La reclamante solicitó a la AEPD copia electrónica de un expediente de protección de datos ya finalizado. La AEPD denegó el acceso alegando que el procedimiento había concluido y el derecho de acceso como interesado (LPACAP) no aplicaba. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que la solicitud debió tramitarse bajo la LTAIBG, ya que la remisión a la LPACAP solo aplica a procedimientos en curso. Insta a la AEPD a conceder el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a información pública debe tramitarse bajo la LTAIBG cuando el procedimiento administrativo al que se refiere ya ha finalizado.
2
La Disposición adicional primera de la LTAIBG, que remite a la normativa del procedimiento administrativo común (LPACAP), solo es aplicable cuando el procedimiento se encuentra en curso o tramitación.
3
El derecho de acceso reconocido en el artículo 53.1.a) de la LPACAP se extiende como garantía de los interesados en un procedimiento administrativo para la defensa de sus intereses, careciendo de legitimación cuando el procedimiento está finalizado y los plazos de impugnación superados.
4
La denegación inicial de la AEPD, basada en que el expediente estaba finalizado y aplicando el artículo 53.1.a) LPACAP en relación con la Disposición adicional primera de la LTAIBG, no es conforme a Derecho.
5
La posterior incoación de un nuevo procedimiento de acceso a la información por la AEPD no invalida la existencia de una resolución expresa de denegación previa, que es objeto de la reclamación ante el Consejo.
6
El derecho de acceso a la información pública bajo la LTAIBG no requiere que la solicitud se presente por un canal específico o a una unidad concreta, siendo suficiente que se dirija al órgano que posee la información.
7
El Consejo de Transparencia estima la reclamación e insta a la AEPD a dictar resolución expresa concediendo el acceso al expediente solicitado, salvo que apliquen límites de la LTAIBG debidamente justificados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo
de 2024 la reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE
DATOS (AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« Comunica la continuidad del incumplimiento de la Resolución de la AEPD recaída
en el y Solicita: que se adopten las medidas que en derecho
procedan para dar cumplimiento efectivo a la misma. Así mismo solicita copia del
expediente por vía electrónica».
S/REF:
N/REF: 685/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Acceso a copia de expediente de reclamación en materia
de protección de datos.
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2.Mediante resolución de 10 de abril de 2024 la AEPD acuerda denegar el acceso al
expediente pretendido en los siguientes términos:
« (…) Consta en el expediente documentación con la que la parte reclamada justifica
ante esta Agencia haber llevado a cabo las actuaciones requeridas, por lo que la
resolución del expediente de referencia se considera cumplida.
Respecto a su solicitud de copia del expediente, esta Subdirección General de
Inspección de Datos es la encargada de realizar las funciones definidas en el
artículo 27 del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el
Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, entre las que se encuentra
practicar las notificaciones y comunicaciones que sean precisas en los actos de
trámite respecto de las reclamaciones que gestiona, de las actuaciones de
investigación que realiza y de los procedimientos sancionadores que instruye.
El artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP),
dentro del capítulo dedicado a las garantías del procedimiento administrativo
común, reconoce el derecho de los interesados en un procedimiento administrativo
a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en estos procedimientos.
(…)
De los artículos mencionados se pone de manifiesto que el derecho de acceso
regulado en el artículo 53.1.a) se extiende como garantía de los interesados en un
procedimiento administrativo para la defensa de sus intereses y, por tanto, carece
de legitimación cuando el procedimiento se encuentra finalizado, con resolución
firme en vía administrativa, y sobrepasados los plazos de impugnación en la vía
judicial.
Este criterio se ve reforzado por la jurisprudencia, que declara que los derechos
reconocidos en los respectivos preceptos integrantes de la normativa básica
reguladora del procedimiento administrativo común son distintos, en la medida que
los titulares del primero son sólo los interesados, y los del segundo lo son los
ciudadanos en general, “y son también diferentes los momentos en que cada uno
de ambos derechos es susceptible de ser ejercitado, pues el primero se puede hacer
valer "en" el procedimiento, esto es, estando el procedimiento en el curso de su
tramitación, y el segundo sólo puede ejercerse "tras" el procedimiento o, si se
prefiere, cuando dicho procedimiento ya esté terminado” (STS 4042/2014).
En ese sentido se expresa también la LTAIBG en su disposición adicional primera,
al delimitar el alcance de la especialidad del derecho de acceso regulado en la
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LPACAP: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo”.
Habiéndose dictado en fecha 4 de diciembre de 2023 la resolución finalizadora del
expediente de referencia, este se encuentra actualmente concluido, superados los
plazos indicados en la propia resolución para que pueda ser impugnada en vía
administrativa o contencioso-administrativa. Por este motivo y según lo expuesto,
no procede que esta Subdirección conceda el acceso a la copia de los documentos
solicitados al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la LPACAP.»
3.Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que se ha denegado el acceso a toda la información solicitada cuando, en otras
ocasiones y respecto de otros expedientes, ha sido facilitada. En este sentido alega:
«(…)4º.- Que la interesada entiende que la copia del expediente administrativo
solicitada responde al concepto de información pública recogido en el art 13 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
5º.- Que, por otra parte, el hecho de que una solicitud de información, persiga un
interés legítimo pero privado (el de una madre relacionado con el proceso de
evaluación Psicopedagógica de sus hijas menores de edad), no impide la aplicación
de la LTAIBG. Así se ha señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm.
1.519/2020, de 12 de noviembre, donde se ha señalado expresamente al respecto
lo siguiente: “(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés
privado legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo
de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan
«conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de
que la solicitud se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de
que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado
legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la
transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización
de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática,
promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico.
(…) Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el
artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión
de solicitudes de acceso por razones del interés privado que las motiven”, taly como
señala la Comisión de Transparencia de en su Resolución 119/2021,
de 18 de junio.»
4.Con fecha 22 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la AEPD
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El siguiente 16 de mayo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se reitera en la denegación del acceso a copia del expediente por las siguientes
razones:
«(…)La reclamante ante el CTBG coincide con la persona que interpuso la
reclamación que dio origen al expediente solicitado e interesaba la adopción de
medidas para el cumplimiento efectivo de la resolución adoptada. Por ello, la
solicitud fue dirigida a la unidad tramitadora del procedimiento, la SGID, donde se
tramitó como una solicitud de derecho a acceder y obtener copia de los documentos
contenidos en los procedimientos administrativos por parte de los interesados, de
acuerdo con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dado que el expediente,
en el momento de la solicitud, se encontraba finalizado y superados los plazos para
su impugnación en vía administrativa o contenciosoadministrativa, se le denegó el
acceso como interesada.
(…)
CUARTA. - La Unidad de Información y Transparencia (UIT) de la AEPD conoció la
solicitud cuando recibió el requerimiento de alegaciones por parte del CTBG por lo
que, con fecha del pasado 25 de abril, procedió a darla de alta en el Portal de
Transparencia (GESAT) iniciando así su tramitación, según lo dispuesto en el
artículo 20.1 de la LTAIBG, lo que ha sido notificado a la reclamante con fecha 26
del mismo.
Se adjunta escrito de comunicación a la reclamante de inicio del expediente
de la reclamante, dada de alta de oficio en dicho portal por la Unidad de
Transparencia.
Con fecha 7 de mayo, se ha concedido un plazo de 15 días a los terceros que
pudieran verse afectados para formular alegaciones, lo que se ha puesto en
conocimiento de la interesada, por lo que el plazo para dictar la resolución está aún
en vigor.
En conclusión, dado que claramente se infiere que no existe ninguna resolución de
acceso a la información pública que pueda ser objeto de reclamación ante el CTBG,
y teniendo en cuenta que en la actualidad se está tramitando un procedimiento en
esta Unidad de Transparencia para analizar la procedencia de facilitar el
expediente solicitado, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de
alegaciones y, con base en lo expuesto, desestimar la reclamación del expediente
685/2024.»
5.El 21 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de mayo en el
que expone
« (…).- Que la AEPD alega que la respuesta notificada a la interesada, respecto de
su solicitud de copia del expediente , no es una resolución expresa,
ni presunta de solicitud de acceso a la información , y que, por lo tanto, no cumple
con el requisito establecido en el art 24.1 de la LTAIBG.
A este respecto cabe señalar la Resolución 119/2021, de 18 de junio, de la Comisión
de Transparencia de , fundamento jurídico cuarto, en el que establece
lo siguiente: “En el supuesto que consideremos que la respuesta, de fecha 11 de
noviembre de 2020, de la Dirección del IES e s una resolución
expresa de la solicitud de información presentada, a pesar de que no guarda la
apariencia formal de resolución en el sentido expuesto en los art 20 de la LTAIBG y
88 de la LPAC […]”. Según la cual, la respuesta de la administración educativa fue
admitida como una resolución a la petición de información aunque su “apariencia
formal” no se ajustase a la forma que expresamente establece la norma.
Interpretación que también deberá trasladarse a este supuesto, donde la respuesta
de la AEPD a la solicitud de acceso a la información pública de la interesada ha
adoptado una apariencia formal que no se ajusta al concepto de resolución que fija
la norma, ya que la forma incorrecta que adopte la respuesta de la administración
no puede distorsionar una solicitud de derecho de acceso a la información que la
interesada ha formulado correctamente, en tiempo y forma.
5º.- Que, respecto a la segunda alegación formulada por la AEPD, cabe señalar lo
siguiente: la interesada no tiene por qué conocer el procedimiento interno
implantado en esta administración, es decir, no tiene porqué conocer si su escrito
debe ser dirigido al SGID o a otra unidad. El hecho es que la interesada ha
formulado una solicitud de acceso a una información pública, de acuerdo con el
concepto establecido en el art 13 de la LTAIBG, en tiempo y forma, y ha recibido
una respuesta desestimatoria, independientemente de qué unidad administrativa
haya contestado a su petición.
Cabe señalar que, la interesada no ha solicitado la copia del expediente al amparo
de ninguna ley en especial, luego su solicitud de copia del expediente está
amparada tanto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como por la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG). La decisión de la AEPD de negar la copia del expediente en base
a la Ley 39/2015, parece “un poco” arbitraria, sabiendo que la interesada no ha
señalado ninguna norma y que su derecho de acceso a la documentación solicitada
tiene amparo en la aplicación de ambas leyes, a las que está sujeta dicha agencia
de control. Si la AEPD ha decidido denegar el derecho en base a la LPAC, y no ha
tenido en cuenta todo el marco legal al que se encuentra sujeta, está incurriendo en
un incumplimiento normativo, que debe tener su correspondiente sanción,
circunstancia que debería tener su reflejo en la resolución de este expediente.
(…) A este respecto cabe señalar que la interesada desconocesi ha sido un error en
la tramitación o si ha habido una intencionalidad en los hechos, el hecho es que la
interesada ha formulado una solicitud de acceso a una información pública en
tiempo y forma y ha recibido, tres meses después, una denegación de la misma, lo
que representa un incumplimiento de lo dispuesto en la LTAIBG, puesto que su
solicitud no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisión que establece el art
18 de la LTAIBG. (…)
7º.- Así mismo, la AEPD trata de justificar su incumplimiento normativo, alegando
que hay una nueva solicitud de acceso a la información, formulada el 3 de mayo, y
que con fecha 7 de mayo se ha concedido un plazo de 15 días a los terceros que
pudieran verse afectados para formular alegaciones, y que dicha circunstancia se
ha puesto en conocimiento de la interesada. Podría suceder que esta segunda
solicitud fuese inadmitida si se aplica el art 18.1, e), de la LTAIBG, que establece
como causa de inadmisión las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas,
pudiendo la AEPD considerar esta segunda solicitud como “repetitiva”, por lo que
es necesario contemplar ambas solicitudes y los procedimientos que surjan de ellas
como hechos independientes. (…).»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de un expediente de reclamación
en materia de protección de datos ya finalizado.
La AEPD dictó resolución en la que deniega el acceso y copia solicitados con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPAC) en relación con la Disposición adicional primera, primer apartado de
la LTAIBG, en la medida en que la reclamante era interesada en el procedimiento
sobre el que solicita información y este ya ha finalizado con resolución que no ha sido
objeto de recurso.
Durante la sustanciación de este procedimiento, la AEPD pone en conocimiento de
este Consejo que, dada la improcedencia del acceso por la vía del artículo 53.1 LPAC,
ha procedido a dar de alta la solicitud por la vía del derecho de acceso a la
información (asignándole un número GESAT ), encontrándose el
procedimiento de acceso en tramitación al haberse concedido trámite de audiencia
a terceras personas que pueden verse afectadas por el acceso y que, en
consecuencia, no existe, respecto de esta reclamación, acto expreso o presunto en
materia de derecho de acceso que permita sustentar esta reclamación.
4.Sentado lo anterior, en relación con lo alegado por la AEPD sobre el cauce utilizado,
procede recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, que
establece el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG, la presentación de la correspondiente
solicitud deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información, pudiendo presentarse por cualquier medio que permita tener constancia
de la identidad de la persona solicitante, de la concreta información que se solicita,
de una dirección de contacto (preferentemente electrónica) a efectos de
comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiere para acceder a la
información. Del citado precepto se desprende con toda evidencia que el artículo 17
LTAIBG no establece un canal específico y excluyente para tramitar las solicitudes
de acceso, ni, por tanto, establece la obligatoriedad de que se utilice el portal de
transparencia (por más que su utilización sea recomendable).
Partiendo de lo anterior, consta inequívocamente que la reclamante presentó su
solicitud en el registro de la Administración General del Estado dirigiéndola a la
AEPD; solicitud en la que se reflejaba con toda precisión su identidad, un correo
electrónico para comunicaciones, el objeto de la solicitud (copia de un determinado
expediente) y el medio de acceso preferido (modalidad electrónica). Dado que de la
propia solicitud se desprende que se refiere a un expediente ya finalizado (en la
medida en que la solicitante afirma, con carácter previo, que continúa el
incumplimiento de la resolución dictada por la AEPD en el expediente del que pide
copia) resultaba irrelevante cualquier consideración sobre la condición de interesada
en el mismo de la reclamante. Ello porque la previsión de la Disposición adicional
primera, primer apartado, LTAIBG (y la consecuente remisión a la aplicación
preferente de la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo) exige, como presupuesto para su aplicación, que el procedimiento de
que se trate se encuentre en curso o tramitación, lo que claramente no acontecía en
este supuesto —sin que, por otra parte, la solicitante hubiese fundando su pretensión
en el artículo 53.1.a) LPAC—.
En consecuencia, la resolución que dictó la AEPD denegando el acceso por
encontrarse el expediente finalizado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13.d)
y 53.1.a) LPAC en relación con lo dispuesto en la citada Disposición adicional de la
LTAIBG, no resulta conforme a Derecho; pues, a la vista del contenido del escrito
presentado, lo procedente hubiera sido tramitar la solicitud de acceso al amparo de
lo previsto en la LTAIBG, remitiéndola directamente al órgano interno encargado de
tramitar y resolver este tipo de solicitudes, sin abocar a la solicitante a reiterar su
petición por el canal que entendía adecuado.
5.El error al que se acaba de hacer referencia, parece haber sido advertido con
posterioridad por la AEPD que, en las alegaciones presentadas ante este Consejo,
pone de manifiesto que ha dado de alta la solicitud de acceso a la información en
GESAT (con número ), encontrándose el procedimiento en
tramitación al haberse concedido, en fecha 7 de mayo, un plazo de 15 días para
alegaciones a las terceras personas afectadas por el acceso.
Sin embargo, esta actuación que, en cierto modo, enmienda lo previamente acordado
por la resolución aquí impugnada, no puede conllevar las consecuencias que
pretende la AEPD. En efecto, entiende la Agencia que, habiéndose incoado un
procedimiento en su Unidad de Transparencia en el que se está examinando la
procedencia de facilitar el expediente solicitado, no existe ninguna resolución de
acceso a la minoración pública que pueda ser objeto de reclamación ante el CTBG.
Lo cierto es, sin embargo, que tal resolución sí existe, pues la solicitud de acceso a la
información presentada en su día por la reclamante fue tramitada y obtuvo una
respuesta expresa en la que se acordaba su denegación. Por otra parte, a fecha de
resolverse esta reclamación, no le consta a este Consejo cuál es el estado del
procedimiento posteriormente incoado respecto de la solicitud de información
número por cuanto no se ha aportado a este procedimiento
ninguna resolución posterior de la AEPD.
6.Las razones expuestas determinan que se deba estimar la presente reclamación con
el fin de que por la AEPD se dicte resolución expresa concediendo el acceso al
expediente solicitado, exceptuándose únicamente, en su caso, aquellas partes del
mismo a las que resulte aplicable alguno de los límites previstos en la LTAIBG,
circunstancia que, de concurrir, deberá justificarse debidamente conforme a lo
exigido por la ley.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
DATOS.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Copia del expediente por vía electrónica.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo
actuado y de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez