Desestimada 15/10/2024 · 159 días en resolverse

Solicitud de información sobre viajes, costes, informes y comunicaciones del expresidente José Luis Rodríguez Zapatero, desestimada por no obrar la información en poder del órgano requerido

Una reclamante solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre los viajes, costes, informes y comunicaciones del expresidente José Luis Rodríguez Zapatero desde enero de 2020. La Secretaría inadmitió la solicitud alegando no disponer de la información, salvo la de seguridad, que denegó por seguridad nacional. La reclamante alegó que no se contestó sobre informes y comunicaciones. El Consejo desestima la reclamación porque la información solicitada no obra en poder del órgano requerido, requisito indispensable para el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La preexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido es un presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho de acceso.
3 La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno manifestó expresamente no organizar los viajes de los expresidentes ni disponer de información sobre ellos, salvo la relativa a la cobertura de seguridad.
4 La reclamación se centró en la falta de respuesta sobre informes y comunicaciones del expresidente con el Gobierno, no en la información de seguridad.
5 Al no obrar la información solicitada (informes y comunicaciones) en poder del órgano requerido, no existe objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso, lo que lleva a desestimar la reclamación.
6 No fue necesario analizar la invocación del límite de seguridad nacional (artículo 14.1.a LTAIBG) dado que la reclamación no se refería a la cobertura de seguridad.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de mayo de 2024 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a los viajes realizados por el expresidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero, desde enero de 2020 hasta la actualidad: S/REF: 00001-00090732 N/REF: 997/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Viajes realizados por expresidente del Gobierno. R CTBG Número: 2024-1145 Fecha: 15/10/2024 1.- Relación de viajes realizados fuera del territorio nacional costeados por el Gobierno de España, coste individualizado de cada uno de ellos, incluyendo el coste de seguridad abonado por el Estado y relación de acompañantes a los viajes con excepción de los miembros del personal de seguridad, cuyo coste hubiera sido asumido por el Gobierno de España. 2.- Copia de los informes o cualquier documentación, cualquiera que sea su formato, remitida al Gobierno de España por el expresidente, informando de las gestiones realizadas en los mencionados viajes. 3.- Copia de las comunicaciones remitidas por el expresidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero al Gobierno de España anunciando o comunicando al Gobierno de España la realización de dichos viajes». 2. Mediante resolución de 27 de mayo de 2024, la citada Secretaría General inadmite a trámite la solicitud, indicando lo siguiente: «(…) la Presidencia del Gobierno no organiza los viajes de los expresidentes del Gobierno, por lo que no dispone de otra información en relación a los mismos que la correspondiente a la cobertura de las necesidades de seguridad asignadas a estas autoridades. No obstante, conocer la información que se solicita en relación a la seguridad de los Ex Presidentes pondría en peligro la eficacia de los dispositivos que les acompañan en sus desplazamientos, ya que permitiría dimensionar el dispositivo de seguridad y conocer su protocolo de actuación, lo que abriría una brecha de vulnerabilidad que comprometería la integridad personal de estas autoridades y de los empleados públicos encargados de su protección. En consecuencia, se deniega el acceso a dicha información, al no contemplar este órgano un interés superior en el conocimiento de la información que prevalezca frente a la protección de la seguridad y, en consecuencia, de la vida de las personas». 3. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el R CTBG Número: 2024-1145 Fecha: 15/10/2024 Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…) recibimos respuesta el día 29 de mayo de 2024, manifestando la inadmisión al no obrar en poder de Presidencia la documentación solicitada relativa a los viajes constando sólo la relativa a la seguridad que se deniega al afectar a los dispositivos de seguridad del ex Presidente . (…) No obstante lo anterior, la información solicitada hacía referencia a distintas peticiones sobre las que la resolución no se ha pronunciado como son: 2.- Copia de los informes o cualquier documentación, cualquiera que sea su formato, remitida al Gobierno de España por el expresidente, informando de las gestiones realizadas en los mencionados viajes. 3.- Copia de las comunicaciones remitidas por el expresidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero al Gobierno de España anunciando o comunicando al Gobierno de España la realización de dichos viajes. Peticiones ambas que no han sido contestadas en la resolución recibida y que son objeto de la presente reclamación». 4. Con fecha 4 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) el artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional. (…) Se reitera lo manifestado en la resolución objeto de recurso. Este órgano no tiene ninguna función relacionada con los viajes de Ex Presidentes del Gobierno, por lo que no dispone de ninguna información sobre los mismos a excepción de las comunicaciones relacionadas con los requerimientos de los dispositivos de seguridad establecidos para los desplazamientos de estas autoridades». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los viajes del expresidente del Gobierno, D. José Luis Rodríguez Zapatero, costeados por el Gobierno, así como de los informes y comunicaciones remitidas al Gobierno. El órgano requerido responde que no organiza este tipo de viajes y, únicamente, está en posesión de información referida a «la cobertura de las necesidades de seguridad asignadas a estas autoridades», pero no proporciona el acceso a esta información con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.a) LTAIBG. En la posterior reclamación se señala que no se ha facilitado contestación referida a parte de la documentación solicitada ꟷ la que no está referida a los dispositivos de seguridad del expresidenteꟷ. 4. Con independencia de la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG, para denegar el acceso a parte de la información con base en un posible perjuicio a la seguridad nacional —cuestión que no es preciso analizar dado el contenido de la reclamación que no viene referida a la «cobertura de seguridad» proporcionada al expresidente sino a los documentos o comunicaciones que haya podido intercambiar éste con el Gobierno español—, lo cierto es que el órgano requerido señaló de manera expresa en su respuesta que Presidencia del Gobierno «no organiza los viajes de los expresidentes del Gobierno, por lo que no dispone de otra información en relación a los mismos que la correspondiente a la cobertura de las necesidades de seguridad asignadas a estas autoridades». Sentado lo anterior deber reiterarse que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto el acceso a información que obre en poder de alguno de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG), por lo que la preexistencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho. 5. En consecuencia, en supuestos como este, en los que el órgano requerido manifiesta formalmente en una resolución administrativa que no dispone de la información solicitada, al no existir objeto sobre el que proyectar el derecho, se ha de desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez