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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuánto han costado los gastos derivados del uso y mantenimiento de la vivienda oficial del Estado en donde reside el ministro (…)? Desglosando todos los gastos (agua, internet, limpieza, calefacción, electricidad, agua, seguridad, etc) clasificados
por año y mes desde que empezó a residir allí.
S/REF: 00001-00089327
N/REF: 1461/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Gastos vivienda oficial ministro.
R CTBG Número: 2024-1026 Fecha: 13/09/2024
¿En qué distrito de Madrid está?
¿Vive algún otro alto cargo del ministerio (Secretario de Estado, Subsecretario,
Director General, etc) en una vivienda oficial de Estado? En caso afirmativo las
mismas hago las mismas preguntas que antes.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que su expediente lleva en tramitación desde el 26 de abril sin que hasta la fecha haya recibido respuesta a la petición formulada cuyo contenido reitera.
4. Con fecha 12 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El de 10 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«El 9 de agosto de 2024 se ha recibido en la Subsecretaría del Ministerio de
Economía, Comercio y Empresa un requerimiento para formular alegaciones a la
reclamación con número de expediente 1461/2024 presentada ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno por , ante la falta de respuesta
en plazo a su solicitud de acceso a la información pública nº00001-00089327.
En relación con la reclamación efectuada, esta Subsecretaría formula la siguiente
ALEGACION:
Se adjunta al presente escrito de Alegaciones, la Resolución de la solicitud 00001-
00089327 en la que se da respuesta a la información requerida
.»
Acompañando a dicho escrito se aporta copia de la resolución a la que hace
referencia, dictada con fecha 5 de septiembre de 2024, que se pronuncia en los
siguientes términos:
R CTBG Número: 2024-1026 Fecha: 13/09/2024
«Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso
parcial a la información solicitada indicando lo siguiente:
Por lo que se refiere a los suministros y mantenimiento derivados del uso de la
vivienda oficial desde el comienzo de 2024 hasta la fecha actual, su coste asciende
a 5.962,23 €.
El importe destinado al pago de tributos previsto para 2024 es de 4.582,75 €.
En cuanto a la información relativa a la ubicación de la vivienda, según se señala
en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio de 2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la aplicación de los límites establecidos en el
artículo 14 de la Ley, esto es, “la invocación de motivos de interés público para
limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de
un interés racional y legítimo. En este sentido, su aplicación no será en ningún caso
automática; antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. El
perjuicio invocado, además no podrá afectar o ser relevante para todo un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un
bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación
justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre
que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés
público)”.
Con respecto al denominado test del daño, esta Subsecretaría considera que la
difusión pública de la ubicación de la vivienda que, por más que se trate de una
vivienda oficial, constituye el domicilio privado de un miembro del Gobierno de
España, puede suponer un riesgo para el dispositivo de seguridad establecido para
su protección. Con respecto al denominado test del interés público, esta
Subsecretaría no aprecia la concurrencia de un interés público en la información
solicitada que pueda justificar la asunción de este eventual perjuicio.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado estos supuestos en
reiteradas resoluciones a reclamaciones interpuestas al amparo del artículo 24 de
la LTAIBG, de entre las que merece la pena traer a colación, por la similitud en el
objeto de la solicitud con la analizada en la presente resolución de acceso a la
información, las Resoluciones 829/2023, de 12 de
julio, 117/2021, de 2 de junio,
118/2021, de 3 de junio, y 98/2021, de 31 de mayo. En el fundamento jurídico
tercero de esta última se argumenta que “el acceso y la eventual divulgación del
dato relativo a la ubicación, más allá de la referencia genérica al municipio en el que
se encuentra, comportan indudablemente un riesgo para la seguridad y la
integridad personal del afectado, bienes y derechos que, salvo circunstancias muy
excepcionales, prevalecerán frente al escaso peso del interés público en conocer su
concreto emplazamiento.”.
Por lo tanto, sobre la base de los análisis anteriormente mencionados, esta
Subsecretaría concluye que, en virtud del artículo 14.1.a), procede limitar el derecho
de acceso a la información sobre la ubicación de la vivienda del Ministro de
Economía, Comercio y Empresa dado que la concesión del acceso a la misma
supondría un perjuicio para la seguridad nacional. Así, considera que se debe limitar
este acceso a informar de que dicha vivienda se encuentra en el término municipal
de Madrid.
No consta ninguna otra vivienda oficial, usada por ningún otro cargo de este
Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.»
5. El 11 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 12 de
septiembre en el que señala:
«Ya me han contestado.
SOLICITA:
El archivo.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a: (i)
los gastos derivados del uso y mantenimiento de la vivienda oficial del Estado del
ministro indicado, con el nivel de desglose especificado, así como el distrito de
ubicación; (ii) mismos datos y desglose en relación con las viviendas oficiales del
estado de otros altos cargos del ministerio para el caso de que haya alguno que la
esté disfrutando.
El ministerio requerido no dictó resolución en el plazo establecido, por lo que el
solicitante consideró denegada por silencio su solicitud, interponiendo la presente
reclamación. No obstante, con posterioridad, el órgano competente dicta y notifica
resolución en la que concede un acceso parcial a la información interesada, con
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG respecto de la ubicación
de la vivienda, solicitando el reclamante de forma expresa el archivo de la presente
reclamación.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso
del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA,
COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez