Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de abril de
2024 el reclamante solicitó a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Datos reales de los Indicadores de Calidad Renfe para Total Cercanías y también
para Cercanías Málaga de los años 2019 a 2023 recogidos en el Contrato Estado-
Renfe de OSP. Dichos indicadores son: PRE, IQP, ISP, CCL, CLI y SGS.
S/REF: 00001-00090009
N/REF: 833/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Indicadores de calidad y viajeros en trenes de cercanías.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
Dato anual de número de viajeros en Total Cercanías y también para Cercanías
Málaga de 2019 a 2023».
2.Mediante resolución de 9 de mayo de 2024 el citado organismo señaló lo siguiente:
« (…)Se concede acceso parcial a la información con base en la motivación que
sigue.
Respecto a la información concerniente a los Indicadores de Calidad para el total
de Cercanías y de Cercanías Málaga de los años 2019 a 2023, concurre la causa
de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, por ser
manifiestamente repetitiva. De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/003/2016,
de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), una
solicitud será manifiestamente repetitiva, entre otros, cuando [c]oincida con otra u
otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y,
habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos, así como en aquellos casos en los que [e]l solicitante o solicitantes
conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en
un procedimiento anterior por el órgano informante.
Al respecto, la Resolución del CTBG nº 2925/2023 consideró en su día que la
información solicitada había sido puesta a disposición. En efecto, mediante la
solicitud de referencia 00001-00081776 se requirió acceso en términos
prácticamente idénticos, al solicitar los «Indicadores de Calidad específicos de
Cercanías Málaga recogidos en el Contrato Renfe estado de los años 2018 a 2022
ambos inclusive (Puntualidad y Regularidad, Índice de Calidad Percibida, Índice de
Satisfacción Percibida, Índice de Comodidad confort, Índice de Atención a los
clientes, índice de seguridad, así como el detalle de los factores que lo integran)».
(…)
En consecuencia, al haber sido facilitada ya la información requerida, existe causa
para la inadmisión y no procede atender la solicitud respecto a este punto.
Por otra parte, sobre el [d]ato anual de número de viajeros en Total Cercanías y
también para Cercanías Málaga de 2019 a 2023, cabe señalar que el Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible, como autoridad competente, según lo
establecido en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2007, publica anualmente información detallada
sobre los servicios de interés general de su competencia.
G
ú
o
-
Al respecto, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley de Transparencia, se
informa de que la información relativa a cifras de viajeros se encuentra disponible
en la web: https://www.mitma.gob.es/ferroviario , concretamente, en los Informes
anuales del Observatorio del Ferrocarril en España:
(https://www.mitma.gob.es/ferrocarriles/observatorios/observatorio-del-
ferrocarril-en-espana)
En definitiva, los datos de libre acceso facilitados satisfacen el interés público y, por
lo tanto, procede la estimación parcial de la solicitud, debiendo tenerse en
consideración la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) de la Ley de
Transparencia, y el límite de acceso previsto en el artículo 14.1 h).
Y es que otra solución supondría que la sociedad mercantil prestadora, Renfe
Viajeros S.M.E., S.A., sólo por la titularidad pública de sus acciones, tuviese que
dedicar notables recursos a atender de forma recurrente peticiones detalladas y
prolijas de información sobre la explotación, asumiendo una carga que el resto de
los operadores de transporte no tiene.
A pesar de lo expuesto, de manera graciable, se facilita tabla relativa al número de
viajeros del núcleo de Cercanías de Málaga y, en general, de todos los núcleos de
cercanías de ancho convencional. (…)».
3.Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Se deniega información REAL de indicadores de Calidad, alegando que dicha
información se me había facilitado en mi petición 00001- 00081776. Pero ahí me
remitían a los OBJETIVOS de los indicadores de Calidad y no a los datos REALES
registrados de 2019 a 2023 que pueda utilizar para comprobar si se han alcanzado
o no los objetivos. Es decir, han interpretado mal lo que solicito. Solicito los datos
reales de Cercanías Málaga».
4.Con fecha 13 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)Como se expuso en la Resolución, concurre la causa de inadmisión recogida
en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, por ser manifiestamente repetitiva
y no ajustarse a las finalidades y objetivos de la norma. (…)
La única diferencia entre la solicitud 00001-00081776, respecto a la 00001-
00090009, es que solicita los datos «reales» de dichos indicadores. Por el término
«real» no puede entenderse otra cosa, conforme indica la propia Real Academia de
la Lengua Española, que aquello «que tiene existencia objetiva»; «verdadero,
auténtico, existente, cierto, verídico, efectivo, tangible, concreto, innegable,
positivo». Así, del contenido de la solicitud únicamente cabe interpretar que se
solicitan nuevamente los Indicadores de Calidad ya facilitados, o bien, que se pone
en tela de juicio la autenticidad o realidad de la información facilitada previamente
al reclamante en respuesta a su solicitud 00001-00081776, no resultando
aceptable esto último.
Ahora bien, en vía de reclamación, el reclamante, bajo el argumento de que se
habría malinterpretado lo que solicita, incorpora cambios sobre el contenido inicial
de su solicitud de acceso. Así, indica que, cuando, en respuesta a su solitud 00001-
00081776, se le facilitaron datos de los «objetivos» de los Indicadores de Calidad,
lo que ahora, en realidad, estaría solicitando son los datos «reales» registrados de
2019 a 2023 para comprobar si se han cumplido dichos objetivos.
Al respecto, como ha señalado el propio CTBG, debe reiterarse que la naturaleza
revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley de Transparencia,
impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud
inicial de acceso, salvo para acotar su objeto. Por lo tanto, no es admisible, que
habiéndose interpretado correctamente el contenido de la solicitud conforme el
contexto y significado que le son propios, posteriormente, el reclamante quiera
desnaturalizar el contenido y significado de las palabras o expresiones que él
mismo ha empleado, para ampliar, ex novo, su solicitud, atribuyendo a las palabras
una comprensión que no tienen, y que en modo alguno podría haberse deducido, ni
siquiera de la más amplia de las interpretaciones. (…)
Finalmente, además de las causas de inadmisión referidas, procede indicar que la
normativa de transparencia administrativa no ampara la obtención de información
privilegiada o sensible como la solicitada, sin ponderar previamente el perjuicio
económico y comercial que su difusión podría ocasionar a Renfe Viajeros.
La existencia de incidencias puede estar motivadas por todo tipo de sucesos
relacionados con a la infraestructura, como la señalización, vehículos, actuaciones
de terceros, o causas ajenas al ferrocarril. Por lo tanto, los datos que se solicitan,
recordemos, ex novo, facilitarían que se cuestione sin motivo la prestación del
servicio de interés general, pudiendo ser utilizados para conseguir un injustificado
descrédito debido a que las dificultades en la explotación del servicio resultan
imputables, en la mayoría de los casos, a causas ajenas al operador. En
consecuencia, se dejaría a Renfe Viajeros en una posición injustificadamente
desventajosa respecto a otros modos de transporte con los que compite, los cuales
no vienen obligados a facilitar este tipo de información.
Según lo señalado por el CTBG en su Criterio Interpretativo 1/2019, la aplicación del
límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la ley de Transparencia
precisa la realización de un «test del daño», mediante el que se valore el perjuicio
que produciría la difusión de la información requerida, y que su resultado se pondere
con el del denominado «test del interés público», cuyo objeto es valorar si en el caso
concreto concurre un interés público o privado, específico y superior al interés
empresarial, que pueda justificar el acceso.
En relación con el test del daño, atendiendo a la naturaleza de la información
solicitada, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha puesto de
manifiesto que la Administración no tiene obligación de publicar aquella
información que pueda perjudicar los intereses económicos y comerciales de las
empresas que dependen de ella. Dicho organismo considera que, si se hiciese
pública información sobre eventuales incidencias, como cancelaciones o retrasos
en los servicios ferroviarios, en la mayoría de los casos, ocasionadas por causas
ajenas a la empresa que los presta, se crearía una percepción en el público que
afectaría de manera significativa e injustificada a sus intereses económicos y
comerciales, por lo que dicha información debe ser considerada y tratada como un
secreto empresarial. (…)
No debe olvidarse que Renfe Viajeros compite en el mercado con sometimiento a
criterios mercantiles, debiendo respetarse en todo caso las condiciones de
competencia en la prestación de servicios de transporte ferroviario, de acuerdo con
lo establecido en la normativa sectorial,
comunitaria y nacional, con respeto a los principios de objetividad, transparencia y
no discriminación.
Evidentemente, la Administración General del Estado publicará voluntariamente la
información que estime oportuna, sobre los servicios sometidos a obligaciones de
servicio público y los datos agregados oportunos sobre el desempeño de las
empresas públicas, pero la legislación de transparencia no supone que las
empresas públicas deban exponerse ante el público respecto a datos que sus
competidores mantienen reservados o confidenciales. No es exigible tampoco que
una empresa pública dedique notables esfuerzos de elaboración de información
para facilitar posibles ataques a su imagen o para ayudar a sus competidores.
Adicionalmente, cabe advertir que, como fue objeto de oportuno análisis, en el
presente caso no concurre ningún motivo o razón, de naturaleza pública o privada,
que permita concluir que la solicitud de acceso planteada deba prevalecer sobre la
protección de los intereses económicos y comerciales de Renfe Viajeros (test del
interés público). Y es que existen estadísticas e información sobre calidad, niveles
de satisfacción, puntualidad y fiabilidad de la red y del servicio, que satisfacen
sobradamente el interés público y privado. En consecuencia, las circunstancias
descritas ponen de manifiesto la aplicación del artículo 18.1 c), y 14.1 h) de dicha
ley. (…)».
5.El 10 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que
señala:
« (…) RENFE-Operadora no puede argumentar que la petición 00001-00090009 es
manifiestamente repetitiva con una anterior (00001-00081776) y, a la vez, indicar
un argumento completamente opuesto que he cambiado el contenido de la solicitud
inicial (por tanto, no sería manifiestamente repetitiva). No se puede utilizar un
argumento y su contrario. Son dos solicitudes diferentes. Y por ello alego que según
el criterio interpretativo CI/003/2016 sobre “Causas de inadmisión de solicitudes de
información: solicitud de información repetitiva o abusiva” se indica que son
elementos esenciales para inadmitir que el ejercicio del derecho sea abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona
presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un
ejercicio abusivo del derecho y que el ejercicio del derecho pueda considerarse
excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. (…)
Intentando aclarar el asunto, hay dos peticiones:
La primera: 00001-00081776 (de 21 de agosto de 2023):
(…) Indicadores de Calidad específicos de Cercanías Málaga recogidos en el
Contrato Renfe estado de los años 2018 a 2022 ambos inclusive) (…).
La segunda: (…) objeto de esta reclamación. Esta segunda la realizo porque se me
dieron los objetivos de los indicadores de calidad recogidos en el Contrato RENFE-
Estado y así lo entendió también el CTBG. Por eso reconozco que no me expliqué
bien. Por ello en la segunda solicitud aclaro que lo que demando son datos reales
del resultado de esos indicadores. Y los solicito de los años 2019 a 2023 porque ha
pasado ya casi un año de la anterior petición y supongo que tendrán datos
actualizados:
Datos reales de los indicadores de Calidad Renfe para Total Cercanías y
también para Cercanías Málaga de los años 2019 a 2023. (…)
RENFE-Operadora utiliza la definición de la real academia, pero solo con la
interpretación de autenticidad/ realidad de los datos “objetivo” de los indicadores.
Pero obvia el sinónimo como existente (que existe en un determinado momento) (…).
Voy a ejemplificar lo que solicito y a lo que me refiero con datos reales vs a datos
objetivos.
Datos objetivos: los que me facilitaron del Contrato. Son los niveles de objetivo
máximo y mínimo de Calidad. (…)
El dato que yo solicito, y al que me refiero como dato “real”, es el dato existente (que
existe en un momento dado, en este caso en el año 2022) (…).
Es decir, lo que quiero es conocer los datos registrados en el Núcleo de Cercanías
de Málaga de 2019 a 2023 para comprobar si las cifras existentes en cada año
están dentro de los objetivos establecidos para dicho núcleo y que conllevarían
incentivos o penalizaciones. Así como los datos agregados. (…)
(…) tal como se puso de manifiesto en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de
junio, el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática
del derecho a la información, sino que será necesario realizar la ponderación de los
diversos intereses presentes y motivarse de forma expresa la restricción al ejercicio
del derecho. En esta línea, en la citada STS de 20 de junio de 2020 se señala que
«en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que
en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad».
La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos
y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo CI/01/2019, de
24 de septiembre, de este Consejo (…)
No puede obviarse que los servicios de cercanías se configuran como una
obligación de servicio público que debe asumir RENFE, subvencionada o
compensada con recursos públicos, y, desde esta perspectiva, el acceso a
información sobre los datos de los indicadores registrados en la práctica de 2019 a
2023 (cuyos objetivos están incorporados en el Contrato PÚBLICO) encaja con la
finalidad de la ley, pues contribuye al escrutinio del uso de los fondos públicos
gestionados por una sociedad estatal y permite constatar el cumplimiento de las
obligaciones de servicio público impuestas a la entidad. En consecuencia, no
resultaría de aplicación el límite alegado del artículo 14.1.h) LTAIBG. (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos reales de los
indicadores de calidad específicos de trenes de Cercanías (Puntualidad y
Regularidad, Índice de Calidad Percibida, Índice de Satisfacción Percibida, Índice de
Comodidad confort, Índice de Atención a los clientes, índice de seguridad), así como
el número anual de viajeros, como específicamente en Málaga, así como los datos
anuales del total de viajeros.
La entidad requerida resolvió concedió un acceso parcial a la información,
entregando la parte relacionada con el número de viajeros, y denegando la referente
a los datos reales de los indicadores por considerarla repetitiva, en el sentido del
artículo 18.1.e) LTAIBG. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, invoca
la concurrencia del límite al acceso del artículo 14.1.h) LTAIBG, al entender que el
suministro de esa información es susceptible de causar un daño a sus intereses
económicos y comerciales.
4. Sentado lo anterior, la presente reclamación se circunscribe a la parte de la solicitud
de acceso que ha sido inadmitida con fundamento en lo dispuesto en el 18.1.e)
LTAIBG por considerarse manifiestamente repetitiva de una anterior, debiendo
analizarse si concurren la citada causa de inadmisión.
Debe recordarse, en primer lugar, que la jurisprudencia establecida por el Tribunal
Supremo exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de
inadmisión de solicitudes de información dada la formulación amplia en el
reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información
pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. En consecuencias, «la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa
y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión invocada, este Consejo señaló
en el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, que una solicitud se considerará
manifiestamente repetitiva cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por
aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir
alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18», habiendo adquirido
firmeza la resolución; o bien cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a
trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna
modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos», debiéndose
justificar adecuadamente en estos casos la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
5. En este caso se justifica el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud en el
hecho de que se trata de una reiteración de una anterior en la que «se requirió acceso
en términos prácticamente idénticos», a juicio de RENFE Operadora, habiendo
considerado este Consejo, a raíz de la reclamación interpuesta, que se había
proporcionado de forma completa.
En efecto, la resolución R CTBG 451/2024, de 18 de abril, estimó parcialmente la
reclamación interpuesta por el mismo reclamante reconociendo el acceso al «número
de quejas y sugerencias registradas en los años 2018 a 2022 ambos inclusive en
relación el núcleo de Cercanías de Málaga», pero entendió, en lo que aquí interesa y
respecto de la información relativa a «Indicadores de Calidad específicos de
Cercanías Málaga recogidos en el Contrato Renfe estado de los años 2018 a 2022
ambos inclusive», que la información proporcionada por RENFE fue puesta a
disposición del interesado de forma completa aportando enlace al Anexo 4 del
Contrato de Servicio Público relativo al periodo 2018-2027, de acuerdo con la
posibilidad que ofrece el 22.3 LTAIBG identificando. Tal como se consignaba en la
citada R CTBG 451/2024, «[e]n el mencionado contrato se contiene, en efecto, un
listado de indicadores de calidad en función de si se trata de trenes de cercanías,
media distancia o larga distancia, añadiéndose los niveles de calidad que deben
alcanzarse. En lo que aquí interesa, tales datos quedan reflejados en una tabla Excel
de los «NIVELES DE CALIDAD OBJETIVO, A.2.1 CERCANIAS», en la que se incluye la
referida al «Núcleo de cercanías de Málaga» (página 85 -87). En dicha tabla se
relacionan una serie de indicadores (puntualidad, calidad percibida, suma de
satisfechos o insatisfechos, comodidad, limpieza, confort, atención a clientes,
seguridad, etc.) asignando unos valores a cada indicador por periodos cuatrianuales
anuales (2018- 2021, 2022-2024; 2025-2027).»
De la comparativa del tenor literal de ambas solicitudes y su significado, se aprecia
con evidencia que no se refieren al mismo tipo de información. Así, referida la primera
a los indicadores de calidad específicos recogidos en el contrato de RENFE, la
segunda se proyecta sobre los datos reales de cumplimiento de tales indicadores
para el Total Cercanías y Cercanías Málaga en otro periodo temporal. Esto es, o que
se pretende no es la información de los objetivos de indicadores de calidad (niveles
de objetivo máximo y mínimo), que es lo que se le entregó a raíz de la anterior
solicitud, sino al dato real de cumplimiento de esos objetivos que han sido registrados
durante el periodo señalado. Se trata, en consecuencia, de dos solicitudes diferentes
aunque basadas en una misma cuestión, la de los indicadores de calidad de
Cercanías.
Tomado en consideración todo lo expresado, procede la estimación de la reclamación
en este punto al no resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG invocada pues se trata de dos solicitudes de información que versan sobre
datos diferentes relacionados con los indicadores de calidad de la entidad y no se ha
alegado la inexistencia de dicha información.
6.Descartada la causa de inadmisión invocada, es preciso analizar si el acceso a la
información supone un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de RENFE
tal como se alega ex artículo 14.1.h) LTAIBG. Desde esta perspectiva, conviene
recordar, en primer lugar, que tal como se puso de manifiesto en el Criterio
Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en
ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, sino que será
necesario realizar la ponderación de los diversos intereses presentes y motivarse de
forma expresa la restricción al ejercicio del derecho. En esta línea, en la citada STS
de 20 de junio de 2020 se señala que «en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por
su objeto y finalidad».
La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos
y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo CI/01/2019, de 24
de septiembre, de este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses
económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las
“conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al
ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». Se
añade que, para calificar una información como secreta o confidencial por afectar a
tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u
operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la
empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que
exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe
obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que
cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial».
Con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no
resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir
un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido
indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente
relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia
del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a
la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
7.Teniendo en cuenta lo anterior, debe ponerse de manifiesto que RENFE motiva su
resolución alegando que asume una carga que el resto de los operadores de
transportes no tiene, al tener que atender de forma recurrente peticiones detalladas
y prolijas de información sobre la explotación «sólo por la titularidad pública de sus
acciones». En la fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación desarrolla
este argumento señalando que «los datos que se solicitan (…) facilitarían que se
cuestione sin motivo la prestación del servicio de interés general, pudiendo ser
utilizados para conseguir un injustificado descrédito debido a que las dificultades en
la explotación del servicio resultan imputables, en la mayoría de los casos, a causas
ajenas al operador. En consecuencia, se dejaría a Renfe Viajeros en una posición
injustificadamente desventajosa respecto a otros modos de transporte con los que
compite, los cuales no vienen obligados a facilitar este tipo de información».
Por otro lado, en relación con el test del daño, añade que «si se hiciese pública
información sobre eventuales incidencias, como cancelaciones o retrasos en los
servicios ferroviarios, en la mayoría de los casos, ocasionadas por causas ajenas a
la empresa que los presta, se crearía una percepción en el público que afectaría de
manera significativa e injustificada a sus intereses económicos y comerciales, por lo
que dicha información debe ser considerada y tratada como un secreto empresarial».
Como este Consejo ha señalado en anteriores ocasiones en que RENFE ha invocado
la concurrencia de este límite (entre ellas la citada R CTBG 451/2024)–, si bien es
cierto que la reputación de una empresa es uno de los elementos con influencia
directa sobre la posición de esa empresa entre los competidores, también lo es que,
en este caso, no sólo se habla de ese eventual perjuicio en términos hipotéticos o de
posibilidad (se crearía una percepción en el público) sino que, en la necesaria
ponderación entre el interés de la empresa en mantener en secreto los datos reales
de cumplimiento de indicadores de calidad y el interés público en conocer dicha
información, prevalece el segundo. No puede obviarse que los servicios de cercanías
se configuran como una obligación de servicio público que debe asumir RENFE,
subvencionada o compensada con recursos públicos, y, desde esta perspectiva, el
acceso a información sobre los datos de calidad en su gestión encaja con la finalidad
de la ley, contribuye al escrutinio del uso de los fondos públicos gestionados por una
sociedad estatal y permite constatar el cumplimiento de las obligaciones de servicio
público impuestas a la entidad.
En consecuencia, no resulta de aplicación el límite alegado del artículo 14.1.h)
LTAIBG.
8.Por último, en relación con el supuesto carácter revisor de la reclamación, invocado
por la entidad requerida, debe señalarse que en la solicitud inicial ya se solicitan los
datos reales de los indicadores, el cual constituye el objeto de esta reclamación, por
lo que no puede aceptarse esta alegación.
9.En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos
procede la estimación de esta reclamación,.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES
Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
•Datos reales de los Indicadores de Calidad Renfe para Total Cercanías y
también para Cercanías Málaga de los años 2019 a 2023 recogidos en el
Contrato Estado-Renfe de OSP. Dichos indicadores son: PRE, IQP, ISP, CCL,
CLI y SGS.
TERCERO: INSTAR a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES
Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez