Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de
2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
(AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«… obtener información pública en poder de la administración o de cualquier tercero
obligado en relación con todas las reclamaciones o escritos presentados ante esta
Agencia que aborden la temática específica de prácticas de sitios web que
condicionan el acceso a sus contenidos a la aceptación de cookies de seguimiento
S/REF: 00001-00088091
N/REF: 624/2024
Fecha:la de la firma
Dirección:
Información solicitada: Reclamaciones y resoluciones sobre práctica de aceptación
de cookies o pago.
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o, alternativamente, ofrecen una opción de navegación sin dichas cookies a cambio
de una compensación económica.
Solicita: Textos de las reclamaciones o escritos recibidos por la AEPD sobre esta
materia, asegurando la anonimización de datos personales de conformidad con la
normativa vigente de protección de datos.
Fechas de presentación de dichas reclamaciones o escritos.
Fechas y modos en los que la AEPD respondió a tales reclamaciones o escritos,
incluyendo, si es posible, un resumen del contenido de dichas respuestas.»
2.Mediante escrito registrado el 13 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Que el 7 de marzo de 2024 realicé una solicitud de acceso a la información pública
ante la Agencia Española de Protección de Datos con el número de registro
Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales. La solicitud estaba referida a
las reclamaciones o escritos presentados a dicha agencia relacionados con la
práctica de "paga o acepta cookies". Habiendo transcurrido más de un mes desde
la presentación de la solicitud, no he recibido respuesta ni notificación alguna de
prórroga del plazo por parte de la AEPD, tal y como consta en la verificación
realizada en el sistema de notificaciones electrónicas.
Solicita: Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno actúe conforme a sus
competencias para requerir a la Agencia Española de Protección de Datos una
respuesta a mi solicitud inicial. Además, solicito que se tomen las medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos por la
normativa de transparencia y buen gobierno, y se me informe sobre el progreso y
resultado de este trámite.»
3.Con fecha 15 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la AEPD
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
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El 18 de abril de 2024 el reclamante aporta resolución de la AEPD y escrito en el que
señala lo siguiente:
«Disconformidad con la inadmisión de SAIP y no comunicación por parte de la AEPD.
Expone: En ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG), formulo reclamación contra la resolución emitida por la Agencia Española
de Protección de Datos (AEPD) en fecha 08/04/2024 y que no me fue comunicada
hasta después de presentar reclamación, en la que se inadmite mi solicitud de acceso
a la información pública relativa a las reclamaciones o escritos presentados ante
dicha Agencia sobre la práctica de "paga o acepta cookies".
La resolución de la AEPD argumenta que la información solicitada requiere una
acción previa de reelaboración, basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, y en el
criterio interpretativo C1/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Tal decisión no es acorde a mi parecer con el espíritu de la normativa de
transparencia ni con el criterio interpretativo mencionado.
En mi solicitud se pide una agregación de datos ya existentes, "las reclamaciones o
escritos presentados ante esta Agencia que aborden la temática específica de
prácticas de sitios web que condicionan el acceso a sus contenidos a la aceptación
de cookies de seguimiento o, alternativamente, ofrecen una opción de navegación
sin dichas cookies a cambio de una compensación económica", proceso que no
debería considerarse reelaboración según lo establecido en el criterio interpretativo
C1/007/2015 del CTBG, que explícitamente indica que "Si por reelaboración se
aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los
mismos, el derecho de acceso a la información se convertiría en derecho al dato o a
la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
'derecho a la información'".
Además, según la información proporcionada por la AEPD en un correo electrónico,
se me indica que la resolución de mi solicitud, con número de expediente 00001-
00088091, fue emitida el 08/04/2024. No obstante, debo señalar que hasta la fecha
de presentar mi reclamación ante este Consejo, no había recibido ninguna
notificación al respecto.
La ausencia de comunicación por parte de la AEPD me impidió conocer el contenido
y las razones de dicha resolución, lo cual me llevó a presentar una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Fue solamente como consecuencia de
esta reclamación (reclamación número 624 2024) que he sido informado acerca de
la resolución y su registro en el Portal de la Transparencia.
Solicita: Por lo expuesto, solicito a este Consejo que revise la decisión adoptada por
la AEPD y determine si, de acuerdo con la normativa y los criterios de interpretación
de la transparencia y acceso a la información, es procedente la inadmisión de mi
solicitud.»
4.La resolución de 8 de abril 2024 de la AEPD tiene el siguiente contenido:
«(…)Normativa aplicable
1. El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) reconoce el derecho de
acceso a la información pública, de manera que “Todas las personas tienen derecho
a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por la mencionada Ley”.
2. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3. El artículo 18.1, letra c), de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las resoluciones “relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
4. El artículo 20.1 de la LTAIBG determina que “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver.”
5. El artículo 22 de la LTAIBG establece en su apartado 3 que “Si la información ya
ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella.”
III. Fundamentos jurídicos
1. El solicitante pide información pública en relación con todas las reclamaciones o
escritos presentados ante la AEPD relativos a las prácticas de sitios web que
condicionan el acceso a sus contenidos a la aceptación de cookies de seguimiento o,
alternativamente, al pago de una compensación económica. En particular, solicita los
textos y fechas de presentación de dichas reclamaciones o escritos; así como, las
fechas y modos en los que la AEPD respondió, incluyendo un resumen del contenido
de dichas respuestas.
2. Al respecto, hay que señalar que las bases de datos y aplicaciones de gestión de
la APED no disponen de una clasificación que permita filtrar los escritos o
reclamaciones recibidas, en función de esta temática concreta. Por tanto, el
suministro de esta información, tal y como la requiere el solicitante, implicaría una
previa elaboración por los servicios de la AEPD haciendo necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. Un trabajo
de reelaboración tal que exigiría una dedicación de tiempo y recursos humanos, por
parte de la AEPD, que impediría la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tiene encomendado. En consecuencia, de conformidad con el
citado artículo 18.1.c) de la LTAIBG se deberán inadmitir esta solicitud.
3. En este sentido, el concepto de reelaboración, al que se refiere el artículo 18.1.c) de
la LTAIBG, ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) en diversas resoluciones y en su criterio Cl/007/2015, de tal manera que
puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba
elaborarse expresamente para dar una respuesta. Por tanto, en este caso, conforme
al criterio del CTBG, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
4. Con la finalidad de prestarle asistencia, se informa de que, en cumplimiento del
artículo 50 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, en el momento de resolverse las
actuaciones y procedimientos indicados en ese artículo, las correspondientes
resoluciones se publican en la página web de la Agencia: http://www.aepd.es. Si lo
desea, puede encontrar en la mencionada web, en el apartado “Publicaciones y
resoluciones”, las últimas resoluciones destacadas agrupadas por temas de interés:
https://www.aepd.es/informes-yresoluciones/resoluciones. Con base en todo lo
anterior, se dicta la resolución siguiente
IV. Resolución
Se inadmite a trámite la solicitud de conformidad con el articulo 18.1 c) de la LTAIBG,
dado que la información solicitada no puede ser emitida sin una acción previa de
reelaboración.»
5.El 19 de abril de 2024 se dio traslado a la AEPD de la documentación aportada. El
10 de mayo de 2024 se recibe copia del expediente y escrito de alegaciones en el
que señala:
«El 15 de abril de 2024, se recibió en la Agencia Española de Protección de Datos (en
adelante, AEPD), comunicación de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) en la que se trasladaba la reclamación presentada por don
una solicitud de acceso a la información pública (Nº de registro de entrada
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), se concedía a la Agencia un plazo de 15 días para formular
alegaciones.
Posteriormente, con fecha 19 de abril de 2024, se recibió en la AEPD una nueva
comunicación del CTBG, remitiendo documentación complementaria a dicha
reclamación, en la que el reclamante, tras haber accedido a la resolución (que había
sido emitida y puesta a su disposición con fecha 8 de abril de 2024), manifiesta su
disconformidad con el contenido y la falta de comunicación de esta.
ALEGACIONES
PRIMERA.- La AEPD hace constar que la documentación remitida por el CTBG, con
fecha 19 de abril de 2024, como documentación adicional a la reclamación Nº
624/2024 y su respectivo requerimiento de alegaciones complementarias constituye,
a todos los efectos, una reclamación diferente de la primera.
Si bien ambas reclamaciones han sido presentadas por el mismo interesado y tienen
por objeto la misma resolución de acceso a la información pública, la primera tiene
como motivo la desestimación por silencio administrativo de la misma (falta de
respuesta a la solicitud), mientras que la segunda tiene como causa la
disconformidad del reclamante con la resolución de inadmisión a trámite de esta, lo
que resulta incompatible en una misma reclamación y requiere alegaciones
totalmente diferentes.
Por tanto, la AEPD solicita que se tenga en cuenta esta circunstancia, y se considere
la fecha de recepción del segundo de los escritos, como plazo a partir del cual
contabilizar los 15 días establecidos por la LTAIBG para aportar las correspondientes
alegaciones que aquí se contienen.
PRIMERA.- En el escrito de reclamación presentado ante el CTBG, con fecha 13 de
abril de 2024, el reclamante expone lo siguiente:
“Que el 7 de marzo de 2024 realicé una solicitud de acceso a la información pública
ante la Agencia Española de Protección de Datos con el número de registro
Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales. (…) Habiendo transcurrido más
de un mes desde la presentación de la solicitud, no he recibido respuesta ni
notificación alguna de prórroga del plazo por parte de la AEPD, tal y como consta en
la verificación realizada en el sistema de notificaciones electrónicas”.
La AEPD hace constar que la solicitud ha sido resuelta y notificada al reclamante,
dentro del plazo máximo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, lo que acredita de
la siguiente manera:
I. La solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en la Unidad de
Información y Transparencia de esta Agencia con fecha 8 de marzo de 2024 y
número de registro .
Con la misma fecha, fue registrada en la Sede Electrónica del Portal de
Transparencia de la Administración General del Estado (en adelante, GESAT), desde
donde se realiza la tramitación de todas las solicitudes de acceso a la información
pública, asignándosele el número de expediente 00001-00088091.
II. Tras el alta de la solicitud, de manera automática, desde el Portal de Transparencia
se emitió una notificación electrónica de comienzo de tramitación (se adjunta copia
de esta), a la que el reclamante accedió, a través de GESAT, el mismo día (se adjunta
justificante de la comparecencia electrónica).
Adicionalmente, desde la UIT de la Agencia, también se le comunicó, por medios
electrónicos, el inicio de la tramitación, así como el número de expediente asignado.
Esta comunicación consta, asimismo, leída en GESAT el 8 de marzo (se adjunta
pantallazo de GESAT).
III. Con fecha 8 de abril, la AEPD emitió resolución por la que resolvía el procedimiento
con número de expediente 00001-00088091. Esta le fue notificada electrónicamente
al reclamante, mediante GESAT, dentro del plazo previsto para resolver en el artículo
20.1 de la LTAIBG (se adjunta justificante de registro de salida).
La notificación de la resolución efectuada por la AEPD reunía todos los requisitos de
validez establecidos en la normativa:
I. El artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que las
notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos.
El interesado realizó su solicitud por medios electrónicos y accedió, en tiempo y
forma, como queda acreditado en el expediente, a las notificaciones electrónicas
previas a la notificación de la resolución, lo que pone de manifiesto que conocía el
mecanismo de acceso a dicha notificación. No consta que el interesado hubiera
manifestado que las notificaciones sucesivas se practicasen por otro medio.
II. El artículo 43.3 de la misma Ley establece que se entenderá cumplida la obligación
de notificar, dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, con la
puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u
Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
III. De acuerdo con el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se envió un
aviso a la dirección de correo electrónico que el reclamante había comunicado,
informándole de la puesta a disposición de la notificación de la resolución en GESAT,
en el que se le facilitaban los enlaces e instrucciones necesarias para acceder
(idéntico al enviado con la notificación y comunicación de comienzo de la
tramitación). No obstante, según se recoge en dicho artículo, la falta de práctica de
este aviso no impediría que la notificación fuera considerada plenamente válida.
Habiendo tenido conocimiento, mediante el traslado de la reclamación efectuada
ante el CTBG, de que el solicitante no había podido acceder a la citada notificación;
con el objetivo de agilizar y facilitarle todo lo posible el acceso a la misma, con fecha
18 de abril, se le remitió al reclamante un correo electrónico desde la UIT de la AEPD,
indicándole como acceder a la resolución mediante GESAT, que consta leída el
mismo día (se adjunta justificante de la comparecencia).
SEGUNDA.- En el escrito de reclamación presentado ante el CTBG, con fecha 18 de
abril de 2024, el reclamante manifiesta su disconformidad con la resolución de
inadmisión a trámite de su solicitud en aplicación del artículo 18.1 c) de la LTAIBG:
“En mi solicitud se pide una agregación de datos ya existentes, (…) proceso que no
debería considerarse reelaboración según lo establecido en el criterio interpretativo
C1/007/2015 del CTBG, que explícitamente indica que <Si por reelaboración se
aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los
mismos, el derecho de acceso a la información se convertiría en derecho al dato o a
la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
'derecho a la información>".
Según se infiere de su escrito, el reclamante opina que la información solicitada es
una mera agregación de datos ya existentes que no requiere ningún tipo de acción
previa de reelaboración por parte de la AEPD. No obstante, como se recoge en el
fundamento jurídico segundo de la resolución reclamada, “las bases de datos y
aplicaciones de gestión de la AEPD no disponen de una clasificación que permita
filtrar los escritos o reclamaciones recibidas, en función de esta temática concreta”
El sistema de clasificación empleado por la AEPD para catalogar las reclamaciones
cuenta con una categoría para las reclamaciones por supuestas infracciones
derivadas de la instalación y uso de cookies. Pero, dicha categoría incluye tanto las
relacionadas con la práctica de sitios web “que condicionan el acceso a sus
contenidos a la aceptación de cookies de seguimiento o, alternativamente, ofrecen
una opción de navegación sin dichas cookies a cambio de una compensación
económica”, como las que tienen otro motivo relacionado con la instalación y uso de
cookies.
Desde que tuvieron entrada las primeras reclamaciones por la incorporación del
sistema de aceptación de cookies mencionado (noviembre de 2023) hasta la emisión
de la resolución se han recibido 105 reclamaciones por el uso de cookies.
El suministro de la información, con el detalle requerido por el solicitante, implicaría
la lectura individual del total de las reclamaciones recibidas en relación con el uso y
la instalación de cookies, para identificar las que tienen como causa la aceptación de
cookies, con alternativa de pago, y no otro motivo.
TERCERA.- En cuanto a la falta de comunicación, expone lo siguiente:
“Además, según la información proporcionada por la AEPD en un correo electrónico,
se me indica que la resolución de mi solicitud, con número de expediente 00001-
00088091, fue emitida el 08/04/2024. No obstante, debo señalar que, hasta la fecha
de presentar mi reclamación ante este Consejo, no había recibido ninguna
notificación al respecto”.
A este respecto, nos remitimos a lo expuesto en la alegación primera sobre la
notificación de la resolución recurrida.
En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y
desestimar la reclamación del expediente 624/2024 con base en todo lo expuesto en
estas alegaciones, dado que de las mismas se infiere que la solicitud de acceso a la
información pública fue resuelta y notificada dentro de los plazos establecidos por la
normativa de aplicación y de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a todas las reclamaciones o
escritos presentados ante la AEPD sobre las prácticas de los sitios web que
condicionan el acceso a sus contenidos a la aceptación de cookies o,
alternativamente, a un pago. Asimismo, se solicitan las fechas de dichos escritos, las
fechas en las que la Agencia respondió y un resumen del contenido de dichas
respuestas.
La AEPD inadmite la solicitud de acceso amparándose en la previsión del artículo
18.1.c) LTAIBG. No obstante, informa al solicitante que sus resoluciones se publican
en la página web y facilita el enlace de acceso.
El reclamante considera improcedente la aplicación de la causa de inadmisión
invocada.
4.Acotado en estos términos el objeto del procedimiento, procede examinar si resulta
aplicable al caso la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) con arreglo al
cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración».
A estos efectos es necesario tener presente que, con arreglo a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas(…)» Ese carácter complejo puede venir
determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información
pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia]
clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma
se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. —STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración
aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se
dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de
2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la misma línea, este Consejo ha señalado que el
tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, por
sí mismos, no integran la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo
previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
5.En el presente caso, el organismo requerido justifica la aplicación de la causa de
inadmisión en que «las bases de datos y aplicaciones de gestión de la APED no
disponen de una clasificación que permita filtrar los escritos o reclamaciones recibidas,
en función de esta temática concreta», por lo que para suministrar la información tal y
como la requiere el solicitante sería necesaria «una previa elaboración por los servicios
de la AEPD haciendo necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación
para suministrarla al solicitante», un trabajo de reelaboración que, según se afirma,
exigiría una dedicación de tiempo y recursos humanosque «impediría la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado».
Posteriormente, en su escrito de alegaciones, se añade que el sistema de clasificación
empleado para catalogar las reclamaciones cuenta con una categoría relativa a las
cookies, pero en ella se incluyen tanto las relacionadas con la práctica objeto de la
solicitud como las que tienen otros motivos. Y se concluye que el «suministro de la
información, con el detalle requerido por el solicitante, implicaría la lectura individual
del total de las reclamaciones recibidas en relación con el uso y la instalación de
cookies, (105, según se indica) para identificar las que tienen como causa la aceptación
de cookies, con alternativa de pago, y no otro motivo.»
Teniendo en cuenta la justificación proporcionada y las circunstancias concurrentes en
el caso, a juicio de este Consejo, está justificada la aplicación de la causa de inadmisión
invocada. Es cierto que ni la cantidad de la información que habría que tratar para
atender a la solicitud es elevada, ni las tareas a realizar revisten gran complejidad, por
lo que resulta sin duda excesivo afirmar que exigiría una dedicación de tiempo y
recursos humanos que impediría la atención justa y equitativa del servicio público que
la Agencia tiene encomendado. Sin embargo, ha de tenerse presente que, como indica
la AEPD, la totalidad de sus resoluciones se encuentran publicadas en la página web,
en la que es posible realizar búsquedas acotadas por distintos conceptos, entre ellos,
el de “cookies”.Estando la información públicamente disponible en estos términos,
pretender que sea la propia institución la que seleccione, entre las reclamaciones
recibidas en relación con las cookies, las que versan sobre la práctica de aceptación
con alternativa de pago y, en cada una de ellas, extraiga las fechas de presentación y
de resolución y, además, elabore un resumen de su contenido, equivale a pedir que se
confeccione con recursos públicos un informe ad hoc con arreglo a los parámetros
definidos por el solicitante, pretensión que este Consejo, atendiendo lo dictaminado por
los órganos judiciales, ya ha declarado en varias ocasiones que no tiene cabida en el
ámbito de la LTAIBG.
6. En consecuencia, por las razones expuestas, se desestima la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución de la
AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez