Estimada 16/09/2024 · 133 días en resolverse

Acceso a la información sobre los importes de productividad percibidos por funcionarios de la AEAT de una provincia en 2023, incluyendo la identificación de los perceptores

Un funcionario y representante sindical solicitó a la AEAT/Ministerio de Hacienda los importes de productividad de los funcionarios de la AEAT de su provincia en 2023, con identificación de perceptores. La AEAT denegó el acceso alegando un perjuicio a la igualdad de las partes en procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación, al considerar que la información es administrativa y que existe una previsión legal específica que obliga a su publicidad para otros funcionarios y representantes sindicales.

Puntos clave de la argumentación

1 Los límites al derecho de acceso a la información pública, como el del artículo 14.1 LTAIBG, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación expresa y detallada de su aplicación.
2 El límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, que protege la igualdad de las partes en procesos judiciales, solo se aplica a información estrictamente procesal o a documentos elaborados para un proceso judicial si se justifica un perjuicio real, no a información de naturaleza administrativa.
3 La información sobre los importes de productividad de los empleados públicos es de naturaleza administrativa y no procesal, por lo que la mera existencia de un recurso contencioso-administrativo similar no justifica la denegación de acceso.
4 El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 y el artículo 119.4 del Real Decreto-ley 6/2023 establecen que las cantidades percibidas por productividad deben ser de conocimiento público para los demás funcionarios del ámbito y los representantes sindicales.
5 La condición del solicitante como funcionario, miembro de la Junta de Personal y delegado sindical refuerza el derecho de acceso a esta información, haciendo que prevalezca el interés público sobre la protección de datos personales.
6 No es necesario el trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG cuando la solicitud de información sobre retribuciones procede de representantes sindicales o miembros de la Junta de Personal, ya que el riesgo para la privacidad no existe en este contexto.

Texto completo

www.consejodetransparenc ia.es Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G I . A N T E C E D E N T E S 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero de 2024 el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, y recientemente el último párrafo del artículo 119.4. del Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, reconocen el derecho a que las cantidades que percibe cada funcionario sean de conocimi ento público de los demás funcionarios del ámbito. Para que pueda conocer los importes de productividad que han percibido los funcionarios de la AEAT de la provincia de en el año 2023, SOLICITO al https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887 S/REF: 00001-00086841 N/REF: 801/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Productividades funcionarios con identificación de perceptores. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s i d n t F h a i m S d b www.consejodetransparenc ia.es Delegado Especial de la AEAT de la siguiente información respecto a cada perceptor: apellidos y nombre, nivel del Funcionario, grupo funcionarial, cuerpo de pertenencia, denominación del puesto de trabajo, área de pertenencia, cantidad percibida por cada uno de los conceptos de productividad.» 2. Mediante resolución de 7 de marzo de 2024 el citado organismo denegó el acceso en los siguientes términos: « (…) En lo que afecta a la información requerida, se observa que dicha información se refiere a la incluida en recurso contencioso-administrativo relacionado con una solicitud de contenido similar, por lo que el acceso se encuentra condicionado por la resolución firme que se emita en dicho recurso. Por este motivo, no es posible conceder y, en consecuencia, estudiada su solicitud, se DENIEGA EL ACCESO a la información. En este sentido, el artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece: “la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, para limitar el acceso a esta solicitud.» 3. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2024 el solicitante, que se identifica como funcionario en servicio activo en la AEAT, representante sindical del y miembro de la Junta de Personal de , interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG manifestando, en síntesis, lo siguiente: - Se desconoce el procedimiento judicial que se invoca. Tampoco se conoce quiénes son “las partes en el proceso”, así como el grado de similitud que se afirma, o en qué medida resolver sobre un asunto que es de su competencia puede lesionar la igualdad entre las partes inv ocadas, etc. Por tanto, la resolución solo pretende provocar indefensión a esta parte y dificultar el acceso a la información pública, además de ocultar a esta parte las razones de la denegación de acceso y con ello impedir la defensa del mi smo. - La sola falta de fundamentación de la denegación, apoyada tan solo en la supuesta existencia de un procedimiento judicial al respecto, es una cuestión ya abordada por el CTBG en varias de sus Resoluciones en las que tanto el CTBG https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 G ú o - como los tribunales han exigido que los límites al derecho al acceso a información pública sean debidamente justificados . - Existen ya numerosas Resoluciones del CTBG sobre la cuestión relacionada con el acceso a la información y la vigencia del artículo 23.3.c) de la Ley 30/198 4, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública que, además, han sido ratificadas por los tribunales. No cabe duda de que alguna habrá que seguirá su curso en sede judicial, sin que ello justifique que se prive al ciudadano de una resolución administrativa. - El artículo 119.4 del Real Decreto - ley 6/2023, dispone que “ [e] n todo caso, las cantidades que perciba el personal empleado público por este concepto serán de conocimiento del resto del personal de su ámbito, así como de los representantes sindicales ”, ya no resulta necesario interpretar la intención del legislador (art. 23.3.c Ley 30/1984) porque ahora es de aplicación el citado art. 119. 4. Con fecha 9 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta. I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S 1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/0 7/02/615 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ám bito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como c ontenidos específicos y se extiende a todo tipo de “ formato o soporte ” . Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública ” de las informaciones: (a) que se encuentren “ en poder ” de alguno de los sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “ en el ejercicio de sus funciones ”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de maner a clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden los importes de productiv idad que han percibido los funcionarios de la Delegación de la AEAT de la provincia de (apellidos y nombre, nivel del Funcionario, grupo funcionarial, cuerpo de pertenencia, denominación del puesto de trabajo, área de pertenencia, cantidad percibida porcada uno de los conceptos de productividad) . La AEAT dictó resolución denegando el acceso al considerar de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1 f) LTAIBG, que permite restringir el acceso a la información cuando ello cause un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva . 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que el ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5. Sentado lo anterior, l a resolución de esta reclamación se circunscribe por tanto a examinar si el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG, alegado por el Departamento mi nisterial requerido, resulta suficientemente justificado y es de aplicación a la información reclamada. Este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de la premisa de que el acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras). 6. Dada la identidad sustancial entre el presente caso y el analizado recientemente por este Consejo en su resolución R CTBG 809/2024, de 15 de julio - en tanto en aquella ocasión tanto el contenido de la solicitud de acceso como de la resolución de la Administración fueron los mismos , procede traer a co lación lo entonces resuelto: «Específicamente, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) LTAIB G, ha de tenerse presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor en España el pasado 1 de enero de 2024. Este precepto prevé que el acceso a la información se podrá limitar para proteger «la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad democrática y proporcionales al objetivo a proteger. Y, en la Memoria explicativa del Convenio, se proporcionan las siguientes indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del artículo 14.1 f) LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionami ento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales naci onales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1 f). En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o «administrativa» de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de reg irse por la legislación procesal aplicable — y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente — , el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados. A estos efectos, el Alto Tribunal establece la siguiente doctrina general con relación al acceso a los documentos elaborados para ser presentados en un procedimiento judicial: «[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplic able a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el princ ipio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de p roteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta». Esta doctrina del Tribunal Supremo refuerza el consolidado criterio de este Consejo, según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de manera clara y suficiente en qué medida el conocimi ento de la información solicitada puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al derecho de acceso ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección», debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso. 5. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a no apreciar la concurrencia del límite invocado por la Administración. A estos efectos, resulta determinante que la información solicitada es, sin lugar a duda, información de naturaleza administrativa, no procesal. Además, no se trata de información elaborada para su presentación en un proceso judicial, ni tan siquiera recabada o preparada con ocasión de la interposición de un recurso, sino de información económica (complemento de productividad que han percibido los empleados públicos de una unidad administrativa en 2023) sobre la actividad ordinaria atribuida a un órgano de la Administración. El hecho de que la información se haya solicitado en paralelo a la interposición de un recurso contencioso -administrativo contra una precedente resolución de este Consejo (R CTBG 327/2023) que, en un caso de doble silencio de la Administración, estimó la reclamación planteada con relación al acceso a la productividad de 2022, no es, por sí misma, razón suficiente para alterar su naturaleza administrativa y no procesal, por lo que no puede justificar la aplic ación del límite de la letra f) del artículo 14.1 f) LTAIBG. Como se ha señalado, los límites al derecho de acceso han de ser interpretados restrictivamente y su alcance se circunscribe a los documentos generados en un proceso mientras no haya concluido o, en su caso, a los documentos elaborados para ser presentados en un proceso si, tras la debida ponderación, se justifica suficientemente por el órgano requerido que ha de prevalecer la protección de la igualdad de las partes vinculada a la tutela judicial efectiva. Esta interpretación del artículo 14.1.f) LTAIBG, defendida por este Consejo y consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha se ha visto robustecida con la entrada en vigor en España del Convenio 205 del Consejo de Europa dado que, como ha quedado expuesto anteriormente, en su Memoria explicativa se precisa que «[l]os documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». 6. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que lo solicitado es información pública con arreglo a la definición contemplada en el artículo 13 LTAIBG, cuyo acceso debe decidirse, con carácter general, con arreglo al resultado que arroje la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio , elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de datos (AEPD). Ello es así porque, según ha señalado este Consejo, entre otras, en las recientes resoluciones R CTBG 512/2024, de 9 de mayo y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo, los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG — a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados — . En este sentido, en el citado Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas: «a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o enti dad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto - con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: — Personal eventual de asesoramiento y especial confianza — Asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado -, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. — Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. — Personal no directivo de libre designación . En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándos e que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 - éstos últimos siempre que sean de libre designación - o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados ». 7. En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del CTBG y la AEPD al que ya se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información con identificación de los perceptores. Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio para las solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el solicitante es funcionario con destino en la Delegación de la AEAT respecto de la que se pide la información y, además, miembro de la Junta de Personal y delegado sindical. En tales supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAI BG han de tomarse en consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización. Por otra parte, la injerencia en la esfera personal de los afectados, derivado del conocimiento de sus retribuciones por un trabajador de la propia organización, es sensiblemente inferior a la producida por su divulgación a terceros no pertenecientes a la misma entidad. Si a todo ello añadimos que el solicitante es, además, representante de los trabajadores que tiene legalmente reconocidas funciones relacionadas con sus condiciones laborales, la balanza se ha de inclinar necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada sobre los empleados públicos de la organización con identificación de los perceptores. A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate, contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perci ba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales». 8. En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha establecido la obligación para la Admi nistración de dar público conocimiento de las cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer en este caso, atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho de acceso a la información solicitada. Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo, «entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Públic a en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Como se recordó también en esa resolución del Consejo, este interés público se ha reconocido, por ejemplo , en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso - administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.» 9. Finalmente, se ha de señalar que la referida circunstancia particular concurrente en este caso, de que el solicitante es funcionario de la Delegación de la AEAT de , miembro de la Junta de Personal y delegado sindical, determina que no sea necesario el trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración a información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo» (fundamento jurídico quinto). Exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG que resulta plenamente aplicable al caso en la medida en que la solicitud procede de un funcionario y miembro de la Junta de Personal del organismo requerido. La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supues tos es plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.» 7. En consecuencia, atendiendo a todo lo expuesto y como también lo fue en el precedente analizado, la reclamación debe ser estimada. I I I . R E S O L U C I Ó N En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA . SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: R CTBG Número: 2024-1035 Fecha: 16/09/2024 • Importes de productividad que han percibido los funcionarios de la AEAT de la provincia de en el año 2023, indicando respecto a cada perceptor: o apellidos y nombre, o nivel del Funcionario, o grupo funcionarial, o cuerpo de pertenencia, o denominación del puesto de trabajo, o área de pertenencia, o cantidad percibida por cada uno de los conceptos de productividad. TERCERO : INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso -administrativo , en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previs to en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de juli o, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta