Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO
Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«El listado de expedientes sancionadores que ha abierto esta entidad a aerolíneas
en el año 2022, 2023 y lo que llevamos de 2024.
Así, pido conocer la fecha de los expedientes sancionadores abiertos, la fecha de
admisión a trámite y la fecha en la que se han resuelto los expedientes.
S/REF: 00001-00087632
N/REF: 740/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expedientes sancionadores aerolíneas.
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A su vez pido conocer el motivo exacto por el que se le abrió el expediente
sancionador a la aerolínea para todos y cada uno de los expedientes.
A su vez pido conocer el nombre de las aerolíneas a las que se les ha abierto
expediente sancionador. Y pido saber, en el caso de que haya resolución, que tipo
de resolución se le ha dado. Si ha sido un expediente con multa económica pido
conocer dicha cantidad.
Pido que esta información sea entregada en formato CSV o XLS. Y si no pido que
se entregue en el formato en el que se encuentre. Esta información obra en manos
de la administración y, por lo tanto, tiene carácter público.»
2.Mediante resolución de 4 de abril de 2024 el citado ministerio estimó parcialmente la
solicitud en los siguientes términos:
«(…)En fecha 27 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transaprencia del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030,
solicitud formulada por [la persona reclamante] (…)
La solicitud fue recibida en esta Dirección general de Consumo, órgano competente
para su conocimiento, el 6 de marzo de 2024, iniciándose el plazo de un mes para
su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La petición de acceso a la información pública tiene por objeto, según consta en la
solicitud, acceder al listado de expedientes sancionadores abiertos a aerolíneas en
los años 2022, 2023 y 2024, con expresión de la fecha de admisión a trámite y fecha
de resolución. Asimismo, se solicita conocer el motivo exacto para cada expediente
incoado, así como el nombre de las aerolíneas y el contenido de la resolución ,
indicando el importe de la multa, en su caso.
En cuanto a la solicitud de información que se requiere, interesa señalar que con
fecha 28 de mayo de 2022, la Administración General del Estado asumió por
primera vez competencias en materia sancionadora a través del entonces
Ministerio de Consumo, actual Ministerio de Derecho Sociales, Consumo y Agenda
2030, en virtud de la modificación del artículo 52 bis del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Por tanto, no es posible referirse
al ejercicio de dicha potestad por parte de la Administración General del estado con
anterioridad a dicha fecha.
En relación con los datos concretos requeridos a partir de la actividad sancionadora
ejercida por el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, a través
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de la Subdirección General de Inspección y Procedimiento Sancionador de la
Dirección General de Consumo, cabe señalar lo siguiente.
Respecto al listado de expedientes sancionadores incoados a aerolíneas, el mismo
asciende a un total de 13 expedientes, cuya iniciación se acordó el pasado mes de
julio de 2023. Los expedientes se encuentran en fase de tramitación por el órgano
competente, por lo que, no ha recaído todavía resolución finalizadora para los
procedimientos administrativos.
En relación con la solicitud de información acerca del motivo exacto de apertura de
cada expediente, se comunica que los ilícitos potencialmente infringidos del art. 47
del texto refundido de la Ley General para la de Defensa de los Consumidores y
Usuarios serían los siguientes, de forma glosada:
“j) La introducción o existencia de cláusulas abusivas en los contratos, así como la
no remoción de sus efectos una vez declarado judicialmente su carácter abusivo o
sancionado tal hecho en vía administrativa con carácter firme, interesa destacar
que se refieren al artículo
m) El uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios
ñ) La negativa a aceptar el pago en efectivo como medio de pago dentro de los
límites establecidos por la normativa tributaria y de prevención y lucha contra el
fraude fiscal.
q) El incumplimiento de las obligaciones en relación con los servicios de atención al
cliente incluidas en esta norma.”
Finalmente, en relación con la petición de los datos relativos a la identificación de
las compañías aéreas, interesa destacar que no es posible informar al respecto,
pues procede aplicar el límite previsto en el artículo 14 apartados e), g) y h) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde se prevé que el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
“(…) e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios.
(…) g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección ycontrol.
h) Los intereses económicos y comerciales.”
El apartado segundo del mismo precepto establece que “la aplicación de los límites
será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a
las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso.”
El proceso de aplicación de los mencionados límites exige tener en cuenta los
criterios interpretativos emanados por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
En relación con las dos primeras restricciones aludidas, la relativa a las letras e) y
g) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es necesario acudir al
criterio interpretativo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, junto con
la Agencia Española de Protección de Datos acordaron el 24 de junio de 2015
mediante Criterio Interpretativo (en adelante CI/002/2015). Se trata de una cuestión
que ha sido además abordada por la doctrina jurídica y por los órganos de las
diversas Comunidades Autónomas responsables de la tramitación de las
reclamaciones presentadas por los ciudadanos en materia de transparencia
(Resolución 6/2018 Consejo de Transparencia de Aragón por la que se resuelve la
Reclamación 21/2017; Consulta 001/2016 del Comisionado de Transparencia de
Castilla y León; Dictamen 1/2016, de 11 de mayo, y Resolución 119/2016, de 28 de
septiembre de la Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública, entre
otros).
De conformidad con el aludido CI/002/2015, se establece que, en relación con la
aplicación de los límites de acceso del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 19 de
diciembre, los mismos no operan de forma automática, sino que deberá justificarse
“el test del daño o del interés público” para poder denegar total o parcialmente el
derecho de acceso. En este sentido, cabe señalar que se ha realizado una
ponderación en cuanto a la aplicación de los límites, no reconociendo el derecho de
acceso a la información solicitada ya que en la actualidad los expedientes se están
instruyendo. Por tanto, en este momento procedimental, el acceso a la identidad de
las aerolíneas sobre las que concurren las actuaciones de esta administración
afectaría negativamente a la eficacia de los procedimientos administrativos en
trámite.
En relación con la tercera de las restricciones aludidas, a saber, la relativa a los
intereses económicos y comerciales, es necesario tener presente el Criterio
Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, acerca de la aplicación del artículo 14,
número 1, apartado h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En el mismo, se
establecen los criterios para la mencionada exclusión, distinguiéndose el ámbito de
la publicidad activa del ejercicio del derecho de acceso. Con carácter preliminar, se
definen los «intereses económicos» como “las conveniencias, posiciones ventajosas
o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios” y por «intereses comerciales» “las
conveniencias posiciones ventajosas o de importancia en materias relativas al
intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”. En el ámbito de
ejercicio del derecho de acceso, se establece que el mencionado límite no opera de
manera automática, sino que exige que el daño sea “sustancial, real, manifiesto y
directamente relacionado con la divulgación de la información”. Interesa recordar
que, teniendo en cuenta que se trata de expedientes incoados pero aún no
finalizados, se aprecia que, el mero hecho de divulgar el nombre de las aerolíneas,
tal y como ahora se requiere, implica el acceso por parte de un tercero a información
que de forma razonable y no meramente hipotética debilita la posición en el
mercado de estas aerolíneas, pudiendo producir un detrimento de su
competitividad al darse a conocer que dichas empresas tienen expedientes
sancionadores abiertos, lo que se agrava por el momento procedimental en el que
se encuentran, ya que no están finalizados.
Por cuanto antecede, RESUELVO:
CONCEDER el acceso parcial a la solicitud de acceso a la información solicitada en
los términos previstos en la presente resolución.»
3.Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Presento esta reclamación al expediente 00001-00087632 en el que pedía el
listado de todos y cada uno de los expedientes sancionadores abiertos a aerolíneas.
(…)
En él como ven pedía el nombre exacto de la aerolínea a la que se ha abierto el
expediente. Sin embargo, aluden al artículo 14 para denegar dicha información. En
concreto a “(…) e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios. (…) g) Las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales.
Y, además, indican que supuestamente han aplicado un test de daño y que “cabe
señalar que se ha realizado una ponderación en cuanto a la aplicación de los límites,
no reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada ya que en la
actualidad los expedientes se están instruyendo. Por tanto, en este momento
procedimental, el acceso a la identidad de las aerolíneas sobre las que concurren
las actuaciones de esta administración afectaría negativamente a la eficacia de los
procedimientos administrativos en trámite”.
Sin embargo, los nombres de las aerolíneas en parte ya son públicos y si se saben
o se conocen es porque la propia administración en algún momento del
procedimiento los ha dado a conocer.
En su resolución a esta solicitud de información pública indican que se abrieron 13
expedientes en julio. Bien, pues si buscamos en internet para estos posibles
expedientes aparecen aerolíneas como Blue Air, Binter, Canary Fly, Iberia, Wizzair,
Volotea, Air Europa, Condor, Iberojet, easyJet, Finnair, Iceland Air, SAS, Transavia,
Wamos Air y EgyptAir. Aquí, además, los medios indican que el propio ministerio
llegó a un acuerdo por dichas situaciones con las aerolineas. Es decir, ellos mismos
han dado a conocer en algún momento esta información, así lo que yo estoy
pidiendo es algo muy parecido pero indicando caso por caso.
[Consumo cierra un acuerdo con varias aerolíneas para evitar una sanción por no
tener teléfono de atención al cliente
sancion-no-telefono-atencion-cliente_1_11255481.html]
En caso de que no sean esos casos, hay un montón de noticias en internet donde
aparecen diversas aerolíneas con sus nombres exactos a las que se les ha abierto
expedientes por no cumplir con la normativa. De nuevo, esto es porque ellos de
algún u otro modo lo han dado a conocer.
[Consumo abre expediente a varias aerolíneas de bajo coste por cobrar el equipaje
de mano La Dirección General de Consumo de las Islas Baleares abrió el año
pasado por este motivo un expediente a estas dos últimas empresas en primera
instancia, y luego también a EasyJet, Eurowings y Volotea. Incluso llegó a multar a
Ryanair con 24.000 euros.
aerolineas-de-bajo-coste-por-cobrar-el-equipaje-de-
mano.html#:~:text=El%20Ministerio%20de%20Consumo%20ha,mano%20que%2
0llevan%20en%20cabina]
A su vez, indican que supuestamente han aplicado un test de daño y ponderan que
“no reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada ya que en la
actualidad los expedientes se están instruyendo” y que “el acceso a la identidad de
las aerolíneas sobre las que concurren las actuaciones de esta administración
afectaría negativamente a la eficacia de los procedimientos administrativos en
trámite”. No obstante, esto como hemos visto se ha publicado ya durante el propio
procedimiento así que no tiene sentido lo que comentan. Además, no hay pruebas
de que hayan realizado dicho test de daño como tal.
También indican que entre los motivos los datos podrían afectarles en “los intereses
económicos y comerciales”. Sin embargo, no explican ni son exhaustivos sobre en
qué forma podría afectarles conocer esta información. De hecho, tal y como dan a
conocer los medios, las aerolíneas en 2023 cerraron un año de beneficios récord.
Incluso habiéndose publicado estas sanciones sobre ellas.
[Las aerolíneas europeas cierran un año de beneficios récord con IAG al frente de
la lista https://www.businessinsider.es/2023-ano-beneficios-record-aerolineas-
1370044]
Además, presentó mi reclamación porque los motivos que me dan que abren los
expedientes son muy vagos y muy amplios y muy extensos. Es decir, simplemente
me citan un artículo de la legislación y me dicen que ahí están los motivos, pero no
especifican en ningún caso cuál corresponde a qué expediente.»
4.Con fecha 29 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…) Con carácter previo, interesa destacar que la Dirección General de Consumo
concedió acceso parcial a la información solicitada tras una valoración de las
circunstancias concurrentes, y teniendo en cuenta los intereses públicos afectados,
especialmente el momento procedimental en el que se encuentran los expedientes.
Por tanto, no es correcta la calificación de denegación de la solicitud, pues esta fue
objeto de examen y se respondió tras un examen ponderado de los límites previstos
en el artículo 14, apartados e), g) y h), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En primer lugar, en relación con las fechas a las que se refieren los datos solicitados,
se puso de manifiesto que, considerando que la Administración General del Estado
asumió por primera vez competencias en materia sancionadora con fecha 28 de
mayo de 2022, en virtud de la modificación del artículo 52 bis del texto refundido
de la Ley General para la de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TRLGDCU),
no es posible referirse al ejercicio de dicha potestad por parte de la Administración
General del Estado con anterioridad a dicha fecha.
Adicionalmente se informó que, respecto al listado de expedientes sancionadores
incoados a aerolíneas, el mismo asciende a un total de 13 expedientes, cuya
iniciación se acordó el pasado mes de julio de 2023 señalándose que los
expedientes se encontraban en fase de instrucción por el órgano competente, por
lo que, no había recaído todavía resolución finalizadora para los procedimientos
administrativos. En consecuencia, no se pudieron facilitar datos relativos a
sanciones que todavía no se habían impuesto.
En relación con la solicitud de información sobre los motivos exactos de apertura de
cada expediente, se identificaron las infracciones administrativas potencialmente
cometidas, previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley General para la
de Defensa de los Consumidores y Usuarios, no pudiendo por razones
procedimentales imputar con mayor concreción al estar todavía los expedientes en
fase de instrucción.
Asimismo, la solicitud de que se aportara por parte de esta Dirección General la
identificación de las compañías aéreas que estaban siendo objeto de dichos
procedimientos, se informó que, debido al estado de tramitación, no se podía
proporcionar ese dato en aplicación de los límites previstos en el artículo 14
apartados e), g) y h) de la LTAIGB, donde se prevé que el derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
“(…) e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.
(…) g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.”
El apartado segundo del mismo precepto establece que “la aplicación de los límites
será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a
las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso.”
La contestación también tuvo en cuenta los criterios interpretativos emanados por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como los precedentes existentes,
tal y como consta en la resolución de fecha 4 de abril de 2024.
En relación con las dos primeras restricciones aludidas, este centro directivo
mantiene el criterio de que el acceso a la información relativa a la identificación de
los potenciales infractores se debe denegar dado que la divulgación de la identidad
de las compañías podría poner en peligro las investigaciones y los procedimientos
administrativos de naturaleza sancionadora ya incoados o en fase de información.
De hecho, se considera por parte de este centro directivo que ese es precisamente
el bien jurídico tutelado por este apartado de la norma: la protección de los
expedientes sancionadores en el sentido de que estos no se vean comprometidos
por el acceso a la información, de tal manera que la correcta sanción de las
infracciones administrativas cuya comisión quede acreditada no se vea impedida
por la divulgación de información. Se trata, así, de asegurar el buen fin de todos los
actos de investigación practicados en la fase de instrucción del procedimiento. Así,
se estimó que el acceso a la información en esta fase del procedimiento podía
perjudicar de forma clara las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas
o proporcionar a los presuntos infractores fundamentos para la impugnación de la
ulterior sanción.
En relación con la alegación de la reclamante de que la identificación de
determinadas aerolíneas publicada en diversos medios de comunicación o por
parte del propio departamento ministerial, es necesario señalar que este Ministerio
ha tenido especial precaución en sus notas de prensa relativas a sus
investigaciones y en los procedimientos incoados, con el fin de no revelar la
identidad de las compañías potencialmente infractoras. Con ello se garantiza así el
derecho a la presunción de inexistencia de responsabilidad administrativa según lo
dispuesto en el artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el cual deben velar los
órganos competentes en estos procedimientos, asegurando a su vez que no se
incurre en potenciales vicios del procedimiento que pudieran derivar en la anulación
del mismo por entender las empresas vulnerado su derecho a la presunción de
inocencia garantizado en el artículo 24 de la Constitución Española. Asimismo, es
pertinente señalar que el órgano competente en estos procedimientos realiza, en el
marco de las actuaciones previas de los procedimientos sancionadores, la práctica
de información reservada, esto es, actuaciones sin conocimiento previo de los
potenciales infractores para evitar la frustración de los eventuales procedimientos
que se incoen. Por tanto, la publicación de la información podría incidir en
posteriores requerimientos y/o poner en preaviso a los potenciales infractores, lo
que podría conducir a la destrucción de pruebas o a su ocultamiento dificultando
de forma importante la labor investigadora.”
Con todo, la revelación de la información solicitada en la fase procedimental en la
que se encontraban los expedientes: algunos apenas iniciados otros en fase de
actuaciones de investigación en el momento de formularse la solicitud comportaba
un perjuicio real, no meramente hipotético, para el desarrollo de las mismas en la
medida en que se dificultaba el normal desenvolvimiento de las funciones de
inspección, instrucción y valoración de las eventuales evidencias obtenidas con el
fin de determinar si se ha producido o no una infracción de la normativa.
Frente a ello, no se aprecia en este momento la existencia de un interés público en
su divulgación con la suficiente relevancia para conferirle carácter prevalente,
debiéndose subrayar que el reclamante se limita a afirmar su discrepancia frente a
las consideraciones vertidas en la resolución sobre el acceso sin añadir ningún otro
tipo de consideración en apoyo de la divulgación de la información.
En relación con la tercera de las restricciones aludidas, a saber, la relativa a los
intereses económicos y comerciales, es necesario tener presente el Criterio
Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, acerca de la aplicación del artículo 14,
número 1, apartado h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En el mismo, se
establecen los criterios para la mencionada exclusión, definiendo los «intereses
económicos» como “las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de
un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y
consumo de bienes y servicios” y por «intereses comerciales» “las conveniencias
posiciones ventajosas o de importancia en materias relativas al intercambio de
mercancías o servicios en un ámbito de mercado”. En el ámbito del ejercicio del
derecho de acceso, se establece que el mencionado límite no opera de manera
automática, sino que exige que el daño sea “sustancial, real, manifiesto y
directamente relacionado con la divulgación de la información”. Interesa señalar
que, teniendo en cuenta que se trata de expedientes incoados pero aún no
finalizados, se considera que, el mero hecho de divulgar el nombre de las aerolíneas,
tal y como ahora se requiere, implica el acceso por parte de un tercero a información
que de forma razonable y no meramente hipotética debilita la posición en el
mercado de estas aerolíneas, pudiendo producir un detrimento de su competitividad
al darse a conocer que dichas empresas tienen expedientes sancionadores
abiertos, lo que se agrava por el momento procedimental en el que se encuentran.»
5.El 23 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta
resolución se haya presentado escrito alguno.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con los expedientes sancionadores abiertos a compañías aéreas, según el grado
nivel de desagregación detallado en la solicitud.
El ministerio requerido estimó parcialmente la solicitud y facilitó a la interesada que
eran 13 los procedimientos abiertos, ninguno de los cuales había finalizado; que las
infracciones por las que se habían abierto tales procedimientos eran las conductas
tipificadas en las letras j), m), ñ) y q) del artículo 47.1 Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (desde
ahora, TRLDCU). En lo que atañe a la identificación de las compañías aéreas,
desestimó la solicitud al considerar de aplicación los límites previstos en las letras e),
g) y h) del artículo 14.1 LTAIBG.
4.Sentado lo anterior, procede verificar la concurrencia de los límites invocados en la
resolución partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de los límites que prevé la LTAIBG, dada la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información —por todas, STS de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—.
En esa línea, en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, este Consejo ha
señalado que la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14
LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la
información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés
público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la
denegación del acceso.
5.Por lo que concierne, en primer lugar, a la aplicabilidad del límite contemplado en el
artículo 14.1.h) LTAIBG, debe recordarse que la delimitación de qué haya de
entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado
establecido en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, de este
Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos”se
entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto
individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes
y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o
de importancia en materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o
servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones
que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que
no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una
voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a
«un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá
identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial»—.
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
6.En este caso, la resolución impugnada justifica la aplicación del límite previsto en el
artículo 14.1.h) LTAIBG en el hecho de que se trata de expedientes sancionadores
incoados pero aún no finalizados, considerando que el mero hecho de divulgar el
nombre de las aerolíneas implica el acceso por parte de un tercero a información que
de forma razonable y no meramente hipotética debilita la posición en el mercado de
las mismas, «pudiendo producirse un detrimento de su competitividad al darse a
conocer que dichas empresas tienen expedientes sancionadores abiertos, lo que se
agrava por el momento procedimental en el que se encuentran ya que no están
finalizados.»
Ante lo alegado por la parte recurrente de que, a través de un motor de búsqueda en
internet, el nombre de las compañías aéreas sancionadas se ha publicado en
diferentes medios de comunicación, el ministerio requerido precisa que «ha tenido
especial precaución en sus notas de prensa relativas a sus investigaciones y en los
procedimientos incoados con el fin de no revelar la identidad de las compañías
potencialmente infractoras», con el fin de garantizar el derecho a la presunción de
inexistencia de responsabilidad administrativa ex artículo 53.2.b) LPA, asegurando
«que no se incurre en potenciales vicios del procedimiento que pudieran derivar en la
anulación del mismo por entender las empresas vulnerado su derecho a la
presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de la Constitución Española».
Asimismo, en el trámite de alegaciones instado en este procedimiento de
reclamación, aclara que algunos de los procedimientos se encuentran en fase de
información reservada, que se desarrolla sin conocimiento previo de los potenciales
infractores para evitar la frustración de los eventuales procedimientos que se incoen.
A juicio de este Consejo la ponderación realizada por el ministerio resulta razonable
y proporcionada en atención a los bienes jurídicos protegidos por el límite invocado
y la afectación que se deriva de la publicación de los nombres de unas compañías
aéreas respecto de las que, en unos casos se están desarrollando informaciones
reservadas, mientras que en otros se ha iniciado la apertura de un expediente
sancionador, pero en ninguno de ambos supuestos se ha concluido con una
resolución sancionadora firme en vía administrativa.
7.En consecuencia, de lo expuesto procede desestimar la reclamación planteada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez