El solicitante pidió a la AEAT el anexo de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) del Real Decreto 1007/2023. Alegó que la administración confundió el objeto de la solicitud y remitió a un enlace insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega del anexo por ser información pública sin límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El contenido del Anexo de la MAIN tiene naturaleza de información pública al haber sido elaborado en el ejercicio de funciones públicas según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El acceso a este documento permite conocer la toma de decisiones de los poderes públicos y someter al escrutinio ciudadano la elaboración de normas generales.
3
La AEAT debió proporcionar la MAIN completa, incluyendo el anexo citado en su página 14, al no existir causas de inadmisión o límites legales que justifiquen la denegación.
4
La remisión al Dictamen del Consejo de Estado es insuficiente ya que no contiene el resumen de observaciones ni la valoración de la Administración que sí figuran en el anexo solicitado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«EN EL EXPTE SOLICITÉ LA MAIN DEFINITIVA DEL REAL
DECRETO 1007/2023. SE ME HA FACILITADO LA MAIN ... PERO SIN SU ANEXO
(CITADO EN SU PAG. 14, APARTADO V), POR LO QUE SOLICITO QUE SE
COMPLETE EL ACCESO CON DICHO ANEXO».
2.Por resolución de 22 de marzo de 2024, la AEAT acordó:
S/REF: 00001-00086735
N/REF: 543/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Anexo de laMAIN del Real Decreto 1007/2023, de 5 de
diciembre.
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«Tal y como se indica en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo del Proyecto
de Real Decreto 1007/2023 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas
informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de
empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de
facturación, el proyecto de Real Decreto se sometió al pertinente trámite de
audiencia e información pública.
Respecto al contenido de dichas aportaciones el desarrollo del trámite de audiencia
e información pública se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno. A la luz de ambas normas, es el trámite el que tiene carácter
preceptivo en algunos casos, sin que las posibles observaciones recibidas de los
interesados tengan dicho carácter.
No obstante, puede consultar las menciones a las aportaciones en el trámite de
audiencia e información pública del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba
el Reglamento establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y
programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de
empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de
facturación en el apartado SEGUNDO del Dictamen del Consejo de Estado, en el
siguiente enlace:
BOE.es - CE-D-2023-2071».
3.Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que se denegó el acceso a la información solicitada, señalando que debe concederse
por las siguientes razones:
«(…)1ª) Siendo evidente que existe derecho de acceso a la Memoria de Análisis de
Impacto Normativo (MAIN) de los proyectos de nuevas normas, y siendo que la
Administración ya me concedió acceso a la MAIN del Real Decreto 1007/2023
(Expte. ), y siendo que ahora se solicitó acceso a un Anexo que
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forma parte de la propia MAIN (es citado en su pág. 14, apartado V), el acceso a la
MAIN debe facilitarse completo, con todas sus páginas y con todos sus Anexos.
No hacerlo así, implica un acceso incompleto y limitado, que no está justificado (de
hecho, en la comunicación no se alega siquiera la existencia de causa alguna de
inadmisión o rechazo, de las previstas en la Ley 19/2013).
2ª) Además, la comunicación recurrida parece haber confundido el objeto de mi
solicitud, cuando afirma “... es el trámite el que tiene carácter preceptivo en algunos
casos, sin que las posibles observaciones recibidas de los interesados tengan dicho
carácter”.
Es decir, parecería que la Administración ha considerado que yo había solicitado
acceso al texto literal completo de los escritos de observaciones formuladas por
terceros en el trámite de audiencia e información pública (escritos que no forman
parte propiamente de la MAIN) ... cuando es evidente que NO es así, ya que yo
únicamente he solicitado el Anexo de la propia MAIN, que no contiene el texto literal
completo de aquellos escritos de observaciones, sino únicamente una relación de
todas las personas o entidades que formularon observaciones, un breve resumen
de las observaciones realizadas y una breve mención a la valoración que la
Administración ha hecho de las observaciones y si algunas han sido estimadas y
llevadas al texto final de la norma aprobada.
Siendo precisamente esto último el dato que tiene valor a los efectos de la
transparencia, toda vez que permite al operador jurídico conocer el origen y la
justificación por los cuales la Administración introdujo cambios en el borrador inicial
de la norma proyectada y los llevó a su texto finalmente aprobado.
3ª) Finalmente, no es de recibo ni sirve para suplir la denegación de entrega del
Anexo, la remisión que se hace a “consultar las menciones a las aportaciones en el
trámite de audiencia e información pública ... en el apartado SEGUNDO del
Dictamen del Consejo de Estado, en el siguiente enlace ...”
Y decimos que no es de recibo y no sirve, porque el Dictamen del Consejo de Estado
contiene únicamente una relación de todas las personas o entidades que
formularon observaciones, pero NO contiene: (i) un breve resumen de las
observaciones realizadas; (ii) ni una breve mención a la valoración que la
Administración ha hecho de las observaciones y si algunas han sido estimadas y
llevadas al texto final de la norma aprobada. Eso, que no figura en el Dictamen del
Consejo de Estado, es precisamente lo que sí figura en el Anexo a la MAIN solicitado.
IV.- En conclusión, procede estimar la presente reclamación y ordenar a la
Administración la entrega del Anexo a la MAIN solicitado».
4.Con fecha 4 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de junio 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la AEAT en el
que se señala que:
«Esta Agencia se reafirma en la argumentación recogida en la resolución de 22 de
marzo de 2024».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al Anexo de la Memoria del
Análisis de Impacto Normativo del proyecto del Real Decreto 1007/2023, de 5 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que
deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten
los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de
formatos de los registros de facturación, citado en su página 14, apartado V.
El organismo requerido concedió el acceso indicando en su resolución que el citado
proyecto se sometió al trámite de audiencia e información pública previsto en el
artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas; y facilitó un enlace al Boletín Oficial del
Estado en el que poder consultar el Dictamen del Consejo de Estado con las
aportaciones realizadas.
El reclamante manifiesta su disconformidad porque en este Dictamen consta
únicamente la relación de personas o entidades que formularon observaciones, y lo
que solicita es el anexo de la MAIN que incluye, además de dicha relación, un breve
resumen de las observaciones realizadas y si están han sido tomadas en
consideración, o no, en la redacción final.
4.Sentado lo anterior, conviene recordar que el concepto de información pública integra
los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal como establece el artículo
13 LTAIBG. Resulta evidente, por tanto, que el contenido del Anexo cuyo acceso se
pretende tiene la naturaleza de información pública y que el acceso al mimo sirve a
los fines de la 1 LTAIBG, pues permite conocer cómo toman decisiones los poderes
públicos y someter al escrutinio de la ciudadanía la acción de los responsables
públicos en la elaboración de una norma de carácter general.
De lo anterior se desprende que la AEAT debió proporcionar al interesado la Memoria
del Análisis de Impacto Normativo del proyecto del Real Decreto 1007/2023
completa, incluyendo el Anexo citado en su página 14, apartado V.
5.En consecuencia, dado el dado el carácter de información pública de lo solicitado, y
no habiéndose invocado ninguna causa legal que permita restringir el derecho de
acceso, procede estimar la reclamación a fin de que se proporcione la documentación
completa solicitada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por
frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Anexo de la MAIN del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas
y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de
empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de
facturación, citado en su página 14, apartado V.
TERCERO: INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez