Un periodista solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre protocolos de rescate de inmigrantes y subvenciones a países africanos. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y riesgos de seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando remitir los puntos estadísticos a SASEMAR.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la información sea compleja, dispersa o diseminada, exigiendo un tratamiento previo que supere la reelaboración básica.
2
Se considera justificada la inadmisión de la solicitud general ya que responder a un cuestionario de 19 preguntas sobre una política pública implicaría la elaboración de un informe ad hoc.
3
Los límites al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma restrictiva, requiriendo una justificación expresa y detallada para evitar menoscabos desproporcionados.
4
Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto requerido pero se conoce el órgano competente, este debe remitir la solicitud conforme al artículo 19.1 LTAIBG.
5
El Consejo determina que, al acotarse la solicitud a datos estadísticos (preguntas 13, 14 y 15), ya no concurre la causa de reelaboración, debiendo derivarse la petición a SASEMAR.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1- ¿Hay un mando único de la Guardia Civil que coordine las tareas de rescate de
embarcaciones con inmigrantes en el mar?
2-Si es así, ¿cuándo se creó ese mando único y por qué? ¿Qué función tiene?
3- ¿Cuál es el nombre del máximo responsable de ese mando único y dónde está
ubicado?
S/REF: 00001-00087154
N/REF: 531/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Rescates de inmigrantes.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
4- ¿Cuál es el protocolo exacto de toma de decisiones respecto al rescate de
embarcaciones con inmigrantes en el mar por parte de ese mando único de la
Guardia Civil?
5- Quisiera tener acceso por favor a todos los protocolos desde 2017
6- ¿Cuál es la cadena de respuesta y toma de decisiones ante una embarcación con
inmigrantes considerada en peligro?
7-¿El mando único de la Guardia Civil tiene poder de decisión sobre los rescates de
inmigrantes que lleva a cabo Salvamento Marítimo? Si es así, detallar por favor el
proceso de toma de decisiones y de respuesta en las operaciones de rescate.
8- ¿Cuándo se decide mandar a un medio aéreo o uno marítimo, y hay uno que
actúa antes que el otro?
9- ¿En qué zonas marítimas concretas pueden actuar personal y embarcaciones de
rescate estatales para rescates de inmigrantes, incluyendo personal del Servicio
Marítimo de la Guardia Civil, también conocido por su acrónimo SEMAR?
10- ¿Han variado las zonas marítimas concretas donde se actúa desde 2017 para
rescates de inmigrantes?
11- Si es así, detallar por favor los cambios.
12- ¿Hay alguna cooperación con Frontex en detectar y rescatar a embarcaciones
con inmigrantes? Si es así, ¿cuál es exactamente?
13- Quisiera tener por favor el listado de todos los rescates de embarcaciones con
inmigrantes (detallando la fecha del rescate) llevados a cabo desde el 1 de octubre
de 2018 hasta la actualidad -detallando en qué coordenadas exactas se llevaron a
cabo- por parte del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, también conocido por su
acrónimo SEMAR.
14- Quisiera por favor el listado de todos los rescates de embarcaciones con
inmigrantes (con la fecha del rescate) llevados a cabo desde el 1 de octubre de 2018
hasta la actualidad por parte de SEMAR en zonas SAR españolas que también son
zona SAR marroquíes.
15- De ese último listado, quisiera saber por favor cuántos rescates por parte de
SEMAR (con la fecha del rescate) desde el 1 de octubre de 2018 hasta la actualidad
se efectuaron en cooperación con efectivos marroquíes y saber quién coordina esa
cooperación.
G
ú
o
-
16-Quisiera por favor el listado de países africanos que han recibido subvenciones
(tanto ayudas directas como cooperación policial internacional u otras) por parte
del Gobierno español desde el 1 de enero de 2014 hasta la actualidad y
pormenorizando por favor en el listado la cantidad recibida por cada país
anualmente en ese período y para qué objetivo concreto.
17- Quisiera recibir por favor la documentación que justifica a qué fines concretos
se destinan las subvenciones anuales concedidas a esos países desde el 1 de enero
de 2014 hasta la actualidad.
18- Quisiera recibir por favor las memorias que justifican a qué partidas concretas
destinaron los países receptores las subvenciones recibidas desde el 1 de enero de
2014 hasta la actualidad.
19- Quisiera saber por favor cómo se decide la cantidad exacta de subvención que
se concede a cada país y si primero el país receptor envía una solicitud con la
cantidad exacta de subvención que solicita. Por favor, detallar cómo funciona el
procedimiento.»
2.El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de fecha 13 de marzo de 2024 con el
siguiente contenido:
«(…)2º. Para dar respuesta a tan variada cantidad de cuestiones, sería necesario
recabar información de muy diversas fuentes, lo que supondría la elaboración de
un informe ad hoc, cuya realización impediría el ejercicio normal de las funciones
atribuidas a esta Institución, motivo por el cual se considera que dicha solicitud se
encontraría incardinada en el supuesto de inadmisión previsto en el artículo 18.1.c)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por solicitar una información que para su
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, teniendo en cuenta
que para acceder a la misma se requiere la elaboración de un informe ex profeso
sobre las condiciones concretas en los rescates de migrantes.
A estos mismos efectos, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017,
dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 dice “el derecho a la información no
puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado artículo
18.1.c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder”.
3º. Por otro lado, algunas de las cuestiones solicitadas son relativas a
procedimientos o protocolos de actuación, por lo que se considera que estarían
fuera de lo que se entiende por información pública que, en todo caso, se
encuentran incluidas en las causas de denegación recogidas en los epígrafes d), e)
y g) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, ya que facilitar dicha información podría
suponer un perjuicio para la seguridad pública, la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, así como a las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
A mayor abundamiento, cabe señalar que los planes y protocolos de actuación de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tratan aspectos de ámbito operativo en el
mantenimiento del orden público y el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
Por lo tanto, se considera que el facilitar información relativa a los procedimientos
de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, daría a conocer cómo se
ejecutan estos servicios, pudiendo poner en riesgo la eficacia de las intervenciones
de los agentes cuando no la propia seguridad e integridad física de estos.»
3.Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«Soy periodista de profesión de […] y el objetivo de mi solicitud respondía a recabar
información ante un asunto de elevado interés público como es la gestión de la
migración irregular.
Los principales motivos que se esgrimen para no admitir mi solicitud es que sería
necesario elaborar un informe ad hoc y que compartir información sobre planes y
protocolos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podría poner en
riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes cuando no la propia
seguridad e integridad física de estos. Estos argumentos creo respetuosamente que
no son para nada incompatibles con facilitar al menos parcialmente la información
solicitada en aras de la transparencia pública de una institución estatal.
Por este motivo, solicito por favor que se me facilite al menos respuesta a las
preguntas 13, 14 y 15 de mi solicitud porque son meras informaciones estadísticas
que entiendo que son recopiladas regularmente y que no creo que requieran la
elaboración de ningún informe ad hoc. Detallo a continuación cuáles son estas
preguntas: (…).»
4.Con fecha 2 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 17 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…)En este sentido, la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
«En el año 2006, el Gobierno de España creó la figura de la Autoridad de
Coordinación de las actuaciones para hacer frente a la Inmigración Ilegal en
Canarias (ACIC), siendo nombrado para dicho cargo un General de la Guardia Civil.
De un modo similar, en 2020 se creó una figura semejante, ACIE (Autoridad de
Coordinación de las actuaciones para hacer frente a la Inmigración Ilegal en el
Estrecho), siendo unificados ambos cargos posteriormente.
En concreto, las preguntas sobre las que el solicitante requiere respuesta (13, 14 y
15), versan sobre las tareas de rescate y salvamento marítimo del Cuerpo. En base
a ello, se recuerda que las competencias en esta materia corresponden a
Salvamento y Seguridad Marítima, mediante el título exclusivo estatal relativo a la
marina mercante (artículo 149.1.20ª. de la Constitución), el cual engloba como
submaterias los servicios públicos de seguridad y salvamento marítimos, con
arreglo al artículo 6.1d) y e) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante (TRLPEMM), aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre.
Así, el artículo 268 del TRLPEMM otorga específicamente a Salvamento Marítimo la
misión de responder a las emergencias en el mar, con los objetivos principales de
salvaguardar las vidas humanas y bienes, proteger el medio ambiente marino,
potenciar la seguridad y ayudar al control del tráfico marítimo. Esta
responsabilidad, en el ámbito del rescate marítimo, es mucho más amplia que lo
estrictamente relacionado con la inmigración irregular, abarcando muchos otros
tipos de servicios en el medio marino.
Por el contrario, el Servicio Marítimo de la Guardia Civil (SEMAR), regulado por Real
Decreto 246/1991, de 22 de febrero no tiene, entre sus cometidos principales, los
anteriormente reseñados, no siendo óbice para que se presten los apoyos
necesarios en dichas tareas. El SEMAR ejerce las funciones correspondientes a la
Guardia Civil en las aguas marítimas españolas y las aguas continentales,
incluyendo las actividades en el medio subacuático, teniendo como cometidos
fundamentales los propios de policía judicial, resguardo fiscal, ámbito
administrativo, misiones en el extranjero y colaboración y cooperación nacional con
otros organismos con competencias en el mar (como es el caso que nos ocupa).
Por todo lo anterior, desde esta Dirección General no es posible dar una respuesta
exacta y completa a dichas preguntas como solicita el peticionario, puesto que no
se disponen de todos los datos relativos a rescates ya que esta competencia recae
en la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).»
5.El 22 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al rescate de embarcaciones con inmigrantes en el mar.
El Ministerio requerido dictó resolución inadmitiendo el acceso al considerar de
aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, requerirse una
acción previa de reelaboración. A mayor abundamiento, sostiene que algunas de las
cuestiones solicitadas se refieren a procedimientos o protocolos de actuación, por lo
que considera de aplicación los límites contemplados en las letras d), e) y g) del
artículo 14.1 LTAIBG. Posteriormente, en el trámite de alegaciones de este
procedimiento de reclamación facilita el acceso a determinada información (creación
de la Autoridad de Coordinación en 2006 y 2020) y desarrolla con mayor detalle la
concurrencia de la causa de inadmisión desde la perspectiva de las tareas de rescate
y salvamento marítimo al poner de manifiesto, por los motivos aducidos, que no se
disponen de todos los datos relativos a rescates al ser competencia de la Sociedad
de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).
4.Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa de la
necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre
de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de
una acción previa de reelaboración— conviene recordar que, tal como se puso de
manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810), «(…)el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos,
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con
un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica,
entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su
caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando
su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5.La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce a la desestimación de la
reclamación referida a la solicitud inicial en la medida en que se aprecia la
concurrencia de la causa de inadmisión alegada con fundamento en el artículo
18.1.c) LTAIBG. En efecto, aun cuando la argumentación con la que se fundamenta
la concurrencia de la causa de inadmisión, tanto en la resolución impugnada como
en el escrito de alegaciones, adolece de cierta parquedad, ello no es óbice para
considerar, razonablemente, que concurre la causa de inadmisión invocada.
En este caso, el Ministerio requerido subraya que lo solicitado no es una información
preexistente al no constar en los términos requeridos por el solicitante,
encontrándose dispersa y diseminada, por lo que la respuesta requiere la realización
de un informe específico y ad hoc para cuya elaboración según las exigencias del
solicitante no se cuenta con los medios necesarios. Ciertamente, la información
pretendida obra en poder de distintos órganos, tanto del Ministerio requerido como
de otros departamentos ministeriales, y facilitarla exige llevar a cabo previamente
una tarea de recopilación y preparación que no puede considerarse como mera
reelaboración básica, sino como una verdadera tarea de tratamiento previo y
reelaboración equivalente a la realización de un informe ad hoc para el solicitante,
que comprende responder a un cuestionario de 19 preguntas sobre la actividad y
contenido completo de una política pública (rescate de inmigrantes).
6.Sin embargo, no cabe desconocer que el solicitante acota en la reclamación su
solicitud con carácter subsidiario a tres puntos, respecto de los cuales el Ministerio
requerido indica que la competencia corresponde a la Sociedad de Salvamento y
Seguridad Marítima (SASEMAR). Dado que sobre la solicitud así acotada ya no cabe
proyectar las razones antes expuestas para justificar la aplicación de la causa de
inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG, en lugar de denegar la información,
el Ministerio debió proceder conforme exige el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual:
«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante».
En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación y ordenar la
retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio del Interior dé cumplimiento a lo
dispuesto en el citado artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información a la
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) para que ésta resuelva
sobre la solicitud de acceso con relación a las cuestiones números 13, 14 y 15.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la reclamación planteada frente al MINISTERIO
DEL INTERIOR.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DEL
INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso
a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) conforme a lo
indicado en el fundamento jurídico sexto e informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez