Una solicitante pidió al Ministerio de Cultura la memoria y propuesta técnica de Correos y Telégrafos para las tarjetas del Bono Joven Cultural 2022. El Ministerio no respondió en plazo, alegando complejidad y posibles límites, y posteriormente trasladó la solicitud a Correos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El Ministerio de Cultura no respondió a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
5
Aunque extemporáneamente, el Ministerio resolvió la solicitud acordando su traslado a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en correcta aplicación del artículo 19.4 LTAIBG.
6
El artículo 19.4 LTAIBG establece que cuando la información fue elaborada por otro sujeto, la solicitud se le remitirá a este para que decida sobre el acceso.
7
La reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de la memoria y la propuesta técnica que presentó Correos y Telégrafos
para la creación de las tarjetas de Bono Joven Cultural del año 2022. Pido que se
me haga traslado de toda la información que presentó esta entidad para participar
en la propuesta que después le permitió crear las tarjetas de bono joven cultural
2022».
S/REF: 00001-00087019
N/REF: 684/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Propuesta de tarjeta Bono Joven Cultural.
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2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 19 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no había recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 22 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 27 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«El 14 de febrero de 2024 tuvo entrada en el Ministerio de Cultura una solicitud de
acceso a la información pública (…) Dicha solicitud (…) se recibió en esta
Subsecretaría el 15 de febrero de 2024, fecha a partir de la cual empieza a contar
el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución. Ante la complejidad de la respuesta se solicitó posteriormente
la ampliación del plazo de un mes para contestar, al amparo de lo previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013 (…). Por ello, el plazo para contestar vencía el día 15
de abril de 2024.
No obstante, una vez que venció el plazo el día 15 de abril de 2024, no había sido
posible despejar las dudas existentes respecto a la posibilidad legal, conveniencia
o pertinencia en entregar al solicitante la documentación solicitada.
Por una parte, el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) regula los
límites al derecho de acceso a la información pública, recogiendo en su apartado 1
diversos supuestos entre los cuales está el contenido en las letras h) y j) relativos a
los intereses económicos y comerciales y al secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial, respectivamente.
Asimismo, el artículo 19.4 de la LTAIBG establece que: “Cuando la información
objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso.”
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Finalmente, el día 24 de mayo de 2024 la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Cultura procedió a comunicar tanto a la persona solicitante como
a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda (para su
traslado a la entidad Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.), que en aplicación
de lo previsto en el artículo 19.4 de la LTAIBG, se procediera a la remisión de la
presente solicitud a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., para que dicha
Sociedad decida sobre el acceso a la información solicitada.
Conclusión: El Ministerio de Cultura debido a la complejidad de los datos técnicos
solicitados por la interesada y las dudas jurídicas y administrativas sobre el
procedimiento más adecuado para resolver la presente solicitud ha procedido a
resolver de manera definitiva la solicitud con fecha 24 de mayo de
2024, remitiendo la misma a la UIT del Ministerio de Hacienda para su traslado a la
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. para que esta decida sobre su acceso y
asimismo se le ha comunicado a la interesada tal circunstancia».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la memoria y la propuesta
técnica presentadas por Correos y Telégrafos para la creación de las tarjetas de
Bono Joven Cultural del año 2022.
El Ministerio de Cultura no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que
la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el citado
departamento ministerial pone de manifiesto que el 24 de mayo de 2024 trasladó la
solicitud a la entidad Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en aplicación de lo
previsto en el artículo 19.4 de la LTAIBG, para que dicha Sociedad decida sobre el
acceso a la información solicitada. Asimismo, recuerda que, en este caso, esta
decisión está aún más fundamentada porque debería tenerse en cuenta la posible
aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 h) y j) LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la
solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que las dudas que
manifiesta sobre cómo debía proceder justifiquen la demora. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, el
Ministerio ha resuelto la solicitud acordando su traslado a la Sociedad Estatal
Correos y Telégrafos, SA, SME, en correcta aplicación del artículo 19.4 LTAIBG (según
cuyo tenor «cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del
sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso»)
al entender que es la mencionada sociedad la que debe resolver si resultan de
aplicación los límites previstos en el artículo 14.1.h) y j) LTAIBG.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por Dª Yuleidi Jara Guarnizo frente al
MINISTERIO DE CULTURA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez