La reclamante solicitó a la AEAT información sobre campañas de publicidad institucional del Gobierno (2020-2023), incluyendo importes y medios beneficiados. Alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haber respondido la AEAT en el plazo legal, a pesar de haber proporcionado la información de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El acceso a la información debe concederse salvo que se justifique clara y suficientemente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La falta de respuesta en plazo por parte de la administración a una solicitud de información se entiende como desestimación por silencio administrativo, habilitando la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil y con breve plazo de respuesta.
5
Aunque la información solicitada sea proporcionada extemporáneamente, la reclamación puede ser estimada por motivos formales si no se respetó el plazo legal de respuesta.
6
Procede la estimación por motivos formales cuando el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido no fue respetado, requiriendo la presentación de una reclamación para su reconocimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a las campañas institucionales de publicidad y comunicación
realizadas por el Gobierno de España desde 2020 a 2023, SOLICITO:
1.- Importe total, desglosado por anualidades, de las campañas institucionales
realizadas.
S/REF: 00001-00087309
N/REF: 726/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Publicidad y comunicación institucional.
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2.- Relación de medios beneficiados por las inserciones publicitarias, desglosados
por anualidades, con expresión de las campañas realizadas y el importe adjudicado
a cada medio concreto de comunicación por los anuncios insertados durante el
periodo solicitado en Internet, radio, prensa, televisión y cine».
2.El 18 de marzo de 2024, la AEAT comunicó la notificación realizada a terceros
interesados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3 LTAIBG.
3.Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO: Que en fecha de 21 de febrero de 2024 se solicitó información al
Ministerio de Hacienda cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa».
4.Con fecha 26 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la AEAT
en el que se señala que:
«La Agencia Estatal de Administración Tributaria se reafirma en la respuesta dada
en su resolución de 14 de agosto de 2024, que se reproduce a continuación:
“En relación con su solicitud de acceso a información, en lo que respecta al punto
primero, se comunica que la respuesta ha sido resuelta de forma centralizada por
la Secretaría de Estado de Comunicación (SEC). En cuanto al segundo apartado de
su solicitud, en lo que respecta a las campañas de publicidad institucional de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, le indicamos que, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se resuelve CONCEDER el acceso. Durante el
período objeto de consulta (2020-2023), se llevaron a cabo campañas de
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publicidad institucional en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en los años 2022 y 2023:
AÑO CAMPAÑA ADJUDICATARIA
Ayuda de 200 euros para personas físicas con bajo nivel de
ingresos y patrimonio en redes sociales
Compra directa
Ayuda de 200 euros para personas físicas con bajo nivel de
ingresos y patrimonio aprobada por Real-Decreto ley 11/2022,
de 25 de junio
EQUMEDIA XL, S.L.
Compra de espacios en redes sociales para la difusión de la
campaña de información “Ayuda de 200 euros para personas
físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio”
MEDIA SAPIENS SPAIN,
S.L
Recordatorio fin de plazo de solicitud de Ayuda de 200 euros
para personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio.
MEDIA SAPIENS SPAIN,
S.L
Sensibilización fiscal e información y asistencia a la ciudadanía
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Respecto a la “relación de medios beneficiados por las inserciones publicitarias,
desglosados por anualidades, con expresión de las campañas realizadas y el
importe adjudicado a cada medio concreto de comunicación por los anuncios
insertados durante el periodo solicitado en Internet, radio, prensa, televisión y cine”,
la información solicitada figura en los planes de medios de cierre de campaña que
las empresas adjudicatarias de los contratos de compra de espacios publicitarios
presentan en la memoria de cierre de campaña, tal y como prevé el Pliego de
Prescripciones Técnicas que rige el Acuerdo Marco 50/2020, para la prestación de
los servicios de compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes
publicitarios para la difusión de las campañas de publicidad institucional. Debe
exceptuarse de esta afirmación la información solicitada respecto de campañas
contratadas de forma directa a los soportes publicitarios por estar exceptuadas del
ámbito de aplicación de dichos Acuerdos Marco.
La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su artículo 19.3 que, si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les dará audiencia para que puedan realizar las
alegaciones que consideren oportunas. En particular, los terceros afectados por la
información solicitada en los términos señalados, son las empresas adjudicatarias
ya mencionadas:
º EQUMEDIA XL, S.L.
º MEDIA SAPIENS SPAIN, S.L.
a) La empresa EQUMEDIA XL, S.L., en respuesta remitida el 30 de noviembre de
2023, correspondiente a una solicitud análoga a la presente y la cual indicaron era
“aplicable a cualquier nueva solicitud referida a la información contenida en los
planes de medios de los cierres de las campañas realizadas con la Agencia
Tributaria”, manifestó “su conformidad a que faciliten exclusivamente aquella
información pública, que se puso en manifiesto en los distintos actos de apertura
de la propuesta presentada. pero no aquella otra información contenida en nuestra
oferta. En este sentido, el solicitante pretende conocer el “desglose final de pago de
medios de comunicación de todo el dinero invertido en la campaña”, no las ofertas
comerciales detalladas de cada uno de los licitantes. Facilitar otra información
contenida en nuestra oferta supondría un grave perjuicio para nuestros intereses
económicos y comerciales, dado que se estarían desvelando nuestras estrategias
de comunicación y planes de medios, donde se detallan no solo los medios de
comunicación seleccionados por nosotros para cumplir, de la forma más efectiva y
eficiente, con los objetivos planteados en el Concurso, sino además los precios
aplicados a cada una de las acciones o inserciones publicitarias en los distintos
medios, que son exclusivas para nuestra empresa, en función de las relaciones
comerciales con cada uno de los soportes publicitarios, razón por la cual no damos
nuestra conformidad a facilitar más información que la desvelada en el acto de
apertura.”
b) La empresa MEDIA SAPIENS SPAIN, S.L., a la que se dio audiencia mediante
escrito remitido el 8 de marzo de 2024, ha manifestado su oposición a la entrega
de los planes de medios de cierre, señalando que “contienen información mucho
más amplia y, por tanto, más sensible, que constituye información confidencial
desde el punto de vista empresarial y comercial ya que en tales documentos consta
la estrategia comercial del licitador, información que, por lo demás, no se entiende
se pueda suministrar a un tercero incluso con amparo en las previsiones de la citada
Ley. Por todo ello, consideramos que el acceso debe limitarse a la información
requerida por el solicitante”.
Analizadas las alegaciones de las empresas adjudicatarias, se considera la
información solicitada susceptible de acceso, por tanto, se concede acceso a la
“relación de medios beneficiados por las inserciones publicitarias, desglosados por
anualidades, con expresión de las campañas realizadas y el importe adjudicado a
cada medio concreto de comunicación por los anuncios insertados durante el
periodo solicitado” de las campañas de publicidad institucional de los años 2022 y
2023, extraída de los respectivos los planes de medios de cierre de campaña, una
vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 22.2 de la citada Ley 19/2013.
Por lo que respecta a la información correspondiente a la compra directa para la
difusión de una campaña relativa a la ayuda de 200 euros para personas físicas
con bajo nivel de ingresos y patrimonio en redes sociales, se concede el acceso, por
estar exceptuada del ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo Marco y no
encontrarse incluida en una memoria de cierre:
SOPORTE INVERSIÓN
Twitter 4.994,98
META (Facebook e
Instagram)
3.202,91
TIKTOK 4.988,99
En todo caso, con carácter general, y con la salvedad de los contratos exceptuados
del ámbito de aplicación del Acuerdo Marco 50/2020, la Agencia Tributaria no
contrata directamente con medios de comunicación, sino con agencias
especializadas en la planificación y la compra de espacios publicitarios en los
distintos medios, ya que la Administración no dispone de recursos humanos y
técnicos especializados para ello. En efecto, la contratación con agencias de medios
supone, no solo la compra de espacios publicitarios, sino también la prestación de
servicios de estrategia y planificación de la compra de espacios, de adaptación de
la creatividad, de acciones que potencien los objetivos de las campañas, de
asesoramiento y apoyo técnico necesario. Asimismo, se incluyen los servicios de
seguimiento y control de las campañas institucionales y de las acciones
publicitarias antes mencionadas, entre otros.
Esta contratación se realiza de manera centralizada a través de la celebración de
un acuerdo marco, como sistema para la racionalización de la contratación de las
Administraciones Públicas.
Los precios ofertados por las agencias adjudicatarias para los diferentes espacios
publicitarios o acciones publicitarias se fijan atendiendo no solo al coste fijado por
los medios y soportes para el espacio publicitario, sino también con el objeto de
retribuir el conjunto de prestaciones antes relatadas.
Los únicos datos de inversión que posee la Agencia Tributaria son los aportados
por las agencias de medios para la facturación, en el marco de los contratos que
tales agencias han celebrado con la Administración y que engloban el conjunto de
prestaciones arriba mencionadas.
La asignación final que los medios de comunicación y otros soportes reciben para
la difusión de las campañas institucionales deriva de los precios y descuentos que
dichos medios y agencias intermediarias, como terceros ajenos a la Administración,
pacten en su relación jurídico-privada.
En conclusión, la Agencia Tributaria, con carácter general y salvo en los casos de
compra directa a soportes publicitarios, no puede conocer la inversión que
finalmente llega a cada medio y soporte y la información a la que se concede el
acceso no puede reflejar otras magnitudes que las inversiones, el gasto, que la
Agencia Tributaria abona a la agencia de medios por la inserción en esos medios y
soportes».
5.El 26 de agosto de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de septiembre de
2024 en el que señala que la solicitud ha sido contestada transcurrido el plazo legal
y, por tanto, procede la estimación por motivos formales.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
gastos realizados por el Gobierno de España en campañas de comunicación y
publicidad institucional desde 2020 a 2023, así como los medios de comunicación
beneficiados por las inserciones publicitarias, con el desglose por años.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la
fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la resolución emitida el 14 de
agosto de 2024 por la que se proporciona la información.
Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que no ha recibido la respuesta
en plazo y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, la
AEAT ha proporcionado la información solicitada sobre las cuestiones planteadas y
la reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMARpor
motivos formales reclamación interpuesta por frente
a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez