Desestimada 31/07/2024 · 114 días en resolverse

Reclamación por acceso a la información sobre expedientes de OpenAI y ChatGPT y desestimación por parte del CTBG

El solicitante pidió a la AEPD identificar a los funcionarios responsables de sus denuncias y el estado de las actuaciones sobre ChatGPT y OpenAI. Alegó que la respuesta fue evasiva y opaca. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la AEPD proporcionó toda la información disponible y existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La AEPD informó que las denuncias del solicitante no cumplían los requisitos formales, por lo que no se iniciaron actuaciones investigadoras ni existe procedimiento en curso derivado de ellas.
2 Se dio cumplimiento a la solicitud de identificación de funcionarios remitiendo al organigrama de la Subdirección General de Inspección de Datos, órgano competente para tales trámites.
3 Respecto a las actuaciones generales sobre OpenAI y ChatGPT, se aplicó el artículo 22.3 de la LTAIBG, facilitando la información pública disponible mediante un enlace, al tratarse de expedientes en curso en los que el solicitante no es interesado.
4 El Consejo determinó que las alegaciones del reclamante consisten en valoraciones subjetivas sobre la actuación de la AEPD que no son objeto de consideración en un procedimiento de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero de 2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (en adelante, AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con un expediente tramitado por la AEPD: « (…) Por lo expuesto y denunciado, como interesados legítimos, solicitamos los derechos del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para identificar a todos los funcionarios responsables de las denuncias anteriores y se nos informe del estado S/REF: 00001-00085754 N/REF: 575/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Información sobre expediente (OpenAI y ChatGPT) R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b de las actuaciones en todo cuanto tenga relación con ChatGPT u OpenAI, sin perjuicio de otras acciones que nos reservamos.» 2.Mediante resolución de la AEPD, de 6 de marzo de 2024, tras haberse acordado la ampliación del plazo en un mes, se acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos: « (…) El solicitante pide información referida al expediente EXP202304409, concretamente, identificar a todos los funcionarios responsables de la tramitación de las denuncias que han dado lugar al citado expediente y que se le informe del estado de las actuaciones en todo cuanto tenga relación con ChatGPT u OpenAI. 2. En relación con la información solicitada, se pone de manifiesto que el expediente con número EXP202304409 trae causa de dos denuncias interpuestas por el solicitante. Con fecha 5 de abril de 2023 y 21 de enero de 2024, respectivamente, le fueron notificadas la confirmación de la recepción de las mismas. 3. En dichas notificaciones se le informaba de que sus reclamaciones no surtirán efectos, dado que no cumplen los requisitos previstos en el modelo establecido en la Resolución de 29 de junio de 2023, de la Dirección de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se aprueban los modelos de presentación de reclamaciones y en la que se establecen los requisitos que deben cumplir las reclamaciones presentadas ante esta Agencia. Por tanto, dichas denuncias no han dado lugar a la apertura de actuaciones investigadoras y, en consecuencia, no existe actualmente ningún procedimiento administrativo en curso derivado de las mismas. Por lo que se refiere a conocer la identidad de los empleados públicos responsables de la tramitación de las mencionadas denuncias, se le informa de que los funcionarios responsables de los expedientes son aquellos que tienen la condición de órgano competente para tramitar los procedimientos. En este caso, en virtud del artículo 27 del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, el análisis de las denuncias presentadas corresponde a la Subdirección General de Inspección de Datos. En el siguiente enlace puede consultar el organigrama actualizado de la AEPD, en el que aparecen todos los titulares de las subdirecciones generales, así como de las demás unidades https://www.aepd.es/la-agencia/organigramaAEPD 5. En cuanto al resto de actuaciones relacionadas con ChatGPT u OpenAI, al tratarse de actuaciones en curso, en las que carece de la condición de interesado, y G ú o - de acuerdo con el artículo 22.3 de la LTAIBG, puede acceder a toda la información disponible a través del siguiente enlace: La AEPD inicia de oficio actuaciones de investigación a OpenAI, propietaria de ChatGPT | AEPD (…)» 3.Mediante escrito registrado el 8 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « 1ª La AEPD no responde en absoluto a nada de lo solicitado por transparencia en relación a ChatGPT y OpenAI y menos aún a lo fundamentado con referencias bien verificables en la denuncia adjunta. Únicamente ofrece un enlace, de hace ya un año, en el que se ignora por completo cuanto se refiere al fondo del asunto. 2ª Es gravísimo, y es inadmisible que, pasado un año desde que la AEPD dice que inició su actuaciones sobre ChatGPT y OpenAI, únicamente informe de vaguedades evasivas sobre un asunto que resulta trascendental y crítico, a la vista de los hechos documentados sobre Q* (Q-STAR) y sobre lo ya detectado por expertos de Google como vulnerabilidades de ChatGPT que afectan a la privacidad y datos personales, más aún si se considera que, a la fecha de hoy, hay 39 referencias en la Plataforma de Contratación del Sector Público de adquisiciones o pagos de licencias de OpenAI en muy diversos organismos en los que, sin control, ni norma legal alguna, se está utilizando alguna de las versiones u opciones de ChatGPT. La transparencia de la AEPD debería extenderse a cuanto se pueda informar de la autoridad europea. 3ª A la vista de los nada transparentes antecedentes de la AEPD, y por el estudio de sus resoluciones más estereotipadas con gravísimos errores que solamente pueden explicarse por negligencia, o perversión, o uso indebido de sistemas automáticos, tenemos la fundada sospecha de que sus funcionarios o empleados públicos están haciendo uso del mismo sistema del que dicen haber abierto una investigación de la que no se sabe más que su anuncio. Y lo más grave es que resulta imposible que las Administraciones Públicas informen de nada relativo a su uso de ChatGPT relacionable con la protección de datos, de manera que si la AEPD es tan opaca, evasiva y sospechosa de estar utilizando, ella misma, lo que debería limitar.» 4.Con fecha 9 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de julio de 2024, junto al expediente, tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:. «(…)La AEPD hace constar que en la citada resolución (00001-00085754) se dio cumplida respuesta a las tres peticiones de información realizadas por el reclamante en su solicitud, a saber: a) A la solicitud de identificación de los funcionarios responsables de la tramitación, en el Fundamento Jurídico cuarto se indica: (…) A su vez, se facilitó el enlace al organigrama de la AEPD donde constan los titulares de sus distintos órganos, entre Ellos de la Subdirección General de Inspección de Datos. b) Información sobre el estado de las actuaciones en relación con sus denuncias. Fundamentos Jurídicos segundo y tercero: (…) c) Información sobre todo cuanto tenga relación con ChatGPT u OpenAI. Fundamento Jurídico quinto: (…). La AEPD proporcionó el enlace a la única información disponible al respecto, toda vez que, como se indica en la resolución objeto de la presente reclamación, las actuaciones a las que se refiere están en curso, por lo que quedan sometidas al marco procedimental oportuno. TERCERA.- El reclamante realiza, asimismo, una serie de alegaciones que acompaña, como en ocasiones anteriores, de una serie de opiniones y quejas, respecto a la actuación de la AEPD que, en opinión de esta Agencia, no guardan ninguna relación con el contenido de la resolución de acceso a información pública que aquí se reclama: (…) No es objeto del procedimiento de acceso a la información pública, regulado por la LTAIBG, valorar las actuaciones llevadas a cabo por la AEPD en el ejercicio de las competencias de inspección y control que le atribuye el marco normativo que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales. Tampoco lo es proporcionar información relativa a la Plataforma de Contratación del Sector Público, que es de acceso público y de la que es responsable el Ministerio de Hacienda, ni respecto a las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad europea que cuentan con su propia normativa de acceso a la información pública. CUARTA.- Por último, el reclamante, acusa a la AEPD de negligencia y uso indebido de sistemas automatizados basados en inteligencia artificial (ChatGPT) para la elaboración de sus resoluciones. Según su escrito, dichas afirmaciones parecen basarse, únicamente, en que, en su opinión, las resoluciones elaboradas por esta Agencia son “estereotipadas” y contienen “gravísimos errores” aunque no aporta ningún ejemplo concreto. Afirmaciones totalmente gratuitas que, en todo caso, exceden del ámbito del acceso a la información pública además de desconocerse a qué “gravísimos errores” se refiere el reclamante en su escrito. En cuanto a la infundada suposición respecto al uso de aplicaciones basadas en la tecnología de ChatGPT de OpenAI por parte de esta Agencia, se hace constar que, actualmente, la AEPD no cuenta con ninguna aplicación que haga uso de dicha tecnología para la elaboración de sus resoluciones. En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y desestimar la reclamación del expediente 575/2024 con base en todo lo expuesto en estas alegaciones dado que de las mismas se infiere que, en contra de lo que señala el reclamante, la AEPD ha actuado de conformidad con la LTAIBG, artículo 12 y siguientes, facilitando toda la información que obra en su poder y que la misma es fiable y veraz. » II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con un determinado expediente tramitado por la AEPD como consecuencia de una denuncia previa interpuesta por el propio reclamante frente a OpenAI en relación con el uso de ChatGTP. La AEPD acordó la ampliación del plazo para resolver, dictando posterior resolución en la que acuerda conceder la información en los términos reflejados en los antecedentes. 4.Sentado lo anterior, el punto de partida para la resolución de esta reclamación es el hecho de que la AEPD ha acordado conceder la información pretendida. Así, en la resolución reclamada se le informa de la fecha de confirmación de las dos denuncias presentadas por el reclamante, comunicaciones en las que se le ponía de manifiesto que sus escritos no cumplían con los requisitos establecidos en la Resolución de 29 de junio de 2023, de la Dirección de la AEPD, por la que se aprueban los modelos de presentación de reclamaciones y en la que se establecen los requisitos que deben cumplir las reclamaciones que se presenten ante dicha Agencia. En consecuencia, según se le informa en la resolución ahora reclamada, no se ha acordado el inicio de actuaciones investigadoras ni existe procedimiento en curso derivado de tales denuncias. Asimismo se le informa de qué funcionarios son los encargados de tramitar este tipo de expedientes (Subdirección General de Inspección de Datos) aportando enlace al organigrama de la mencionada Subdirección. Por último, en cuanto al resto de actuaciones realizadas por la AEPD en relación con OpenAI y ChatGPT, se pone en conocimiento del reclamante que se trata de actuaciones en curso en las que carece de la condición de interesado; aportándose, no obstante y de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, une enlace que conduce a la información disponible sobre esa cuestión. En particular, se trata de una nota de prensa relativa al inicio por parte de la AEPD de actuaciones de investigación a OpenAI, propietaria de ChatGPT, por un posible incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Asimismo, se publica que la AEPD ha solicitado al Comité Europeo de Protección de datos que «se incluyera el servicio ChatGPT como tema a abordar en su reunión plenaria, al considerar que los tratamientos globales que pueden tener unimportante impacto sobre los derechos de las personasrequieren de acciones armonizadas y coordinadas a nivel europeo en aplicación del Reglamento General de Protección de Datos.» 5.Por tanto, atendiendo a los términos de la solicitud, entiende este Consejo que se ha proporcionado la información completa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 22.3 LTAIBG. A esta conclusión no obstan las alegaciones vertidas en la reclamación interpuesta ante este Consejo en la medida en que se limita afirmar que no se ha proporcionado una respuesta de fondo (cuando, por un lado, no existe procedimiento derivado de sus denuncias y, por otro, en relación a OpenAI las actuaciones están en curso) y añadir una serie de valoraciones subjetivas sobre la actuación de la AEPD que no pueden ser objeto de consideración por este Consejo. 6.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por (Apedanica) frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez