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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de julio de
2023 el reclamante, en su condición de presidente del comité de empresa, a través
de un correo electrónico solicitó a SENASA S.M.E., M.P., S.A. una serie de documentos
que entendía necesarios para la acción sindical mediante el ejercicio del derecho de
información, consulta y otras competencias establecidas en el artículo 64 del
Estatuto de los Trabajadores y legislación relacionada, respecto de cinco ámbitos
materiales específicos:
1. La preparación de la negociación salarial 2022. En este ámbito solicita acceso a
los siguientes documentos: (i) a la resolución de incrementos salariales LPGE de la
Dirección General de Costes de Personal / Dirección General de Patrimonio /
Dirección General de Función Pública; (ii) a los informes de la Secretaría General de
Presupuestos y Gastos, relativos a la autorización preceptiva marcada en las leyes
de Presupuestos Generales del Estado, de los años 2022 y 2023, así como los
informes de la Secretaría de Estado de Función Pública relativos a la negociación
S/REF:
N/REF: 286/2024
Fecha:La de firma
Dirección:
Información solicitada: Informes masa salarial y actas de Consejo de
Administración.
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colectiva recogidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y a los
informes cursados desde SENASA a los dos organismos citados; (iii) a la
justificación del origen de los deslizamientos aplicables en 2022: la documentación
relativa al acuerdo de huelga alcanzado con el comité de empresa en el año 2021;
y, finalmente, (iv) a la relación del personal afectado por regularización de salario.
2. Contratación, ámbito en el que solicita acceso a ficheros de datos Excel de
contratos remitidos al comité de empresa con los campos que se especifican a fecha
22 de junio de 2023, así como de los contratos de trabajadores que causaron baja
desde el 1 de enero de 2021 hasta 30 de junio de 2023; y afectación neta sobre la
masa salarial del personal que ha causado baja en 2022 y 2023 (hasta el 30 de
junio.
3. Relaciones laborales, solicitando documentación de infracciones graves o muy
graves comunicadas al comité de empresa desde 2018 hasta la fecha; y
documentación sobre despidos realizados desde 2018 hasta la fecha. Información
sobre el despido (disciplinario, causa objetiva, improcedente, nulo), sentencias
judiciales y acuerdos extra-judiciales si existen.
4. Plan Estratégico, respecto del que solicita los informes de seguimiento e
indicadores de cumplimiento.
5. Otra información, entre la que se incluye el acceso a las actas del consejo de
administración desde 2018 y el plan de formación vigente.
La empresa pública requerida, mediante comunicación de fecha 18 de julio de 2023,
formuló una serie de consideraciones con relación a lo solicitado, indicando que la
información se había puesto a disposición del solicitante en el repositorio
RRHH_Comite MAD de SPO. En concreto, de la prolija y detallada contestación de la
Entidad concernida se desprende que se trasladó todo lo solicitado con las siguientes
salvedades:
•Respecto de los informes de la Secretaría General de Presupuestos y Gastos,
relativos a la autorización preceptiva marcada en las leyes de Presupuestos
Generales del Estado de los años 2022 y 2023, de los informes de la Secretaría de
Estado de Función Pública relativos a la negociación colectiva recogidos en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y, finalmente, de los informes
cursados desde SENASA a los dos organismos citados, la Sociedad Mercantil
arguye que los informes solicitados son documentos de carácter interno
intercambiados entre entidades del sector público, sin perjuicio de lo cual, advierte,
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se ha subido al repositorio la información de la masa salarial autorizada para los
ejercicios 2019-2022.
•Con relación a la documentación de infracciones graves o muy graves
comunicadas al comité de empresa desde 2018 hasta la fecha y documentación,
precisa que desde 2018 solo se ha instruido un expediente disciplinario por
infracción grave o muy grave, que no se aporta por ser hechos anteriores a la
constitución del actual Comité de Centro.
•En cuanto a la documentación sobre despidos realizados desde 2018 hasta la
fecha, información sobre el despido (disciplinario, causa objetiva, improcedente,
nulo), sentencias judiciales y acuerdos extra-judiciales si existen, aplicando el
mismo criterio anterior, no se aporta la información solicitada por ser hechos
anteriores a la constitución del actual Comité de Centro
•Finalmente, las actas del consejo de administración desde el año 2018 no se
aportan puesto que, se precisa, son de carácter confidencial.
2.Con fecha 13 de octubre de 2023, el mismo interesado, en su condición de presidente
del comité de empresa del centro de trabajo, remitió un escrito a la Entidad
solicitando una serie de documentos que entendía necesarios para ejercer la acción
sindical, que ya se habían solicitado el anterior 8 de julio de 2023 y cuyo acceso no
se había hecho efectivo al sostenerse por la Sociedad su carácter interno y/o
confidencial.
En primer lugar, respecto de la materia “Preparación de la Negociación Salarial de
2023”solicita la documentación a la que hace referencia la Orden Ministerial
HAP/1057/2013, intercambiada entre la empresa y la Dirección General de Costes
de Personal y la Dirección General de Patrimonio del Ministerio de Hacienda
correspondiente al ejercicio de 2023 cuyo acceso había sido denegado en la
respuesta de 18 de julio de 2023 al considerar que se trataba de documentos de
carácter interno intercambiados entre entidades del sector público. La solicitud se
fundamenta en la complejidad de la materia objeto de negociación, dado que, se
argumenta por el solicitante, «no es posible entablar una negociación entre las partes
sin una base de información común puesta a disposición de la RLT. Informar sobre el
monto de masa salarial autorizada no es suficiente, siendo necesario conocer la
información remitida por la empresa y las consideraciones realizadas por la DG de
Costes de Personal y DG Patrimonio».
A mayor abundamiento se cita como fundamento legal de la petición el artículo 64
del Estatuto de los Trabajadores y la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional de 16 de Enero de 2023, favorable a la demanda interpuesta por los
sindicatos de la empresa pública Navantia por violación del derecho de libertad
sindical en su vertiente de negociación colectiva y derecho de información, y por la
que se solicita la documentación que determina la Orden Ministerial HAP/1057/2013
sobre masa salarial como imprescindible para su análisis y posterior desarrollo de
las funciones de la Representación Legal de los Trabajadores.
En segundo lugar, en lo que atañe a las actas del consejo de administración de
SENASA desde 2018, cuyo acceso se había denegado al considerar que se trataba
de información confidencial, el motivo de la petición se cifra en «la necesidad de
conocer los acuerdos y decisiones alcanzados en el Consejo de Administración y que
afectan tanto a la empresa como a la plantilla en los términos establecidos por la
legislación laboral». Como fundamento legal de la solicitud se mencionan
expresamente los artículos 64 del Estatuto de los Trabajadores y 12 y 13 de la
LTAIBG.
No consta contestación a este escrito de fecha 13 de octubre de 2023.
3.Mediante escrito registrado el 16 de febrero de 2024, el solicitante, aun empleando
el modelo de solicitud de información disponible en la sede electrónica de este
Consejo, interpuso una reclamación en la que, tras exponer que su correo electrónico
de 8 de julio de 2023 recibió contestación de la subdirectora de Planificación y
Servicios Corporativos el siguiente 18 de julio, pone de manifiesto que se denegó el
acceso a parte de la información —bien por tratarse de documentación interna, bien
por ser anterior a la constitución del actual comité del centro, bien por ser
confidencial— y que está interesado en poder acceder a ella con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG, 13.d) LPAC, 105 b) CE, 64 (ítem 4ª) del
Estatuto de los Trabajadores y en la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional (SAN) n.º 117/2023, de 16 de febrero. Asimismo, indica como modalidad de
acceso las siguientes:
«1. Con carácter preferente, de forma digital ubicada en los servidores protegidos
del sistema de información de SENASA;
2. Archivo o conjunto de archivos a través de correo electrónico;
3. En documentación impresa con resolución suficiente que no impidiera su lectura
y con características similares a los documentos e información originales.»
Concluye su escrito solicitando a este Consejo «que tenga por formulada solicitud de
acceso a la información y tras los trámites oportunos conceda acceso a lo solicitado
mediante alguna de las modalidades expuestas».
4.Con fecha 19 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a SENASA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 12 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se reiteran los argumentos esgrimidos por la Sociedad en el correo electrónico de 18
de julio de 2023 de contestación al escrito de 8 de julio de 2023 del interesado,
añadiendo la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley y, especificando, respecto del acceso a las actas,
que resulta de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1.k) LTAIBG.
5.El 15 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de marzo de
2024 en el que se rechaza de plano lo esgrimido por la Sociedad en las alegaciones
evacuadas en el trámite correspondiente.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, como consecuencia de un previo
requerimiento de información a través del correo electrónico respondido por la
Sociedad Mercantil de referencia, se pide acceso a información relacionada con la
materia “Preparación de la Negociación Salarial de 2023” y las actas del consejo de
administración de la Sociedad desde 2018.
La Sociedad requerida no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones la Sociedad reitera los argumentos que
ya había empleado en su previa contestación de 18 de julio de 2023 al correo
electrónico remitido por el interesado el anterior 8 de julio en aplicación del artículo
64 del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo que para las dos cuestiones
solicitadas concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG,
que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley y, específicamente en lo que respecta al acceso a las actas
del consejo de administración, la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.k)
LTAIBG.
4. La resolución de esta reclamación requiere de una serie de precisiones previas que
resultan relevantes. Así, en primer lugar, cabe señalar que el interesado, tras recibir
el correo electrónico de SENASA, en fecha 18 de julio de 2023, que daba respuesta
al requerimiento de información del anterior 8 de julio, optó por reiterar su petición,
señalando de forma expresa que se había denegado parte de la información por
considerar que se trataba de documentación interna o sometida a confidencialidad,
o cuya denegación carece de fundamento, exponiendo las razones y base legal que
sustentan la petición, entre las que se encuentra la invocación del derecho de acceso
a la información previsto en los artículo 12 y 13 LTAIBG y la alegación de que no
resulta aplicable ninguno de los límites previsto en el artículo 14 LTAIBG. Esta
reiteración no obtuvo respuesta por parte de SENASA que, de hecho, en sus
alegaciones se refiere únicamente a la solicitud de 7 de julio de 2023 y no a la
reiteración realizada en el mes de octubre.
Sin embargo, esa reiteración es importante en la medida en que se centra en aquella
parte de la información que había sido denegada para solicitarla ahora, no solo al
amparo de la normativa reguladora de los derechos de comunicación e información
de los comités de empresa contenida en el Estatuto de los Trabajadores y en la
jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sino también, y por
primera vez, del derecho de acceso a la información pública reconocido en los
artículos 12 y 13 LTAIBG. Desde esta perspectiva no se ha pronunciado SENASA
que, como ha quedado dicho, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento de reclamación se limita a introducir la invocación de las restricciones
legales al acceso contempladas en los artículos 18.1.e) y 14.1.k) LTAIBG.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en consecuencia, el objeto de este
procedimiento de reclamación se circunscribe a resolver sobre la denegación del
acceso al contenido de la solicitud de 13 de octubre de 2023, respecto de la materia
“Preparación de la Negociación Salarial de 2023” yen lo relativo a las actas del
consejo de administración de SENASA desde 2018.
5.No obstante, antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que
el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, la Entidad competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6.La primera cuestión que ha de dilucidarse estriba en verificar la concurrencia de la
causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por la Sociedad requerida.
A tal efecto conviene traer a colación que el artículo 18.1 LTAIBG exige que la
inadmisión de la solicitud se efectúe mediante resolución motivada, de modo tal que
la resolución en virtud de la cual se inadmita la solicitud debe especificar las causas
que la motivan y la justificación legal y material aplicable al caso concreto de forma
clara y suficiente.
A estos efectos, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo exige una
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de
solicitudes de información dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la
configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que no permite
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)—. De ahí, se puntualiza, que «la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11
de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Como ha reiterado en múltiples precedentes este Consejo, para cumplir con dicha
exigencia legal de motivación no resulta suficiente una invocación genérica del
precepto legal o una mera alegación de concurrencia de la causa de inadmisión sin
realizar el mínimo esfuerzo argumentativo para justificar su aplicación al caso
concreto. Así, este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que la mera cita o
paráfrasis del precepto no constituye una justificación suficiente en los términos
exigidos por la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo, pues no se aportan los
elementos necesarios para valorar la veracidad de su apreciación y su aplicación
proporcionada y, desde luego, no obedece a la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, que exige la jurisprudencia.
Estas circunstancias no concurren en el supuesto examinado en el que, además de
no existir resolución expresa en la que se desarrollen tales motivos, la Sociedad
Mercantil requerida se ha limitado en el trámite de alegaciones instado en el seno de
este procedimiento de reclamación a mencionar la existencia de la causa de
inadmisión sin acompañarla de mínima justificación alguna, por lo que, a juicio de
este Consejo, no cabe apreciar su concurrencia.
7.Sentado lo anterior corresponde, a continuación, analizar la primera de las
cuestiones objeto de la solicitud de acceso. En relación con la materia “Preparación
de la Negociación Salarial de 2023”, se requería el acceso a la «documentación a la
que hace referencia la Orden Ministerial HAP/1057/2013, intercambiada entre la
empresa y la Dirección General de Costes de Personal y la Dirección General de
Patrimonio del Ministerio de Hacienda correspondiente al ejercicio de 2023». La
Sociedad requerida no dictó resolución en el plazo legalmente establecido y en el
trámite de alegaciones evacuado en el marco de este procedimiento de reclamación
precisa que «[l]os informes solicitados son documentos de carácter interno
intercambiados entre entidades del sector público. No obstante, lo anterior, fue
puesto a disposición de la RLPT, la información de la masa salarial autorizada para
los ejercicios 2019-2022, por lo que el acceso a los Informes de la Secretaría General
de Presupuesto y Gastos no aportaba información adicional a la ya entregada a los
solicitantes.»
Como puede apreciarse, la Sociedad invoca, a pesar de que no lo menciona
expresamente, la causa de inadmisión de solicitudes contemplada en el artículo
18.1.b.) LTAIBG, esto es, que lo solicitado se trate de información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo. En este punto ha de darse por reproducido lo desarrollado en el
anterior Fundamento Jurídico respecto a la no apreciación de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.e) LTAIBG. Ante la ausencia de motivación en la que se justifique su
concurrencia, los precedentes jurisprudenciales y el criterio mantenido por este
Consejo, conducen a que no quepa apreciar la concurrencia de la causa prevista en
el artículo 18.1.b).
No obstante, no es posible desconocer que la Sociedad ha facilitado la masa salarial
autorizada al solicitante. En este sentido, cabe recordar que la Orden
HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos
del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.tres
de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector
público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones
y organismos que integran el sector público estatal prevé, en síntesis, en su artículo
4 que las propuestas de masa salarial de las sociedades mercantiles estatales
deberán ser remitidas en el primer trimestre de cada año a la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. Esa remisión de información se centralizará a través de
los correspondientes órganos de coordinación, considerándose como tales, en lo que
ahora interesa, la Dirección General del Patrimonio del Estado en las sociedades
mercantiles estatales en que la titularidad del capital público corresponda
mayoritariamente a la Administración General del Estado. La intervención de estos
órganos de coordinación en el procedimiento se limitará, específica el precepto
indicado, a centralizar y remitir de manera ordenada la documentación solicitada,
actuar como interlocutores entre las diversas sociedades mercantiles, y la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y, con carácter general, contribuir a que fluya, en ambos
sentidos, la información necesaria para el adecuado funcionamiento del
procedimiento.
Por su parte, el artículo 5 de la Orden, que regula la documentación a remitir junto
con la solicitud de autorización de masa salarial, tras precisar que se habilita a la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para determinar y
comunicar los formatos en los que se deberá remitir la información necesaria para
proceder a la autorización de la masa salarial, prevé lo siguiente:
«1. La documentación que sirva como soporte justificativo de la información
contenida en el mismo deberá conservarse durante, al menos, cuatro años,
periodo en el que podrá ser solicitada en cualquier momento por los órganos
correspondientes de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas, para llevar a cabo las comprobaciones que se estimen oportunas.
2. Deberá remitirse, junto con la documentación solicitada, certificado del
presupuesto de gastos anual de la correspondiente sociedad mercantil,
fundación o consorcio, en el que figuren los conceptos retributivos incluidos
en la masa salarial.
3. Deberá remitirse información separada por cada convenio colectivo que
rija las relaciones de la sociedad mercantil, fundación o consorcio, así como
para el resto del personal no acogido a convenio de acuerdo con la
consideración que a tal efecto se hace en el párrafo segundo del artículo 2
de la presente Orden Ministerial.»
El artículo 6, que trata sobre el contenido de la solicitud de masa salarial, dispone que
la propuesta de masa salarial presentada no deberá contener incrementos con
respecto a la del año anterior salvo por alguna de las causas que el propio precepto
menciona:
«• El incremento que pueda establecer, en su caso, la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada año.
• El incremento que se pueda producir por variación de efectivos fijos.
• El incremento producido como consecuencia de los nuevos devengos del
concepto de antigüedad de acuerdo con el sistema de antigüedad que legal
o convencionalmente resulte aplicable.
En el caso de que las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado
y demás normativa presupuestaria determinen la aplicación de
minoraciones de la masa salarial, éstas se recogerán en la comunicación del
ejercicio que corresponda con indicación expresa de los conceptos
afectados.»
Finalmente, el artículo 7 disciplina las consecuencias de la remisión de la solicitud de
masa salarial distinguiendo dos supuestos:
«Las propuestas de masa salarial que sean remitidas en plazo y forma y con
las condiciones recogidas en el artículo 6, se entenderán autorizadas, sin
perjuicio de las facultades de comprobación y control por parte de la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
En el supuesto de que las propuestas de masa salarial sean remitidas en
plazo, pero incumplan las condiciones recogidas en el artículo 6 la
autorización de la masa salarial quedará en suspenso hasta que sea objeto
de comprobación.
Tanto en este supuesto como cuando la propuesta de masa salarial no sea
presentada en plazo por una entidad, se entenderá prorrogada la masa
salarial del ejercicio presupuestario inmediatamente anterior, previa
aplicación de los incrementos, minoraciones y demás modificaciones que
correspondan en virtud de las Leyes anuales de Presupuestos Generales del
Estado y demás normativa presupuestaria y una vez ajustada a los cambios
acaecidos en sus condiciones de personal tanto en lo que respecta a
efectivos de personal y su antigüedad, como al régimen privativo de trabajo,
jornada, horas extraordinarias y otras condiciones laborales. (…)»
Del marco normativo sobre el procedimiento de autorización de la masa salarial
reproducido se deduce que los posibles informes que haya elaborado la Dirección
General de Costes respecto de las propuestas de masa salarial remitidas y las
finalmente autorizadas tienen la condición de información pública a los efectos del
artículo 13 LTAIBG. No apreciándose la concurrencia de ningún límite legal aplicable,
procede estimar la reclamación en este punto concreto.
8.La segunda cuestión objeto de la solicitud consiste en obtener copia de las actas del
consejo de administración desde el año 2018. En este caso, se aduce por la Sociedad
requerida en el trámite de alegaciones de este procedimiento de reclamación lo
siguiente: «[l]as actas del Consejo de Administración son de carácter confidencial, y
contienen los datos de carácter personal y opiniones de los Consejeros que lo
integran. Asimismo, se consideró que la remisión de dichas actas, no aportaba
ningún elemento nuevo que fuese desconocido para los solicitantes, puesto se estaba
solicitando el acceso a todas las actas del Consejo de Administración de los 5 años
anteriores a la solicitud, sin limitación alguna a aquellas actas en las que se pudiesen
haber tratado los aspectos circunscritos a la solicitud efectuada, por lo que debe
imperar lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, que en su Art. 14.1, apartado k) se dispone
que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para: “La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido
en procesos de toma de decisión”».
Sentado lo anterior no puede desconocerse que este Consejo ha sentado ya una
consolidada doctrina en lo atinente al acceso al contenido de las actas de órganos
colegiados de dirección de organismos, entidades públicas y demás sujetos
obligados (como es el caso), señalando que la Ley de Transparencia ampara dicho
acceso en la medida en que las decisiones de tales órganos tienen incidencia en el
ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la
finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo.
De dicho acceso, no obstante, podrán excluirse, entre otras cuestiones las opiniones
y manifestaciones vertidas por los integrantes del órgano colegiado en el desarrollo
de las sesiones, en tanto en cuanto no forman parte del contenido mínimo necesario
de las actas y pueda ser necesario para preservar la confidencialidad y el secreto
requerido en los procesos de toma de decisión [límite del artículo 14.1.k) LTAIBG]. La
concurrencia de tal límite, no obstante, debe justificarse de forma expresa y detallada
y su aplicación debe ser proporcionada a su objeto y finalidad de protección,
atendiendo a las concretas circunstancias del caso, tal como exige el artículo 14.2
LTAIBG, y valorando especialmente la concurrencia o de un interés público o privado
superior que justifique el acceso.
En esta ponderación debe tomarse en consideración la jurisprudencia del Tribunal
Supremo sobre este particular en la que se recuerda —por todas, Sentencias del
Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4174) y de 19 de
febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704)— que los acuerdos reflejan la decisión
colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. De
conformidad con lo preceptuado en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) «[d]e cada sesión que celebre
el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará
necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del
lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones,
así como el contenido de los acuerdos adoptados.». Lo expuesto se corresponde, por
tanto, con el contenido necesario del acta. Prosigue el Tribunal Supremo que «en las
actas de las reuniones de un órgano colegiado (…) se recogen, como contenido
mínimo necesario, (…) "los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que
se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión,
pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la
garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las
decisiones que al efecto se adoptaron».
En conclusión, «(...) las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en
principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados
de forma obligatoria -entre los que se encuentran los acuerdos adoptados, cabe
recordar- no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la
formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo
necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras
de cada uno de sus miembros».
En ese sentido el Alto Tribunal ha señalado que «las opiniones y manifestaciones
realizadas por sus miembros en las deliberaciones reservadas no deben tener
trascendencia externa, manteniéndose en la esfera interna lo afirmado por cada uno
de los vocales al tratar los diferentes puntos del orden del día, salvo, como más
adelante veremos, que ellos mismos voluntariamente opten por dar publicidad a su
intervención. Esta restricción se refleja en el artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de Transparencia al establecerse que el derecho de acceso a la
información podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para "[...] La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión". En definitiva, este límite debe entenderse referido al contenido
literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los
integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las
sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del
conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como
garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en
su actuación interna».
9. La aplicación de la doctrina y jurisprudencia reseñadas conduce a la estimación de
esta reclamación y al reconocimiento del acceso al contenido obligatorio de las actas,
reflejado en el artículo 18.1. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (LRJSP): especificación de asistentes, orden del día, circunstancias
de lugar y tiempo de la celebración, puntos principales de las deliberaciones y
contenido de los acuerdos. De ese contenido deberán excluirse, los datos de terceras
personas físicas figuren en las actas y que no formen parte de los órganos de
gobierno de los organismos involucrados ni consten en los actos ya publicados, cuya
identificación no se estima determinante a la hora del control de la actuación pública
En contra de lo manifestado por la Sociedad requerida, a efectos del derecho de
acceso a la información pública resulta irrelevante que se trate de reuniones del
Consejo de Administración anteriores a la constitución del Comité de Empresa, por lo
que procede estimar la reclamación también en este punto.
9. En definitiva, por las razones expuestas, se ha de estimar la reclamación e instar a la
entidad reclamada a facilitar la información solicitada en los términos expresados en
los fundamentos precedentes.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente a SENASA S.M.E., M.P., S.A.
SEGUNDO: INSTAR a SENASA S.M.E., M.P., S.A. a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos que se indican en
los fundamentos jurídicos seis y ocho:
•La documentación a la que hace referencia la Orden Ministerial HAP/1057/2013,
intercambiada entre la empresa y la Dirección General de Costes de Personal.
•Las actas del consejo de administración desde 2018
TERCERO: INSTAR a SENASA S.M.E., M.P., S.A. a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez