El reclamante solicitó a la AEAT datos judiciales sobre trienios de personal funcionarizado. La AEAT no respondió inicialmente y luego inadmitió/denegó la petición alegando falta de información o necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando a la AEAT entregar la mayoría de los datos, al considerar injustificadas sus razones de inadmisión y la inexistencia de cierta información.
Puntos clave de la argumentación
1
La AEAT incumplió el plazo legal de respuesta a la solicitud de información, lo que constituye un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
2
La causa de inadmisión por reelaboración (Art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y excepcional, no aplicándose a toda labor que exceda la obtención directa de información.
3
La mera alegación de que la información no está parametrizada informáticamente para su explotación directa no justifica la inadmisión si no se razona la complejidad o las labores de tratamiento necesarias.
4
El hecho de que la información no se encuentre bajo un parámetro específico no significa que no pueda obtenerse mediante otros parámetros de búsqueda de datos ya existentes.
5
Es inverosímil que la AEAT no tenga constancia de los procedimientos en los que ha desistido de recursos de casación, dada la responsabilidad de seguimiento de su Servicio Jurídico.
6
La información sobre procedimientos judiciales en segunda instancia no existe, ya que la competencia para estos asuntos es de instancia única (TSJ) o casación (TS).
7
Una solicitud de información imprecisa como "cualquier otra información relevante" no encaja en el derecho de acceso, al no contener una petición concreta.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)[R]uego que me facilite los siguientes datos, desglosados por Tribunal Superior
de Justicia, a ser posible ajustándose a la plantilla adjunta:
1. Número de procedimientos judiciales en primera instancia contra resoluciones
administrativas expresas o presuntas de la Agencia Tributaria en relación con el
S/REF:
N/REF: 900/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Impugnaciones judiciales de resoluciones en materia de
reconocimiento de trienios de personal funcionarizado.
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importe de los trienios del personal funcionarizado, desglosando si fueron contra
actos expresos o presuntos, con desglose por Tribunal Superior de Justicia.
2. Número de procedimientos judiciales en primera instancia pendientes de
resolución, con desglose por Tribunal Superior de Justicia.
3. Número de resoluciones dictadas en ejecución de resoluciones judiciales en
primera instancia, desglosando si han sido estimadas o desestimadas las
pretensiones de los reclamantes, si es posible con desglose por TSJ.
4. Número de recursos judiciales interpuestos en 2ª instancia por la Agencia
Tributaria contra sentencias recaídas en procedimientos judiciales.
5. Número de resoluciones dictadas en ejecución de resoluciones judiciales en
segunda instancia, desglosando si han sido estimadas o desestimadas las
pretensiones de los reclamantes.
6. Número de Recursos de Casación interpuestos ante el Tribunal Supremo por la
AEAT.
7. Número de Desistimientos ante el Tribunal Supremo por parte de la AEAT.
8. Cualquier otra información que considere relevante en relación con estas
reclamaciones.»
Adjunta plantilla.
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su petición que reitera en los siguientes términos:
«Paralelamente a la Reclamación de Información presentada ante la AEAT
solicitando información sobre las reclamaciones presentadas en vía Administrativa
sobre la percepción de los importes de los trienios del personal funcionarizado, he
planteado otra sobre los procedimientos judiciales tramitados derivados de la
inacción administrativa de la AEAT, que tampoco ha sido atendido y por el que he
G
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o
-
presentado otra Reclamación de Información ante este Consejo de Transparencia
(con número de registro 2024-E-RE-1888).
La inacción de la AEAT, ha llevado a la tramitación de cerca de 4.000
procedimientos judiciales, que han resultado estimatorios para los demandantes,
pues se basaban en una doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que la AEAT ha
soslayado con el único objetivo de perjudicar a su plantilla, y que a pesar de tener
conocimiento de esta situación ha llevado hasta el extremo los recursos, en muchos
casos hasta el Tribunal Supremo, a la espera del desistimiento de los demandantes,
pues en cuanto estos se personaban mediante procurador la AEAT procedía a
presentar su desistimiento ante el TS.
La tramitación de estas demandas ha provocado un trato discriminatorio entre
demandantes, pues a pesar de tener sentencias estimatorias en "todos" los casos,
ante situaciones idénticas, la ejecución de las mismas ha sido muy diferente y por
tanto es preciso demostrar la mala praxis de la AEAT para poder solicitar una
revisión de la ejecución de todas estas demandas, ante la necesidad de preservar
el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de igualdad
para todos los trabajadores. Se adjunta Recurso ante el CTBG, junto el justificante
de presentación y la solicitud de la Información ante la AEAT.»
En escrito adjunto manifiesta además que la solicitud planteada, en ejercicio del
derecho de Información Pública, «es la manera de obtener información acerca del
ejercicio de las funciones públicas que ejerce la Agencia Tributaria en relación con su
personal. Este derecho solamente se ve limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos,
según se desarrolla en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y en este caso no
nos encontramos en ninguno de los supuestos que permitiría su limitación. Es más
no se solicita información acerca de los reclamantes, sino de los procedimientos
judiciales planteados por la plantilla de la AEAT en primera instancia (…),número de
recursos judiciales interpuestos en 2ª instancia por la Agencia Tributaria (…),número
de resoluciones dictadas en ejecución de resoluciones judiciales en segunda
instancia, desglosando si han sido estimadas o desestimadas las pretensiones de los
reclamantes, número de Recursos de Casación interpuestos ante el Tribunal
Supremo por la AEAT, así como el número de desistimientos por parte de la AEAT
ante Tribunal Supremo, con el desglose que aparece en la solicitud presentada por
mí y que se adjunta
Así mismo indica:
4. La Agencia Tributaria ha recibido un gran volumen de reclamaciones
presentadas por funcionarios destinados en la Agencia Tributaria, respecto a la
antigüedad y trienios, por haber sido anteriormente personal laboral. (…)La mayoría
de reclamaciones no han tenido respuesta, al igual que a los Recursos
Administrativos interpuestos. Inacción por parte de la Administración que ha
llevado a la judicialización que, en la mayoría de los casos, han resultado favorables
a los demandantes.
5. Ejemplo del comportamiento de la Agencia Tributaria es la no contestación de la
solicitud presentada, comportamiento que supone el incumplimiento de la
obligación de resolver establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a pesar de
la obligatoriedad de términos y plazos para las autoridades y personal al servicio
de la Administración según establece el artículo 29 de dicha Ley de Procedimiento.»
4.Con fecha 20 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 1 de agosto tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala
lo siguiente:
«(…)En relación con las alegaciones formuladas se hace constar que con fecha 25
de junio de 2024 el Director del Servicio de Planificación y Relaciones Instituciones,
por delegación de la Directora General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, dictó resolución por la que se resolvía la solicitud de derecho de acceso
S-001-088842 inadmitiendo a trámite la solicitud.
Se acompaña como anexo la citada resolución.»
La resolución se pronuncia en los siguientes términos:
«(…) En primer lugar, ha de señalarse respecto del primer punto de su petición que
en aplicación del artículo 21, relativo a la obligación de resolver, de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en todo caso y en ambas circunstancias, las resoluciones de la Agencia
Tributaria han sido expresas.
Respecto a los datos solicitados en los tres primeros puntos de su petición, ha de
indicarse que la información no se encuentra disponible, ya que no está
parametrizada informáticamente para su explotación directa tal y como usted la
solicita, de forma que, ejecutando una única acción, se puede obtener de forma
directa, sin ningún trabajo previo de elaboración, la información requerida.
Así, si bien en la base de datos de la Agencia Tributaria existe registrada como
materia “trienios”, en el apartado de clasificación de materias de los litigios, la
aplicación no permite distinguir si se trata de trienios de personal funcionarizado o
no.
A este respecto, la sección 2ª, artículo 18, apartado 1, letra c) de la LTAIBG
establece:
(…)
La Resolución CI/007/2015 de 12 de noviembre de 2015 de la Presidenta del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aclara la interpretación del concepto de
reelaboración como causa de inadmisión y cuándo es aplicable:
En su conclusión, apartado b) establece:
“La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.”
En la misma línea del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han
pronunciado los Juzgados y Tribunales, así por ejemplo la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2020, (recurso de contencioso-
administrativo 7285/2018), que en su fundamento jurídico quinto remite a otros
pronunciamientos judiciales al señalar lo siguiente:
«Al respecto se ha pronunciado ya diversas sentencias, así por ejemplo la
Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016 que dice:
"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al
acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible,
lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía"
o la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de
apelación nº 63/2016 que especifica que:
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular".»
En consecuencia, por lo que respecta a los tres primeros puntos de su solicitud, se
INADMITE, al ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 C) de la LTAIBG.
Respecto al punto cuarto de su solicitud, relativo al “número de recursos judiciales
interpuestos en 2ª instancia por la AEAT contra sentencias recaídas en
procedimientos judiciales”, ha de indicarse que no constan recursos en segunda
instancia. Los procedimientos están o bien en única instancia o en casación, pues
los procedimientos ante Tribunales Superiores de Justicia sólo se tramitan en única
instancia, al no admitirse recurso de apelación contra sus sentencias.
En cuando al punto quinto sobre el “número de resoluciones dictadas en ejecución
de resoluciones judiciales en segunda instancia”, cabe señalar que, al no existir
recursos interpuestos en segunda instancia, tampoco existe resoluciones dictadas
en esa fase que haya que ejecutar.
Por lo que respecta al punto sexto relativo al “número de recursos de casación
interpuestos ante el Tribunal Supremo por la AEAT”, se INADMITE en virtud del
artículo 18.1 c) de la LTAIBG por las razones anteriormente expuestas sobre la
INADMISIÓN de lo solicitado en sus tres primeras preguntas.
Finalmente, respecto del punto séptimo, sobre el “número de desistimientos ante el
Tribunal Supremo por parte de la AEAT”, cabe señalar que no se dispone en la base
de datos de la Agencia Tributaria de información sobre desistimientos.»
5.Debe señalarse que, con carácter previo a la recepción de las alegaciones de la
AEAT, con fecha 8 de julio de 2024, el reclamante aportó nueva documentación a
este procedimiento: en particular, la resolución dictada por la AEAT en relación con
la solicitud de acceso a la información que ha dado lugar a estar reclamación; la
resolución dictada en otro procedimiento relacionado (en el que se solicitan datos
sobre los recursos administrativos en la materia de diferencias retributivos de los
trienios de personal laboral cuando se accede a la condición de funcionario), así como
una nota de los servicios jurídicos del Ministerio de Política Territorial y Función
Pública relativa al régimen jurídico aplicable a las reclamaciones de aplicación de las
sentencias del Tribunal Supremo sobre abono de trienios de personal laboral
funcionarizado.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con las resoluciones de
reconocimiento de trienios al personal funcionarizado dictadas por la AEAT, la
siguiente información: (i) número de procedimientos judiciales en primera instancia
incoados contra dichas resoluciones; (ii) número de procedimientos judiciales
pendientes de resolución; (iii) número de resoluciones dictadas en ejecución de
resoluciones judiciales en primera instancia; (iv) recursos judiciales interpuestos por
la AEAT en segunda instancia; (v) número de resoluciones en ejecución de
resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia; (vi) número de recursos de
casación; (vii) número de desistimientos ante el TS; (viii) «cualquier otra información
que considere relevante en relación con estas reclamaciones», todo ello con el
determinado nivel de desglose indicado en cada punto.
La AEAT no dictó resolución en el tiempo legalmente establecido por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud se entendió desestimada por silencio y
expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Posteriormente, en respuesta al trámite de alegaciones, la Administración pone en
conocimiento de este Consejo que ha dictado resolución (que acompaña) en la que,
por un lado, respecto de los puntos 1. 2. 3, y 6 de la solicitud, acuerda la inadmisión
en aplicación la causa regulada en el artículo 18.1.c) LTAIBG, por considerar que
proporcionar el acceso solicitado implica asumir tareas de reelaboración; y, por otro
lado, en lo que concierne a la información pretendida en los puntos 4, 5 y 7 de la
solicitud, comunica que no posee la información solicitada —en un caso, porque no
existe tal (pues la información solicitada se refiere a procedimientos judiciales de
instancia única ante los Tribunales Superiores de Justicia y casación ante el Tribunal
Supremo) o porque no dispone de ella (en relación con los desistimientos).
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, la AEAT no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No puede desconocerse, no obstante, que si bien con carácter tardío la AEAT dictó
resolución en la que, como se ha apuntado, comunica que parte de la información
que se solicita no existe o no está disponible y que, respecto de la otra parte, concurre
la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
Sentado lo anterior cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
13 LTAIBG, la noción de información pública se refiere a aquellos contenidos y
documentos que obran en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o
adquirido en ejercicio de sus funciones; esto es, la preexistencia de la información es
un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho.
En este caso, la Administración ha puesto en conocimiento del reclamante que no
existe información respecto de la segunda instancia en la medida en que la
competencia para conocer de los recursos contenciosos en la materia
(reconocimiento de trienios a personal funcionarizado) corresponde en única
instancia al Tribunal Superior de Justicia y, en casación, al Tribunal Supremo. En
consecuencia, procede desestimar la reclamación respecto de los puntos 4 y 5 de la
solicitud de acceso, al no existir la información pretendida y faltar, por tanto, el
presupuesto esencial para el ejercicio del derecho.
A una conclusión diferente ha de llegarse, en cambio, en lo que concierne a la
pretendida falta de disponibilidad de la información respecto del número de
desistimientos ante el Tribunal Supremo por parte de la AEAT. Resulta, en efecto,
inverosímil que no se tenga constancia de aquellos procedimientos en los que la
AEAT ha desistido del recurso de casación pues, una vez iniciado el procedimiento,
es responsabilidad de la Administración implicada hacer un seguimiento del mismo,
debiendo existir en cada caso la resolución expresa que sirva de apoyatura a cada
actuación de desistimiento y que permita además el cierre del expediente
correspondiente. Así se desprende de lo previsto en el artículo 74.2 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante
LJCA) que, en relación con las formas de terminación del procedimiento, establece:
«Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo
adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes
o reglamentos respectivos».
A todo lo anterior se suma el hecho de que la AEAT dispone de su propio Servicio
Jurídico, encargado, no solo de su representación y asistencia en juicio, sino también
del estudio y sistematización de la jurisprudencia y doctrina de los tribunales, al
efecto de ser incorporada a la práctica de la Agencia Tributaria, elaborando
periódicamente boletines y circulares para toda la Agencia, por lo que
necesariamente debe tener constancia de su actividad ante los órganos
jurisdiccionales. De todo procedimiento judicial, una vez concluida su tramitación (ya
sea por resolución sobre el fondo de la discrepancia, ya sea por desistimiento de una
de las partes) y en función de lo resuelto, se derivan consecuencias a favor o en
contra generando actuaciones de ejecución respecto de las que, como se ha
señalado, no cabe aceptar que la AEAT no tenga conocimiento.
6.En lo que atañe a la inadmisión a trámite de la solicitud de acceso a la información
pretendida en los puntos 1, 2, 3 y 6 corresponde verificar la efectiva concurrencia de
la causa de inadmisión (tardíamente) invocada. Para ello debe partirse de la
necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre
de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una «justificación expresa y detallada
que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»
[STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]
En relación con la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que «(…) el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica
o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se
reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye
en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su
totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros
órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de
datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de
manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la
extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados
por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un
previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
7.En este caso, alega la AEAT que la información relativa a los procedimientos
judiciales en primera instancia con el nivel de desglose indicado y las resoluciones
dictadas para ejecución de las sentencias recaídas no se encuentra disponible, ya
que «no está parametrizada informáticamente para su explotación directa (…)de
forma que, ejecutando una única acción se pued[a] obtener», manifestando a
continuación que si bien el término “trienios”,existe registrado como materia en la
base de datos de litigios, «la aplicación no permite distinguir si se trata de trienios de
personal funcionarizado o no».
Tal parquedad argumentativa no puede considerarse suficiente ni resulta
satisfactoria de acuerdo con la jurisprudencia reseñada y los criterios de resolución
seguidos por este Consejo, pues no se razonan los motivos por los que se necesita
realizar un tratamiento previo, ni la complejidad de la localización o extracción de la
información, ni las concretas labores de tratamiento que serían necesarias para su
suministro. Desde esta perspectiva cabe subrayar que la noción de reelaboración
previa que sustenta la posibilidad de inadmitir una solicitud de acceso a la
información no se aplica a todo aquello que exceda de la obtención de forma directa,
en una única acción y en la forma recopilada por la Administración, dela información
solicitada. Como se señala en la jurisprudencia citada, la satisfacción del derecho de
acceso a la información comportará necesariamente una labor de reelaboración
básica o general que, obviamente, no puede justificar la inadmisión de la solicitud. La
posibilidad de aplicar la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG queda
restringida (de forma excepcional dadas las gravosas consecuencias que comporta
para el ejercicio del derecho) a aquellos casos en que la información pretendida tenga
un carácter complejo, bien por encontrarse en diferentes formatos, bien por proceder
de diversas fuentes, etc., que no se aprecia en este caso.
En efecto, el hecho de que la información no se encuentre en la base de datos bajo el
parámetro personal funcionarizado, no significa que no pueda obtenerse a través de
la aplicación de otros parámetros de búsqueda a una información que sí obra en
poder de la AEAT. Por tanto, considera este Consejo que ni se ha justificado de forma
suficiente, ni concurre, la causa de inadmisión invocada. Falta de justificación que
también se aprecia en lo relativo al punto 6 de la solicitud, pues la AEAT se limita a
hacer extensivas las alegaciones que se acaban de descartar, sin añadir una
justificación específica que fundamente el carácter complejo de la información
consistente en el número de recursos de casación interpuestos ante el Tribunal
Supremo por la AEAT. En este caso, además, se trata de un dato meramente
numérico que ha de conocer el Servicio Jurídico de la AEAT, por lo que se puede
obtener sin mayor esfuerzo.
8.Finalmente, en relación con la solicitud de «[c]ualquier otra información que considere
relevante en relación con estas reclamaciones», debe señalarse que tal imprecisa
petición no encuentra encaje en la amplia formulación legal del derecho de acceso
regulada en la LTAIBG, en tanto no contiene una concreta petición de información —
de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2.b)— susceptible de ser respondida
por el órgano competente, trasladando a este la decisión de seleccionar o extraer
contenidos indeterminados sin sustento, como se ha indicado, en una solicitud previa.
9.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos
procede estimar parcialmente la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por D
frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•1. Número de procedimientos judiciales en primera instancia contra
resoluciones administrativas expresas o presuntas de la Agencia Tributaria
en relación con el importe de los trienios del personal funcionarizado,
desglosando si fueron contra actos expresos o presuntos, con desglose por
Tribunal Superior de Justicia.
•2. Número de procedimientos judiciales en primera instancia pendientes de
resolución, con desglose por Tribunal Superior de Justicia.
•3. Número de resoluciones dictadas en ejecución de resoluciones judiciales en
primera instancia, desglosando si han sido estimadas o desestimadas las
pretensiones de los reclamantes, si es posible con desglose por TSJ.
•6. Número de Recursos de Casación interpuestos ante el Tribunal Supremo
por la AEAT.
•7. Número de Desistimientos ante el Tribunal Supremo por parte de la AEAT.
TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez