporciona, con relación al número de personas físicas y jurídicas que se han
declarado en concurso de acreedores desde 2018 hasta la fecha de presentación de
la solicitud, un documento en el que constan los datos numéricos agrupados para
cada uno de los ejercicios por Comunidad Autónoma y mes. Asimismo, en lo que
atañe al número de esas personas físicas y jurídicas que habían tenido actividad y
cuántas no, aporta una tabla en la que se recoge el número de tales clases de
personas que han estado de alta en alguna actividad económica durante los años
2018 a 2024.
4.Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión que debe resolverse es la de si la
información proporcionada puede considerarse completa, ya que alega la
reclamante que en la documentación remitida no se ha facilitado qué número de
personas físicas habían tenido obligaciones tributarias previas, esto es, habían
registrado actividad.
Sin embargo, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente se deriva
que el citado organismo ha facilitado de forma íntegra la información solicitada en
las dos tablas que acompañan a la resolución impugnada.
Conviene recordar en este punto que el derecho de acceso a la información se
reconoce respecto de aquella información pública que obra en poder del sujeto
obligado y, en este caso, el propio órgano competente ha manifestado de forma
expresa que no existe límite o restricción alguna al derecho, aportando toda aquella
información que obra en su poder, por lo que, a juicio de este Consejo, se ha
proporcionado de forma completa la información solicitada.
5.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez