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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En particular, estoy interesado en obtener todos los informes relacionados con
avistamientos de fenómenos extraños en el espacio aéreo nacional, de conformidad
con lo establecido en la Instrucción General 40-5 del Ejército del Aire de España.
Esta instrucción establece las normas relativas a la recepción de información sobre
avistamientos de fenómenos extraños, el procedimiento de elaboración de los
informes, así como la clasificación, tramitación y custodia de los mismos.
S/REF: 00001-00088590
N/REF: 699/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Informes relacionados con el avistamiento de fenómenos
extraños en el espacio aéreo nacional.
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Me gustaría solicitar todos los informes disponibles y todo el material gráfico
relativo a estos, según lo permita la capacidad de búsqueda y recuperación de la
información por parte de su departamento. De acuerdo con lo establecido en la
Instrucción General 40-5, y que estén bajo la custodia de la Sección de Inteligencia
del Mando Aéreo de Combate (MACOM).
(…)».
2.Por resolución de 22 de abril de 2024, el citado ministerio acordó conceder el acceso
en los siguientes términos:
«(…)Toda la información disponible en el Ejército del Aire y del Espacio se encuentra
a disposición del público a través de la Biblioteca Virtual de Defensa, accesible
desde el enlace
3.Mediante escrito registrado el 23 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Me dirijo a ustedes en relación a la respuesta recibida respecto a mi solicitud de
información sobre avistamientos de fenómenos extraños, según lo establecido en
la Instrucción General 40-5. Lamento informar que la respuesta proporcionada no
se ajusta a lo solicitado. Si bien se remite a la información disponible a través de la
Biblioteca Virtual de Defensa, el enlace proporcionado no contiene la información
específica que solicité, (casos registrados a través de la Instrucción General 40-5)
además de estar desactualizado con casos anteriores a 1992.
Por lo tanto, reitero mi solicitud inicial de acceso a TODOS los informes disponibles
y cualquier material gráfico relacionado con avistamientos de fenómenos extraños,
según lo permita la capacidad de búsqueda y recuperación de la información por
parte de su departamento, de acuerdo con lo establecido en la Instrucción General
40-5 y que estén bajo la custodia de la Sección de Inteligencia del Mando Aéreo de
Combate (MACOM). Espero que reconsideren mi solicitud y proporcionen la
información solicitada de manera oportuna y adecuada. Quedo a la espera de su
pronta respuesta.».
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4.Con fecha 23 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de mayo 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
«(…)En lo que se refiere a esta reclamación, desde este Estado Mayor se significa
que una vez recibida el pasado 20 de marzo de 2024 desde la UIT de Defensa, la
pregunta de transparencia que es objeto de esta reclamación, tras una labor previa
de análisis, se consultó con el organismo responsable dentro de la estructura del
EA, requiriendo la confirmación sobre posibles variaciones, respecto a anteriores
consultas recientes, acerca del número de informes disponibles de avistamientos
de fenómenos extraños custodiados en el EA, según establece el punto 5 de la
Instrucción General del Ejército del Aire y del Espacio 40-5, sobre “Normas a seguir
tras la notificación de avistamientos de fenómenos extraños en el Espacio Aéreo
Nacional”, estando toda esta información accesible mediante la Plataforma digital
indicada. Como resultado de esta consulta, se confirmaba que no había habido
ninguna variación en cuanto al número de informes disponibles.
En dicha Instrucción General se establece que los expedientes, hasta su
desclasificación, tienen la consideración y tratamiento de CONFIDENCIAL. Por
tanto, por su naturaleza y hasta que no se realice la desclasificación de los
expedientes, éstos no pueden ser conocidos de forma pública, por ser información
clasificada nacional1, tal y como se deriva de la normativa vigente: Normas de la
Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada y Orden
Ministerial 76/2006, de 19 de mayo, por la que se aprueba la política de seguridad
de la información del Ministerio de Defensa, por lo que el derecho de acceso a dicha
información está limitado de acuerdo al Artículo 14.1.b de la LTAIBG.
Al recibir la comunicación de la reclamación interpuesta por el interesado a través
de la UIT de Defensa el 25 de abril de 2024, se repitió, por parte de este Estado
Mayor la consulta, para volver a confirmar la no existencia de nuevos casos, y para
ratificar que todos los informes y material disponible son accesibles a través de la
citada Biblioteca Virtual.
Como resultado de este nuevo requerimiento, se vuelve a confirmar lo expuesto en
consultas anteriores, es decir, que toda la información pública disponible sobre este
tipo de eventos, incluyendo todo el material relacionado, gestionado a través de la
I.G. 40-5, está a disposición de cualquier consulta que se realice a la Biblioteca
Virtual de Defensa.
Por tanto, este Estado Mayor se reitera en lo indicado en la resolución de la
pregunta de transparencia 001-080590, remitida a la UIT de Defensa el 22 ABR
(según SIMENDEF S-24- 011220) y trasladada al interesado, asegurando que en la
Biblioteca Virtual del de Defensa se puede acceder a toda la información disponible
en el Ejército del Aire y del Espacio, sobre estos eventos».
5.El 20 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2014, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
avistamientos de fenómenos extraños en el espacio aéreo nacional de conformidad
con lo establecido en la Instrucción General del Ejército del Aire y del Espacio 40-5.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso proporcionando un enlace a la
Biblioteca Virtual de Defensa en la que poder consultar toda la información pública
disponible sobre este tipo de eventos, de conformidad con el artículo 22.3 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento y a la vista de la
reclamación interpuesta, añade que la información contenida en esos expedientes es
información clasificada resultando de aplicación el límite del artículo 14.1.b) LTAIBG
hasta su desclasificación.
4.Para la resolución de esta reclamación se debe tener en cuenta que el ministerio
requerido ha proporcionado al interesado el enlace a la plataforma digital en la que
consta toda la información disponible al público sobre los avistamientos de
fenómenos extraños, incluyendo el material gestionado a través de la Instrucción
General 40-5, invocando con posterioridad el límite previsto en el artículo 14.1.b)
LTAIBG respecto de la información que no ha sido objeto de publicación —aclaración
que no ha recibido objeción alguna del reclamante en el trámite de audiencia
concedido—.
La verificación de la concurrencia de este límite debe partir de la premisa de que el
derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango
constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por
lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad».—
entre otras, STSS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero
de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574)—.
En la misma línea se ha pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo
CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, en relación con la aplicación de los límites al
derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG,
señala que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni
absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún
caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición
de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no
pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente
(c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia
del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés público).
En este caso, el ministerio ha indicado que en la Instrucción General del Ejército del
Aire y del Espacio 40-5 se establece que los expedientes sobre avistamientos de
fenómenos extraños, por su naturaleza, tienen la consideración y tratamiento de
confidencial hasta su desclasificación, y no pueden ser conocidos de forma pública
por tratarse de información clasificada nacional según la normativa vigente (Normas
de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada y Orden
Ministerial 76/2006, de 19 de mayo, por la que se aprueba la Política de Seguridad
de la Información del Ministerio de Defensa); lo que se considera razonable desde la
perspectiva de la necesaria protección de la defensa nacional.
5.En consecuencia, dado que se ha proporcionado el acceso a la información de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, y apreciándose la concurrencia
del límite alegado, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO
DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez