Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)el texto que dispone el Ministerio de Industria y Turismo para ser aprobado
como la nueva Ley de Industria».
2.El 22 de mayo de 2024 se notifica resolución del citado ministerio al interesado en la
que acuerda lo siguiente:
S/REF: 00001-00090799
N/REF: 926/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Anteproyecto de la nueva Ley de Industria.
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«En relación con la consulta de se informa lo
siguiente: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su artículo 7. Información
de relevancia jurídica, que: Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
competencias, publicarán: [...] b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de
Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los
dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea
preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su
aprobación. [...] d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de
elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de
impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio. [...]
En este sentido, el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado
cuenta con un espacio de participación pública para los proyectos normativos, tanto
para la consulta pública previa, como para el trámite de audiencia e información
pública en el proceso de elaboración de normas de la Administración General del
Estado.
Activa/Normativa.html
Esta participación está recogida en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
y en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como
en la Orden PRE/1590/2016, de 3 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, por el que se dictan
instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración
normativa a través de los portales web de los departamentos ministeriales.
El Ministerio de Industria y Turismo cuenta con un punto de acceso para facilitar la
participación pública en el procedimiento de elaboración de normas. Esta
información se puede consultar en: https://industria.gob.es/es-
es/participacion_publica/Paginas/Inicio.aspx
Por tanto, toda la información relativa al anteproyecto de Ley de Industria, tiene su
propio canal que es el trámite de audiencia, y la información sólo puede facilitarse
a través del mismo. En concreto, se puede consultar en el siguiente enlace del portal:
es/participacion_publica/Paginas/DetalleParticipacionPublica.aspx?k=562.
Asimismo, el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece entre las
causas de inadmisión: Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
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solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general. […]
En virtud de lo anterior, el anteproyecto de la Ley de Industria del que dispone este
Ministerio para ser aprobado, no puede facilitarse. En primer lugar, por disponer de
su propio cauce de tramitación y consulta (artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre) y, en segundo lugar, por encontrarse en curso de elaboración y
publicación (artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre). Por todo ello, se
resuelve inadmitir la presente solicitud de transparencia.
No obstante, se informa de que toda la documentación susceptible de publicarse
relativa a dicho anteproyecto de ley, incluido su borrador, puede ser consultada en
el siguiente enlace conforme establece el trámite de audiencia:
es/participacion_publica/Paginas/DetalleParticipacionPublica.aspx?k=562
(…)».
3.Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«El Ministerio de Industria está tramitando por segunda vez la nueva Ley de
Industria. Soy de la Asociación Profesional de Graduados en Ingeniería
de Tecnologías Industriales de España - APGITIE con CIF G72641434. APGITIE es
parte interesada pues se está definiendo una restricción a la prestación de servicios
profesionales. He solicitado el borrador actual y me ofrecen un enlace al texto del
2022, cuando tenemos conocimiento de que el borrador actual ha sido remitido a
los Colegios profesionales de ingeniería y a otras entidades. Es por lo que APGITIE
solicita las actuaciones oportunas de esta institución para disponer del borrador
actual de la nueva Ley de Industria al igual que las otras agrupaciones
profesionales ya que así debería ser en un Estado de Derecho».
4.Con fecha 23 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 11 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Uno. El borrador de Anteproyecto de Ley de Industria se encuentra en estos
momentos en proceso de elaboración por el Ministerio de Industria y Turismo por lo
que no ha sido objeto de publicación, ni de distribución a los ciudadanos cumpliendo
así el preceptivo trámite de participación pública recogido en el artículo 133 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, así como en la Orden PRE/1590/2016, de 3 de octubre,
por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de
2016, por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el
proceso de elaboración normativa a través de los portales web de los
departamentos ministeriales.
Dos. Como se indicó en la resolución de fecha 22 de mayo, se produce, por tanto, la
causa de inadmisión de la solicitud formulada por por
darse la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tres. El Ministerio de Industria y Turismo, de conformidad el artículo 26 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con carácter previo a su elaboración,
realizó el trámite de consulta pública. Se publicó en la página web del Ministerio de
Industria y Turismo por un periodo de periodo de quince días. Se realizó el trámite
de información y audiencia pública, conforme a lo previsto en el artículo 26.6 de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, mediante la publicación en la
página web del Ministerio de Industria y Turismo. Se realizará de nuevo el trámite
de audiencia porque se están realizando cambios en el texto primero.
Cuatro. Ahora mismo, el Ministerio de Industria y Turismo sigue trabajando en una
nueva versión del anteproyecto de ley de industria y, en el momento en que se
hayan culminado los trabajos internos, se procederá a su publicación para
audiencia e información pública con el fin de recabar la opinión de los ciudadanos,
así como de asociaciones u organizaciones que se consideren titulares de derechos
e intereses legítimos afectados. La información, pues, estará a disposición al mismo
momento y por el mismo cauce (página web del Ministerio y Portal de
Transparencia) para todos los posibles interesados, cumpliendo con ello
escrupulosamente con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico español.
CONCLUSIÓN
Uno. Reiterar la causa de inadmisión de la petición fundada en el artículo 18.1 a) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno. El anteproyecto de ley de industria está en proceso de elaboración
por parte del Ministerio por lo que no cabe su difusión.
Dos. El ordenamiento jurídico español ha establecido los cauces de consulta y
audiencia pública (artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el
artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como en la
Orden PRE/1590/2016, de 3 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo
de Ministros de 30 de septiembre de 2016, por el que se dictan instrucciones para
habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa a través
de los portales web de los departamentos ministeriales).
Por lo tanto, el Ministerio de Industria y Turismo publicará el anteproyecto en su
página web una vez que haya sido elaborado. la Asociación Profesional de
Graduados en Ingeniería de Tecnologías Industriales de España (APGITIE) podrá
hacer cuantas alegaciones considere oportunas en defensa de sus intereses».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
nuevo texto de que dispone el Ministerio de Industria y Turismo para ser aprobado
como nueva Ley de Industria.
4.El Ministerio reclamado dictó resolución expresa en plazo inadmitiendo la solicitud al
afirmar que no podía facilitarse el anteproyecto de la Ley de Industria de que disponía
el Ministerio, en primer lugar, por disponer de su propio cauce de tramitación y
consulta (conforme al artículo 7 de la LTAIBG); y, en segundo lugar, por encontrarse
la norma en curso de elaboración y publicación conforme al artículo 18.1.a) LTAIBG.
No obstante lo anterior añadió que toda la documentación susceptible de publicarse
relativa a dicho anteproyecto de ley, incluido su borrador, podía ser consultada en el
siguiente enlace conforme establece el trámite de audiencia :
es/participacion_publica/Paginas/DetalleParticipacionPublica.aspx?k=562
Frente a esa resolución, el interesado -tras identificarse, en vía de reclamación, como
Tecnologías Industriales de España (APGITIE), y señalar ser parte interesada en la
tramitación de la nueva ley de Industria, señaló que el enlace proporcionado remitía
a un texto del año 2022 -extremo comprobado por este Consejo- y no al borrador
actual, de cuya existencia tenía constancia por haberse remitido a otras
agrupaciones del sector, entre ellas, los Colegios Profesionales de Ingeniería.
El Ministerio reclamado insistió en trámite de alegaciones que el borrador de
Anteproyecto de Ley de Industria se encontraba en esos momentos en proceso de
elaboración por lo que no había sido objeto de publicación, ni de distribución a los
ciudadanos -conforme al artículo 133 LPACAP- por lo que concurría, por tanto, la
meritada causa de inadmisión de la solicitud del artículo 18.1.a) LTAIBG. De otro lado,
señaló que con carácter previo a su elaboración, realizó el trámite de consulta pública
-y así se publicó en la página web del Ministerio- así como el de información pública
y audiencia (conforme al artículo 26 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de
noviembre), sin perjuicio de que se realizaría un nuevo trámite de audiencia toda vez
que se estaban realizando cambios en el primer texto. Por último señaló que ahora
mismo el Ministerio seguía trabajando en una nueva versión del anteproyecto de ley
de industria y, en el momento en que se hubieran culminado los trabajos internos, se
procedería a su publicación para audiencia e información pública con el fin de
recabar la opinión de los ciudadanos, asociaciones u organizaciones titulares de
derechos e intereses legítimos afectados. Señalando, finalmente, que la información
estaría a disposición para todos los posibles interesados, en el mismo momento y por
el mismo cauce (página web del Ministerio y Portal de Transparencia), cumpliendo
así escrupulosamente con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico español.
5. (i) A la luz de lo argumentado por la Administración reclamada en su resolución
conviene aclarar, con carácter liminar, que una cosa es el derecho de acceso a la
información pública -que es un derecho público subjetivo que reconoce a todas las
personas la facultad de acceder a la información pública que obre en poder de los
sujetos legalmente obligados y que está regulado en los artículos 12 a 24 de la
LTAIBG- y otra la publicidad activa, que consiste en la obligación legal impuesta a
las administraciones públicas y otras entidades públicas y privadas, de publicar
periódicamente las informaciones cuyo conocimiento sea relevante para garantizar
la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la
actuación pública y, en particular, las detalladas en los artículos 6 a 8 LTAIBG.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, si bien tanto el derecho de
acceso a la información pública como las obligaciones de publicidad activa son, junto
a las normas de buen gobierno, los ejes fundamentales de toda acción política -según
reza la LTAIBG en su Preámbulo-, el ámbito material de las obligaciones de
publicidad activa y el del derecho de acceso a la información pública no son
coincidentes. Cuando se ejerce el derecho, los sujetos obligados deberán resolver la
solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce
y garantiza a todas las personas, no el alcance de las obligaciones de publicidad
activa. Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, si la información
solicitada se encuentra dentro del ámbito sustantivo del derecho de acceso (si tiene
por objeto contenidos o documentos que reúnen las propiedades expresadas en el
artículo 13 de la LTAIBG), se deberá conceder el acceso salvo que en el caso concreto
concurra una causa de inadmisión o un límite legal que lo impida, con independencia
que exista o no una obligación legal de publicarla. Cuestión distinta es que, respeto
de aquella información que ya se encuentre publicada (en cumplimiento de una
obligación de publicidad activa o con carácter voluntario), la resolución sobre el
acceso puede hacer uso de la previsión del artículo 22.3 LTAIBG e indicar al
solicitante cómo obtenerla, siempre que se le facilite un enlace directo a la
información o se le proporcionen instrucciones precisas que le permitan acceder a
ella sin dificultad. En consecuencia, resulta improcedente la invocación por parte del
Ministerio del artículo 7 de la LTAIBG, a los efectos de justificar la denegación del
derecho de acceso a la información pública solicitada.
Del mismo modo, también conviene aclarar que una cosa es el derecho de acceso a
la información pública y otra los mecanismos de participación ciudadana en los
procedimientos de elaboración de disposiciones normativas de carácter general -ya
normas con rango de ley, ya reglamentos- contemplados en los artículos 133 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP) y 26 de Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno (LGO), a saber, consulta pública, trámite de información y audiencia
pública, toda vez que si bien todos ellos persiguen la realización del Estado
democrático en su vertiente participativa en sentido amplio, aquéllos coadyuvan a
través de los cauces normativos formalizados a la conformación de los referidos
productos normativos durante su elaboración, con distinta intensidad, según la
posición jurídica que ostenta, mientras que el derecho de acceso a la información
pública opera al margen de cualquier posición jurídica concreta del solicitante -
afectados por la norma o titulares de un derecho o interés legítimo- en favor de todas
las personas, por mor de un derecho subjetivo de rango constitucional, sin perjuicio
de operar también como un mecanismo de control de la actuación pública y por ende,
de los recursos públicos.
(ii) Sentado lo anterior, procede analizar si en el presente caso concurre o no la causa
de inadmisión a que se refiere el artículo 18.1.a) LTAIBG, esgrimida por el Ministerio,
relativa a que se trata de información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
Sobre este particular conviene reiterar que, con arreglo a la jurisprudencia —por
todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)—, el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el
artículo 18 de la LTAIBG es la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las
causas de inadmisión, partiendo de la premisa del amplio reconocimiento y
formulación legal con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho, debiéndose justificar su concurrencia
de forma expresa y detallada.
Por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a)
LTAIBG, este Consejo ya ha señalado que «(…) debe entenderse relacionada con el
hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está
siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a
ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general» —por todas, R CTBG 2591/2023, de 23 de abril—. En
definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo
próximamente; esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de
publicación.
De lo anterior se desprende que no es lo mismo la información que se encuentra en
elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el
momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse
en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo
permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, con las diversas
fases y documentos de un expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la
causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los
documentos que integran dicho expediente inconcluso. En definitiva, no debe
confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en
elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a
aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un
expediente inconcluso (salvo que concurra algún límite legal).
Ahora bien en el presente caso la solicitud de la que trae causa la reclamación tiene
por objeto la información obrante en el expediente de elaboración de un proyecto
normativo -una ley- que aún no ha superado el trámite previsto en el artículo 26.4 de
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno («Cuando la disposición normativa
sea un anteproyecto de ley o un proyecto de real decreto legislativo, cumplidos los
trámites anteriores, el titular o titulares de los Departamentos proponentes lo
elevarán, previo sometimiento a la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios, al Consejo de Ministros, a fin de que éste decida sobre los ulteriores
trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten
convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los
legalmente preceptivos.»). Se trata, de un supuesto en el que se solicita el acceso a
la información preparatoria del borrador de un anteproyecto de ley -por cierto,
modificado respecto a una versión anterior de 2022- que aún no ha sido objeto de
conocimiento por el Consejo de Ministros, en lo que habitualmente se conoce como
“primera vuelta” dentro de la fase gubernamental del procedimiento legislativo y
cuya regulación se recoge en el meritado artículo 26.4 de la Ley 50/1997.
Este Consejo tiene establecida ya establecida una clara doctrina en relación con el
acceso a la información obrante en los expedientes de elaboración de normas
expuesta en detalle en la reciente R CTBG 1036/2024 y que cabe resumir en los
siguientes términos:
a) en los casos en los que se solicita la información obrante en un expediente
normativo que ya ha concluido su tramitación (sea con la aprobación definitiva por
el Consejo de Ministros de una disposición reglamentaria o con la aprobación por
dicho órgano de un proyecto de ley, de un real decreto-ley, o de un real decreto
legislativo, para su remisión a las Cortes Generales), se reconoce el pleno derecho
de acceso al contendido del expediente habida cuenta del interés público en su
conocimiento desde la perspectiva de la transparencia y la rendición de cuentas y
la inexistencia de límites legales que lo impidan o lo condicionen.
b) cuando lo solicitado es la información preparatoria del borrador de un
anteproyecto de ley -como es el caso que nos ocupa- es preciso tomar en
consideración la necesidad de garantizar a las autoridades públicas un espacio
deliberativo libre de perturbaciones que puedan afectar a la decisión final orientada
a satisfacer el interés general, exigencia que está estrechamente relacionada con
el principio de eficacia de la actuación pública y que encuentra su reflejo en el límite
consagrado en el artículo 14.1.k) LTAIBG, relativo a la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión. La
protección de estos bienes jurídicos puede justificar, en determinados casos, la
limitación del derecho de acceso a la información preparatoria de un anteproyecto
de ley del que aún no ha tomado conocimiento el Consejo de Ministros, si bien dicha
limitación habrá de tener un carácter temporalmente limitado, pues su vigencia ha
de quedar circunscrita al tiempo estrictamente necesario para alcanzar la finalidad
perseguida.
En aplicación de esta doctrina, al versar la solicitud sobre un borrador de
anteproyecto de ley que aún contiene una versión provisional no cerrada y de la que
aún no ha tenido conocimiento del Consejo de Ministros en primera vuelta, no
procede en el momento actual reconocer el derecho de acceso al mismo, sin perjuicio
de volver a recordar el carácter temporal de esta limitación.
6.En consecuencia, por las razones expuestas procede acordar la desestimación de
esta reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez