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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de abril de
2024 el reclamante remite escrito a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE
DATOS (en adelante, AEPD) indicando lo siguiente:
«1. Que ha recibido resolución de fecha 6 de septiembre de 2023 a expediente
expediente.
2. Que transcurridos seis meses desde la misma no ha recibido notificación alguna
de la resolución del expediente.
3. Que conforme al art. 17.3 de la Ley 49/196 de Propiedad Horizontal, los servicios
de vigilancia, como correspondería a la instalación de las videocámaras, en
servicios comunes necesitan del voto favorable de las tres quintas partes de la
S/REF:
N/REF: 904/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Acceso a expediente de reclamación en materia de
protección de datos.
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totalidad de los propietarios, que a su vez representen las tres quintas partes de las
cuotas de participación, no cumpliéndose el quórum suficiente según indicó en su
recurso, además de la acreditación por la administradora de la comunidad, de no
haberse celebrado la perceptiva Junta de Propietarios, manifestando haber sido
una decisión suya propia.
Solicita: Se le remita copia del expediente con las actuaciones realizadas tras la
resolución citada de 3 de septiembre de 2023, así como de las notificaciones, en su
caso, remitidas a la parte denunciada».
2.La APED dictó resolución de fecha 29 de abril de 2024 en la que señala:
«Con relación a su solicitud de información sobre el curso de su reclamación, le
informo de que esta fue admitida a trámite por apreciarse indicios racionales de la
existencia de una infracción en el ámbito competencial de esta Agencia, como ya le
fue notificado, y se encuentra pendiente del inicio de las actuaciones y
procedimientos regulados en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD).
En el momento en que se inicie un procedimiento, será informado de ello. Asimismo,
una vez finalice el procedimiento, será informado de la publicación de la resolución
en la página web de esta Agencia www.aepd.es.
De esta forma, se da cumplimiento a lo establecido en el art. 77.2 del Reglamento
(UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos), que establece que la
autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación informará al
reclamante sobre el curso y el resultado de la reclamación.
Finalmente, cabe señalar que el denunciante carece de la condición de interesado
en el procedimiento que se puede incoar a resultas de la denuncia presentada,
principio que ha sido establecido normativamente en el art. 62.5 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, al disponer que la interposición de una denuncia no le confiere, por sí sola,
la condición de interesado en el procedimiento».
3.El 2 de mayo de 2025, el reclamante presenta nuevo escrito ante la AEPD en el que
manifiesta lo siguiente:
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«(…) agradeciendo su rápida respuesta, entiendo que, por el tiempo transcurrido, se
han superado los plazos marcados normativamente para que el expediente hubiera
finalizado, por lo que conforme a la normativa de transparencia, y en calidad de NO
interesado según su último escrito de fecha 29 de abril de 2.024, solicito copia de la
documentación obrante en el expediente así como, en su caso, de
la normativa que regula los plazos para el mismo.
Solicito copia de la documentación obrante en el expediente así
como, en su caso, de la normativa que regula los plazos para el mismo, así como,
las acciones llevadas a cabo por la administración».
4.Mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2024 el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) en la que pone de manifiesto:
«Que interpuse denuncia con número de expediente , que el día 6 de
septiembre de 2.023, se estima un recurso de reposición presentado por mí,
prosiguiendo el expediente.
Que el día 29 de abril del presente año, solicite a la Agencia Española de Protección
de Datos, información pública sobre el expediente, al agotar todos los plazos para
finalizar el expediente, negándome la administración la información por no
considerarme interesado, mediante comunicación de fecha 29 de abril del presente
año,
Que el día 2 de mayo del presente año, vuelvo a solicitar copia e información del
expediente, enviándome la administración la misma comunicación antes
mencionada, entendiendo que como no interesado (según la administración), me
asiste la Ley de Transparencia para conocer el expediente y los pasos dados al
objeto de conocer el funcionamiento de la administración pública y, en su caso, si
ha existido algún error en la tramitación en perjuicio de los ciudadanos.
Solicita: Información de los trámites llevados a cabo y que quedan por hacer, copia
del expediente, así como, si ha existido algún error en la tramitación en perjuicio de
los ciudadanos».
5.Con fecha 21 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la agencia
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de junio de 2024, tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«PRIMERA. En el formulario de reclamación, presentado ante el CTBG por el
reclamante, este entiende que, dado que no ostenta la condición de interesado en
el procedimiento con número de expediente , le asiste el derecho de
acceso a la información pública regulado por la LTAIBG (…)
En primer lugar, la AEPD hace constar que el procedimiento de la reclamación
presentada del que se solicita copia e información se encuentra
actualmente en curso. El mismo quedó admitido a trámite como resultado de la
estimación del recurso de reposición interpuesto por el reclamante, contra la
resolución de archivo de actuaciones.
El citado procedimiento de reclamación se tramita por vulneración del derecho a la
protección de datos por la SGID de esta Agencia, de acuerdo con las funciones que
le son propias, definidas en el artículo 27 del Estatuto de la AEPD, aprobado por el
Real Decreto 389/2021, de 1 de junio.
De acuerdo con el apartado uno de la disposición adicional primera de la LTAIBG,
cuando un procedimiento administrativo se encuentre en curso, como es el caso que
nos ocupa, “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados” en dicho procedimiento.
Por tanto, la AEPD alega que el derecho de acceso a la información pública,
regulado en la LTAIBG, no puede ejercerse respecto al citado expediente, por no
hallarse finalizado, siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 53.1.a) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPACPA), que establece cuáles son los
derechos para aquellos que tengan la cualidad de interesados en un procedimiento.
En consecuencia, la AEPD manifiesta que no existe ninguna resolución, ni expresa
ni presunta, de solicitud de acceso a la información pública, por lo que no se cumple,
en este caso, el requisito establecido en el artículo 24.1 de la LTAIBG para la
interposición de una reclamación ante el CTBG, donde se establece que “Frente a
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
SEGUNDA. Con fecha 29 de abril y 2 de mayo de 2024, respectivamente, el
reclamante presentó sendos escritos ante esta Agencia en los que solicitaba
información sobre el curso de las actuaciones, así como copia del expediente, con
número , iniciado a resultas de una denuncia que presentó.
Ambas solicitudes fueron respondidas con fecha 29 de abril y 21 de mayo de 2024,
respectivamente, por la SGID como unidad responsable de la tramitación del citado
procedimiento, indicándole que su reclamación había sido admitida a trámite y se
ponía en su conocimiento que, en el momento en que se iniciase un procedimiento,
sería informado de ello y que, de igual manera, una vez finalizase sería informado
de la publicación de la resolución en la página web de la AEPD, dando cumplimiento
a lo establecido en el artículo 77.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos).
Además, se le informaba de que, de acuerdo con el artículo 62.5 de la LPACAP,
carecía de la condición de interesado en el procedimiento que se pudiera incoar a
resultas de su denuncia.
Tal como se ha expuesto en la alegación primera, y tal como se ha informado en
dos ocasiones al reclamante, el citado procedimiento se encuentra en curso, por lo
que el acceso al mismo sólo es posible por quienes tengan la condición de
interesado, de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento que le sea
de aplicación.
Dado que, de conformidad con el artículo 62.5 de la LPACAP, “La presentación de
una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el
procedimiento” y como el propio reclamante manifiesta en su reclamación, no
ostenta dicha condición, no es posible facilitarle información ni copia del expediente
solicitado.
En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y, con
base en lo expuesto, desestimar la reclamación 904/2024, ya que no existe ninguna
resolución de acceso a la información pública que pueda ser objeto de reclamación
ante el CTBG»
6.El 12 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de junio de 2024 en
el que señala:
«Que la AEPD indica en su escrito (primer párrafo de la tercera página) que “en el
momento que se iniciase un procedimiento, sería informado de ello y que, de igual
manera, una vez finalizase sería informado”. No obstante, esta parte no ha recibido
información ni del inicio ni del final de ese procedimiento, ni mucho menos del plazo
máximo de duración del mismo, pese a ser obligatorio, por lo que no puede
considerarse “en curso” si no, en su caso, pendiente de iniciar.
Sí existen diferentes escritos remitidos a la AEPD así como respuestas de ésta,
siendo la última de fecha 6 de septiembre de 2023, sin indicar que se iniciara
procedimiento alguno porque, según entiendo, deberían esperar dos (2) meses por
si alguna de las partes interpone recurso contencioso-administrativo.
De este modo, una vez transcurridos más de seis (6) meses desde esa última
actuación, habiendo superado con creces los dos (2) meses desde su resolución sin
haber notificado que se haya iniciado procedimiento alguno, y a efectos de tener
conocimiento como ciudadano de qué forma funciona la administración para la
defensa de nuestros intereses, solicité información sobre la documentación
existente en ese expediente, que o bien termina con la resolución de fecha 6 de
septiembre de 2023 resolviendo el recurso de reposición, o existen trámites que no
se han comunicado a las partes como el inicio de procedimiento sancionador o
similar.
Por ello entiendo que no es correcto que nos encontremos ante un procedimiento
en curso ya que lo contrario significaría omitir todos los plazos marcados por la Ley
de Procedimiento Administrativo Común y podrían pasar años, o décadas, dejando
los expedientes “en curso” sin ningún resultado ni información a los ciudadanos. El
expediente que se solicita o se encuentra terminado por la última resolución de 6
de septiembre de 2023, o debería haber comunicado el inicio de otro diferente
consecuencia de la citada. En el caso de que no se haya continuado por dejación de
funciones de la persona responsable entiendo que como ciudadano tengo
igualmente derecho a saberlo y lo que debe hacer es iniciarlo y comunicármelo, en
lugar de dedicar más tiempo a excusar la falta de información».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de la primera de dos solicitudes de acceso
presentadas por el reclamante ante la AEPD en la que se pide diversa información
sobre un expediente de reclamación presentado a la AEPD (en materia de uso de
cámaras de videovigilancia en espacios comunes de edificios).
4.Sobre este particular, tal como ha quedado expuesto, la AEPD indica al reclamante
que se admitió a trámite su reclamación por apreciarse indicios racionales de la
existencia de una infracción y se pendiente del inicio de las correspondientes
actuaciones y procedimientos de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales (LOPDGDD). Asimismo, se le comunica que será informado
en el momento en que se inicie un procedimiento y, una vez finalizado, de la
publicación de la resolución en la web de la AEPD, dando cumplimiento de lo
establecido en el art. 77.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de
Protección de Datos). Finalmente, le informa de que el denunciante carece de la
condición de interesado en virtud de lo previsto en el art. 62.5 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. (LPACAP).
Posteriormente, durante las sustanciación de este procedimiento, aclara la AEPD
que, estimado el recurso de reposición presentado en su día frente al archivo de la
reclamación en materia de protección de datos, se admitió a trámite la reclamación
del solicitante, y subraya que «el citado procedimiento se encuentra en curso».,
tramitándose por la Subdirección General de Inspección y Datos de la AEPD. En
consecuencia, entiende la AEPD,le resulta de aplicación lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG. De acuerdo con la
normativa aplicable durante la sustanciación de ese procedimiento, concluye la
AEPD, el acceso solo es posible para quienes tengan la condición de interesado;
condición que no ostenta en este caso el reclamante como denunciante, por lo que
no es posible facilitarle información, ni copia del expediente.
5.Sentado lo anterior debe precisarse, con carácter previo, que la presente resolución
se circunscribe a lo resuelto respecto de la primera de las solicitudes de acceso a la
información pública (que obtuvo respuesta el 29 de abril de 2024). Ello es así porque
en el momento de interponerse esta reclamación (en fecha 20 de mayo de 2024), la
AEPD todavía disponía de plazo para resolver la segunda de las solicitudes (que
había sido presentada el 2 de mayo); lo que hizo, precisamente, en fecha 21 de mayo
de 2024 tal como pone de manifiesto en las alegaciones presentadas ante este
Consejo.
Por tanto, no es objeto de este pronunciamiento la solicitud de «la copia de la (…)
normativa que regula los plazos para el mismo, así como, las acciones llevadas a
cabo por la administración»¸ sino, únicamente, la denegación de acceso decretada
respecto del acceso a la copia del expediente con las actuaciones realizadas tras la
resolución citada de 3 de septiembre de 2023, así como de las notificaciones, en su
caso, remitidas a la parte denunciada.
6.Tal como ha quedado reflejado, lo que se pretende en este caso es el acceso al
expediente y actuaciones realizadas en relación con una reclamación en materia de
protección de datos de las prevista en el artículo 77 RGPD, según cuyo tenor « (…)
todo interesado tendrá derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de
control, en particular en el Estado miembro en el que tenga su residencia habitual,
lugar de trabajo o lugar de la supuesta infracción, si considera que el tratamiento de
datos personales que le conciernen infringe el presente Reglamento. 2. La autoridad
de control ante la que se haya presentado la reclamación informará al reclamante
sobre el curso y el resultado de la reclamación, inclusive sobre la posibilidad de
acceder a la tutela judicial en virtud del artículo 78.»
En este caso, tras decretar inicialmente el archivo, la AEPD ha admitido a trámite la
reclamación presentada por el interesado en relación con la instalación de
videocámaras en lugares comunes de inmuebles, por apreciar indicios de infracción
y ha comunicado, al reclamante y a este Consejo, que dicho procedimiento se
encuentra en curso (en tramitación por el órgano competente) resultando de
aplicación, en lo que concierne al acceso, lo previsto en la Disposición adicional
primera, primer apartado.
Sin embargo, debe recordarse que la aplicación de la mencionada Disposición, según
doctrina reiterada de este Consejo, requiere de la concurrencia cumulativa de tres
circunstancias: a) que el procedimiento se encuentre en curso, b) que la información
pretendida se refiera a ese procedimiento y c) que el solicitante tenga la condición de
interesado en el mismo. En este caso, la propia AEPD descarta que el reclamante
tenga la condición de interesado en la medida en que actuó como denunciante; por
lo que, no concurriendo las tres circunstancias antes señaladas, no puede sostenerse
la aplicación de la previsión de la mencionada Disposición adicional.
7.No obstante, no puede desconocerse que el procedimiento incoado lo ha sido por la
posible comisión de una infracción en materia de protección de datos de carácter
personal que, en caso de verificarse, daría lugar a la imposición de la correspondiente
sanción. Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 64. 2 y 67 LOPDGDD, antes del inicio del procedimiento, y
una vez admitida a trámite la reclamación podrá haber una fase de actuaciones
previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las
circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento; actuaciones previas
que, con arreglo a lo estipulado en el artículo 67.2 LOPDGDD no podrán tener una
duración superior a dieciocho meses «a contar desde la fecha del acuerdo de
admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando
la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa».
Por su parte, el artículo 68.1 LOPDGDD, se refiere al acuerdo de inicio del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señalando lo siguiente:
«Concluidas, en su caso, las actuaciones a las que se refiere el artículo anterior,
corresponderá a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos,
cuando así proceda, dictar acuerdo de inicio de procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora, en que se concretarán los hechos, la identificación de la
persona o entidad contra la que se dirija el procedimiento, la infracción que hubiera
podido cometerse y su posible sanción».
8.De lo anterior se desprende que la AEPD ha facilitado la información completa que
es accesible en ese momento, en la medida en que, como se desprende de su
resolución, todavía no se ha adoptado el acuerdo de incoación del procedimiento,
encontrándose en la fase de las actuaciones previas en curso.
Sobre este particular no puede desconocerse que existe ya una consolidada doctrina
del Consejo favorable al acceso por parte del denunciante a las actuaciones previas
cuando el resultado de estas ha sido su archivo —en este sentido, y entre otras, las
resoluciones R/ 78/2021, de 26 de julio, R CTBG 589/2023, de 20 de julio y R CTBG
296/2023, de 26 de abril— remarcándose el interés público de dicho acceso como
medio para controlar esa decisión que pone fin al procedimiento.
No concurre sin embargo la circunstancia del archivo en este caso en la medida en
que, en el momento de presentarse la solicitud de acceso a la información, las
diligencias se estaban tramitando y no se había adoptado ninguna resolución (sea
de archivo, sea de incoación de procedimiento sancionador). De ahí que, a juicio de
este Consejo, resulte procedente la negativa de acceso, si bien no por aplicación d la
Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG, sino por aplicación del límite
del artículo 14.1.e) LTAIBG, cuya previsión responde, precisamente, a la necesidad
de garantizar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase
de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. A estos
efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén
llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el
acceso (como aquí acontece), existe un riesgo cierto de que el normal
desenvolvimiento y la finalidad de las diligencias se puedan ver afectados.
Por otra parte, consta en el expediente que la AEPD ha comunicado al reclamante,
tanto en la resolución como en las alegaciones, que será informado del inicio del
procedimiento y que, una vez finalizado el procedimiento se le comunicaría la
publicación de la resolución en su página web en cumplimiento del artículo 72.2
RGPD.
9.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada
sin que corresponda a este Consejo entrar a valorar el cumplimiento de los plazos de
tramitación del expediente tramitado por la Subdirección General de Inspección de
Datos de la AEPD al que alude el reclamante en el trámite de audiencia.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede a los
antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación
presentada por frente a la resolución de laAGENCIA ESPAÑOLA
DE PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez