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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Conocer el stock que hay a fecha de 27 de febrero de 2024 de cartuchos para uso
de dispositivos DEC que se usan en las pistolas Taser que hay en los almacenes del
Ministerio del Interior. Así, pido tener cifras actualizadas de cuántos cartuchos de
tipo DEC tiene en sus almacenes y la ubicación de estos almacenes: si Madrid,
Zaragoza, etc. Pido que los datos sean entregados en formato XLS o CSV»
S/REF: 00001-00087625
N/REF: 745/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Cartuchos DEC.
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2.Mediante resolución de 24 de abril de 2024 el citado ministerio denegó el acceso en
los siguientes términos:
«Vista la solicitud de acceso a la información pública con n o de expediente 001-
087625 realizada por Dª (…),formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBG), se informa lo siguiente:
Todas las personas tienen el derecho de acceso a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, no obstante,
este derecho no es ilimitado pues la propia LTAIPBG establece tasados los límites
e inadmisiones que imperan sobre el derecho de acceso, y según los mismos, se
resuelve denegar el derecho de acceso a la información solicitada conforme al
artículo 14.1.d) de la LTAIPBG el cual señala que "el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para (...) la
seguridad pública".
Los motivos de dicha denegación se fundamentan en que la divulgación de la
información solicitada, tanto la cantidad de cartuchos como el lugar donde se
almacenan, podría comprometer la seguridad y las medidas de prevención delictiva,
ya que grupos criminales podrían aprovecharse de esta información para sustraer,
sabotear o interferir en la integridad de los sistemas de vigilancia, así como poner
en peligro real a las personas encargadas de protegerlos.
Por tal motivo, se considera que la divulgación de la información a la que se
pretende acceder supondría un perjuicio para la seguridad pública.»
3.Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que su desacuerdo con la denegación recibida:
«En ella me indica que aportar dicha información podría suponer un perjuicio para
la seguridad pública. Sin embargo, no aportan pruebas como tal de dicho perjuicio
y no es motivo para denegar la totalidad del acceso a la información.
Por otro lado, yo estoy pidiendo cifras y ubicaciones. Si bien las ubicaciones podrían
suponer un problema podrían indicarme las cifras de cuántos cartuchos hay de
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cada categoría. Conocer este dato no puede suponer ningún tipo de perjuicio pues
ya ha aportado en anteriores resoluciones el número de cartuchos que compró. Así
lo que ahora pido es conocer el stock; es decir, datos meramente estadísticos. Así,
pido que se estime mi reclamación y me aporte el dato del stock.»
4.Con fecha 29 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente :
«(…)en la resolución mencionada anteriormente y trasladada a la reclamante fue
aplicado el test del daño y perjuicio en el cual se le exponía las consecuencias de la
divulgación de la citada información requerida por la solicitante.
Asimismo, la solicitante hace mención a la falta de cifras en cuanto a stock se refiere
aludiendo "que, si bien las ubicaciones podrían suponer un problema, podrían
indicarme las cifras de cuántos cartuchos hay de cada categoría ya que se han
aportados en anteriores resoluciones el número de cartuchos comprados", es decir
acepta la aplicación del límite referenciado en cuanto a ubicación, no así para
conocer el número de cartuchos que todavía no se han utilizado.
Ante ello, en expediente 001-084251, le fue concedido el acceso a la información
sobre las compras de cartuchos DEC realizadas, pues forma parte de la publicidad
activa obligatoria que se realiza en aras a fomentar la transparencia en gasto
público, si bien, con la información que solicita actualmente, obtendría la revelación
de la cantidad de munición utilizada, proporcionado de manera subyacente
información sobre las capacidades operativas de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, como son la frecuencia de utilización y el tipo de
entrenamiento especifico en DEC para la preparación en diferentes situaciones de
amenazas.
Así, se corre el riesgo de que sea evaluada y analizada dicha información para
conocer las capacidades y debilidades operativas de las fuerzas policiales,
comprometiendo su efectividad en situaciones críticas, ya que un aumento en el uso
de munición podría correlacionarse con una intensificación de la preparación de los
policías frente a amenazas específicas, incluyendo terrorismo, crimen organizado y
otras amenazas, debiendo ponderar la transparencia con la confidencialidad
operativa en la preparación y respuesta a esas amenazas.
Con todo ello, se justifica sobradamente el límite del Articulo 14.1 d) de la LTAIPBG.»
5.El 30 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose sendos escritos; el 11 de junio
y el 15 de julio, en los que señala:
«Indican que informar sobre dicha cifra pondría en peligro a las autoridades "corre
el riesgo de que sea evaluada y analizada dicha información para conocer las
capacidades y debilidades operativas de las fuerzas policiales, comprometiendo su
efectividad en situaciones críticas". Sin embargo, el gobierno ya ha informado sobre
el uso de pistolas táser al diputado (…) asegurando que ha usado estas en solo en
tres ocasiones. https://www.servimedia.es/noticias/policia-nacional-guardia-civil-
solo-han-usado-tres-ocasiones-pistolas-taser/3636264
Esto permite saber que no se ha demostrado que haya puesto en riesgo ningún tipo
de efectividad. En todo caso, pueden aportarme una cifra concreta sobre el stock
que tienen: nª de cartuchos para cada categoría como bien indico en mis escritos.
Además, recuerdo que el CTBG dictó a favor de conocer el protocolo de uso de
pistolas táser que aún no ha aportado la Policía Nacional.
Además, otras autoridades como los Mossos d' Esquadra han informado sobre el
uso de pistolas táser indicando dónde se usaron, contra quién y el tipo de disparo.
Así, lo que dicen de que puede poner en riesgo la actuación no se fundamenta pues
la publicación del uso de pistolas taser en los Mossos no ha demostrado que haya
comprometido la efectividad de ninguna autoridad. Aquí
https://maldita.es/malditodato/20220325/taser-mossos-uso-grabacion-muerto/ y
aquí https://www.newtral.es/mossos-pistolas-taser/20230514/ se han dado a
conocer cómo trabajan los Mossos. En todo caso, esta información que solicito
permite someter a escrutinio público el uso de una herramienta a la que han
aumentado su presupuesto en los últimos años. De hecho, la Policía Nacional es el
primer organismo con pistolas táser que más dinero invierte en ellas, seguida de
Cataluña, tal y como publicó la Fundación Civio.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
estocaje de cartuchos DEC para las pistolas taser, así como la ubicación de los
almacenes en los que se encuentren depositados.
El ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso a dicha
información al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) LTAIBG en los términos
reflejados en los antecedentes. La interesada, en su reclamación, acota el contenido
de lo inicialmente solicitado renunciando a conocer la ubicación de los puntos de
almacenaje, pero reiterando su petición en lo concerniente a las cifras de stock,
alegando que en otras ocasiones ya se ha facilitado información relativa a la compra
de dicho material.
A la vista de la reclamación, el ministerio requerido señala que la información relativa
a la contratación del suministro y adquisición de este material «forma parte de la
publicidad activa obligatoria que se realiza en aras a fomentar la transparencia en
gasto público», que, además, ya le fue proporcionada con motivo de una previa
solicitud de acceso; por lo que, informar ahora sobre las cantidades que quedan en
stock , daría lugar a «la revelación de la cantidad de munición utilizada,
proporcionado de manera subyacente información sobre las capacidades operativas
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado»—como son la frecuencia de
utilización y el tipo de entrenamiento especifico en DEC para la preparación en
diferentes situaciones de amenazas— lo que supone divulgar información paralela
y comprometida sobre capacidades y debilidades operativas de las FFCCSS,
«debiendo ponderar la transparencia con la confidencialidad operativa en la
preparación y respuesta a esas amenazas».
4.Sentado lo anterior, circunscrita la reclamación a la denegación del acceso a la cifra
de cartuchos DEC de que dispone el Ministerio del Interior a una determinada fecha,
corresponde verificar la aplicabilidad del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG.
Este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la
información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier
restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de los límites (y causas de inadmisión), debiendo justificarse su
concurrencia de manera expresa y aplicarse de forma proporcionada tal como exige
el artículo 14.2 LTAIBG—vid. en este sentido las sentencias el Tribunal Supremo
(STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:574)—. La segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or
tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige
una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.»
En este caso, el Ministerio justifica el perjuicio a la seguridad pública en el hecho de
que con la divulgación de la información pretendida se obtendrían detalles sobre las
capacidades operativas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que
comprometerían su efectividad. En este sentido pone de manifiesto que, con
anterioridad, ya facilitó a la reclamante información referida a las compras de
cartuchos DEC realizadas y que, en consecuencia, con la información que ahora
solicita obtendría la revelación de la cantidad de munición utilizada, y con ello se
proporcionaría, «de manera subyacente, información sobre las capacidades
operativas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como son la frecuencia
de utilización y el tipo de entrenamiento específico en DEC para la preparación en
diferentes situaciones de amenazas.»
A la vista de lo anterior entiende este Consejo que se ha justificado de forma expresa
y suficiente el perjuicio a la seguridad pública que implica suministrar la información
facilitada, pues no puede excluirse el riesgo, al que hace referencia el Ministerio, de
que dicha información sea evaluada y analizada a fin de conocer las capacidades y
debilidades operativas de las fuerzas policiales, lo que compromete su efectividad. A
lo anterior se añade que, conociendo ya la reclamante los recursos públicos utilizados
en la adquisición de ese material, no se aprecia el interés público en el acceso a la
cantidad remanente en el stock, ni valor añadido alguno desde la perspectiva de los
fines de la transparencia que la propia reclamante señala en sus alegaciones
(someter a escrutinio público en qué se está gastando el dinero de la ciudanía).
En consecuencia, resulta de aplicación el criterio consolidado de este Consejo al
resolver asuntos similares —expuesto, por ejemplo, en las resoluciones R/10/2015,
de 6 de mayo, y en las, más recientes, R CTBG 133/2023, de 6 de marzo y R CTBG
137/2023, de 7 de marzo—; doctrina en la que se pone de relieve que «proporcionar
información sobre concretos dispositivos de seguridad causa un daño real y efectivo
prevaleciendo la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho
de acceso a la información pública.»
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto y en línea con el precitado criterio de este
Consejo, la presente reclamación debe ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez