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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito conocer cuántos casos ha detectado la Agencia de eurodiputados
(actualmente en el cargo o ex-eurodiputados) que cometieron infracciones en su
declaración del IRPF, como tributar la asignación como eurodiputado únicamente
S/REF: 00001-00088208
N/REF: 636/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Infracciones eurodiputados en materia de IRPF.
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en el extranjero, acogerse a la exención del IRPP que permite a los españoles con
trabajos en el extranjero estar exentos de tributar por sus ingresos derivados de los
mismos hasta los primeros 60.100 euros, o cualquier otra infracción relacionada
con el dinero que han percibido del Parlamento Europeo como eurodiputados y la
declaración del mismo.
Solicito que para cada caso se me indique el nombre del eurodiputado, qué
infracción cometió, en qué año lo detectó la agencia, en qué periodo tributó en el
extranjero, se acogió a la exención o realizó la infracción que corresponda, si se le
sancionó o no y, en caso afirmativo, en qué fecha y si el caso llegó a la Justicia o no
y en caso de que sí, si la Justicia dio la razón a la Agencia o al eurodiputado.
Varios de estos casos han sido públicos por llegar a la Justicia y, por ello, a los
medios. Por tanto, ya son públicos, a pesar del secreto que puede llegar a pesar
sobre datos tributarios. En este sentido cabe recordar que hablamos de
eurodiputados, de representantes públicos, y esa protección chocaría en este caso
con su necesaria rendición de cuentas y esta última debería pasar por encima. Aun
así, si la Agencia lo entiende de otra forma recuerdo el derecho de acceso de forma
parcial. Por el cual, se puede entregar la información, por ejemplo, sin el nombre de
los eurodiputados y así ya sería imposible identificarlos y, por tanto, no se estarían
dando datos tributarios protegidos sobre ellos. Si la Agencia llega a esa
consideración solicito que se me entregue lo solicitado pero anonimizado sin los
nombres. En su defecto, sino también se podría informar del total de eurodiputados
que han sido sancionados por la Agencia por tributar en el extranjero y en qué
países han sido.
Por último, solicito también que se me indique si la Agencia vigila especialmente a
los eurodiputados ya que ha habido ya varios sancionados por tributar en Bélgica
o por acogerse sin tener derecho a ello a la exención del IRPF y qué acciones
concretas se toman y si se siguen tomando hoy en día con los nuevos eurodiputados
españoles».
2.Mediante resolución de 3 de abril de 2024 la AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA respondió lo
siguiente:
« (…)De acuerdo con el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG sobre Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
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pública: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
En este sentido, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su
normativa específica. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
adelante, LGT) en su artículo 95 establece el “carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria”.(…)
Dicho artículo contiene una lista concreta de los casos en los que la cesión de datos
puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras
Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos
a terceros que no tengan esta naturaleza.
Dicha limitación no constituye una decisión injustificada del legislador, sino que es
una manifestación del derecho que tienen los obligados tributarios al carácter
reservado de los datos, reconocido por el artículo 34.1.i) de la LGT. (…)
A su vez, este derecho constituye una manifestación del derecho fundamental a la
intimidad, reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución española. (…)
Dicho derecho está reconocido a todo contribuyente, con independencia de su
condición de persona física, jurídica, pública o privada o entes sin personalidad
jurídica de los previstos en el artículo 35.4 de la indicada LGT.
En consecuencia, la Administración tiene acceso a esos datos, que afectan a la
esfera de la intimidad de los obligados tributarios, para poder dar cumplimiento al
artículo 31 de la Constitución española, sin que se pueda utilizar la información para
fines ajenos a ese u otros intereses públicos, puesto que los mismos son los que
delimitan el contenido del derecho a la intimidad. Por ello, no pueden facilitarse
datos que afecten a esa intimidad sin el correspondiente respaldo legal.
La conclusión anterior ha sido respaldada por el Tribunal Supremo en la sentencia
257/2021, de 24 de febrero de 2021 (…).
Más aún, la posición internacional del Estado español también respalda esta
interpretación. El Boletín Oficial del Estado, de 23 de octubre de 2023, publicó el
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a
los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009.
Dicho Convenio establece el contenido básico del derecho, conforme al artículo 2.1
del mismo:
“Cada Parte garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a
acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de autoridades
públicas.”.
Sin embargo, el artículo 3.1 permite establecer límites a ese derecho:
“Cada Parte podrá limitar el derecho de acceso a los documentos públicos. Las
limitaciones se establecerán específicamente en la ley, habrán de ser necesarias en
una sociedad democrática, y proporcionales al objetivo de proteger: (…)
c. la prevención, la investigación y la persecución de actividades delictivas; (…)
e. las misiones de tutela, la inspección y el control por la administración; (…).
f. la vida privada y los demás intereses privados legítimos.
En el ejercicio de esos límites, España ratificó el Convenio con, entre otras, la
siguiente reserva:
“II. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1 del convenio, con el objetivo de
proteger en particular los intereses mencionados en sus letras c), e) y f), se aclara
que los documentos públicos que contengan información con trascendencia
tributaria obtenida por las Administraciones tributarias españolas en el desempeño
de sus funciones tienen carácter reservado y no podrán ser cedidos a terceros salvo
en los supuestos legalmente previstos, conforme a lo dispuesto en los artículos
34.1.i) y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria española».”.
Así si España no adquiere compromisos internacionales que le permitan vulnerar el
carácter secreto de los datos tributarios, mucho menos podrá la LTAIBG, de forma
general, sobrepasar dicho límite.
Adicionalmente, debe recordarse que dicho Convenio establece un mínimo del
derecho de acceso, puesto que según el artículo 1.1 del mismo:
“Los siguientes principios deberían entenderse sin perjuicio de las leyes y
reglamentos nacionales y de los tratados internacionales que reconocen un derecho
de acceso más amplio a los documentos públicos.”.
Por consiguiente, dicho Convenio constituye un mínimo que puede ser sobrepasado
por la ley interna. La Administración Tributaria no puede vulnerar el deber que le
impone el art. 95 de la LGT, de reserva de los datos, informes o antecedentes
obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando obligada a adoptar “las
medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria
y su uso adecuado”.(…)
Respecto de la segunda parte de su solicitud: (…)
Ha de señalarse que la LGT establece en su artículo 116, que: “La Administración
tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter
reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales
que lo informen”.
En esta misma línea, el artículo 170 del Reglamento General de las actuaciones y
los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece la Planificación de las actuaciones
inspectoras, recogiendo los programas de actuación, ámbitos prioritarios y
directrices que sirvan para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que
deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate. (…)
Teniendo en cuenta su solicitud de información y analizando los apartados 1,2,4 y
5 del artículo 170 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos
de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, conviene precisar que todas las actuaciones de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, encaminadas a perseguir y erradicar
el fraude fiscal, se rigen por las directrices de actuación, recogidas en el Plan anual
de control tributario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del que el
Plan parcial de Inspección forma parte, y que este último, se elabora anualmente,
basado en criterios de riesgo fiscal, oportunidad, aleatoriedad u otros que se
estimen pertinentes. (…)
(…)el Plan de control tributario tiene carácter reservado, aunque ello no impedirá
que se hagan públicos los criterios generales que lo informen.
Anualmente, se desarrollarán actuaciones de comprobación e investigación sobre
los obligados tributarios en los que concurran perfiles de riesgo, lo que requiere la
definición previa de los criterios básicos y de las áreas de riesgo fiscal que se
consideren de atención prioritaria para el ejercicio. Siguiendo esta línea, cualquier
eurodiputado, como cualquier obligado tributario, podrá ser objeto de una
comprobación inspectora o investigación, siempre y cuando participen directa o
indirectamente en actividades, operaciones, supuestos de hecho, relaciones
jurídico-tributarias u otras actuaciones que presenten un riesgo fiscal evidente o
realicen actuaciones de evasión fiscal.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y por si fuera de su interés, se facilitan los
enlaces a las resoluciones de los cuatro últimos años (2024-2021), donde se
aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero
y los criterios generales de actuación:
- Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del
Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 20241. (BOE de 29 de febrero de
2024)
- Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del
Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 20232 (BOE de 27 de febrero de
2023)
- Resolución de 26 de enero de 2022, de la Dirección General de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del
Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 20223. (BOE de 31 de enero de
2022)
- Resolución de 19 de enero de 2021, de la Dirección General de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del
Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 20214. (BOE de 1 de febrero de
2021)».
3.Mediante escrito registrado el 15 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…)La Agencia deniega la información alegando el carácter reservado de los
datos tributarios. Pero olvida que mi petición ya indicaba lo siguiente: "En este
sentido cabe recordar que hablamos de eurodiputados, de representantes públicos,
y esa protección chocaría en este caso con su necesaria rendición de cuentas y esta
última debería pasar por encima. Aun así, si la Agencia lo entiende de otra forma
recuerdo el derecho de acceso de forma parcial. Por el cual, se puede entregar la
información, por ejemplo, sin el nombre de los eurodiputados y así ya sería
imposible identificarlos y, por tanto, no se estarían dando datos tributarios
protegidos sobre ellos. Si la Agencia llega a esa consideración solicito que se me
entregue lo solicitado pero anonimizado sin los nombres. En su defecto, sino
también se podría informar del total de eurodiputados que han sido sancionados
por la Agencia por tributar en el extranjero y en qué países han sido".
Por tanto, la Agencia podría haberme entregado los datos de forma anonimizada
sin indicar el nombre de los eurodiputados o al menos los datos totales que yo
solicitaba como posibilidad si consideraban que realmente no se pueden entregar
los datos identificando a los eurodiputados. Pido que el Consejo estudie esto y si
considera que al tratarse de representantes públicos se puede entregar la
información sin anonimizar.
En caso contrario, solicito que se inste a la Agencia a entregarme los datos de forma
anonimizada, cosa que no permitiría a identificar a los eurodiputados o al menos
los datos de forma total de cuántos han sido sancionados y en qué países, como yo
solicitaba.
Olvida, además, la Agencia que en muchos casos la información se hace pública
porque los casos han llegado a la Justicia. La información solicitada es sobre
infracciones como esa, que se conocen y sobre las que pesa la importancia de la
rendición de cuentas. No se piden datos privados sobre la declaración concreta de
cada eurodiputado que sí podrían considerarse de carácter reservado.
(…)se piden criterios e información de forma genérica. Por lo tanto, debería primar
la rendición de cuentas igual que con los planes generales. La ciudadanía tiene
derecho a conocer si se está vigilando especialmente o no a un colectivo en el que
ha habido varios casos de infracciones y más cuando se trata de representantes
públicos que deben cumplir con una especial rendición de cuentas. (…)».
4.Con fecha 16 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que la
AEAT se reafirmaba en lo señalado en su resolución inicial.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida (i) a
las infracciones tributarias que se han detectado relacionadas con eurodiputados,
así como (ii) a la indicación de si existe una vigilancia especial a este colectivo —
incluyendo dos pretensiones con carácter subsidiario para el caso de que no
sea posible proporcionar la información con estas características—.
La AEAT dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso por tener los datos
solicitados un carácter reservado con arreglo al régimen jurídico específico
establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que
resulta de aplicación preferente de acuerdo con lo dispuesto Disposición adicional
primera, segundo apartado, LTAIBG. En particular, respecto a la primera parte de la
información, invoca el artículo 95 LGT y, por lo que concierne a la segunda parte de
la información, la denegación se fundamenta en el artículo 116 LGT en conexión con
el artículo 170 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos —si bien la AEAT, entendiendo que el
carácter reservado del plan de control no impide que se hagan públicos los criterios
generales que lo informan y, aporta enlaces a las resoluciones que aprueban las
directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero y los criterios
generales de actuación de los cuatro últimos años (2021-2024)—.
4.Centrada la reclamación en estos términos, y por lo que concierne a la existencia de
un régimen jurídico específico establecido en el artículo 95 LGT, debe traerse a
colación la ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de
la reserva de los datos tributarios que contiene el mencionado precepto y su relación
con las previsiones contenidas en la LTAIBG. Así, en la STS de 18 de julio de 2022
[ECLI:ES:TS:2022:3071], que reitera la doctrina de la precedente STS de 24 de febrero
de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:822], invocada por la Administración, se afirma lo
siguiente:
«(…) de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo
60, apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos,
Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria
consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia
tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión
y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una
regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el
desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de
Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social
en la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el
Título I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los
datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus
funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de
infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada
regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado
o cesión de la información tributaria a terceros - apartados a) a m)- que en la
perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un
listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis
introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de publicidad en
ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales
preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -
que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración
tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema
de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los
artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos
tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del
derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición
Adicional Primera, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia
de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones
Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la
transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el
artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se
refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y
ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no
conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas
exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el
deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y
obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta
obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de
acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a
los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun
concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que
se refleja en la ley de Transparencia-».
Esa premisa hermenéutica que parte de la necesidad de interpretar la LGT en el
conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en
la LTAIBG llevan a concluir al Tribunal Supremo, en la citada STS de 18 de julio de
2022, que la regulación de la LGT no excluye la posibilidad de acceder a información
sobre determinados elementos con contenido tributario cuando, por ejemplo, «la
información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares -a
los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia
LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en poder de la Administración pueden ser
necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar
informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que
la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos
del artículo 15».
5.La aplicación de la jurisprudencia reseñada a la pretensión de acceso a las
infracciones cometidas por los eurodiputados en sus declaraciones de IRPF,
detallando «el nombre del eurodiputado, qué infracción cometió, en qué año lo
detectó la agencia, en qué periodo tributó en el extranjero, se acogió a la exención o
realizó la infracción que corresponda, si se le sancionó o no y, en caso afirmativo, en
qué fecha y si el caso llegó a la Justicia o no y en caso de que sí, si la Justicia dio la
razón a la Agencia o al eurodiputado», conduce a la desestimar la reclamación en
este punto. En efecto, la divulgación de la información en esos términos entra en
colisión con el derecho a la intimidad de los eurodiputados reconocido de forma
específica a todo contribuyente en el artículo 34 LGT.
A la misma conclusión desestimatoria ha de llegarse respecto de la primera
pretensión subsidiaria de la reclamante: que se facilite la información anonimizada
(esto es, omitiendo los nombres de los eurodiputados afectados) pues existe un
riesgo de reidentificación, dado el carácter ciertamente reducido de su número y el
hecho de que la información solicitada es susceptible de revelar datos que puedan
resultar de aplicación a un número todavía más reducido de los eurodiputados (o
incluso a uno solo), lo cual facilitaría su identificación mediante una operación no
excesivamente compleja.
Sin embargo, no puede desconocerse que la reclamante incluye una segunda
petición subsidiaria, para el caso de que la información no pueda entregarse en los
términos ya descritos, conformándose con el acceso al dato total de eurodiputados
que han sido sancionados por la AEAT por tributar en el extranjero y en qué países
han sido, pues esta información tiene una naturaleza netamente estadística.
Resulta claro, en este sentido, que aun cuando se quisiera equiparar este tipo de
información a los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
tributaria en el desempeño de sus funciones, su divulgación no conlleva perjuicio ni
al derecho a la intimidad de los particulares, ni a la necesaria confidencialidad de la
información que maneja la Administración a efectos tributarios para la imposición de
sanciones y, en cambio, sí se aprecia un claro interés público en conocer los criterios
que rigen la actuación de la AEAT en estos casos, lo que tiene pleno encaje en las
finalidades perseguidas con la Ley de Transparencia expresadas en su preámbulo:
«conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones».
6.Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones planteadas por la reclamante —
relativa a la posible existencia de una especial vigilancia de la AEAT a los
eurodiputados — entiende este Consejo que se trata de una información que puede
desvelar el modus operandi en los procedimientos de inspección realizados por la
AEAT y, desde esta perspectiva, queda incluida en el ámbito de la reserva
establecida en el artículo 95 LGT.
A la anterior conclusión no obsta la invocación por la AEAT de lo dispuesto en el
artículo 116 LGT, que establece la previsión de que «la Administración tributaria
elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado,
aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo
informen». De la redacción de dicho artículo se deduce que la previsión es respecto
al futuro, y el carácter reservado está referido a las actuaciones que están previstas
que se aborden en un próximo ejercicio, pero este Consejo no entiende que esa
previsión afecte al pasado, es decir, a las actuaciones que ya se han llevado a cabo,
que es a las que se refiere, en parte, la solicitante.
Respecto a la planificación de futuras actuaciones de la AEAT – la solicitante también
pregunta si esa especial vigilancia se sigue produciendo hoy en día y, por tanto, en
lo sucesivo–, puede tener sentido no facilitar datos sobre el trabajo o la actividad
prevista, a efectos de no desvelar aquellas materias o áreas en las que va a tener
una especial incidencia la actividad inspectora de la Agencia a efectos de combatir
el fraude fiscal.
En cualquier caso, procede desestimar la reclamación en este punto, ya sea porque
se refiera a actuaciones pasadas como a futuras, ya que tendrían, en todo caso,
carácter reservado.
7.En conclusión, a la vista de cuanto antecede, procede estimar parcialmente la
reclamación a fin de que se proporcione la información del total de eurodiputados
que han sido sancionados por la Agencia por tributar en el extranjero y en qué países
han sido, de acuerdo con el fundamento jurídicos quinto de esta resolución.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información:
•(…) informar del total de eurodiputados que han sido sancionados por la
Agencia por tributar en el extranjero y en qué países han sido.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez