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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de enero
de 2024 el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, y recientemente el último párrafo del artículo
119.4. del Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, reconocen el derecho a que
las cantidades que percibe cada funcionario sean de conocimiento público de los
demás funcionarios del ámbito.
Para que pueda conocer los importes de productividad que han percibido los
funcionarios de la AEAT de la provincia de en el año 2023, SOLICITO al
S/REF: 00001-00085938
N/REF: 798/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Productividades funcionarios con identificación de
perceptores.
R CTBG Número: 2024-1090 Fecha: 07/10/2024
Delegado Especial de la AEAT de la siguiente información respecto a cada
perceptor: apellidos y nombre, nivel del Funcionario, grupo funcionarial, cuerpo de
pertenencia, denominación del puesto de trabajo, área de pertenencia, cantidad
percibida por cada uno de los conceptos de productividad.»
2. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2024 el solicitante interpone reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG manifestando que en fecha 30 de abril de
2024 se le ha notificado resolución por la que se le deniega el acceso a todo lo
solicitado sin motivación. Acompaña la citada resolución de la AEAT, de 5 de marzo
de 2024, en la que se acuerda denegar la información solicitada en los siguientes
términos:
«(…) En lo que afecta a la información requerida, se observa que dicha información
se refiere a la incluida en recurso contencioso-administrativo relacionado con una
solicitud de contenido similar, por lo que el acceso se encuentra condicionado por
la resolución firme que se emita en dicho recurso. Por este motivo, no es posible
conceder y, en consecuencia, estudiada su solicitud, se DENIEGA EL ACCESO a la
información.
En este sentido, el artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece: “la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, para
limitar el acceso a esta solicitud.»
3. Con fecha 7 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 6 de agosto tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que manifiesta:
«(…) La resolución objeto de reclamación, de fecha 05 de marzo de 2024, fue puesta
a disposición del reclamante el 06 de marzo, tal y como se recoge en el acuse de
recibo que acompaña al presente escrito.
R CTBG Número: 2024-1090 Fecha: 07/10/2024
El artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, señala respecto a las notificaciones
electrónicas:
“2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el
momento en el que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación
por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente
elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez
días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a
su contenido.”
Por su parte, el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno establece, respecto al plazo de
interposición de las reclamaciones:
“2. La reclamación se interpondrá en el plazo de unes mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.”
De conformidad con ambos preceptos, en el presente caso la notificación de la
resolución ha de entenderse rechazada el pasado 17 de marzo de 2024, por lo que
el plazo para la interposición de reclamación ante el CTBG finalizó el pasado 18 de
abril de 2024, siendo presentada la reclamación por
ante el CTBG con fecha 06 de mayo de 2024.
En consecuencia, se solicita que se proceda por parte del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno al archivo de la reclamación por extemporánea»
1. El 8 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 20 de agosto en el
que señala:
«(…)
Al interponer la reclamación ante el CTBG se exige aportar justificante de la
notificación de la resolución que se impugna, si la hubiere. Ya entonces se aportó,
ahora vuelvo a aportar como DOCUMENTO 1 de estas alegaciones, el justificante
de la notificación el 30/04/2024 de la Resolución de la AEAT de 5/03/2024,
desestimatoria de la solicitud.
La AEAT cita una notificación de 6/03/2024 que no aporta. Tal notificación lo fue de
la comunicación de comienzo de tramitación (aporto como DOCUMENTO 2 y 3 de
estas alegaciones), del siguiente contenido:
Documento de comienzo de tramitación
FECHA DEL DOCUMENTO: 6 de marzo de 2024
Por medio del presente documento se le notifica que se ha dado inicio a la
tramitación del procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con lo
establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Con fecha 25 de enero de 2024 su solicitud de acceso a la información pública con
número 00001-00085938, está en AEAT, centro directivo que resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para
contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se
haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su
solicitud ha sido
desestimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
Por tanto, la fecha real de notificación ya se acreditó, consta en el sistema y la
reclamación se hizo en plazo.
El hecho de que la resolución de la reclamación, que se dice del 5/03/2024, se
anticipe a la de comienzo de tramitación, quizá lleve a cuestionar tan singular
manera de proceder, pero no empece el que la notificación relevante al caso es la
de la Resolución, no la de su posterior inicio de tramitación.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se piden los importes de productividad que
han percibido los funcionarios de la Delegación de la AEAT de la provincia de
en el año 2023, con el grado de detalle especificado en la solicitud (apellidos
y nombre, nivel del Funcionario, grupo funcionarial, cuerpo de pertenencia,
denominación del puesto de trabajo, área de pertenencia, cantidad percibida
porcada uno de los conceptos de productividad).
Consta en el expediente que la Directora General de la AEAT dictó resolución
denegando el acceso al considerar de aplicación el límite contemplado en el artículo
14.1 f) LTAIBG —que permite restringir el acceso a la información cuando ello cause
un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva— que el reclamante considera falta de motivación.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, la AEAT indica que la
reclamación contra dicha resolución resulta extemporánea por haberse interpuesto
fuera del plazo de un mes legamente establecido.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, habiéndose alegado por la
Administración el carácter extemporáneo de la reclamación, se hace necesario
comprobar tal extremo dado que, caso de resultar acreditado, teniendo en cuenta el
carácter preclusivo de los plazos administrativos y más concretamente del
establecido en el artículo 24.2 LTAIBG, este Consejo no podría pronunciarse sobre el
fondo de las cuestiones suscitadas.
Consta en el expediente y no es controvertido por ninguna de las partes, que con
fecha 6 de marzo de 2024, la AEAT puso a disposición del interesado la notificación
de comienzo de la tramitación del expediente (hora: 09:59:58), a la que accedió el
reclamante ese mismo día (hora: 10:06:54). Ciertamente, esta comunicación debió
realizarse en los diez primeros días siguientes a la presentación de la solicitud de
acceso que tuvo entrada en el registro en fecha 19 de enero de 2024, tal como
dispone el artículo 21.4 LPAC. Dispone, en efecto, el citado precepto, que se
informará a los interesados del plazo máximo para resolver los procedimientos y
notificar las resoluciones «(…) en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación
de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el
registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su
tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la
solicitud ha sido recibida por el órgano competente».
En este caso, el órgano competente confirma que recibió la solicitud en fecha 25 de
enero y, sin embargo, ni comunicó al reclamante el inicio de la tramitación en los diez
días siguientes, ni dictó resolución alguna en el plazo de un mes legalmente
establecido (25 de febrero). Como se acaba de apuntar, el inicio de la tramitación se
comunica al interesado el 6 de marzo, y ese mismo día, pero más tarde, se puso
también a disposición la resolución de denegación del acceso «001-085938
Resolución 05-03-24.pdf» (hora: 11:33:26); notificación a la que, sin embargo, no
accedió el reclamante hasta el 30 de abril de 2024 (hora: 17:59:52).
Alega la AEAT en este procedimiento que la notificación de la resolución debió
entenderse rechazada el 17 de marzo de 2024, transcurridos los diez días naturales
previstos en el artículo 43.2 LPAC, por lo que el plazo de un mes para interponer la
reclamación finalizaba el 18 de abril, habiéndose presentado una vez transcurrido el
mismo. Sobre este particular el reclamante aporta los documentos que acreditan su
entrada a la notificación de la comunicación de inicio de la tramitación (en fecha 6 de
marzo de 2024 o) y la de acceso al contenido de la resolución (en fecha 30 de abril
de 2024).
Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión que se plantea es la de determinar, si en
este caso, puede tenerse por rechazada la notificación de la resolución en fecha 17
de marzo tal como pretende la AEAT (pues la consecuencia de lo anterior sería la
extemporaneidad de la reclamación). Y a la vista de los documentos aportados por
la Administración este Consejo considera que no ha quedado acreditado que se
comunicase al reclamante que tenía una notificación a su disposición. En este
sentido, de la propia información aportada por la AEAT se desprende que, en ninguno
de los dos casos (comunicación de inicio de tramitación y resolución) se pudo
comunicar esa puesta a disposición mediante Notific@ pues en el acuse de recibo
aportado por la Administración se refleja la leyenda no se pudo crear en Notific@.
Error valor no válido para la caducidad. A lo anteriores se suma que la columna
destinada a la fecha de caducidad de la notificación no refleja ningún valor y que el
estado de notificada únicamente aparece cuando de forma material el reclamante
ha accedido al contenido de ambos documentos: en el primer caso, dándose la
circunstancia de que se produjo el mismo día del envío y, en el segundo, en la fecha
30 de abril.
A instancias de este Consejo la AEAT ha aportado justificante de registro de salida
de la notificación de la resolución, pero en ausencia de un recibo de Notific@ o de
recibo de la Dirección electrónica habilitada única (DÉHÚ) no se puede tener por
acreditado que el interesado tuvo constancia de esa puesta a disposición. A esta
conclusión abunda el hecho de que, transcurridos los diez días naturales, la
notificación siguió abierta y accesible en vez de cerrarse el acceso a su contenido
como suele ser habitual cuando la notificación se entiende rechazada por el paso de
ese plazo.
En este sentido, no puede desconocerse que el artículo 45. 2 del Real Decreto
203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y
funcionamiento del sector público por medios electrónicos (Notificación electrónica
en sede electrónica o sede electrónica asociada), dispone que «2. Para dar por
efectuado el trámite de notificación a efectos jurídicos, en la sede electrónica o sede
electrónica asociada deberá quedar constancia, con indicación de fecha y hora, del
momento del acceso al contenido de la notificación, del rechazo expreso de la misma
o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre. Ciertamente, la falta de aviso de una notificación no impide que la
notificación se entienda válidamente realizada, pues así lo dispone el artículo 41.6
LPAC. No obstante, atendiendo a todas las circunstancias acaecidas durante la
tramitación del procedimiento de la solicitud de acceso que se acaban de exponer y
a la finalidad intrínseca de las notificaciones administrativas —que es,
principalmente, que se pueda acceder al contenido del acto dictado por la
Administración— este Consejo considera que la reclamación no puede considerarse
extemporánea, por lo que procede entrar sobre el fondo de la cuestión planteada.
5. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación se circunscribe, por tanto, a
examinar si el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG, alegado por el
Departamento ministerial requerido, resulta suficientemente justificado y es de
aplicación a la información reclamada.
Este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones que la aplicación de los límites
previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de la premisa de que
el acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que está
reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la
legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las
causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el
Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias
posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).
6. Dada la identidad sustancial entre el presente caso y el analizado recientemente por
este Consejo en su resolución R CTBG 809/2024, de 15 de julio —reiterado en la más
reciente R CTBG 1035/2024, de 16 de septiembre— en tanto en todas estas
ocasiones el contenido de la solicitud de acceso, así como el de la resolución de la
administración fueron los mismos, procede traer a colación lo entonces resuelto:
«Específicamente, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, ha de
tenerse presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205
del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en
vigor en España el pasado 1 de enero de 2024. Este precepto prevé que el acceso
a la información se podrá limitar para proteger «la igualdad de las partes en una
instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia», siempre que las
limitaciones se establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad democrática
y proporcionales al objetivo a proteger. Y, en la Memoria explicativa del Convenio,
se proporcionan las siguientes indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho
precepto que deben ser necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar
y aplicar la previsión del artículo 14.1 f) LTAIBG: «este apartado está destinado a
proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad de las partes
en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y
puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a
documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con
los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo.
Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no
pueden ser denegados al amparo de este límite».
De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de
la información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1
f). En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de
31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara
distinción en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o
«administrativa» de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras
que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un
procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal
aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente—,
el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como
la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto
en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo
poder obren los contenidos o los documentos solicitados. A estos efectos, el Alto
Tribunal establece la siguiente doctrina general con relación al acceso a los
documentos elaborados para ser presentados en un procedimiento judicial:
«[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo
14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio
para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva,
resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de
la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional
(y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de
enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades
de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés
público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación
controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta».
Esta doctrina del Tribunal Supremo refuerza el consolidado criterio de este Consejo,
según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela
judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de
manera clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información
solicitada puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar
la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para
motivar la denegación del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda
aplicación de un límite al derecho de acceso ha de ser «justificada y proporcionada
a su objeto y finalidad de protección», debiendo en consecuencia ponderarse caso
por caso, atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de
los bienes jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado
superior que justifique el acceso.
5. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a no apreciar la
concurrencia del límite invocado por la Administración. A estos efectos, resulta
determinante que la información solicitada es, sin lugar a duda, información de
naturaleza administrativa, no procesal. Además, no se trata de información
elaborada para su presentación en un proceso judicial, ni tan siquiera recabada o
preparada con ocasión de la interposición de un recurso, sino de información
económica (complemento de productividad que han percibido los empleados
públicos de una unidad administrativa en 2023) sobre la actividad ordinaria
atribuida a un órgano de la Administración. El hecho de que la información se haya
solicitado en paralelo a la interposición de un recurso contencioso-administrativo
contra una precedente resolución de este Consejo (R CTBG 327/2023) que, en un
caso de doble silencio de la Administración, estimó la reclamación planteada con
relación al acceso a la productividad de 2022, no es, por sí misma, razón suficiente
para alterar su naturaleza administrativa y no procesal, por lo que no puede
justificar la aplicación del límite de la letra f) del artículo 14.1 f) LTAIBG. Como se ha
señalado, los límites al derecho de acceso han de ser interpretados restrictivamente
y su alcance se circunscribe a los documentos generados en un proceso mientras
no haya concluido o, en su caso, a los documentos elaborados para ser presentados
en un proceso si, tras la debida ponderación, se justifica suficientemente por el
órgano requerido que ha de prevalecer la protección de la igualdad de las partes
vinculada a la tutela judicial efectiva. Esta interpretación del artículo 14.1.f) LTAIBG,
defendida por este Consejo y consolidada por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, ha se ha visto robustecida con la entrada en vigor en España del
Convenio 205 del Consejo de Europa dado que, como ha quedado expuesto
anteriormente, en su Memoria explicativa se precisa que «[l]os documentos que no
son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados
al amparo de este límite».
6. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que lo solicitado es información
pública con arreglo a la definición contemplada en el artículo 13 LTAIBG, cuyo
acceso debe decidirse, con carácter general, con arreglo al resultado que arroje la
ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo con el Criterio
Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo y
la Agencia Española de Protección de datos (AEPD).
Ello es así porque, según ha señalado este Consejo, entre otras, en las recientes
resoluciones R CTBG 512/2024, de 9 de mayo y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo,
los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una
organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo
15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el
artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo
15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente
razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta
prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—. En
este sentido, en el citado Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se
indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la
productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de
observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los
tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, or ganismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza
—Asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean
funcionarios de carrera en situación especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los ente s públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d)
Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30
no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 - éstos últimos siempre que sean
de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el
interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los
puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos
de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados».
7. En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean
de libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del
CTBG y la AEPD al que ya se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho
de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea
preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la
información con identificación de los perceptores.
Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de
acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio
para las solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o
entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el solicitante es
funcionario con destino en la Delegación de la AEAT respecto de la que se pide la
información. En tales supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de
tomarse en consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el
peso específico del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la
solicitud procede de una persona ajena a la organización. Por otra parte, la
injerencia en la esfera personal de los afectados, derivado del conocimiento de sus
retribuciones por un trabajador de la propia organización, es sensiblemente inferior
a la producida por su divulgación a terceros no pertenecientes a la misma entidad.
A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece
la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate,
contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de
medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera
vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales».
8. En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige
que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la
LTAIBG, como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la
ponderación y ha establecido la obligación para la Administración de dar público
conocimiento de las cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de
retribución variable a los demás funcionarios del departamento y organismo
interesado, así como a los representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de
reconocer en este caso, atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho
de acceso a la información solicitada.
Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
«entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos
públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido
arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder
exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un
ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión
del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que
tienen como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública».
Como se recordó también en esa resolución del Consejo, este interés público se ha
reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de
apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente:
«[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a
realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación
debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente
dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de
la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.»
9. Finalmente, se ha de señalar que la referida circunstancia particular concurrente
en este caso, de que el solicitante es funcionario de la Delegación de la AEAT de
, determina que no sea necesario el trámite de audiencia del artículo 19.3
LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo
en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la
Administración a información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo
desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los
catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de
audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo»
(fundamento jurídico quinto). Exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG que
resulta plenamente aplicable al caso en la medida en que la solicitud procede de un
funcionario del organismo requerido.
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos
es plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación
establecidos con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio
Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el
conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en
situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad o su
integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios
trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la
plantilla, este riesgo, por definición, no existe.»
7. En consecuencia, atendiendo a todo lo expuesto y como también lo fue en el
precedente analizado, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Importes de productividad que han percibido los funcionarios de la AEAT de
la provincia de en el año 2023 , indicando respecto a cada perceptor:
o apellidos y nombre,
o nivel del Funcionario,
o grupo funcionarial,
o cuerpo de pertenencia,
o denominación del puesto de trabajo,
o área de pertenencia,
x o cantidad percibida por cada uno de los conceptos de productividad….
TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez