Inadmitida 30/09/2024 · 6 días en resolverse

Solicitud de criterio sobre deducibilidad del IVA y regla de prorrata para organismos públicos de comunicación audiovisual (2013-2023). La AEAT denegó el acceso por datos reservados. El CTBG inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo

Una entidad solicitó al Ministerio de Hacienda el criterio aplicado a organismos públicos de comunicación audiovisual sobre la deducibilidad del IVA y regla de prorrata (2013-2023). La Agencia Tributaria denegó la información alegando su carácter reservado. La entidad interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley General Tributaria, que establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria (artículo 95).
3 El carácter reservado de los datos tributarios es una manifestación del derecho fundamental a la intimidad (artículo 18.1 CE) y aplica a todos los contribuyentes, sean personas físicas, jurídicas, públicas o privadas.
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 257/2021) respalda la conclusión sobre el carácter reservado de los datos tributarios.
5 España ratificó el Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a documentos públicos con una reserva que protege la información con trascendencia tributaria, impidiendo su cesión a terceros salvo excepciones legales.
6 Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno deben interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado, según el artículo 24.2 LTAIBG.
7 La reclamación fue presentada el 24 de septiembre de 2024, excediendo el plazo legal de un mes que finalizaba el 23 de septiembre de 2024, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de junio de 2024 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) criterio aplicado a todos los organismos públicos de comunicación audiovisual, de ámbito estatal y autonómico, en relación con la deducibilidad del IVA y regla de prorrata aplicada en los años 2013 al 2023”, en la medida que los organismos de comunicación audiovisual públicos autonómicos bajo el ámbito de gestión y control de la AEAT manifiestan ostentar un interés legítimo para acceder al criterio indicado aplicado a organismos análogos a ellos, dada la trascendencia tributaria que ello S/REF: 0001-00093385 N/REF: 1657/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Criterio aplicado sobre deducibilidad del IVA. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b puede ocasionar, y al amparo del principio de igualdad de trato que asiste a los contribuyentes». 2.Mediante resolución de la Agencia Tributaria de 1 de agosto de 2024, puesta a disposición de la entidad solicitante el12 de agosto de 2024, a la que tuvo acceso la entidad el 21 de agosto de 2024, se proporciona la siguiente respuesta: «De acuerdo con el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” En este sentido, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 95 establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros (…) Dicho artículo contiene una lista concreta de los casos en los que la cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza. Dicha limitación no constituye una decisión injustificada del legislador, sino que es una manifestación del derecho que tienen los obligados tributarios al carácter reservado de los datos, reconocido por el artículo 34.1.i) de la Ley 58/2003: (…) A su vez, este derecho constituye una manifestación del derecho fundamental a la intimidad, reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución española: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.” G ú o - Dicho derecho está reconocido a todo contribuyente, con independencia de su condición de persona física, jurídica, pública o privada o entes sin personalidad jurídica de los previstos en el artículo 35.4 de la indicada Ley 58/2003. En consecuencia, la Administración tiene acceso a esos datos, que afectan a la esfera de la intimidad de los obligados tributarios, para poder dar cumplimiento al artículo 31 de la Constitución española, sin que se pueda utilizar la información para fines ajenos a ese u otros intereses públicos, puesto que los mismos son los que delimitan el contenido del derecho a la intimidad. Por ello, no pueden facilitarse datos que afecten a esa intimidad sin el correspondiente respaldo legal. La conclusión anterior ha sido respaldada por el Tribunal Supremo en la sentencia 257/2021, de 24 de febrero de 2021 (nº de recurso 2162/2020). (…) Más aún, la posición internacional del Estado español también respalda esta interpretación. En este sentido, el Boletín Oficial del Estado de 23 de octubre de 2023 publicó el Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009. Dicho Convenio establece el contenido básico del derecho, conforme al artículo 2.1 del mismo: “Cada Parte garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de autoridades públicas.”. Sin embargo, el artículo 3.1 permite establecer límites a ese derecho: (…) En el ejercicio de esos límites, España ratificó el Convenio con, entre otras, la siguiente reserva: “II. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1 del convenio, con el objetivo de proteger en particular los intereses mencionados en sus letras c), e) y f), se aclara que los documentos públicos que contengan información con trascendencia tributaria obtenida por las Administraciones tributarias españolas en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y no podrán ser cedidos a terceros salvo en los supuestos legalmente previstos, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria española».”. Por tanto, España no adquiere compromisos internacionales que le permitan vulnerar el carácter secreto de los datos tributarios, por lo que mucho menos podrá la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de forma general, sobrepasar dicho límite. Adicionalmente, debe recordarse que dicho Convenio establece un mínimo del derecho de acceso, puesto que según el artículo 1.1 del mismo: “Los siguientes principios deberían entenderse sin perjuicio de las leyes y reglamentos nacionales y de los tratados internacionales que reconocen un derecho de acceso más amplio a los documentos públicos.”. (…) Por lo tanto, la Administración Tributaria no puede, sin lesionar dicho derecho, vulnerar el deber que le impone el artículo 95 de la Ley 58/2003, de reserva de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando obligada a adoptar “las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado”. En consecuencia, analizando el contenido de la información solicitada y considerando lo dispuesto en los artículos mencionados anteriormente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esta unidad ha decidido DENEGAR el acceso a la información solicitada por tener carácter reservado». 3.Mediante escrito registrado el 24 de septiembre de 2024, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución dictada, indicando lo siguiente; «(…)los organismos de comunicación audiovisual públicos autonómicos bajo el ámbito de gestión y control de la AEAT manifiestan ostentar un interés legítimo para acceder al criterio indicado aplicado a organismos análogos a ellos, dada la trascendencia tributaria que ello puede ocasionar, y al amparo del principio de igualdad de trato que asiste a los contribuyentes. Todo ello conforme se recoge en Resoluciones previas del Consejo de Transparencia como la 624/2021, y según STS 822/2021, de 24 de febrero». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el criterio aplicado a organismos públicos de comunicación audiovisual en relación con la deducibilidad del IVA y regla de prorrata aplicada en el periodo 2013-2023. La Agencia Tributaria dicta resolución por la que se deniega el acceso a la información conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, en aplicación de la Disposición adicional primera, segundo apartado LTAIBG. 4.Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». Por su parte, el apartado quinto del citado precepto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública es notificada el 12 de agosto de 2024, habiendo tenido acceso a la misma la entidad reclamante el 21 de agosto de 2024, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 21 de septiembre (sábado), prorrogándose hasta el lunes 23 de septiembre. La reclamación se presenta el 24 de septiembre de 2024, excediendo, por consiguiente, del plazo de un mes legalmente establecido. 5.En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta por la Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómicos frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez