El solicitante pidió a la AEPD identificar a los funcionarios responsables de sus denuncias y el estado de las actuaciones sobre ChatGPT y OpenAI. Alegó que la respuesta fue evasiva y opaca. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la AEPD proporcionó toda la información disponible y existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La AEPD informó que las denuncias del solicitante no cumplían los requisitos formales, por lo que no se iniciaron actuaciones investigadoras ni existe procedimiento en curso derivado de ellas.
2
Se dio cumplimiento a la solicitud de identificación de funcionarios remitiendo al organigrama de la Subdirección General de Inspección de Datos, órgano competente para tales trámites.
3
Respecto a las actuaciones generales sobre OpenAI y ChatGPT, se aplicó el artículo 22.3 de la LTAIBG, facilitando la información pública disponible mediante un enlace, al tratarse de expedientes en curso en los que el solicitante no es interesado.
4
El Consejo determinó que las alegaciones del reclamante consisten en valoraciones subjetivas sobre la actuación de la AEPD que no son objeto de consideración en un procedimiento de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero
de 2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE
DATOS (en adelante, AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información en relación con un expediente tramitado por la
AEPD:
« (…) Por lo expuesto y denunciado, como interesados legítimos, solicitamos los
derechos del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas para identificar a todos los
funcionarios responsables de las denuncias anteriores y se nos informe del estado
S/REF: 00001-00085754
N/REF: 575/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Información sobre expediente (OpenAI y ChatGPT)
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de las actuaciones en todo cuanto tenga relación con ChatGPT u OpenAI, sin
perjuicio de otras acciones que nos reservamos.»
2.Mediante resolución de la AEPD, de 6 de marzo de 2024, tras haberse acordado la
ampliación del plazo en un mes, se acuerda conceder el acceso a la información en
los siguientes términos:
« (…) El solicitante pide información referida al expediente EXP202304409,
concretamente, identificar a todos los funcionarios responsables de la tramitación
de las denuncias que han dado lugar al citado expediente y que se le informe del
estado de las actuaciones en todo cuanto tenga relación con ChatGPT u OpenAI.
2. En relación con la información solicitada, se pone de manifiesto que el expediente
con número EXP202304409 trae causa de dos denuncias interpuestas por el
solicitante. Con fecha 5 de abril de 2023 y 21 de enero de 2024, respectivamente,
le fueron notificadas la confirmación de la recepción de las mismas.
3. En dichas notificaciones se le informaba de que sus reclamaciones no surtirán
efectos, dado que no cumplen los requisitos previstos en el modelo establecido en
la Resolución de 29 de junio de 2023, de la Dirección de la Agencia Española de
Protección de Datos, por la que se aprueban los modelos de presentación de
reclamaciones y en la que se establecen los requisitos que deben cumplir las
reclamaciones presentadas ante esta Agencia. Por tanto, dichas denuncias no han
dado lugar a la apertura de actuaciones investigadoras y, en consecuencia, no
existe actualmente ningún procedimiento administrativo en curso derivado de las
mismas.
Por lo que se refiere a conocer la identidad de los empleados públicos responsables
de la tramitación de las mencionadas denuncias, se le informa de que los
funcionarios responsables de los expedientes son aquellos que tienen la condición
de órgano competente para tramitar los procedimientos. En este caso, en virtud del
artículo 27 del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el
Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, el análisis de las
denuncias presentadas corresponde a la Subdirección General de Inspección de
Datos. En el siguiente enlace puede consultar el organigrama actualizado de la
AEPD, en el que aparecen todos los titulares de las subdirecciones generales, así
como de las demás unidades https://www.aepd.es/la-agencia/organigramaAEPD
5. En cuanto al resto de actuaciones relacionadas con ChatGPT u OpenAI, al
tratarse de actuaciones en curso, en las que carece de la condición de interesado, y
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de acuerdo con el artículo 22.3 de la LTAIBG, puede acceder a toda la información
disponible a través del siguiente enlace:
La AEPD inicia de oficio actuaciones de investigación a OpenAI, propietaria de
ChatGPT | AEPD (…)»
3.Mediante escrito registrado el 8 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« 1ª La AEPD no responde en absoluto a nada de lo solicitado por transparencia en
relación a ChatGPT y OpenAI y menos aún a lo fundamentado con referencias bien
verificables en la denuncia adjunta. Únicamente ofrece un enlace, de hace ya un
año, en el que se ignora por completo cuanto se refiere al fondo del asunto.
2ª Es gravísimo, y es inadmisible que, pasado un año desde que la AEPD dice que
inició su actuaciones sobre ChatGPT y OpenAI, únicamente informe de vaguedades
evasivas sobre un asunto que resulta trascendental y crítico, a la vista de los hechos
documentados sobre Q* (Q-STAR) y sobre lo ya detectado por expertos de Google
como vulnerabilidades de ChatGPT que afectan a la privacidad y datos personales,
más aún si se considera que, a la fecha de hoy, hay 39 referencias en la Plataforma
de Contratación del Sector Público de adquisiciones o pagos de licencias de OpenAI
en muy diversos organismos en los que, sin control, ni norma legal alguna, se está
utilizando alguna de las versiones u opciones de ChatGPT. La transparencia de la
AEPD debería extenderse a cuanto se pueda informar de la autoridad europea.
3ª A la vista de los nada transparentes antecedentes de la AEPD, y por el estudio
de sus resoluciones más estereotipadas con gravísimos errores que solamente
pueden explicarse por negligencia, o perversión, o uso indebido de sistemas
automáticos, tenemos la fundada sospecha de que sus funcionarios o empleados
públicos están haciendo uso del mismo sistema del que dicen haber abierto una
investigación de la que no se sabe más que su anuncio. Y lo más grave es que
resulta imposible que las Administraciones Públicas informen de nada relativo a su
uso de ChatGPT relacionable con la protección de datos, de manera que si la AEPD
es tan opaca, evasiva y sospechosa de estar utilizando, ella misma, lo que debería
limitar.»
4.Con fecha 9 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la AEPD
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de julio de 2024, junto al expediente, tuvo entrada en este Consejo
escrito en el que se señala:.
«(…)La AEPD hace constar que en la citada resolución (00001-00085754) se dio
cumplida respuesta a las tres peticiones de información realizadas por el
reclamante en su solicitud, a saber:
a) A la solicitud de identificación de los funcionarios responsables de la tramitación,
en el Fundamento Jurídico cuarto se indica: (…)
A su vez, se facilitó el enlace al organigrama de la AEPD donde constan los titulares
de sus distintos órganos, entre Ellos de la Subdirección General de Inspección de
Datos.
b) Información sobre el estado de las actuaciones en relación con sus denuncias.
Fundamentos Jurídicos segundo y tercero: (…)
c) Información sobre todo cuanto tenga relación con ChatGPT u OpenAI.
Fundamento Jurídico quinto: (…).
La AEPD proporcionó el enlace a la única información disponible al respecto, toda
vez que, como se indica en la resolución objeto de la presente reclamación, las
actuaciones a las que se refiere están en curso, por lo que quedan sometidas al
marco procedimental oportuno.
TERCERA.- El reclamante realiza, asimismo, una serie de alegaciones que
acompaña, como en ocasiones anteriores, de una serie de opiniones y quejas,
respecto a la actuación de la AEPD que, en opinión de esta Agencia, no guardan
ninguna relación con el contenido de la resolución de acceso a información pública
que aquí se reclama: (…)
No es objeto del procedimiento de acceso a la información pública, regulado por la
LTAIBG, valorar las actuaciones llevadas a cabo por la AEPD en el ejercicio de las
competencias de inspección y control que le atribuye el marco normativo que regula
el derecho fundamental a la protección de datos personales. Tampoco lo es
proporcionar información relativa a la Plataforma de Contratación del Sector
Público, que es de acceso público y de la que es responsable el Ministerio de
Hacienda, ni respecto a las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad europea
que cuentan con su propia normativa de acceso a la información pública.
CUARTA.- Por último, el reclamante, acusa a la AEPD de negligencia y uso indebido
de sistemas automatizados basados en inteligencia artificial (ChatGPT) para la
elaboración de sus resoluciones. Según su escrito, dichas afirmaciones parecen
basarse, únicamente, en que, en su opinión, las resoluciones elaboradas por esta
Agencia son “estereotipadas” y contienen “gravísimos errores” aunque no aporta
ningún ejemplo concreto.
Afirmaciones totalmente gratuitas que, en todo caso, exceden del ámbito del
acceso a la información pública además de desconocerse a qué “gravísimos
errores” se refiere el reclamante en su escrito. En cuanto a la infundada suposición
respecto al uso de aplicaciones basadas en la tecnología de ChatGPT de OpenAI
por parte de esta Agencia, se hace constar que, actualmente, la AEPD no cuenta
con ninguna aplicación que haga uso de dicha tecnología para la elaboración de
sus resoluciones.
En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y
desestimar la reclamación del expediente 575/2024 con base en todo lo expuesto
en estas alegaciones dado que de las mismas se infiere que, en contra de lo que
señala el reclamante, la AEPD ha actuado de conformidad con la LTAIBG, artículo
12 y siguientes, facilitando toda la información que obra en su poder y que la misma
es fiable y veraz. »
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con un determinado expediente tramitado por la AEPD como
consecuencia de una denuncia previa interpuesta por el propio reclamante frente a
OpenAI en relación con el uso de ChatGTP.
La AEPD acordó la ampliación del plazo para resolver, dictando posterior resolución
en la que acuerda conceder la información en los términos reflejados en los
antecedentes.
4.Sentado lo anterior, el punto de partida para la resolución de esta reclamación es el
hecho de que la AEPD ha acordado conceder la información pretendida. Así, en la
resolución reclamada se le informa de la fecha de confirmación de las dos denuncias
presentadas por el reclamante, comunicaciones en las que se le ponía de manifiesto
que sus escritos no cumplían con los requisitos establecidos en la Resolución de 29
de junio de 2023, de la Dirección de la AEPD, por la que se aprueban los modelos de
presentación de reclamaciones y en la que se establecen los requisitos que deben
cumplir las reclamaciones que se presenten ante dicha Agencia. En consecuencia,
según se le informa en la resolución ahora reclamada, no se ha acordado el inicio de
actuaciones investigadoras ni existe procedimiento en curso derivado de tales
denuncias. Asimismo se le informa de qué funcionarios son los encargados de
tramitar este tipo de expedientes (Subdirección General de Inspección de Datos)
aportando enlace al organigrama de la mencionada Subdirección.
Por último, en cuanto al resto de actuaciones realizadas por la AEPD en relación con
OpenAI y ChatGPT, se pone en conocimiento del reclamante que se trata de
actuaciones en curso en las que carece de la condición de interesado; aportándose,
no obstante y de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, une enlace que
conduce a la información disponible sobre esa cuestión. En particular, se trata de una
nota de prensa relativa al inicio por parte de la AEPD de actuaciones de investigación
a OpenAI, propietaria de ChatGPT, por un posible incumplimiento de la normativa en
materia de protección de datos de carácter personal. Asimismo, se publica que la
AEPD ha solicitado al Comité Europeo de Protección de datos que «se incluyera el
servicio ChatGPT como tema a abordar en su reunión plenaria, al considerar que los
tratamientos globales que pueden tener unimportante impacto sobre los derechos
de las personasrequieren de acciones armonizadas y coordinadas a nivel europeo
en aplicación del Reglamento General de Protección de Datos.»
5.Por tanto, atendiendo a los términos de la solicitud, entiende este Consejo que se ha
proporcionado la información completa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13
y 22.3 LTAIBG.
A esta conclusión no obstan las alegaciones vertidas en la reclamación interpuesta
ante este Consejo en la medida en que se limita afirmar que no se ha proporcionado
una respuesta de fondo (cuando, por un lado, no existe procedimiento derivado de
sus denuncias y, por otro, en relación a OpenAI las actuaciones están en curso) y
añadir una serie de valoraciones subjetivas sobre la actuación de la AEPD que no
pueden ser objeto de consideración por este Consejo.
6.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por (Apedanica) frente a la
AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez