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Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G
I . A N T E C E D E N T E S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA , al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, y recientemente el últ imo párrafo del artículo
119.4. del Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, reconocen el derecho a que
las cantidades que percibe cada funcionario sean de conocimi ento público de los
demás funcionarios del ámbito.
Para que pueda conocer los importes de productividad que han percibido los
funcionarios de la AEAT de la provincia de en el año 2023, SOLICITO al
https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887
S/REF: 00001-00086644
N/REF: 796/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Productividades funcionarios con identificación de
perceptores.
R CTBG
Número: 2024-1040 Fecha: 17/09/2024
Presi dente
Fecha Fi rma: 1 7/09 /20 24
HASH: 0 3dd889 6a9e61 6b2b40 42a2545 895983
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Delegado Especial de la AEAT de la siguiente información respecto a cada
perceptor: apellidos y nombre, nivel del Funcionario, grupo funcionarial, cuerpo de
pertenencia, denominación del puesto de trabajo, área de pertenencia, cantidad
percibida por cada uno de los conceptos de productividad.»
2. Mediante resolución de 26 de marzo de 2024 el citado organismo denegó el acceso
en los siguientes términos:
«(
) En lo que afecta a la información requerida, se observa que dicha información
se refiere a la incluida en recurso contencioso -administrativo relacionado con una
solicitud de contenido similar, por lo que el acceso se encuentra condicionado por
la resolución firme que se emita en dicho recurso. Por este motivo, no es posible
conceder y, en consecuencia, estudiada su solicitud, se DENIEGA EL ACCESO a la
información.
En este sentido, el artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece: la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, para
limitar el acceso a esta solicitud.»
3. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2024 el solicitante, que se identifica
como
y , interpone reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación
del artículo 24
de la LTAIBG manifestando, en síntesis, lo siguiente:
- Se desconoce el procedimiento judicial que se invoca. Tampoco se conoce
quiénes son las partes en el proceso, así como el grado de similitud que se
afirma, o en qué medida resolver sobre un asunto que es de su competencia
puede lesionar la igualdad entre las partes invocadas, etc. Por tanto, la
resolución solo pretende provocar indefensión a esta parte y dificultar el acc eso
a la información pública, además de ocultar a esta parte las razones de la
denegación de acceso y con ello impedir la defensa del mismo.
- La sola falta de fundamentación de la denegación, apoyada tan solo en la
supuesta existencia de un procedimiento judicial al respecto, es una cuestión ya
abordada por el CTBG en varias de sus Resoluciones en las que tanto el CTBG
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
R CTBG
Número: 2024-1040 Fecha: 17/09/2024
como los tribunales han exigido que los límites al derecho al acceso a
información pública sean debidamente justificados .
- Existen ya numerosas Resoluciones del CTBG sobre la cuestión relacionada con
el acceso a la información y la vigencia del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública que, además, han
sido ratificadas por los tribunales. No cabe duda de que alguna habrá que
seguirá su curso en sede judicial, sin que ello justifique que se prive al ciudadano
de una resolución administrativa.
- El artículo 119.4 del Real Decreto -ley 6/2023, dispone que [e] n todo caso, las
cantidades que perciba el personal empleado público por este concepto serán
de conocimiento del resto del personal de su ámbito, así como de los
representantes sindicales , de forma que ya no resulta necesario interpretar la
intención del legislador (art. 23.3.c Ley 30/1984) porque ahora es de aplicación
el citado art. 119.
4. Con fecha 13 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al órgano
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 6 de agosto tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se reafirma en su resolución cuyo contenido reproduce.
I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funcione s ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de formato o soporte . Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
pública de las informaciones: (a) que se encuentren en poder de alguno de los
sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus
funciones .
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se piden los importes de productividad que
han percibido los funcionarios de la Delegación de la AEAT de la provincia de
en el año 2023, con el grado de detalle especificado en la solicitud (apellidos
y nombre, nivel del Funcionario, grupo funcionarial, cuerpo de pertenencia,
denominación del puesto de trabajo, área de pertenencia, cantidad percibida
porcada uno de los conceptos de productividad) .
La AEAT dictó resolución denegando el acceso al considerar de aplicación el límite
contemplado en el artículo 14.1 f) LTAIBG, que permite restringir el acceso a la
información cuando ello cause un perjuicio a «la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva» .
4. La resolución de esta reclamación se circunscribe , por tanto, a examinar si el límite
contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG, alegado por el Departamento ministerial
requerido, resulta suficientemente justificado y es de aplicación a la información
reclamada.
Este Consejo, ha señalado en múltiples ocasiones que la aplicación de los límites
previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de la premisa de que
el acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que está
reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la
legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las
causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el
Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias
posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).
5. Dada la identidad sustancial entre el presente caso y e l analizado por este Consejo
en su resolución R CTBG 809/2024, de 15 de julio de 2024 reiterado en la más
reciente RCTBG 1035/2024, de 16 de septiembre en tanto en todas estas
ocasiones el contenido de la solicitud de acceso, así como el de la resolución de la
administración fueron los mismos , procede traer a colación lo entonces resuelto:
«Específicamente, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) LTAIB G, ha de
tenerse presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205
del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en
vigor en España el pasado 1 de enero de 2024. Este precepto prevé que el acceso
a la información se podrá limitar para proteger «la igualdad de las partes en una
instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia», siempre que las
limitaciones se establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad democrática
y proporcionales al objetivo a proteger. Y, en la Memoria explicativa del Convenio,
se proporcionan las siguientes indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho
precepto que deben ser necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar
y aplicar la previsión del artículo 14.1 f) LTAIBG: «este apartado está destinado a
proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionami ento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad de las partes
en procesos judiciales tanto ante tribunales naci onales como internacionales y
puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a
documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con
los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo.
Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no
pueden ser denegados al amparo de este límite».
De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de
la información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1
f). En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de
31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara
distinción en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o
«administrativa» de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras
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que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un
procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal
aplicable y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente ,
el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como
la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto
en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo
poder obren los contenidos o los documentos solicitados. A estos efectos, el Alto
Tribunal establece la siguiente doctrina general con relación al acceso a los
documentos elaborados para ser presentados en un procedimiento judicial:
«[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo
14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio
para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva,
resulta aplic able a las solicitudes de información respecto de contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de
la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional
(y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de
enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades
de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, si el princ ipio de transparencia constituye un interés
público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación
controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta».
Esta doctrina del Tribunal Supremo refuerza el consolidado criterio de este Consejo,
según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las part es y de la tutela
judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de
manera clara y suficiente en qué medida el conocimi ento de la información
solicitada puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar
la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para
motivar la denegación del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda
aplicación de un límite al derecho de acceso ha de ser «justificada y proporcionada
a su objeto y finalidad de protección», debiendo en consecuencia ponderarse caso
por caso, atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de
los bienes jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado
superior que justifique el acceso.
5. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a no apreciar la
concurrencia del límite invocado por la Administración. A estos efectos, resulta
determinante que la información solicitada es, sin lugar a dud a, información de
naturaleza administrativa, no procesal. Además, no se trata de información
elaborada para su presentación en un proceso judicial, ni tan siquiera recabada o
preparada con ocasión de la interposición de un recurso, sino de información
económica (complemento de productividad que han percibido los empleados
públicos de una unidad administrativa en 2023) sobre la actividad ordinaria
atribuida a un órgano de la Administración. El hecho de que la información se haya
solicitado en paralelo a la interposición de un recurso contencioso -administrativo
contra una precedente resolución de este Consejo (R CTBG 327/2023) que, en un
caso de doble silencio de la Administración, estimó la reclamación planteada con
relación al acceso a la productividad de 2022, no es, por sí misma, razón suficiente
para alterar su naturaleza administrativa y no procesal, por lo que no puede
justificar la aplic ación del límite de la letra f) del artículo 14.1 f) LTAIBG. Como se ha
señalado, los límites al derecho de acceso han de ser interpretados restrictivamente
y su alcance se circunscribe a los documentos generados en un proceso mientras
no haya concluido o, en su caso, a los documentos elaborados para ser presentados
en un proceso si, tras la debida ponderación, se justifica suficientemente por el
órgano requerido que ha de prevalecer la protección de la igualdad de las partes
vinculada a la tutela judicial efectiva. Esta interpretación del artículo 14.1.f) LTAIBG,
defendida por este Consejo y consolidada por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, ha se ha visto robustecida con la entrada en vigor en España del
Convenio 205 del Consejo de Europa dado que, como ha quedado expuesto
anteriormente, en su Memoria explicativa se precisa que «[l]os documentos que no
son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados
al amparo de este límite».
6. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que lo solicitado es información
pública con arreglo a la definición contemplada en el artículo 13 LTAIBG, cuyo
acceso debe decidirse, con carácter general, con arreglo al resultado que arroje la
ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo con el Criterio
Interpretativo 1/2015, de 24 de junio , elaborado conjuntamente por este Consejo y
la Agencia Española de Protección de datos (AEPD).
Ello es así porque, según ha señalado este Consejo, entre otras, en las recientes
resoluciones R CTBG 512/2024, de 9 de mayo y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo,
los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una
organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo
15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el
artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección d e Datos (artículo
15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente
razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG a fin de determinar si resulta
prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derec ho
fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados . En
este sentido, en el citado Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se
indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la
productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de
observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los
tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto - con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas en el prece dente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza
Asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado -, aunque sean
funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d)
Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre desig nación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándos e que en los puestos de nivel 30
no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 - éstos últimos siempre que sean
de libre designación - o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el
interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los
puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos
de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados ».
7. En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean
de libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del
CTBG y la AEPD al que ya se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho
de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea
preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la
información con identificación de los perceptores.
Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de
acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio
para las solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o
entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el solicitante
información y, además, En
tales supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en
consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico
del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de
una persona ajena a la organización. Por otra parte, la injerencia en la esf era
personal de los afectados, derivado del conocimiento de sus retribuciones por un
trabajador de la propia organización, es sensiblemente inferior a la producida por
su divulgación a terceros no pertenecientes a la misma entidad. Si a todo ello
añadimos que el solicitante es, además, que tiene
legalmente reconocidas funciones relacionadas con sus condiciones laborales, la
balanza se ha de inclinar necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso
a la información solicitada sobre los empleados públicos de la organización con
identificación de los perceptores.
A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece
la publicidad de las productividades en el ámbito de la organizac ión de que se trate,
contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de
medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera
vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba c ada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales».
8. En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige
que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la
LTAIBG, como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la
ponderación y ha establecido la obligación para la Admi nistración de dar público
conocimiento de las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de
retribución variable a los demás funcionarios del departamento y organismo
interesado, así como a los representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de
reconocer en este caso, atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho
de acceso a la información solicitada.
Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
«entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos
públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido
arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder
exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Públic a en un
ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión
del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que
tienen como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública».
Como se recordó también en esa resolución del Consejo, este interés público se ha
reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso -
administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de
apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente:
«[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a
realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación
debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente
dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de
la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.»
9. Finalmente, se ha de señalar que la referida circunstancia particular concurrente
en este caso, de que el solicitante
sea necesario el trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque,
conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS
3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de
aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración
a información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los
funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de
trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los
funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo» (fundamento jurídico quinto).
Exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG que resulta plenamente aplicable
al caso en la medida en que la solicitud procede de un
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos
es plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación
establecidos con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio
Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el
conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en
situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad o su
integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios
trabajadores, que ya tienen la i nformación sobre quienes forman parte de la
plantilla, este riesgo, por definición, no existe.»
6. En consecuencia, atendiendo a todo lo expuesto y como también lo fue en los
precedentes analizados, la reclamación debe ser estimada.
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA .
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
Importes de productividad que han percibido los funcionarios de la AEAT de
la provincia de Valencia en el año 2023, indicando respecto a cada
perceptor: apellidos y nombre, nivel del funcionario, grupo funcionarial,
cuerpo de pertenencia, denominación del puesto de trabajo , área de
pertenencia, cantidad percibida por cada uno de los conceptos de
productividad.
TERCERO : INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a l
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
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