Estimada 25/09/2024 · 157 días en resolverse

Acceso a datos reales de indicadores de calidad y número de viajeros de Cercanías Renfe en Málaga y total nacional entre 2019 y 2023

Un ciudadano solicitó a Renfe/Ministerio de Transportes datos reales de indicadores de calidad y número de viajeros de Cercanías Málaga y Total Cercanías (2019-2023). Renfe denegó los indicadores por repetitivos y por perjuicio a intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estimó la reclamación, ordenando la entrega de los datos, al considerar que la solicitud no era repetitiva y que el interés público prevalece sobre los intereses económicos de la empresa al tratarse de un servicio público.

Puntos clave de la argumentación

1 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta de las causas de inadmisión de solicitudes de información, dada la formulación amplia del derecho de acceso.
2 Una solicitud no se considera manifiestamente repetitiva si, aunque verse sobre la misma cuestión, pide un tipo de información diferente, como 'datos reales' frente a 'objetivos' de indicadores.
3 La aplicación de límites al derecho de acceso, como el perjuicio a intereses económicos y comerciales, requiere una ponderación de intereses mediante un 'test de daño' y un 'test de interés público'.
4 El perjuicio a los intereses económicos y comerciales debe ser definido, indubitado, concreto, sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.
5 El interés público en conocer los datos de cumplimiento de indicadores de calidad de un servicio público subvencionado prevalece sobre los posibles perjuicios económicos de la empresa.
6 Los servicios de cercanías, al configurarse como una obligación de servicio público compensada con recursos públicos, justifican el escrutinio sobre el cumplimiento de sus obligaciones.
7 La naturaleza revisora de la reclamación no permite incorporar cambios sobre el contenido inicial de la solicitud, salvo para acotar su objeto, pero en este caso la solicitud original ya pedía los 'datos reales'.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de abril de 2024 el reclamante solicitó a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Datos reales de los Indicadores de Calidad Renfe para Total Cercanías y también para Cercanías Málaga de los años 2019 a 2023 recogidos en el Contrato Estado- Renfe de OSP. Dichos indicadores son: PRE, IQP, ISP, CCL, CLI y SGS. S/REF: 00001-00090009 N/REF: 833/2024 Fecha:La de firma. Dirección: MOVILIDAD SOSTENIBLE. Información solicitada: Indicadores de calidad y viajeros en trenes de cercanías. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Dato anual de número de viajeros en Total Cercanías y también para Cercanías Málaga de 2019 a 2023». 2.Mediante resolución de 9 de mayo de 2024 el citado organismo señaló lo siguiente: « (…)Se concede acceso parcial a la información con base en la motivación que sigue. Respecto a la información concerniente a los Indicadores de Calidad para el total de Cercanías y de Cercanías Málaga de los años 2019 a 2023, concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, por ser manifiestamente repetitiva. De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), una solicitud será manifiestamente repetitiva, entre otros, cuando [c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos, así como en aquellos casos en los que [e]l solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Al respecto, la Resolución del CTBG nº 2925/2023 consideró en su día que la información solicitada había sido puesta a disposición. En efecto, mediante la solicitud de referencia 00001-00081776 se requirió acceso en términos prácticamente idénticos, al solicitar los «Indicadores de Calidad específicos de Cercanías Málaga recogidos en el Contrato Renfe estado de los años 2018 a 2022 ambos inclusive (Puntualidad y Regularidad, Índice de Calidad Percibida, Índice de Satisfacción Percibida, Índice de Comodidad confort, Índice de Atención a los clientes, índice de seguridad, así como el detalle de los factores que lo integran)». (…) En consecuencia, al haber sido facilitada ya la información requerida, existe causa para la inadmisión y no procede atender la solicitud respecto a este punto. Por otra parte, sobre el [d]ato anual de número de viajeros en Total Cercanías y también para Cercanías Málaga de 2019 a 2023, cabe señalar que el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, como autoridad competente, según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, publica anualmente información detallada sobre los servicios de interés general de su competencia. G ú o - Al respecto, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley de Transparencia, se informa de que la información relativa a cifras de viajeros se encuentra disponible en la web: https://www.mitma.gob.es/ferroviario , concretamente, en los Informes anuales del Observatorio del Ferrocarril en España: (https://www.mitma.gob.es/ferrocarriles/observatorios/observatorio-del- ferrocarril-en-espana) En definitiva, los datos de libre acceso facilitados satisfacen el interés público y, por lo tanto, procede la estimación parcial de la solicitud, debiendo tenerse en consideración la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) de la Ley de Transparencia, y el límite de acceso previsto en el artículo 14.1 h). Y es que otra solución supondría que la sociedad mercantil prestadora, Renfe Viajeros S.M.E., S.A., sólo por la titularidad pública de sus acciones, tuviese que dedicar notables recursos a atender de forma recurrente peticiones detalladas y prolijas de información sobre la explotación, asumiendo una carga que el resto de los operadores de transporte no tiene. A pesar de lo expuesto, de manera graciable, se facilita tabla relativa al número de viajeros del núcleo de Cercanías de Málaga y, en general, de todos los núcleos de cercanías de ancho convencional. (…)». 3.Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Se deniega información REAL de indicadores de Calidad, alegando que dicha información se me había facilitado en mi petición 00001- 00081776. Pero ahí me remitían a los OBJETIVOS de los indicadores de Calidad y no a los datos REALES registrados de 2019 a 2023 que pueda utilizar para comprobar si se han alcanzado o no los objetivos. Es decir, han interpretado mal lo que solicito. Solicito los datos reales de Cercanías Málaga». 4.Con fecha 13 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: « (…)Como se expuso en la Resolución, concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, por ser manifiestamente repetitiva y no ajustarse a las finalidades y objetivos de la norma. (…) La única diferencia entre la solicitud 00001-00081776, respecto a la 00001- 00090009, es que solicita los datos «reales» de dichos indicadores. Por el término «real» no puede entenderse otra cosa, conforme indica la propia Real Academia de la Lengua Española, que aquello «que tiene existencia objetiva»; «verdadero, auténtico, existente, cierto, verídico, efectivo, tangible, concreto, innegable, positivo». Así, del contenido de la solicitud únicamente cabe interpretar que se solicitan nuevamente los Indicadores de Calidad ya facilitados, o bien, que se pone en tela de juicio la autenticidad o realidad de la información facilitada previamente al reclamante en respuesta a su solicitud 00001-00081776, no resultando aceptable esto último. Ahora bien, en vía de reclamación, el reclamante, bajo el argumento de que se habría malinterpretado lo que solicita, incorpora cambios sobre el contenido inicial de su solicitud de acceso. Así, indica que, cuando, en respuesta a su solitud 00001- 00081776, se le facilitaron datos de los «objetivos» de los Indicadores de Calidad, lo que ahora, en realidad, estaría solicitando son los datos «reales» registrados de 2019 a 2023 para comprobar si se han cumplido dichos objetivos. Al respecto, como ha señalado el propio CTBG, debe reiterarse que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso, salvo para acotar su objeto. Por lo tanto, no es admisible, que habiéndose interpretado correctamente el contenido de la solicitud conforme el contexto y significado que le son propios, posteriormente, el reclamante quiera desnaturalizar el contenido y significado de las palabras o expresiones que él mismo ha empleado, para ampliar, ex novo, su solicitud, atribuyendo a las palabras una comprensión que no tienen, y que en modo alguno podría haberse deducido, ni siquiera de la más amplia de las interpretaciones. (…) Finalmente, además de las causas de inadmisión referidas, procede indicar que la normativa de transparencia administrativa no ampara la obtención de información privilegiada o sensible como la solicitada, sin ponderar previamente el perjuicio económico y comercial que su difusión podría ocasionar a Renfe Viajeros. La existencia de incidencias puede estar motivadas por todo tipo de sucesos relacionados con a la infraestructura, como la señalización, vehículos, actuaciones de terceros, o causas ajenas al ferrocarril. Por lo tanto, los datos que se solicitan, recordemos, ex novo, facilitarían que se cuestione sin motivo la prestación del servicio de interés general, pudiendo ser utilizados para conseguir un injustificado descrédito debido a que las dificultades en la explotación del servicio resultan imputables, en la mayoría de los casos, a causas ajenas al operador. En consecuencia, se dejaría a Renfe Viajeros en una posición injustificadamente desventajosa respecto a otros modos de transporte con los que compite, los cuales no vienen obligados a facilitar este tipo de información. Según lo señalado por el CTBG en su Criterio Interpretativo 1/2019, la aplicación del límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la ley de Transparencia precisa la realización de un «test del daño», mediante el que se valore el perjuicio que produciría la difusión de la información requerida, y que su resultado se pondere con el del denominado «test del interés público», cuyo objeto es valorar si en el caso concreto concurre un interés público o privado, específico y superior al interés empresarial, que pueda justificar el acceso. En relación con el test del daño, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha puesto de manifiesto que la Administración no tiene obligación de publicar aquella información que pueda perjudicar los intereses económicos y comerciales de las empresas que dependen de ella. Dicho organismo considera que, si se hiciese pública información sobre eventuales incidencias, como cancelaciones o retrasos en los servicios ferroviarios, en la mayoría de los casos, ocasionadas por causas ajenas a la empresa que los presta, se crearía una percepción en el público que afectaría de manera significativa e injustificada a sus intereses económicos y comerciales, por lo que dicha información debe ser considerada y tratada como un secreto empresarial. (…) No debe olvidarse que Renfe Viajeros compite en el mercado con sometimiento a criterios mercantiles, debiendo respetarse en todo caso las condiciones de competencia en la prestación de servicios de transporte ferroviario, de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial, comunitaria y nacional, con respeto a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación. Evidentemente, la Administración General del Estado publicará voluntariamente la información que estime oportuna, sobre los servicios sometidos a obligaciones de servicio público y los datos agregados oportunos sobre el desempeño de las empresas públicas, pero la legislación de transparencia no supone que las empresas públicas deban exponerse ante el público respecto a datos que sus competidores mantienen reservados o confidenciales. No es exigible tampoco que una empresa pública dedique notables esfuerzos de elaboración de información para facilitar posibles ataques a su imagen o para ayudar a sus competidores. Adicionalmente, cabe advertir que, como fue objeto de oportuno análisis, en el presente caso no concurre ningún motivo o razón, de naturaleza pública o privada, que permita concluir que la solicitud de acceso planteada deba prevalecer sobre la protección de los intereses económicos y comerciales de Renfe Viajeros (test del interés público). Y es que existen estadísticas e información sobre calidad, niveles de satisfacción, puntualidad y fiabilidad de la red y del servicio, que satisfacen sobradamente el interés público y privado. En consecuencia, las circunstancias descritas ponen de manifiesto la aplicación del artículo 18.1 c), y 14.1 h) de dicha ley. (…)». 5.El 10 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala: « (…) RENFE-Operadora no puede argumentar que la petición 00001-00090009 es manifiestamente repetitiva con una anterior (00001-00081776) y, a la vez, indicar un argumento completamente opuesto que he cambiado el contenido de la solicitud inicial (por tanto, no sería manifiestamente repetitiva). No se puede utilizar un argumento y su contrario. Son dos solicitudes diferentes. Y por ello alego que según el criterio interpretativo CI/003/2016 sobre “Causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva” se indica que son elementos esenciales para inadmitir que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. (…) Intentando aclarar el asunto, hay dos peticiones: La primera: 00001-00081776 (de 21 de agosto de 2023): (…) Indicadores de Calidad específicos de Cercanías Málaga recogidos en el Contrato Renfe estado de los años 2018 a 2022 ambos inclusive) (…). La segunda: (…) objeto de esta reclamación. Esta segunda la realizo porque se me dieron los objetivos de los indicadores de calidad recogidos en el Contrato RENFE- Estado y así lo entendió también el CTBG. Por eso reconozco que no me expliqué bien. Por ello en la segunda solicitud aclaro que lo que demando son datos reales del resultado de esos indicadores. Y los solicito de los años 2019 a 2023 porque ha pasado ya casi un año de la anterior petición y supongo que tendrán datos actualizados: Datos reales de los indicadores de Calidad Renfe para Total Cercanías y también para Cercanías Málaga de los años 2019 a 2023. (…) RENFE-Operadora utiliza la definición de la real academia, pero solo con la interpretación de autenticidad/ realidad de los datos “objetivo” de los indicadores. Pero obvia el sinónimo como existente (que existe en un determinado momento) (…). Voy a ejemplificar lo que solicito y a lo que me refiero con datos reales vs a datos objetivos. Datos objetivos: los que me facilitaron del Contrato. Son los niveles de objetivo máximo y mínimo de Calidad. (…) El dato que yo solicito, y al que me refiero como dato “real”, es el dato existente (que existe en un momento dado, en este caso en el año 2022) (…). Es decir, lo que quiero es conocer los datos registrados en el Núcleo de Cercanías de Málaga de 2019 a 2023 para comprobar si las cifras existentes en cada año están dentro de los objetivos establecidos para dicho núcleo y que conllevarían incentivos o penalizaciones. Así como los datos agregados. (…) (…) tal como se puso de manifiesto en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, sino que será necesario realizar la ponderación de los diversos intereses presentes y motivarse de forma expresa la restricción al ejercicio del derecho. En esta línea, en la citada STS de 20 de junio de 2020 se señala que «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad». La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo CI/01/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo (…) No puede obviarse que los servicios de cercanías se configuran como una obligación de servicio público que debe asumir RENFE, subvencionada o compensada con recursos públicos, y, desde esta perspectiva, el acceso a información sobre los datos de los indicadores registrados en la práctica de 2019 a 2023 (cuyos objetivos están incorporados en el Contrato PÚBLICO) encaja con la finalidad de la ley, pues contribuye al escrutinio del uso de los fondos públicos gestionados por una sociedad estatal y permite constatar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas a la entidad. En consecuencia, no resultaría de aplicación el límite alegado del artículo 14.1.h) LTAIBG. (…)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos reales de los indicadores de calidad específicos de trenes de Cercanías (Puntualidad y Regularidad, Índice de Calidad Percibida, Índice de Satisfacción Percibida, Índice de Comodidad confort, Índice de Atención a los clientes, índice de seguridad), así como el número anual de viajeros, como específicamente en Málaga, así como los datos anuales del total de viajeros. La entidad requerida resolvió concedió un acceso parcial a la información, entregando la parte relacionada con el número de viajeros, y denegando la referente a los datos reales de los indicadores por considerarla repetitiva, en el sentido del artículo 18.1.e) LTAIBG. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, invoca la concurrencia del límite al acceso del artículo 14.1.h) LTAIBG, al entender que el suministro de esa información es susceptible de causar un daño a sus intereses económicos y comerciales. 4. Sentado lo anterior, la presente reclamación se circunscribe a la parte de la solicitud de acceso que ha sido inadmitida con fundamento en lo dispuesto en el 18.1.e) LTAIBG por considerarse manifiestamente repetitiva de una anterior, debiendo analizarse si concurren la citada causa de inadmisión. Debe recordarse, en primer lugar, que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. En consecuencias, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión invocada, este Consejo señaló en el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, que una solicitud se considerará manifiestamente repetitiva cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18», habiendo adquirido firmeza la resolución; o bien cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos», debiéndose justificar adecuadamente en estos casos la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. 5. En este caso se justifica el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud en el hecho de que se trata de una reiteración de una anterior en la que «se requirió acceso en términos prácticamente idénticos», a juicio de RENFE Operadora, habiendo considerado este Consejo, a raíz de la reclamación interpuesta, que se había proporcionado de forma completa. En efecto, la resolución R CTBG 451/2024, de 18 de abril, estimó parcialmente la reclamación interpuesta por el mismo reclamante reconociendo el acceso al «número de quejas y sugerencias registradas en los años 2018 a 2022 ambos inclusive en relación el núcleo de Cercanías de Málaga», pero entendió, en lo que aquí interesa y respecto de la información relativa a «Indicadores de Calidad específicos de Cercanías Málaga recogidos en el Contrato Renfe estado de los años 2018 a 2022 ambos inclusive», que la información proporcionada por RENFE fue puesta a disposición del interesado de forma completa aportando enlace al Anexo 4 del Contrato de Servicio Público relativo al periodo 2018-2027, de acuerdo con la posibilidad que ofrece el 22.3 LTAIBG identificando. Tal como se consignaba en la citada R CTBG 451/2024, «[e]n el mencionado contrato se contiene, en efecto, un listado de indicadores de calidad en función de si se trata de trenes de cercanías, media distancia o larga distancia, añadiéndose los niveles de calidad que deben alcanzarse. En lo que aquí interesa, tales datos quedan reflejados en una tabla Excel de los «NIVELES DE CALIDAD OBJETIVO, A.2.1 CERCANIAS», en la que se incluye la referida al «Núcleo de cercanías de Málaga» (página 85 -87). En dicha tabla se relacionan una serie de indicadores (puntualidad, calidad percibida, suma de satisfechos o insatisfechos, comodidad, limpieza, confort, atención a clientes, seguridad, etc.) asignando unos valores a cada indicador por periodos cuatrianuales anuales (2018- 2021, 2022-2024; 2025-2027).» De la comparativa del tenor literal de ambas solicitudes y su significado, se aprecia con evidencia que no se refieren al mismo tipo de información. Así, referida la primera a los indicadores de calidad específicos recogidos en el contrato de RENFE, la segunda se proyecta sobre los datos reales de cumplimiento de tales indicadores para el Total Cercanías y Cercanías Málaga en otro periodo temporal. Esto es, o que se pretende no es la información de los objetivos de indicadores de calidad (niveles de objetivo máximo y mínimo), que es lo que se le entregó a raíz de la anterior solicitud, sino al dato real de cumplimiento de esos objetivos que han sido registrados durante el periodo señalado. Se trata, en consecuencia, de dos solicitudes diferentes aunque basadas en una misma cuestión, la de los indicadores de calidad de Cercanías. Tomado en consideración todo lo expresado, procede la estimación de la reclamación en este punto al no resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada pues se trata de dos solicitudes de información que versan sobre datos diferentes relacionados con los indicadores de calidad de la entidad y no se ha alegado la inexistencia de dicha información. 6.Descartada la causa de inadmisión invocada, es preciso analizar si el acceso a la información supone un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de RENFE tal como se alega ex artículo 14.1.h) LTAIBG. Desde esta perspectiva, conviene recordar, en primer lugar, que tal como se puso de manifiesto en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, sino que será necesario realizar la ponderación de los diversos intereses presentes y motivarse de forma expresa la restricción al ejercicio del derecho. En esta línea, en la citada STS de 20 de junio de 2020 se señala que «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad». La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo CI/01/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». Se añade que, para calificar una información como secreta o confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial». Con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar». 7.Teniendo en cuenta lo anterior, debe ponerse de manifiesto que RENFE motiva su resolución alegando que asume una carga que el resto de los operadores de transportes no tiene, al tener que atender de forma recurrente peticiones detalladas y prolijas de información sobre la explotación «sólo por la titularidad pública de sus acciones». En la fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación desarrolla este argumento señalando que «los datos que se solicitan (…) facilitarían que se cuestione sin motivo la prestación del servicio de interés general, pudiendo ser utilizados para conseguir un injustificado descrédito debido a que las dificultades en la explotación del servicio resultan imputables, en la mayoría de los casos, a causas ajenas al operador. En consecuencia, se dejaría a Renfe Viajeros en una posición injustificadamente desventajosa respecto a otros modos de transporte con los que compite, los cuales no vienen obligados a facilitar este tipo de información». Por otro lado, en relación con el test del daño, añade que «si se hiciese pública información sobre eventuales incidencias, como cancelaciones o retrasos en los servicios ferroviarios, en la mayoría de los casos, ocasionadas por causas ajenas a la empresa que los presta, se crearía una percepción en el público que afectaría de manera significativa e injustificada a sus intereses económicos y comerciales, por lo que dicha información debe ser considerada y tratada como un secreto empresarial». Como este Consejo ha señalado en anteriores ocasiones en que RENFE ha invocado la concurrencia de este límite (entre ellas la citada R CTBG 451/2024)–, si bien es cierto que la reputación de una empresa es uno de los elementos con influencia directa sobre la posición de esa empresa entre los competidores, también lo es que, en este caso, no sólo se habla de ese eventual perjuicio en términos hipotéticos o de posibilidad (se crearía una percepción en el público) sino que, en la necesaria ponderación entre el interés de la empresa en mantener en secreto los datos reales de cumplimiento de indicadores de calidad y el interés público en conocer dicha información, prevalece el segundo. No puede obviarse que los servicios de cercanías se configuran como una obligación de servicio público que debe asumir RENFE, subvencionada o compensada con recursos públicos, y, desde esta perspectiva, el acceso a información sobre los datos de calidad en su gestión encaja con la finalidad de la ley, contribuye al escrutinio del uso de los fondos públicos gestionados por una sociedad estatal y permite constatar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas a la entidad. En consecuencia, no resulta de aplicación el límite alegado del artículo 14.1.h) LTAIBG. 8.Por último, en relación con el supuesto carácter revisor de la reclamación, invocado por la entidad requerida, debe señalarse que en la solicitud inicial ya se solicitan los datos reales de los indicadores, el cual constituye el objeto de esta reclamación, por lo que no puede aceptarse esta alegación. 9.En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos procede la estimación de esta reclamación,. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. SEGUNDO: INSTAR a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •Datos reales de los Indicadores de Calidad Renfe para Total Cercanías y también para Cercanías Málaga de los años 2019 a 2023 recogidos en el Contrato Estado-Renfe de OSP. Dichos indicadores son: PRE, IQP, ISP, CCL, CLI y SGS. TERCERO: INSTAR a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez