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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de abril de
2024 el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, en el seno de un
recurso de reposición y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Diligencia de Embargo de Bienes Muebles; IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO
Referencia: 000101 01; Nº de la diligencia:
S/REF:
N/REF: 931/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expediente y actuaciones practicadas en diligencia de
embargo.
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Fecha de la diligencia: 23-02-2024; IDENTIFICACIÓN DEL OBLIGADO AL PAGO
NOMBRE O RAZÓN SOCIAL: ZUVICONS SL;
(…)
1.- Una copia completa de todos los archivos, registros y documentos para
demostrar la falta de diligencia, inactividad y presunta prevaricación de la
Administración Tributaria (AEAT).
2.- Que se nos identifique a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos de acuerdo al artículo 53 de la LPAC.
3.- Que la Administración Tributaria (AEAT) certifique y acredite, incorporándolo al
expediente, que el acto administrativo objeto de notificación ha llegado a
conocimiento nuestro.
4.-Que se nos devuelvan los 720˜abonados.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que, ha recibido la resolución de archivo de su recurso de reposición contra la
diligencia de embargo indicada, no obstante no ha recibido respuesta a su petición
de información por lo que solicita:
«(…)Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en uso de sus atribuciones,
requiera a la citada Agencia Tributaria - Delegación Especial de Navarra., para que
nos proporcione la documentación requerida en el Recurso de Reposición arriba
citado y que es:
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2a.- Una copia completa de todos los archivos, registros y documentos para
demostrar la falta de diligencia e inactividad de la Administración Tributaria
(AEAT).
2b.- Que se nos identifique a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos de acuerdo al artículo 53 de la LPAC.
2c.- Que la Administración Tributaria (AEAT) certifique y acredite, incorporándolo
al expediente, que el acto administrativo objeto de notificación ha llegado a
conocimiento nuestro, y
2d.- Que la AEAT nos certifique los datos y antecedentes que constan en la Agencia
Tributaria para decir que existe una relación comercial de Zuvicons SL con Cuenca
Golf Resort SL.»
4.Con fecha 24 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de agosto tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala
lo siguiente:
«Con respecto a los tres primeros puntos de la reclamación, de acuerdo con la
Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica,
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 95 establece
que “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria
en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser
utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan
ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: ...”
Dicho precepto continúa en su exposición con una lista taxativa de los casos en que
la cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración
con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la
cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza.
Por otra parte, en el caso de que usted sea interesado en un procedimiento, le
informamos de que el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno señala que “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo”.
En este sentido el artículo 99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria establece que “El obligado que sea parte en una actuación o
procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que
figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad
de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se
facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones
posterior a la propuesta de resolución.”
Teniendo presente lo anterior, por lo que respecta a los tres primeros puntos de su
reclamación, se remitirán para su resolución a la Dependencia Regional de
Recaudación de Navarra, para que resuelva sobre el acceso aplicando la normativa
correspondiente.
Por lo que respecta al apartado 2.d al que hace referencia la reclamación, en primer
término, ha de ponerse de manifiesto que esa información no la ha solicitado nunca
ante la Agencia Tributaria. No obstante, para obtener la información solicitada, se
comunica que el reclamante tiene a su disposición varias opciones, recomendando
reservar cita:
a) La app “Agencia Tributaria”.
b) Internet, en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, así como consultar los
servicios de ayuda a través de internet
(https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/deudas-apremios-embargos-
subastas/pagar-aplazar-consultar.html,
ervicios.html?category=C).
c) Telefónicamente, con atención personal a los teléfonos 91 290 13 40 o 901 200
351. De lunes a viernes, de 9 a 19 horas (hasta las 15 horas en agosto).
d) Presencialmente, en cualquiera de nuestras oficinas, recomendándose concertar
cita previa por alguna de las formas indicadas en las letras anteriores.»
5.El 14 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la
notificación rechazándola con fecha 27 de agosto, haya presentado observación
alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que según parece se pide: (i) acceso al expediente
relativo a una diligencia de embargo; (ii) identificación de «las autoridades y (…)
personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se
tramiten los procedimientos de acuerdo al artículo 53 de la LPAC»; (iii) que la AEAT
certifique la recepción por el interesado de la notificación relativa al indicado acto
administrativo; (iv) devolución de la cantidad abonada para satisfacción del
procedimiento de embargo.
El órgano requerido no respondió en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4
LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En su reclamación el interesado reitera
su solicitud y añade una nueva petición [la contenida en el punto 2.d)] para que la
AEAT certifique: «los datos y antecedentes que constan en la Agencia Tributaria para
decir que existe una relación comercial de Zuvicons SL con Cuenca Golf Resort SL.».
En respuesta al trámite de alegaciones, la AEAT, con fundamento en lo dispuesto en
a la Disposición adicional primera LTAIBG ( tanto en su primer apartado, como en el
segundo) señala la existencia de un régimen jurídico específico [artículo 95 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT)] y recuerda que el
obligado tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99.4 LGT, puede
obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente. En virtud
de lo anterior comunica al reclamante que remite la solicitud a la Dependencia
Regional de Recaudación de Navarra para que resuelva de acuerdo con el régimen
jurídico aplicable.
Por otro lado, respecto de la pretensión contenida en punto 2.d) de la reclamación,
subraya que se trata de una petición novedosa ( no planteada previamente) pero
facilita los cauces a través de los cuales puede obtener el certificado (aportando
diversos enlaces).
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, la AEAT no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Debe recordarse, en segundo lugar, que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar
en este procedimiento el objeto de su solicitud inicial de acceso, salvo cuando lo acote
a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede
pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones introducidas ex
novo por no encontrarse incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya
decisión se revisa, lo que ocurre en este caso con la pretensión recogida en el punto
2.d) de la reclamación que, por otro lado, no se refiere a información pública y que, a
mayor abundamiento, ha sido satisfecha por la AEAT.
6.Sentado lo anterior, a la vista de lo interesado en los puntos tercero y cuarto de la
solicitud —«que la Administración Tributaria (AEAT) certifique y acredite,
incorporándolo al expediente, que el acto administrativo objeto de notificación ha
llegado a conocimiento nuestro»; «que se nos devuelvan los 720˜abonados»—,
conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto
del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública,
entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos
obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por
lo que la preexistencia de la información es uno de los presupuestos necesarios para
el ejercicio del derecho.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una
queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una
actuación y no otra, o, como ocurre en este caso, recabar una concreta actuación
material de la Administración consistente en emitir un certificado o efectuar la
devolución de una cantidad que ha sido abonada por el reclamante, a su juicio, de
forma indebida.
En definitiva, estas dos pretensiones del reclamante no tienen encaje en el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública y, por ello, resultan ajenas al
procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, debiendo ser
desestimadas.
7.Por lo que concierne a las pretensiones consistentes en la obtención de todos los
archivos, registros y documentos referidos al expediente de embargo —solicitud que
cabe reconducir a la de acceso al expediente— e identificación de las autoridades
bajo cuya responsabilidad se tramite el procedimiento, la AEAT, tal como se ha
apuntado, remite la solicitud a la Delegación de Navarra con fundamento en el
régimen jurídico específico establecido en la LGT en relación con la Disposición
adicional primera de la LTAIBG (en sus dos apartados). Esto es, la AEAT no se
pronuncia ni dicta resolución sobre el acceso, sino que acuerda la remisión de los tres
primeros puntos de la solicitud de acceso «a la Dependencia Regional de
Recaudación de Navarra, para que resuelva sobre el acceso aplicando la normativa
correspondiente.»
Tal forma de proceder resulta abiertamente inadecuada pues la Dependencia
Regional de Recaudación de Navarra depende orgánica y funcionalmente de la
AEAT, a quien se ha dirigido la solicitud de acceso, por lo que la información se
encuentra dentro de su ámbito competencial, no resultando de aplicación la previsión
del artículo 19.1 LTAIBG indirectamente instrumentalizada. De lo anterior se
desprende que la AEAT debió decidir sobre el acceso pretendido.
8.Precisado lo anterior, cabe recodar a la Administración que el Tribunal Supremo ya
ha descartado que el artículo 95 y ss. LGT contengan un régimen jurídico específico
del derecho de acceso a la información. Así, en la STS de 18 de julio de 2022
[ECLI:ES:TS:2022:3071], que reitera la doctrina de la precedente STS de 24 de febrero
de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:822], se afirma lo siguiente:
«(…) de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60,
apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real
Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria
consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia
tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión
y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación
completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el
desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia,
norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en
la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título
I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la
finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido
artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece
excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información
tributaria a terceros - apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro
enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión
de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015,
contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción
tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del
contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT - que se refieren a la obligación
de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una
regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información
por parte de los ciudadanos en este ámbito.
Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de
datos tributarios, regla que no es óbice para que, ante el déficit de regulación y
tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la
Disposición Adicional Primera, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en
materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones
Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la
transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el
artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se
refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y
ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no
conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas
exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el
deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y
obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta
obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de
acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a
los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun
concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que
se refleja en la ley de Transparencia-.»
Esa premisa hermenéutica que parte de la necesidad de interpretar la LGT en el
conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en
la LTAIBG llevan a concluir al Tribunal Supremo, en la citada STS de 18 de julio de
2022, que la regulación de la LGT no excluye la posibilidad de acceder a información
sobre determinados elementos con contenido tributario cuando, por ejemplo, «la
información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares -a
los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia
LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en poder de la Administración pueden ser
necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar
informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que
la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos
del artículo 15».
9.Pues bien, de los datos que obran en este expediente de reclamación se desprende
con claridad que el solicitante pide acceso a información referida a un procedimiento
en el que ha sido parte interesada (pues la diligencia de embargo se dirige contra la
sociedad en cuyo nombre actúa ) y que ha concluido con una resolución definitiva
que ha sido recurrida en reposición (en cuyo marco solicita el acceso al expediente).
De ahí que el acceso al contenido del expediente no conlleva perjuicio al derecho a la
intimidad de terceros, ni a esa necesaria confidencialidad de la información que
maneja la Administración a efectos tributarios; y resulta relevante, además, para que
el afectado pueda hacer valer sus derechos, conociendo bajo qué criterios ha actuado
y qué procedimiento ha seguido la AEAT en la imposición de sanciones a efectos de
hacer valer sus derechos.
A idéntica conclusión ha de llegarse en relación con el segundo punto —identificación
de «las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos— en tanto se trata de un derecho
reconocido con carácter general, en el artículo 53 LPACAP, y específicamente en el
artículo 34.f) LGT.
10.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Una copia completa de todos los archivos, registros y documentos del
expediente relativo a la diligencia de embargo n.º : ;
Referencia: 000101 01; Fecha de la diligencia: 23-02-2024;
obligado al pago: ZUVICONS SL .
•Se identifique a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramite el
procedimiento interesado.
TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez