Desestimada 28/08/2024 · 137 días en resolverse

Solicitud de reclamaciones y resoluciones de la AEPD sobre prácticas de cookies "paga o acepta", inadmitida por requerir reelaboración de información ya publicada y accesible

El reclamante solicitó a la AEPD información sobre reclamaciones y resoluciones relativas a prácticas de sitios web que condicionan el acceso a cookies o pago. Ante la falta de respuesta inicial y posterior inadmisión por "reelaboración", el solicitante reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación, confirmando la inadmisión, al considerar que la información, aunque no requiere una reelaboración excesiva, ya está disponible públicamente y la solicitud equivale a pedir un informe ad hoc.

Puntos clave de la argumentación

1 La AEPD inadmitió la solicitud de acceso a información sobre reclamaciones de cookies "paga o acepta" basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que permite la inadmisión si la divulgación requiere una acción previa de reelaboración.
2 El reclamante argumentó que la solicitud implicaba una mera agregación de datos existentes, no una reelaboración, citando el criterio interpretativo C1/007/2015 del CTBG.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que una "reelaboración básica o general" no siempre justifica la inadmisión, pero sí lo hace cuando los datos son complejos, dispersos o requieren una labor de recabar, ordenar, separar y sistematizar.
4 El CTBG ha interpretado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización necesaria, por sí mismos, no constituyen la "reelaboración" que justifica la inadmisión.
5 Las bases de datos de la AEPD no permiten filtrar las reclamaciones por la temática específica de cookies "paga o acepta", requiriendo la lectura individual de 105 reclamaciones relacionadas con cookies para identificar las pertinentes.
6 El Consejo considera que, aunque la reelaboración no sea excesiva, la información ya está publicada y es accesible en la web de la AEPD, y solicitar que la institución elabore un informe ad hoc con parámetros específicos del solicitante excede el ámbito de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de 2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «… obtener información pública en poder de la administración o de cualquier tercero obligado en relación con todas las reclamaciones o escritos presentados ante esta Agencia que aborden la temática específica de prácticas de sitios web que condicionan el acceso a sus contenidos a la aceptación de cookies de seguimiento S/REF: 00001-00088091 N/REF: 624/2024 Fecha:la de la firma Dirección: Información solicitada: Reclamaciones y resoluciones sobre práctica de aceptación de cookies o pago. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b o, alternativamente, ofrecen una opción de navegación sin dichas cookies a cambio de una compensación económica. Solicita: Textos de las reclamaciones o escritos recibidos por la AEPD sobre esta materia, asegurando la anonimización de datos personales de conformidad con la normativa vigente de protección de datos. Fechas de presentación de dichas reclamaciones o escritos. Fechas y modos en los que la AEPD respondió a tales reclamaciones o escritos, incluyendo, si es posible, un resumen del contenido de dichas respuestas.» 2.Mediante escrito registrado el 13 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Que el 7 de marzo de 2024 realicé una solicitud de acceso a la información pública ante la Agencia Española de Protección de Datos con el número de registro Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales. La solicitud estaba referida a las reclamaciones o escritos presentados a dicha agencia relacionados con la práctica de "paga o acepta cookies". Habiendo transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud, no he recibido respuesta ni notificación alguna de prórroga del plazo por parte de la AEPD, tal y como consta en la verificación realizada en el sistema de notificaciones electrónicas. Solicita: Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno actúe conforme a sus competencias para requerir a la Agencia Española de Protección de Datos una respuesta a mi solicitud inicial. Además, solicito que se tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos por la normativa de transparencia y buen gobierno, y se me informe sobre el progreso y resultado de este trámite.» 3.Con fecha 15 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. G ú o - El 18 de abril de 2024 el reclamante aporta resolución de la AEPD y escrito en el que señala lo siguiente: «Disconformidad con la inadmisión de SAIP y no comunicación por parte de la AEPD. Expone: En ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), formulo reclamación contra la resolución emitida por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en fecha 08/04/2024 y que no me fue comunicada hasta después de presentar reclamación, en la que se inadmite mi solicitud de acceso a la información pública relativa a las reclamaciones o escritos presentados ante dicha Agencia sobre la práctica de "paga o acepta cookies". La resolución de la AEPD argumenta que la información solicitada requiere una acción previa de reelaboración, basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, y en el criterio interpretativo C1/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tal decisión no es acorde a mi parecer con el espíritu de la normativa de transparencia ni con el criterio interpretativo mencionado. En mi solicitud se pide una agregación de datos ya existentes, "las reclamaciones o escritos presentados ante esta Agencia que aborden la temática específica de prácticas de sitios web que condicionan el acceso a sus contenidos a la aceptación de cookies de seguimiento o, alternativamente, ofrecen una opción de navegación sin dichas cookies a cambio de una compensación económica", proceso que no debería considerarse reelaboración según lo establecido en el criterio interpretativo C1/007/2015 del CTBG, que explícitamente indica que "Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertiría en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como 'derecho a la información'". Además, según la información proporcionada por la AEPD en un correo electrónico, se me indica que la resolución de mi solicitud, con número de expediente 00001- 00088091, fue emitida el 08/04/2024. No obstante, debo señalar que hasta la fecha de presentar mi reclamación ante este Consejo, no había recibido ninguna notificación al respecto. La ausencia de comunicación por parte de la AEPD me impidió conocer el contenido y las razones de dicha resolución, lo cual me llevó a presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Fue solamente como consecuencia de esta reclamación (reclamación número 624 2024) que he sido informado acerca de la resolución y su registro en el Portal de la Transparencia. Solicita: Por lo expuesto, solicito a este Consejo que revise la decisión adoptada por la AEPD y determine si, de acuerdo con la normativa y los criterios de interpretación de la transparencia y acceso a la información, es procedente la inadmisión de mi solicitud.» 4.La resolución de 8 de abril 2024 de la AEPD tiene el siguiente contenido: «(…)Normativa aplicable 1. El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, de manera que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la mencionada Ley”. 2. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. 3. El artículo 18.1, letra c), de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las resoluciones “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. 4. El artículo 20.1 de la LTAIBG determina que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.” 5. El artículo 22 de la LTAIBG establece en su apartado 3 que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.” III. Fundamentos jurídicos 1. El solicitante pide información pública en relación con todas las reclamaciones o escritos presentados ante la AEPD relativos a las prácticas de sitios web que condicionan el acceso a sus contenidos a la aceptación de cookies de seguimiento o, alternativamente, al pago de una compensación económica. En particular, solicita los textos y fechas de presentación de dichas reclamaciones o escritos; así como, las fechas y modos en los que la AEPD respondió, incluyendo un resumen del contenido de dichas respuestas. 2. Al respecto, hay que señalar que las bases de datos y aplicaciones de gestión de la APED no disponen de una clasificación que permita filtrar los escritos o reclamaciones recibidas, en función de esta temática concreta. Por tanto, el suministro de esta información, tal y como la requiere el solicitante, implicaría una previa elaboración por los servicios de la AEPD haciendo necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. Un trabajo de reelaboración tal que exigiría una dedicación de tiempo y recursos humanos, por parte de la AEPD, que impediría la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En consecuencia, de conformidad con el citado artículo 18.1.c) de la LTAIBG se deberán inadmitir esta solicitud. 3. En este sentido, el concepto de reelaboración, al que se refiere el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en diversas resoluciones y en su criterio Cl/007/2015, de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta. Por tanto, en este caso, conforme al criterio del CTBG, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. 4. Con la finalidad de prestarle asistencia, se informa de que, en cumplimiento del artículo 50 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en el momento de resolverse las actuaciones y procedimientos indicados en ese artículo, las correspondientes resoluciones se publican en la página web de la Agencia: http://www.aepd.es. Si lo desea, puede encontrar en la mencionada web, en el apartado “Publicaciones y resoluciones”, las últimas resoluciones destacadas agrupadas por temas de interés: https://www.aepd.es/informes-yresoluciones/resoluciones. Con base en todo lo anterior, se dicta la resolución siguiente IV. Resolución Se inadmite a trámite la solicitud de conformidad con el articulo 18.1 c) de la LTAIBG, dado que la información solicitada no puede ser emitida sin una acción previa de reelaboración.» 5.El 19 de abril de 2024 se dio traslado a la AEPD de la documentación aportada. El 10 de mayo de 2024 se recibe copia del expediente y escrito de alegaciones en el que señala: «El 15 de abril de 2024, se recibió en la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), comunicación de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que se trasladaba la reclamación presentada por don una solicitud de acceso a la información pública (Nº de registro de entrada 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), se concedía a la Agencia un plazo de 15 días para formular alegaciones. Posteriormente, con fecha 19 de abril de 2024, se recibió en la AEPD una nueva comunicación del CTBG, remitiendo documentación complementaria a dicha reclamación, en la que el reclamante, tras haber accedido a la resolución (que había sido emitida y puesta a su disposición con fecha 8 de abril de 2024), manifiesta su disconformidad con el contenido y la falta de comunicación de esta. ALEGACIONES PRIMERA.- La AEPD hace constar que la documentación remitida por el CTBG, con fecha 19 de abril de 2024, como documentación adicional a la reclamación Nº 624/2024 y su respectivo requerimiento de alegaciones complementarias constituye, a todos los efectos, una reclamación diferente de la primera. Si bien ambas reclamaciones han sido presentadas por el mismo interesado y tienen por objeto la misma resolución de acceso a la información pública, la primera tiene como motivo la desestimación por silencio administrativo de la misma (falta de respuesta a la solicitud), mientras que la segunda tiene como causa la disconformidad del reclamante con la resolución de inadmisión a trámite de esta, lo que resulta incompatible en una misma reclamación y requiere alegaciones totalmente diferentes. Por tanto, la AEPD solicita que se tenga en cuenta esta circunstancia, y se considere la fecha de recepción del segundo de los escritos, como plazo a partir del cual contabilizar los 15 días establecidos por la LTAIBG para aportar las correspondientes alegaciones que aquí se contienen. PRIMERA.- En el escrito de reclamación presentado ante el CTBG, con fecha 13 de abril de 2024, el reclamante expone lo siguiente: “Que el 7 de marzo de 2024 realicé una solicitud de acceso a la información pública ante la Agencia Española de Protección de Datos con el número de registro Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales. (…) Habiendo transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud, no he recibido respuesta ni notificación alguna de prórroga del plazo por parte de la AEPD, tal y como consta en la verificación realizada en el sistema de notificaciones electrónicas”. La AEPD hace constar que la solicitud ha sido resuelta y notificada al reclamante, dentro del plazo máximo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, lo que acredita de la siguiente manera: I. La solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en la Unidad de Información y Transparencia de esta Agencia con fecha 8 de marzo de 2024 y número de registro . Con la misma fecha, fue registrada en la Sede Electrónica del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado (en adelante, GESAT), desde donde se realiza la tramitación de todas las solicitudes de acceso a la información pública, asignándosele el número de expediente 00001-00088091. II. Tras el alta de la solicitud, de manera automática, desde el Portal de Transparencia se emitió una notificación electrónica de comienzo de tramitación (se adjunta copia de esta), a la que el reclamante accedió, a través de GESAT, el mismo día (se adjunta justificante de la comparecencia electrónica). Adicionalmente, desde la UIT de la Agencia, también se le comunicó, por medios electrónicos, el inicio de la tramitación, así como el número de expediente asignado. Esta comunicación consta, asimismo, leída en GESAT el 8 de marzo (se adjunta pantallazo de GESAT). III. Con fecha 8 de abril, la AEPD emitió resolución por la que resolvía el procedimiento con número de expediente 00001-00088091. Esta le fue notificada electrónicamente al reclamante, mediante GESAT, dentro del plazo previsto para resolver en el artículo 20.1 de la LTAIBG (se adjunta justificante de registro de salida). La notificación de la resolución efectuada por la AEPD reunía todos los requisitos de validez establecidos en la normativa: I. El artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos. El interesado realizó su solicitud por medios electrónicos y accedió, en tiempo y forma, como queda acreditado en el expediente, a las notificaciones electrónicas previas a la notificación de la resolución, lo que pone de manifiesto que conocía el mecanismo de acceso a dicha notificación. No consta que el interesado hubiera manifestado que las notificaciones sucesivas se practicasen por otro medio. II. El artículo 43.3 de la misma Ley establece que se entenderá cumplida la obligación de notificar, dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. III. De acuerdo con el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se envió un aviso a la dirección de correo electrónico que el reclamante había comunicado, informándole de la puesta a disposición de la notificación de la resolución en GESAT, en el que se le facilitaban los enlaces e instrucciones necesarias para acceder (idéntico al enviado con la notificación y comunicación de comienzo de la tramitación). No obstante, según se recoge en dicho artículo, la falta de práctica de este aviso no impediría que la notificación fuera considerada plenamente válida. Habiendo tenido conocimiento, mediante el traslado de la reclamación efectuada ante el CTBG, de que el solicitante no había podido acceder a la citada notificación; con el objetivo de agilizar y facilitarle todo lo posible el acceso a la misma, con fecha 18 de abril, se le remitió al reclamante un correo electrónico desde la UIT de la AEPD, indicándole como acceder a la resolución mediante GESAT, que consta leída el mismo día (se adjunta justificante de la comparecencia). SEGUNDA.- En el escrito de reclamación presentado ante el CTBG, con fecha 18 de abril de 2024, el reclamante manifiesta su disconformidad con la resolución de inadmisión a trámite de su solicitud en aplicación del artículo 18.1 c) de la LTAIBG: “En mi solicitud se pide una agregación de datos ya existentes, (…) proceso que no debería considerarse reelaboración según lo establecido en el criterio interpretativo C1/007/2015 del CTBG, que explícitamente indica que <Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertiría en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como 'derecho a la información>". Según se infiere de su escrito, el reclamante opina que la información solicitada es una mera agregación de datos ya existentes que no requiere ningún tipo de acción previa de reelaboración por parte de la AEPD. No obstante, como se recoge en el fundamento jurídico segundo de la resolución reclamada, “las bases de datos y aplicaciones de gestión de la AEPD no disponen de una clasificación que permita filtrar los escritos o reclamaciones recibidas, en función de esta temática concreta” El sistema de clasificación empleado por la AEPD para catalogar las reclamaciones cuenta con una categoría para las reclamaciones por supuestas infracciones derivadas de la instalación y uso de cookies. Pero, dicha categoría incluye tanto las relacionadas con la práctica de sitios web “que condicionan el acceso a sus contenidos a la aceptación de cookies de seguimiento o, alternativamente, ofrecen una opción de navegación sin dichas cookies a cambio de una compensación económica”, como las que tienen otro motivo relacionado con la instalación y uso de cookies. Desde que tuvieron entrada las primeras reclamaciones por la incorporación del sistema de aceptación de cookies mencionado (noviembre de 2023) hasta la emisión de la resolución se han recibido 105 reclamaciones por el uso de cookies. El suministro de la información, con el detalle requerido por el solicitante, implicaría la lectura individual del total de las reclamaciones recibidas en relación con el uso y la instalación de cookies, para identificar las que tienen como causa la aceptación de cookies, con alternativa de pago, y no otro motivo. TERCERA.- En cuanto a la falta de comunicación, expone lo siguiente: “Además, según la información proporcionada por la AEPD en un correo electrónico, se me indica que la resolución de mi solicitud, con número de expediente 00001- 00088091, fue emitida el 08/04/2024. No obstante, debo señalar que, hasta la fecha de presentar mi reclamación ante este Consejo, no había recibido ninguna notificación al respecto”. A este respecto, nos remitimos a lo expuesto en la alegación primera sobre la notificación de la resolución recurrida. En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y desestimar la reclamación del expediente 624/2024 con base en todo lo expuesto en estas alegaciones, dado que de las mismas se infiere que la solicitud de acceso a la información pública fue resuelta y notificada dentro de los plazos establecidos por la normativa de aplicación y de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a todas las reclamaciones o escritos presentados ante la AEPD sobre las prácticas de los sitios web que condicionan el acceso a sus contenidos a la aceptación de cookies o, alternativamente, a un pago. Asimismo, se solicitan las fechas de dichos escritos, las fechas en las que la Agencia respondió y un resumen del contenido de dichas respuestas. La AEPD inadmite la solicitud de acceso amparándose en la previsión del artículo 18.1.c) LTAIBG. No obstante, informa al solicitante que sus resoluciones se publican en la página web y facilita el enlace de acceso. El reclamante considera improcedente la aplicación de la causa de inadmisión invocada. 4.Acotado en estos términos el objeto del procedimiento, procede examinar si resulta aplicable al caso la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) con arreglo al cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». A estos efectos es necesario tener presente que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)» Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, por sí mismos, no integran la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 5.En el presente caso, el organismo requerido justifica la aplicación de la causa de inadmisión en que «las bases de datos y aplicaciones de gestión de la APED no disponen de una clasificación que permita filtrar los escritos o reclamaciones recibidas, en función de esta temática concreta», por lo que para suministrar la información tal y como la requiere el solicitante sería necesaria «una previa elaboración por los servicios de la AEPD haciendo necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante», un trabajo de reelaboración que, según se afirma, exigiría una dedicación de tiempo y recursos humanosque «impediría la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado». Posteriormente, en su escrito de alegaciones, se añade que el sistema de clasificación empleado para catalogar las reclamaciones cuenta con una categoría relativa a las cookies, pero en ella se incluyen tanto las relacionadas con la práctica objeto de la solicitud como las que tienen otros motivos. Y se concluye que el «suministro de la información, con el detalle requerido por el solicitante, implicaría la lectura individual del total de las reclamaciones recibidas en relación con el uso y la instalación de cookies, (105, según se indica) para identificar las que tienen como causa la aceptación de cookies, con alternativa de pago, y no otro motivo.» Teniendo en cuenta la justificación proporcionada y las circunstancias concurrentes en el caso, a juicio de este Consejo, está justificada la aplicación de la causa de inadmisión invocada. Es cierto que ni la cantidad de la información que habría que tratar para atender a la solicitud es elevada, ni las tareas a realizar revisten gran complejidad, por lo que resulta sin duda excesivo afirmar que exigiría una dedicación de tiempo y recursos humanos que impediría la atención justa y equitativa del servicio público que la Agencia tiene encomendado. Sin embargo, ha de tenerse presente que, como indica la AEPD, la totalidad de sus resoluciones se encuentran publicadas en la página web, en la que es posible realizar búsquedas acotadas por distintos conceptos, entre ellos, el de “cookies”.Estando la información públicamente disponible en estos términos, pretender que sea la propia institución la que seleccione, entre las reclamaciones recibidas en relación con las cookies, las que versan sobre la práctica de aceptación con alternativa de pago y, en cada una de ellas, extraiga las fechas de presentación y de resolución y, además, elabore un resumen de su contenido, equivale a pedir que se confeccione con recursos públicos un informe ad hoc con arreglo a los parámetros definidos por el solicitante, pretensión que este Consejo, atendiendo lo dictaminado por los órganos judiciales, ya ha declarado en varias ocasiones que no tiene cabida en el ámbito de la LTAIBG. 6. En consecuencia, por las razones expuestas, se desestima la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez