Archivada 13/09/2024 · 35 días en resolverse

Acceso a gastos de uso y mantenimiento de la vivienda oficial del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, su ubicación y si otros altos cargos usan viviendas oficiales. Se conceden los gastos, se limita la ubicación por seguridad y se archiva la reclamación por desistimiento del solicitante

El reclamante solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa información sobre los gastos y ubicación de la vivienda oficial del ministro y otros altos cargos. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Ministerio respondió parcialmente, facilitando los gastos pero denegando la ubicación exacta por seguridad. El reclamante solicitó el archivo de la reclamación, que el Consejo estimó por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso a la información debe concederse salvo que se justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal de forma clara y suficiente.
3 El Ministerio aplicó el límite del artículo 14.1.a) de la LTAIBG (seguridad nacional) para denegar la ubicación exacta de la vivienda oficial, argumentando un riesgo para la seguridad del ministro.
4 El Consejo de Transparencia ha establecido que la difusión de la ubicación de un domicilio privado de un miembro del Gobierno, aunque sea oficial, puede suponer un riesgo para la seguridad y la integridad personal, prevaleciendo frente a un escaso interés público en conocer su emplazamiento concreto.
5 La resolución del Ministerio concedió acceso parcial a los gastos de la vivienda oficial, pero limitó la información sobre su ubicación al término municipal de Madrid.
6 Conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar el desistimiento de una solicitud y declarar concluso el procedimiento si no hay terceros interesados que insten su continuación.
7 El Consejo de Transparencia archiva la reclamación al haber desistido expresamente el reclamante tras recibir respuesta del Ministerio, y no existir terceros interesados en el procedimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «¿Cuánto han costado los gastos derivados del uso y mantenimiento de la vivienda oficial del Estado en donde reside el ministro (…)? Desglosando todos los gastos (agua, internet, limpieza, calefacción, electricidad, agua, seguridad, etc) clasificados por año y mes desde que empezó a residir allí. S/REF: 00001-00089327 N/REF: 1461/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Gastos vivienda oficial ministro. R CTBG Número: 2024-1026 Fecha: 13/09/2024 ¿En qué distrito de Madrid está? ¿Vive algún otro alto cargo del ministerio (Secretario de Estado, Subsecretario, Director General, etc) en una vivienda oficial de Estado? En caso afirmativo las mismas hago las mismas preguntas que antes.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que su expediente lleva en tramitación desde el 26 de abril sin que hasta la fecha haya recibido respuesta a la petición formulada cuyo contenido reitera. 4. Con fecha 12 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El de 10 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «El 9 de agosto de 2024 se ha recibido en la Subsecretaría del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa un requerimiento para formular alegaciones a la reclamación con número de expediente 1461/2024 presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por , ante la falta de respuesta en plazo a su solicitud de acceso a la información pública nº00001-00089327. En relación con la reclamación efectuada, esta Subsecretaría formula la siguiente ALEGACION: Se adjunta al presente escrito de Alegaciones, la Resolución de la solicitud 00001- 00089327 en la que se da respuesta a la información requerida .» Acompañando a dicho escrito se aporta copia de la resolución a la que hace referencia, dictada con fecha 5 de septiembre de 2024, que se pronuncia en los siguientes términos: R CTBG Número: 2024-1026 Fecha: 13/09/2024 «Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso parcial a la información solicitada indicando lo siguiente: Por lo que se refiere a los suministros y mantenimiento derivados del uso de la vivienda oficial desde el comienzo de 2024 hasta la fecha actual, su coste asciende a 5.962,23 €. El importe destinado al pago de tributos previsto para 2024 es de 4.582,75 €. En cuanto a la información relativa a la ubicación de la vivienda, según se señala en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la aplicación de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley, esto es, “la invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido, su aplicación no será en ningún caso automática; antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. El perjuicio invocado, además no podrá afectar o ser relevante para todo un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”. Con respecto al denominado test del daño, esta Subsecretaría considera que la difusión pública de la ubicación de la vivienda que, por más que se trate de una vivienda oficial, constituye el domicilio privado de un miembro del Gobierno de España, puede suponer un riesgo para el dispositivo de seguridad establecido para su protección. Con respecto al denominado test del interés público, esta Subsecretaría no aprecia la concurrencia de un interés público en la información solicitada que pueda justificar la asunción de este eventual perjuicio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado estos supuestos en reiteradas resoluciones a reclamaciones interpuestas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, de entre las que merece la pena traer a colación, por la similitud en el objeto de la solicitud con la analizada en la presente resolución de acceso a la información, las Resoluciones 829/2023, de 12 de julio, 117/2021, de 2 de junio, 118/2021, de 3 de junio, y 98/2021, de 31 de mayo. En el fundamento jurídico tercero de esta última se argumenta que “el acceso y la eventual divulgación del dato relativo a la ubicación, más allá de la referencia genérica al municipio en el que se encuentra, comportan indudablemente un riesgo para la seguridad y la integridad personal del afectado, bienes y derechos que, salvo circunstancias muy excepcionales, prevalecerán frente al escaso peso del interés público en conocer su concreto emplazamiento.”. Por lo tanto, sobre la base de los análisis anteriormente mencionados, esta Subsecretaría concluye que, en virtud del artículo 14.1.a), procede limitar el derecho de acceso a la información sobre la ubicación de la vivienda del Ministro de Economía, Comercio y Empresa dado que la concesión del acceso a la misma supondría un perjuicio para la seguridad nacional. Así, considera que se debe limitar este acceso a informar de que dicha vivienda se encuentra en el término municipal de Madrid. No consta ninguna otra vivienda oficial, usada por ningún otro cargo de este Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.» 5. El 11 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 12 de septiembre en el que señala: «Ya me han contestado. SOLICITA: El archivo.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a: (i) los gastos derivados del uso y mantenimiento de la vivienda oficial del Estado del ministro indicado, con el nivel de desglose especificado, así como el distrito de ubicación; (ii) mismos datos y desglose en relación con las viviendas oficiales del estado de otros altos cargos del ministerio para el caso de que haya alguno que la esté disfrutando. El ministerio requerido no dictó resolución en el plazo establecido, por lo que el solicitante consideró denegada por silencio su solicitud, interponiendo la presente reclamación. No obstante, con posterioridad, el órgano competente dicta y notifica resolución en la que concede un acceso parcial a la información interesada, con aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG respecto de la ubicación de la vivienda, solicitando el reclamante de forma expresa el archivo de la presente reclamación. 4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez