Estimada 07/10/2024 · 154 días en resolverse

Acceso a importes de productividad de funcionarios de la AEAT en 2023 con identificación de perceptores, estimado por el CTBG al no ser extemporánea la reclamación y prevalecer el derecho de acceso por su naturaleza administrativa y la condición de funcionario del solicitante

El reclamante solicitó a la AEAT/Ministerio de Hacienda los importes de productividad de funcionarios de 2023 con identificación. La AEAT denegó el acceso alegando perjuicio en procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estimó la reclamación, al considerar que no era extemporánea y que la información es administrativa, prevaleciendo el derecho de acceso, especialmente al ser el solicitante un funcionario interno y existir una previsión legal de publicidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de límites al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2 El límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales, no es aplicable a información de naturaleza administrativa que no ha sido creada con vistas a un proceso judicial, incluso si se solicita en paralelo a un recurso contencioso-administrativo.
3 La mera existencia de un procedimiento judicial no es suficiente para denegar el acceso a la información, siendo necesaria una justificación clara del perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y una ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG.
4 Los datos sobre retribuciones variables de empleados públicos con identificación requieren una ponderación entre el interés público y la protección de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), prevaleciendo el interés público en puestos de especial confianza o discrecionalidad.
5 Cuando el solicitante es un funcionario del mismo organismo, el peso del derecho de acceso es superior y la injerencia en la esfera personal de los afectados es inferior, lo que favorece la divulgación.
6 El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 establece que las cantidades de productividad percibidas por cada funcionario deben ser de conocimiento público para los demás funcionarios del departamento u organismo y sus representantes sindicales.
7 No es necesario el trámite de audiencia a terceros afectados (artículo 19.3 LTAIBG) cuando la solicitud de información procede de un funcionario del propio organismo, ya que el riesgo para la privacidad o integridad no existe.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de enero de 2024 el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, y recientemente el último párrafo del artículo 119.4. del Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, reconocen el derecho a que las cantidades que percibe cada funcionario sean de conocimiento público de los demás funcionarios del ámbito. Para que pueda conocer los importes de productividad que han percibido los funcionarios de la AEAT de la provincia de en el año 2023, SOLICITO al S/REF: 00001-00085938 N/REF: 798/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Productividades funcionarios con identificación de perceptores. R CTBG Número: 2024-1090 Fecha: 07/10/2024 Delegado Especial de la AEAT de la siguiente información respecto a cada perceptor: apellidos y nombre, nivel del Funcionario, grupo funcionarial, cuerpo de pertenencia, denominación del puesto de trabajo, área de pertenencia, cantidad percibida por cada uno de los conceptos de productividad.» 2. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2024 el solicitante interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG manifestando que en fecha 30 de abril de 2024 se le ha notificado resolución por la que se le deniega el acceso a todo lo solicitado sin motivación. Acompaña la citada resolución de la AEAT, de 5 de marzo de 2024, en la que se acuerda denegar la información solicitada en los siguientes términos: «(…) En lo que afecta a la información requerida, se observa que dicha información se refiere a la incluida en recurso contencioso-administrativo relacionado con una solicitud de contenido similar, por lo que el acceso se encuentra condicionado por la resolución firme que se emita en dicho recurso. Por este motivo, no es posible conceder y, en consecuencia, estudiada su solicitud, se DENIEGA EL ACCESO a la información. En este sentido, el artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece: “la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, para limitar el acceso a esta solicitud.» 3. Con fecha 7 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de agosto tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que manifiesta: «(…) La resolución objeto de reclamación, de fecha 05 de marzo de 2024, fue puesta a disposición del reclamante el 06 de marzo, tal y como se recoge en el acuse de recibo que acompaña al presente escrito. R CTBG Número: 2024-1090 Fecha: 07/10/2024 El artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala respecto a las notificaciones electrónicas: “2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.” Por su parte, el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece, respecto al plazo de interposición de las reclamaciones: “2. La reclamación se interpondrá en el plazo de unes mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.” De conformidad con ambos preceptos, en el presente caso la notificación de la resolución ha de entenderse rechazada el pasado 17 de marzo de 2024, por lo que el plazo para la interposición de reclamación ante el CTBG finalizó el pasado 18 de abril de 2024, siendo presentada la reclamación por ante el CTBG con fecha 06 de mayo de 2024. En consecuencia, se solicita que se proceda por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al archivo de la reclamación por extemporánea» 1. El 8 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 20 de agosto en el que señala: «(…) Al interponer la reclamación ante el CTBG se exige aportar justificante de la notificación de la resolución que se impugna, si la hubiere. Ya entonces se aportó, ahora vuelvo a aportar como DOCUMENTO 1 de estas alegaciones, el justificante de la notificación el 30/04/2024 de la Resolución de la AEAT de 5/03/2024, desestimatoria de la solicitud. La AEAT cita una notificación de 6/03/2024 que no aporta. Tal notificación lo fue de la comunicación de comienzo de tramitación (aporto como DOCUMENTO 2 y 3 de estas alegaciones), del siguiente contenido: Documento de comienzo de tramitación FECHA DEL DOCUMENTO: 6 de marzo de 2024 Por medio del presente documento se le notifica que se ha dado inicio a la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Con fecha 25 de enero de 2024 su solicitud de acceso a la información pública con número 00001-00085938, está en AEAT, centro directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por tanto, la fecha real de notificación ya se acreditó, consta en el sistema y la reclamación se hizo en plazo. El hecho de que la resolución de la reclamación, que se dice del 5/03/2024, se anticipe a la de comienzo de tramitación, quizá lleve a cuestionar tan singular manera de proceder, pero no empece el que la notificación relevante al caso es la de la Resolución, no la de su posterior inicio de tramitación.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden los importes de productividad que han percibido los funcionarios de la Delegación de la AEAT de la provincia de en el año 2023, con el grado de detalle especificado en la solicitud (apellidos y nombre, nivel del Funcionario, grupo funcionarial, cuerpo de pertenencia, denominación del puesto de trabajo, área de pertenencia, cantidad percibida porcada uno de los conceptos de productividad). Consta en el expediente que la Directora General de la AEAT dictó resolución denegando el acceso al considerar de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1 f) LTAIBG —que permite restringir el acceso a la información cuando ello cause un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva— que el reclamante considera falta de motivación. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, la AEAT indica que la reclamación contra dicha resolución resulta extemporánea por haberse interpuesto fuera del plazo de un mes legamente establecido. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, habiéndose alegado por la Administración el carácter extemporáneo de la reclamación, se hace necesario comprobar tal extremo dado que, caso de resultar acreditado, teniendo en cuenta el carácter preclusivo de los plazos administrativos y más concretamente del establecido en el artículo 24.2 LTAIBG, este Consejo no podría pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones suscitadas. Consta en el expediente y no es controvertido por ninguna de las partes, que con fecha 6 de marzo de 2024, la AEAT puso a disposición del interesado la notificación de comienzo de la tramitación del expediente (hora: 09:59:58), a la que accedió el reclamante ese mismo día (hora: 10:06:54). Ciertamente, esta comunicación debió realizarse en los diez primeros días siguientes a la presentación de la solicitud de acceso que tuvo entrada en el registro en fecha 19 de enero de 2024, tal como dispone el artículo 21.4 LPAC. Dispone, en efecto, el citado precepto, que se informará a los interesados del plazo máximo para resolver los procedimientos y notificar las resoluciones «(…) en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente». En este caso, el órgano competente confirma que recibió la solicitud en fecha 25 de enero y, sin embargo, ni comunicó al reclamante el inicio de la tramitación en los diez días siguientes, ni dictó resolución alguna en el plazo de un mes legalmente establecido (25 de febrero). Como se acaba de apuntar, el inicio de la tramitación se comunica al interesado el 6 de marzo, y ese mismo día, pero más tarde, se puso también a disposición la resolución de denegación del acceso «001-085938 Resolución 05-03-24.pdf» (hora: 11:33:26); notificación a la que, sin embargo, no accedió el reclamante hasta el 30 de abril de 2024 (hora: 17:59:52). Alega la AEAT en este procedimiento que la notificación de la resolución debió entenderse rechazada el 17 de marzo de 2024, transcurridos los diez días naturales previstos en el artículo 43.2 LPAC, por lo que el plazo de un mes para interponer la reclamación finalizaba el 18 de abril, habiéndose presentado una vez transcurrido el mismo. Sobre este particular el reclamante aporta los documentos que acreditan su entrada a la notificación de la comunicación de inicio de la tramitación (en fecha 6 de marzo de 2024 o) y la de acceso al contenido de la resolución (en fecha 30 de abril de 2024). Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión que se plantea es la de determinar, si en este caso, puede tenerse por rechazada la notificación de la resolución en fecha 17 de marzo tal como pretende la AEAT (pues la consecuencia de lo anterior sería la extemporaneidad de la reclamación). Y a la vista de los documentos aportados por la Administración este Consejo considera que no ha quedado acreditado que se comunicase al reclamante que tenía una notificación a su disposición. En este sentido, de la propia información aportada por la AEAT se desprende que, en ninguno de los dos casos (comunicación de inicio de tramitación y resolución) se pudo comunicar esa puesta a disposición mediante Notific@ pues en el acuse de recibo aportado por la Administración se refleja la leyenda no se pudo crear en Notific@. Error valor no válido para la caducidad. A lo anteriores se suma que la columna destinada a la fecha de caducidad de la notificación no refleja ningún valor y que el estado de notificada únicamente aparece cuando de forma material el reclamante ha accedido al contenido de ambos documentos: en el primer caso, dándose la circunstancia de que se produjo el mismo día del envío y, en el segundo, en la fecha 30 de abril. A instancias de este Consejo la AEAT ha aportado justificante de registro de salida de la notificación de la resolución, pero en ausencia de un recibo de Notific@ o de recibo de la Dirección electrónica habilitada única (DÉHÚ) no se puede tener por acreditado que el interesado tuvo constancia de esa puesta a disposición. A esta conclusión abunda el hecho de que, transcurridos los diez días naturales, la notificación siguió abierta y accesible en vez de cerrarse el acceso a su contenido como suele ser habitual cuando la notificación se entiende rechazada por el paso de ese plazo. En este sentido, no puede desconocerse que el artículo 45. 2 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (Notificación electrónica en sede electrónica o sede electrónica asociada), dispone que «2. Para dar por efectuado el trámite de notificación a efectos jurídicos, en la sede electrónica o sede electrónica asociada deberá quedar constancia, con indicación de fecha y hora, del momento del acceso al contenido de la notificación, del rechazo expreso de la misma o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Ciertamente, la falta de aviso de una notificación no impide que la notificación se entienda válidamente realizada, pues así lo dispone el artículo 41.6 LPAC. No obstante, atendiendo a todas las circunstancias acaecidas durante la tramitación del procedimiento de la solicitud de acceso que se acaban de exponer y a la finalidad intrínseca de las notificaciones administrativas —que es, principalmente, que se pueda acceder al contenido del acto dictado por la Administración— este Consejo considera que la reclamación no puede considerarse extemporánea, por lo que procede entrar sobre el fondo de la cuestión planteada. 5. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación se circunscribe, por tanto, a examinar si el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG, alegado por el Departamento ministerial requerido, resulta suficientemente justificado y es de aplicación a la información reclamada. Este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de la premisa de que el acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras). 6. Dada la identidad sustancial entre el presente caso y el analizado recientemente por este Consejo en su resolución R CTBG 809/2024, de 15 de julio —reiterado en la más reciente R CTBG 1035/2024, de 16 de septiembre— en tanto en todas estas ocasiones el contenido de la solicitud de acceso, así como el de la resolución de la administración fueron los mismos, procede traer a colación lo entonces resuelto: «Específicamente, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, ha de tenerse presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor en España el pasado 1 de enero de 2024. Este precepto prevé que el acceso a la información se podrá limitar para proteger «la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad democrática y proporcionales al objetivo a proteger. Y, en la Memoria explicativa del Convenio, se proporcionan las siguientes indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del artículo 14.1 f) LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1 f). En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o «administrativa» de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente—, el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados. A estos efectos, el Alto Tribunal establece la siguiente doctrina general con relación al acceso a los documentos elaborados para ser presentados en un procedimiento judicial: «[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta». Esta doctrina del Tribunal Supremo refuerza el consolidado criterio de este Consejo, según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de manera clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al derecho de acceso ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección», debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso. 5. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a no apreciar la concurrencia del límite invocado por la Administración. A estos efectos, resulta determinante que la información solicitada es, sin lugar a duda, información de naturaleza administrativa, no procesal. Además, no se trata de información elaborada para su presentación en un proceso judicial, ni tan siquiera recabada o preparada con ocasión de la interposición de un recurso, sino de información económica (complemento de productividad que han percibido los empleados públicos de una unidad administrativa en 2023) sobre la actividad ordinaria atribuida a un órgano de la Administración. El hecho de que la información se haya solicitado en paralelo a la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra una precedente resolución de este Consejo (R CTBG 327/2023) que, en un caso de doble silencio de la Administración, estimó la reclamación planteada con relación al acceso a la productividad de 2022, no es, por sí misma, razón suficiente para alterar su naturaleza administrativa y no procesal, por lo que no puede justificar la aplicación del límite de la letra f) del artículo 14.1 f) LTAIBG. Como se ha señalado, los límites al derecho de acceso han de ser interpretados restrictivamente y su alcance se circunscribe a los documentos generados en un proceso mientras no haya concluido o, en su caso, a los documentos elaborados para ser presentados en un proceso si, tras la debida ponderación, se justifica suficientemente por el órgano requerido que ha de prevalecer la protección de la igualdad de las partes vinculada a la tutela judicial efectiva. Esta interpretación del artículo 14.1.f) LTAIBG, defendida por este Consejo y consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha se ha visto robustecida con la entrada en vigor en España del Convenio 205 del Consejo de Europa dado que, como ha quedado expuesto anteriormente, en su Memoria explicativa se precisa que «[l]os documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». 6. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que lo solicitado es información pública con arreglo a la definición contemplada en el artículo 13 LTAIBG, cuyo acceso debe decidirse, con carácter general, con arreglo al resultado que arroje la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de datos (AEPD). Ello es así porque, según ha señalado este Consejo, entre otras, en las recientes resoluciones R CTBG 512/2024, de 9 de mayo y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo, los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—. En este sentido, en el citado Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas: «a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, or ganismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: —Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —Asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. —Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los ente s públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. —Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 - éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados». 7. En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del CTBG y la AEPD al que ya se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información con identificación de los perceptores. Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio para las solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el solicitante es funcionario con destino en la Delegación de la AEAT respecto de la que se pide la información. En tales supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización. Por otra parte, la injerencia en la esfera personal de los afectados, derivado del conocimiento de sus retribuciones por un trabajador de la propia organización, es sensiblemente inferior a la producida por su divulgación a terceros no pertenecientes a la misma entidad. A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate, contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales». 8. En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha establecido la obligación para la Administración de dar público conocimiento de las cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer en este caso, atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho de acceso a la información solicitada. Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo, «entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Como se recordó también en esa resolución del Consejo, este interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.» 9. Finalmente, se ha de señalar que la referida circunstancia particular concurrente en este caso, de que el solicitante es funcionario de la Delegación de la AEAT de , determina que no sea necesario el trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración a información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo» (fundamento jurídico quinto). Exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG que resulta plenamente aplicable al caso en la medida en que la solicitud procede de un funcionario del organismo requerido. La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.» 7. En consecuencia, atendiendo a todo lo expuesto y como también lo fue en el precedente analizado, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA. SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Importes de productividad que han percibido los funcionarios de la AEAT de la provincia de en el año 2023 , indicando respecto a cada perceptor: o apellidos y nombre, o nivel del Funcionario, o grupo funcionarial, o cuerpo de pertenencia, o denominación del puesto de trabajo, o área de pertenencia, x o cantidad percibida por cada uno de los conceptos de productividad…. TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez