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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de mayo de
2024 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación a los viajes realizados por el expresidente del gobierno José Luis
Rodríguez Zapatero, desde enero de 2020 hasta la actualidad:
S/REF: 00001-00090732
N/REF: 997/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Viajes realizados por expresidente del Gobierno.
R CTBG Número: 2024-1145 Fecha: 15/10/2024
1.- Relación de viajes realizados fuera del territorio nacional costeados por el
Gobierno de España, coste individualizado de cada uno de ellos, incluyendo el coste
de seguridad abonado por el Estado y relación de acompañantes a los viajes con
excepción de los miembros del personal de seguridad, cuyo coste hubiera sido
asumido por el Gobierno de España.
2.- Copia de los informes o cualquier documentación, cualquiera que sea su
formato, remitida al Gobierno de España por el expresidente, informando de las
gestiones realizadas en los mencionados viajes.
3.- Copia de las comunicaciones remitidas por el expresidente del gobierno José Luis
Rodríguez Zapatero al Gobierno de España anunciando o comunicando al Gobierno
de España la realización de dichos viajes».
2. Mediante resolución de 27 de mayo de 2024, la citada Secretaría General inadmite
a trámite la solicitud, indicando lo siguiente:
«(…) la Presidencia del Gobierno no organiza los viajes de los expresidentes del
Gobierno, por lo que no dispone de otra información en relación a los mismos que
la correspondiente a la cobertura de las necesidades de seguridad asignadas a
estas autoridades.
No obstante, conocer la información que se solicita en relación a la seguridad de los
Ex Presidentes pondría en peligro la eficacia de los dispositivos que les acompañan
en sus desplazamientos, ya que permitiría dimensionar el dispositivo de seguridad
y conocer su protocolo de actuación, lo que abriría una brecha de vulnerabilidad
que comprometería la integridad personal de estas autoridades y de los empleados
públicos encargados de su protección.
En consecuencia, se deniega el acceso a dicha información, al no contemplar este
órgano un interés superior en el conocimiento de la información que prevalezca
frente a la protección de la seguridad y, en consecuencia, de la vida de las
personas».
3. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG Número: 2024-1145 Fecha: 15/10/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…) recibimos respuesta el día 29 de mayo de 2024, manifestando la inadmisión
al no obrar en poder de Presidencia la documentación solicitada relativa a los viajes
constando sólo la relativa a la seguridad que se deniega al afectar a los dispositivos
de seguridad del ex Presidente .
(…) No obstante lo anterior, la información solicitada hacía referencia a distintas
peticiones sobre las que la resolución no se ha pronunciado como son:
2.- Copia de los informes o cualquier documentación, cualquiera que sea su
formato, remitida al Gobierno de España por el expresidente, informando de las
gestiones realizadas en los mencionados viajes.
3.- Copia de las comunicaciones remitidas por el expresidente del gobierno José Luis
Rodríguez Zapatero al Gobierno de España anunciando o comunicando al Gobierno
de España la realización de dichos viajes.
Peticiones ambas que no han sido contestadas en la resolución recibida y que son
objeto de la presente reclamación».
4. Con fecha 4 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) el artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la seguridad nacional.
(…)
Se reitera lo manifestado en la resolución objeto de recurso. Este órgano no tiene
ninguna función relacionada con los viajes de Ex Presidentes del Gobierno, por lo
que no dispone de ninguna información sobre los mismos a excepción de las
comunicaciones relacionadas con los requerimientos de los dispositivos de
seguridad establecidos para los desplazamientos de estas autoridades».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los viajes
del expresidente del Gobierno, D. José Luis Rodríguez Zapatero, costeados por el
Gobierno, así como de los informes y comunicaciones remitidas al Gobierno.
El órgano requerido responde que no organiza este tipo de viajes y, únicamente, está
en posesión de información referida a «la cobertura de las necesidades de seguridad
asignadas a estas autoridades», pero no proporciona el acceso a esta información
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.a) LTAIBG.
En la posterior reclamación se señala que no se ha facilitado contestación referida a
parte de la documentación solicitada ꟷ la que no está referida a los dispositivos de
seguridad del expresidenteꟷ.
4. Con independencia de la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG,
para denegar el acceso a parte de la información con base en un posible perjuicio a
la seguridad nacional —cuestión que no es preciso analizar dado el contenido de la
reclamación que no viene referida a la «cobertura de seguridad» proporcionada al
expresidente sino a los documentos o comunicaciones que haya podido intercambiar
éste con el Gobierno español—, lo cierto es que el órgano requerido señaló de manera
expresa en su respuesta que Presidencia del Gobierno «no organiza los viajes de los
expresidentes del Gobierno, por lo que no dispone de otra información en relación a
los mismos que la correspondiente a la cobertura de las necesidades de seguridad
asignadas a estas autoridades».
Sentado lo anterior deber reiterarse que el derecho de acceso a la información
pública tiene por objeto el acceso a información que obre en poder de alguno de los
sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones
(artículo 13 LTAIBG), por lo que la preexistencia de la información solicitada es
presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.
5. En consecuencia, en supuestos como este, en los que el órgano requerido manifiesta
formalmente en una resolución administrativa que no dispone de la información
solicitada, al no existir objeto sobre el que proyectar el derecho, se ha de desestimar
la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución
de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez