El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de narcolanchas intervenidas en Cádiz utilizadas por las fuerzas de seguridad y el detalle de sus motores. El reclamante alegó que se solicitaban datos numéricos que no comprometían la operatividad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por tratarse de información clasificada como secreto oficial.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Secretos Oficiales constituye un régimen jurídico específico de acceso que prevalece sobre la LTAIBG según la Disposición adicional primera de dicha ley.
2
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 es inaplicable por circunscribirse su ámbito de aplicación a las Fuerzas Armadas.
3
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014 otorga clasificación de secreto a los medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las FCSE.
4
Las embarcaciones intervenidas y adjudicadas judicialmente tienen la naturaleza de medios utilizados para combatir la delincuencia organizada, quedando así bajo la clasificación de secreto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Número de 'narcolanchas' intervenidas a narcotraficantes o contrabandistas en la
provincia de Cádiz que están siendo utilizadas en la actualidad por Guardia Civil
y/o la Policía Nacional tras la preceptiva autorización judicial.
Ruego que se detallen el número de motores de cada una de esas embarcaciones.»
S/REF: 00001-00087403.
N/REF: 541/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Narcolanchas intervenidas.
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2.El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 26 de marzo de 2024 con el
siguiente contenido:
«(…)Teniendo en cuenta que los medios intervenidos , una vez que son adjudicados,
pasan a ser material de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es por lo
que, una vez examinada su solicitud, se considera que se encuentra afectada por
la regulación en materia de secretos oficiales , en concreto, por la Ley 9/1968, de 5
de abril, sobre Secretos Oficiales, y en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28
de noviembre de 1986 y de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, por los que se
clasificaban determinados asuntos y materias con arreglo a la citada Ley. De este
modo, y mediante Acuerdos, se otorgaron con carácter genérico las siguientes
clasificaciones:
-SECRETO: “Despliegue de Unidades” y “la estructura, organización, medios y
procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como
sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas”.
-RESERVADO: “Los destinos de personal de carácter especial” y “las plantillas
de personal y de medios y de equipo de las Unidades”.
Igualmente, hay que señalar que, con posterioridad, se determinó establecer el
mismo nivel de clasificación en la lucha contra la delincuencia organizada mediante
el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, que otorga la
clasificación genérica de Secreto a “la estructura, organización, medios y técnicas
operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones
o datos puedan revelarlas por cuanto los mismos constituyen “fuentes” de los
servicios de información y/o de la lucha antiterrorista.
En consecuencia, y sobre la base de que se trata de información especialmente
sensible y protegida por la Ley de Secretos Oficiales, se considera procedente
denegar el acceso público a la información solicitada, al amparo de lo dispuesto en
las letras d) y e) del artículo 14.1 de la LTAIPBG, ya que la difusión de dichos datos
supone un perjuicio para la seguridad pública, así como para la prevención,
investigación, y sanción de los ilícitos penales.(…)»
3.Mediante escrito registrado el 2 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«El pasado 22 de febrero dirigí solicitud de información pública al Ministerio del
Interior a fin de conocer el número de 'narcolanchas' intervenidas a narcotraficantes
o contrabandistas en la provincia de Cádiz que están siendo utilizadas en la
actualidad por Guardia Civil y/o la Policía Nacional tras la preceptiva autorización
judicial.
El Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad me ha denegado el acceso a
dicha información con el argumento de que la petición "se encuentra afectada por
la regulación en materia de secretos oficiales", al tratarse de medios que pertenecen
a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
Sorprende que el celo que demuestra Interior en este caso no lo exhibió cuando, con
todo lujo de detalles, informa públicamente de la renovación de la flota de vehículos
adscritos a sus cuerpos policiales. En la web oficial del Ministerio se pueden
encontrar numerosas notas de prensa que atestiguan lo que digo (pinchar en este
enlace a modo de ejemplo:
148-nuevos-vehiculos-nuevos-que-se-incorporaran-proximamente-a-diferentes-
unidades/). También eran medios adscritos a las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado (en este caso, la Guardia Civil) y no se tuvo reparos en enseñarlos a los
medios de comunicación, mostrando incluso las matrículas. ¿Entonces no estaba
afectado por la ley de secretos oficiales? Repárese en el hecho de que la petición
que da pie a esta reclamación perseguía datos numéricos, sin requerir otras
cuestiones que sí podrían comprometer la eficacia de la labor policial. No se
especificaba en qué unidades, por ejemplo, prestan servicio ni ningún otro detalle
que pudiera poner en riesgo el trabajo de la Policía y de la Guardia Civil.»
4.Con fecha 4 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 17 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«(…)Examinado el texto de la presente reclamación, se observa que el anuncio de
la adquisición de vehículos al que se hace referencia mediante el link facilitado se
trata de un anuncio institucional sobre la adquisición centralizada de material para
su distribución entre todas las Unidades que la Guardia Civil tiene desplegadas por
todo el territorio nacional, no detallándose dicha distribución.
Sin embargo, en la solicitud objeto de la presente reclamación, se interesa el número
de narcolanchas decomisadas y que están siendo utilizadas en la lucha contra el
narcotráfico en la provincia de Cádiz.
En este caso, y teniendo en cuenta el reducido ámbito territorial y al tratarse de un
tipo delictivo relacionado con organizaciones criminales, materia a la que se otorga
el carácter de materia clasificada conforme a la Ley 9/1968, de 5 de abril, de
Secretos Oficiales y los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de
1986 y 29 de julio de 1994, se considera procedente mantenerse en las causas de
denegación previstas en las letras d) y e) del artículo 14.1 de la LTAIPBG.»
5.El 20 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; el mismo 20 de mayo se recibió escrito del
tenor siguiente:
«En respuesta a las alegaciones presentadas por el Ministerio del Interior, considero
que dicho departamento hace una interpretación extensiva de la norma y que
difundir el dato del número de narcolanchas intervenidas y que están siendo
utilizadas en la lucha contra el narcotráfico en la provincia de Cádiz ni supone un
perjuicio para la seguridad pública ni para la prevención, investigación y sanción de
los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, como alega la contraparte.
Cuestión distinta sería si se hubiera pedido a qué puestos o unidades concretas se
han asignado, extremo éste que no forma parte del requerimiento de información.
Tan sólo se pide el dato del número de embarcaciones neumáticas semirrígidas que,
tras su decomiso, están siendo utilizadas actualmente por las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado para combatir el tráfico de drogas en una franja costera que
se extiende a lo largo de 260 kilómetros nada más y nada menos.
Solicita
Que el CTBG siga adelante con la tramitación de la reclamación y dicte resolución
estimatoria por la que se inste al Ministerio del Interior a facilitar una información
de carácter público e indudable interés que por ahora ha denegado.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de narcolanchas
intervenidasa narcotraficantes o contrabandistas en la provincia de Cádiz que están
siendo utilizadas por la Guardia Civil y/o la Policía Nacional tras la preceptiva
autorización judicial con el detalle sobre el número de motores de cada una de esas
embarcaciones precisado en la solicitud.
El Ministerio requerido, tras ampliar el plazo para notificar resolución, inadmite la
solicitud en aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
argumentando que tras su intervención y posterior adjudicación judicial las
narcolanchas pasan a formar parte de los medios materiales de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad. Por ello, concluye que lo solicitado es información clasificada
como secreta con arreglo a los acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de febrero
de 1996 y de 6 de junio de 2014, resultando de aplicación, en consecuencia, los
límites contemplados en las letras d) y e) del artículo 14.1 LTAIBG.
4.Centrado el objeto de este procedimiento en los términos expuestos, debe verificarse
si efectivamente resulta aplicable al caso la normativa reguladora de secretos
oficiales y los acuerdos del Consejo de Ministros en los que el órgano requerido basa
su denegación, y, en su caso, cuál es su alcance en relación con lo solicitado.
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece en su apartado segundo
que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información». Lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales
constituye un régimen jurídico específico de acceso en los términos indicados por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase, en este sentido, entre otras, la resolución
R CTBG 486/2024, de 29 de abril de 2024).
5.El artículo 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, establece que la
calificación de una materia en la categoría de “secreto” y “reservado” corresponde al
Consejo de Ministros, añadiendo el primer inciso de su artículo 10.1 que tales
calificaciones se «conferirán mediante un acto formal».
El primer acto formal invocado por la Administración es el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos
y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales. Como este Consejo ha
declarado en varias ocasiones su ámbito de aplicación se circunscribe a las Fuerzas
Armadas (entre otras, R CTBG 201/2023, de 27 de marzo y R/111/2022, de 11 de
julio de 2022), por lo que no puede servir de base para la denegación de la
información solicitada en este caso.
En cambio, si resulta de aplicación el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio
de 2014, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la
Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre secretos oficiales, respecto a la lucha contra la
delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el
cual «se otorga, con carácter genérico, la clasificación de secreto a la estructura,
organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la
delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así
como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas.» Dado que las
embarcaciones intervenidas, una vez adjudicadas por la autoridad judicial, son
utilizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la lucha contra la
delincuencia organizada, tienen indudablemente la naturaleza de medios utilizados
con esa finalidad, por lo que la información sobre las mismas cae bajo la clasificación
de secreto otorgada por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014.
6. A la vista de lo expuesto, en tanto se mantengan las disposiciones actuales sobre el
régimen jurídico de secretos oficiales, la información solicitada se encuentra excluida
del régimen general de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, por
lo que se ha de desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez