Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de marzo
de 2024 el reclamante presentó una queja ante el CONSEJO PARA LA DEFENSA
DEL CONTRIBUYENTE de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) /
MINISTERIO DE HACIENDA en relación con la tramitación llevada a cabo por el
funcionario actuante respecto de diversos expedientes de comprobación limitada
respecto del IVA del año 2022 periodos 1T, 2T, 3T y 4T.
2.Remitido ese escrito de queja al órgano competente para resolver, la Delegación de
la AEAT de Girona se pronuncia sobre la misma en fecha 18 de marzo de 2024, en
los siguientes términos:
« Con fecha 09/03/2024 el Consejo para la Defensa del Contribuyente ha
trasladado a esta Dependencia de Gestión Tributaria de Girona su escrito de queja
para que se dé respuesta a la misma, según lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real
Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula dicho Consejo, que
S/REF:
N/REF: 632/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Queja ante el Consejo de Defensa del Contribuyente.
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establece que la primera contestación a su queja corresponde al propio órgano
responsable del servicio administrativo afectado por la misma. De acuerdo con ello,
esta Dependencia de Gestión Tributaria de Girona le comunica lo siguiente:
- Desde esta Oficina se le traslada que la forma de actuar de los actuarios de la
misma es completamente rigurosa y conforme al texto y correcta interpretación de
la norma. Es por ello que cada expediente es tramitado y resuelto en el sentido que
corresponda según la correcta aplicación de la normativa tributaria. En ningún caso
se procede a efectuar una distorsión de la realidad, ofreciéndole al contribuyente
las mayores garantías de seguridad y protección y exponiéndole sus derechos y
obligaciones en el curso de las actuaciones.
- Por otra parte, el presentante también hace mención a la competencia de los
funcionarios. Además, expone su derecho a identificar a las autoridades y al
personal al servicio de la Administración, conforme al artículo 53 de la Ley 39/2015,
de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas:
En este sentido, se le comunica que el contribuyente tiene en todo caso el derecho
a conocer al personal de la Administración que tramite sus actuaciones. Es por ello
que en todo documento notificado durante la tramitación del contribuyente figura
la firma del personal responsable. Este personal responsable está plenamente
capacitado y con la correspondiente competencia para proceder a la firma de los
documentos que correspondan. Así se hace saber públicamente por medio de
Boletines Oficiales del Estado.
- Por último en contestación a la queja formulada, se pone de manifiesto que el
contribuyente tiene el derecho a aportar las pruebas y a formular las alegaciones
que considere oportunas sobre las cuestiones relacionadas con cada
procedimiento. Por ello, durante la tramitación de los mismos, se le comunica
oportunamente al obligado tributario en cada documento notificado los plazos
contemplados por la norma para el ejercicio de tales derechos (…).»
3.En fecha 13 de abril de 2024, el solicitante registró escrito de disconformidad frente
a la respuesta de la Delegación de Hacienda de Girona recibida en el expediente de
queja 2388/2024, solicitando su resolución por el Consejo para la Defensa del
Contribuyente. Al escrito de disconformidad acompaña 22 documentos.
4.Con fecha 15 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la AEAT
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
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pertinentes. El 6 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
expone que el escrito presentado por el interesado no es una reclamación en materia
de derecho de acceso a la información:
« (…)De la documentación recibida se desprende que la reclamación formulada se
fundamenta en que se ha recibido respuesta no satisfactoria a una queja formulada
ante el Consejo de Defensa del Contribuyente, por lo que se solicita ahora que “se
dé traslado al CONSEJO PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, ya que dicho
órgano, según el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, es el COMPETENTE
para resolver la disconformidad presentada, tras haber recibido ya la contestación
a la queja de la Delegación de la AEAT de GIRONA con la cual no se está conforme.”
Esto es, de la solicitud presentada y del contenido de la documentación que la
acompaña se evidencia que el origen de la reclamación no es una solicitud de
acceso de información, sino una queja presenta ante el Consejo para la Defensa del
Contribuyente, órgano colegiado de la Administración del Estado, integrado en el
Ministerio de y Hacienda y adscrito a la Secretaría de Estado de Hacienda.
El procedimiento establecido para la tramitación de las quejas ante el Consejo de
Defensa del Contribuyente se regula en el artículo 10 y siguientes del Real Decreto
1676/2009, de 13 de noviembre. Conviene recordar que la reclamación prevista en
el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno se proyecta sobre aquellas resoluciones
expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la
información.
En este caso, dado que la reclamación formulada no versa sobre alguna resolución
expresa o presunta en materia de acceso a la información, esta Secretaría de
Estado considera que debe ser inadmitida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
116.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.»
5.El 6 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 10 de mayo
en el que señala lo siguiente:
« (…) Efectivamente mi escrito va dirigido al Consejo para la Defensa del
Contribuyente. Es decir, no se está pidiendo a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que resuelva respecto las alegaciones expuestas en mi escrito de
disconformidad, presentado contra la contestación recibida de la DELEGACIÓN DE
GIRONA de la AEAT, las cuales van dirigidas al señalado CONSEJO DE DEFENSA
DEL CONTRIBUYENTE, sino lo que estoy solicitando es que se le dé TRASLADO, a
dicho Consejo de Defensa del Contribuyente, de mi escrito de disconformidad a la
contestación de la queja, más los 22 documentos presentados, por los siguientes
motivos.
(…)
Dada la situación me he visto obligado a presentar el escrito, dirigido al Consejo
para la Defensa del Contribuyente, a través del Registro Electrónico General
(REGSARA) Sistema de interconexión de registros. Cuando se entra en dicho
Registro Electrónico General, hay un desplegable con diferentes opciones, en las
que tampoco hay para el Consejo para la Defensa del Contribuyente. Existiendo la
opción del Ministerio de Hacienda, Consejo de Transparencia y buen Gobierno, que
es la más oportuna, por estar integrada la AEAT en el Ministerio de Hacienda. Y
habiendo presentado mi escrito de disconformidad, más los 22 documentos
adjuntos, en dicho Registro General, y en base al principio de colaboración de las
administraciones públicas, ruego se dé traslado del mismo al CONSEJO PARA LA
DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE. Órgano que aprovecho a decir, que ni tiene web,
ni teléfono, ni dato de contacto alguno con el cual al menos poder consultar.
Por todo lo expuesto, SOLICITO, que se dé TRASLADO de mi escrito de
disconformidad más los 22 documentos adjuntados, al CONSEJO PARA LA
DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, el cual es el competente para resolver respecto
mis alegaciones de disconformidad..»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el escrito
recibido en este Consejo en fecha 15 de abril de 2024 es un recurso dirigido al
Consejo para la Defensa del Contribuyente en el que se expone la oposición o
disconformidad a la respuesta de la Delegación de la AEAT en Girona en el marco de
un expediente de queja presentada frente a la actuación de un funcionario.
Por error en la calificación del escrito recibido, este Consejo lo tramitó como una
reclamación en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido en el
artículo 12 LTAIBG, habiendo manifestado tanto la AEAT como el propio interesado
que lo pretendido no se enmarca en el ámbito del derecho de acceso a la información.
El solicitante confirma, en este sentido, que su intención no es la de que este Consejo
resuelva su pretensión, sino que se dé traslado al Consejo para la Defensa del
Contribuyente para que este se pronuncie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10
del Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre.
4.De acuerdo con lo expuesto, constatada la falta de competencia de este Consejo de
Transparencia para resolver sobre la queja presentada, procede la inadmisión de la
reclamación con arreglo al artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC), remitiéndose el escrito presentado por
el interesado y toda su documentación anexa al Consejo para la Defensa del
Contribuyente de la AEAT.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla
reclamación interpuesta por , acordándose su REMISIÓN
al CONSEJO PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE de la AEAT.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez