Una ciudadana solicitó a ADIF cifras detalladas de viajeros de 2023 en diversas estaciones gallegas para un análisis académico. Tras una respuesta parcial de RENFE que remitió a datos ya publicados, la interesada reclamó la falta de datos específicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar la solicitud abusiva y ajena a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera abusiva al pretender obtener una cantidad desmesurada de información para replicar una base de datos, actuando contra la buena fe.
2
El derecho de acceso no puede confundirse con la obligación de la Administración de confeccionar informes a instancia de un particular para fines académicos.
3
La petición no cumple la finalidad de la LTAIBG, ya que no busca someter a escrutinio la acción de responsables públicos ni el manejo de fondos públicos.
4
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG al concurrir el carácter abusivo de la solicitud y la falta de encaje con los fines de transparencia.
5
La divulgación de datos detallados de producción afectaría la sana competencia en el sector ferroviario liberalizado, justificando el límite del artículo 14.1.h).
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de febrero
de 2024, la reclamante solicitó a ADIF/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Para analizar académicamente el impacto de la financiación pública recibida
directamente en los servicios ferroviarios de España durante el año 2023, así como
del uso de las infraestructuras ferroviarias sufragadas con financiación pública
SOLICITO A ADIF:
S/REF: 00001-00086979
N/REF: 511/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Cifra de viajeros en diversos trayectos y con diversos
operadores ferroviarios en el año 2023.
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-Cifra total de viajeros del año natural 2023 completo en las siguientes estaciones
de su titularidad, con desglose por tipo de servicio (total, Larga Distancia, Media
Distancia, Media Distancia Alta Velocidad, etc.):
Vigo-Urzáiz, Vigo-Guixar, A Coruña, Ourense, Santiago de Compostela, Lugo,
Pontevedra, Ferrol, Vilagarcía de Arousa, Monforte de Lemos, A Gudiña, O Barco de
Valdeorras, A Rúa, Sarria, O Carballiño, Porriño, Tui, Padrón-Barbanza, Redondela,
Redondela-AV, Redondela-Picota.»
2. Mediante resolución de 25 de marzo de 2024 RENFE-Operadora, EPE dio respuesta
a esta solicitud conjuntamente con otra presentada por la misma interesada, el
mismo día, con un contenido sustancialmente igual (solicitud 00001-00086978),
decidiendo su acumulación en base a lo dispuesto en el artículo 57 LPACAP, en los
siguientes términos:
«Con fecha 13 de febrero de 2024, tuvieron entrada en RENFE-Operadora, E.P.E., al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, Ley de Transparencia), dos
solicitudes de registradas con número 00001-00086978 y
00001-00086979. A partir de dicha fecha comenzó a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la citada ley para su resolución. Procede su
acumulación en virtud del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Posteriormente, dicha resolución fue ampliada en un mes más, al amparo de lo
establecido en el señalado artículo
«(…)
3º. – Se solicita la elaboración de un informe, con los datos de demanda y viajeros
seleccionados por la peticionaria, con el fin de realizar un análisis académico.
Cabe señalar que el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, como
autoridad competente, según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, publica
anualmente información detallada sobre los servicios de interés general de su
competencia. Al respecto, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley de
Transparencia, se indica que la información relativa a cifras de viajeros se
encuentra disponible en la web: https://www.mitma.gob.es/ferroviario,
concretamente, en los Informes anuales del Observatorio del Ferrocarril en España
(https://www.mitma.gob.es/ferrocarriles/observatorios/observatorio-del-
ferrocarril-en-espana).
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Estos datos de libre acceso satisfacen el interés público. En cualquier caso, se
excluye de la Ley de Transparencia la elaboración de informes o la ayuda para la
elaborar de estudios, al existir otros cauces que preservan los intereses de las
partes.
En virtud de lo expuesto, procede la estimación parcial de la solicitud, debiendo
tenerse en consideración la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) de
la Ley de Transparencia, y el límite de acceso previsto en el artículo 14.1 h).
No es aceptable que una sociedad mercantil, con el único fundamento de la
titularidad pública de sus acciones, tenga que atender de forma recurrente
peticiones detalladas y prolijas de información sobre la explotación de sus servicios,
derivando en una carga que el resto de los operadores de transporte no tiene. En
este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha señalado en
su Criterio Interpretativo Cl/003/2016, que se ajustarán a la Ley de Transparencia
las que tengan por finalidad someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los
fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Por lo tanto,
a sensu contrario, no tienen encaje en la Ley de Transparencia las solicitudes que
no puedan reconducirse a las finalidades anteriormente referidas, de acuerdo con
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
3. Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«El acceso a la información pública solicitada, según dicha resolución, ha sido
“estimada parcialmente” por RENFE-Operadora, E.P.E., sin embargo, en ningún
lugar de dicha resolución se facilita ninguno de los datos reclamados al amparo de
la legislación vigente.
Además, no se entiende que dicha solicitud haya sido respondida por RENFE,
cuando iba dirigida a la entidad pública empresarial Adif, ya que los datos
solicitados pertenecen a estaciones de ferrocarril cuyos titulares son Adif y Adif Alta
Velocidad y no RENFE.
Por ello, se interpone esta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno dentro del plazo legal establecido para ello y se reclama que se conceda,
a la mayor brevedad posible, el acceso a los datos solicitados, por ser de interés
general y para conocer qué impacto tienen y cómo se manejan los fondos públicos
recibidos por Adif y Adif Alta Velocidad, a través de las decisiones públicas por las
que se financian inversiones en dichas infraestructuras públicas y en los servicios
que por ellas circulan.»
4. Con fecha 1 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de abril tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«Primero. - El 13 de febrero de 2024 tuvieron entrada en esta entidad dos
solicitudes de la Sra. (…):
(…)
Segundo. - Una vez analizadas las solicitudes, mediante Resolución de 25 de marzo
de 2024 (en adelante, la Resolución) se acumularon en un único expediente,
resolviéndose con estimación parcial, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley
de Transparencia.
Tercero. - En la Resolución se proporcionó la información publicada por el Ministerio
de Transportes y Movilidad Sostenible, la cual satisface plenamente el interés
público. No obstante, se puso de manifiesto que facilitar información adicional
tendría un carácter no justificado con la finalidad de transparencia de la citada Ley
(artículo 18.1 e), y que, tras la realización de los denominados «test del daño» y «test
del interés público», resultaba procedente la aplicación del límite de acceso previsto
en su artículo 14.1 h).
Partiendo de los antecedentes expuestos, es criterio de esta entidad que las
reclamaciones interpuestas deben ser desestimadas, con base en los fundamentos
que se contienen en las siguientes,
CONSIDERACIONES:
Primera. – Los motivos expuestos en las reclamaciones no desvirtúan la presunción
de acierto y conformidad a Derecho de la Resolución de RENFE-Operadora.
(…)
La Resolución aportó indicaciones sobre como acceder a los Informes Anuales del
Observatorio del Ferrocarril en España que publica el Ministerio de Transportes y
Movilidad Sostenible, en su condición de autoridad competente, los cuales
contienen información con elevado grado de detalle sobre el número de viajeros por
ferrocarril. A modo de ejemplo, el apartado 2.1.4 del Informe correspondiente al año
2022 incluye la información sobre viajeros subidos y bajados por estaciones desde
2013 a 2022.
Si bien es cierto que todavía no se encuentra publicado el informe relativo al año
2023, el mismo se encuentra en curso de elaboración y publicación, motivo por el
que la Resolución fue parcialmente estimatoria. En todo caso, en la Resolución se
justificó la aplicación tanto de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e)
de la Ley de Transparencia, como del límite al derecho de acceso previsto en el
artículo 14.1 h) de dicha ley, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y
la doctrina sentada por el CTBG.
(ii) La reclamante manifiesta su disconformidad con que la solicitud haya recibido
respuesta por parte de RENFE-Operadora y no por la Entidad Pública Empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o por ADIF-Alta Velocidad.
Si lo que se pretendía era el acceso a los datos relativos a la infraestructura
ferroviaria o instalaciones de servicio, la reclamante podría haber acudido
directamente a la información que publican de forma activa los administradores de
infraestructuras ferroviarias a través del Portal de Instalaciones de Servicio PISERVI
https://piservi.adif.es/piservi/portal. Sin embargo, es evidente que la finalidad
pretendida no es conocer el número de viajeros por estación, sino su desglose por
tipo de servicio, petición que no es coherente con el argumento relativo a la falta de
competencia de RENFE-Operadora, teniendo en cuenta que se refiere a información
sobre concretos servicios ferroviarios.
De acuerdo con el artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia, se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes incoherentes con la finalidad
de transparencia de dicha ley.
Partiendo de dicho precepto, no es admisible ni deseable la utilización instrumental
de la normativa de transparencia administrativa, con la finalidad de que una
sociedad mercantil, con el único fundamento de la titularidad pública de sus
acciones, tenga que atender de forma recurrente peticiones muy detalladas y
prolijas de información sobre la explotación de sus servicios; en definitiva,
peticiones de información «a la carta» que el resto de los operadores de transporte
con los que compite protegen y mantienen reservada.
Las solicitudes de las que traen causa ambas reclamaciones no tienen encuadre en
ningún procedimiento administrativo ni se refieren a una actividad administrativa.
En consecuencia, por muy loable que pueda ser la realización de estudios
académicos, el trámite de acceso a la información pública no es el medio para la
consecución de este tipo de objetivos, que implican de ordinario la previa
suscripción del correspondiente instrumento jurídico que regule la colaboración con
los investigadores, señaladamente el uso de la información y medios de la empresa
y la preservación de la confidencialidad de los datos protegidos. En cualquier caso,
debe insistirse en que la finalidad de la Ley de Transparencia no es la de nutrir bases
de datos ni la de ofrecer apoyo para la realización de trabajos o estudios
académicos, debiendo la reclamante acudir, a estos efectos, a los instrumentos de
colaboración pertinentes.
Asimismo, en relación con la información solicitada, es preciso señalar que se trata
de datos sensibles y privilegiados, con elevado grado de detalle, sobre datos de
producción de una empresa -Renfe Viajeros- que compite con otros operadores de
transporte desde un plano estrictamente privado. En definitiva, se estaría tratando
de obtener completos y costosos estudios sobre una parte muy relevante de los
servicios que presta Renfe Viajeros, información que cuando es requerida por el
Regulador y supervisor del sector ferroviario, esto es, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC), es tratada específica y fundadamente como
confidencial, al amparo de lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 3/2013, de 4
de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En consecuencia, iría contra la seguridad jurídica, al margen de ser un
contrasentido, que los datos específicamente declarados confidenciales y, por
tanto, protegidos en los expedientes tramitados ante la CNMC tuvieran acceso libre
por mor de la Ley de Transparencia, constituyendo un subterfugio con el que burlar
la protección otorgada por dicho precepto, por la normativa reguladora del secreto
comercial o empresarial, y por el propio Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del
Parlamento y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de
transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, que protege expresamente este
tipo de información en su artículo 4, apartado 8.
Por lo tanto, no debe presumirse que datos de producción como los solicitados
tengan carácter público o deban devenir públicos en virtud del trámite previsto para
el acceso a la información pública. Al contrario, solicitudes como las planteadas, sin
perjuicio de que obedezcan a un fin loable, suponen un ejercicio del derecho de
acceso que va más allá de los objetivos y fines de fiscalización que la Ley de
Transparencia persigue, como así ha reconocido ese CTBG, entre otras, en las
resoluciones de referencia 251/2021, 250/2021 y 467/2021, en las que señaló lo
siguiente:
“En el caso analizado, entendemos que se debe aplicar el concepto de abuso de
derecho en la solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que, aun
buscando con la misma una apariencia de buen derecho por fundamentarla en la
LTAIBG, realmente pretende conseguir una cantidad desmesurada de información
en una suerte de intento de replicar, de algún modo, una base de datos elaborada
por terceros. Podemos concluir que esta actuación es contraria a la equidad y la
buena fe.”
En relación con la doctrina sentada por el CTBG, es preciso añadir que no justifica
este tipo de solicitudes el hecho de que el Ministerio de Transportes, Movilidad
Sostenible o los gestores de la infraestructura ferroviaria, tras un análisis del interés
público, hagan o hayan hecho públicos de forma voluntaria determinados datos;
antes al contrario, cuando la propia Administración y sus organismos vinculados o
dependientes deciden publicar determinada información lo hacen en el ejercicio de
sus potestades y ponderando el interés general con los derechos de las empresas
afectadas, pero no debe confundirse ese interés general apreciado
discrecionalmente con el interés particular en recibir informes «a la carta» como los
solicitados.
Adicionalmente, respecto del carácter abusivo de las solicitudes planteadas, en la
Resolución se puso de manifiesto que para recabar y disponer de la información
requerida, con elevado grado de detalle, sería preciso que Renfe Viajeros apartase
personal de las funciones que le son propias, distrayendo recursos del cumplimiento
de los objetivos y fines empresariales de dicha mercantil, lo que supone una carga
administrativa que tampoco se compadece con los objetivos y fines que persigue la
Ley de Transparencia. Debe tenerse en cuenta que el coste de la atención de estas
peticiones no recibe financiación presupuestaria, por lo que supone un lastre
económico para las empresas de este grupo, al cual no tienen que hacer frente los
operadores con los que compiten. A modo de ejemplo, el detalle de los datos de
viajeros por ferrocarril con origen o destino en Madrid, desde o hacia las principales
estaciones gallegas, es un dato que, de ordinario, requiere estimaciones cuya
elaboración conlleva un coste y un esfuerzo relevante, al ser su contenido el propio
de un estudio de mercado. Y lo mismo puede decirse del detalle de los viajeros punto
a punto entre las principales estaciones gallegas.
En definitiva, la elaboración de un informe con los datos necesarios para un estudio
de movilidad no debería ser exigido al amparo de la normativa de transparencia
administrativa, sobre todo cuando existen datos publicados por la autoridad
competente, en cumplimiento de la normativa sectorial aplicable, que satisfacen
plenamente las necesidades estadísticas y de control del desempeño de las
empresas públicas.
Por lo tanto, cabe concluir que se han justificado plenamente los motivos en los que
se fundamenta la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el referido 18.1
e) de la Ley de Transparencia, siguiendo para ello la doctrina sentada por el propio
CTBG, organismo que ha señalado que una interpretación del derecho de acceso a
la información pública que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo
sería perjudicial para el objeto y finalidad que dicha norma persigue.
Sin perjuicio de la concurrencia de la causa de inadmisión analizada, en la
Resolución también se justificó la aplicación del límite al derecho de acceso previsto
en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia, tras acreditar mediante la
realización del denominado «test del daño», y su posterior ponderación con el «test
del interés público», que la divulgación de la información solicitada es susceptible
de provocar un daño concreto a Renfe Viajeros, sustancial, real y manifiesto,
derivado de la injustificada publicidad que se daría a información privilegiada y
sensible sobre producción, que por su naturaleza es reservada. A este respecto, hay
que tener en cuenta que poner a disposición de cualquier ciudadano datos
concretos y detallados sobre el número de viajeros en determinadas estaciones, con
desglose por tipo de servicio, afectaría de forma negativa a las reglas de la sana
competencia en el sector ferroviario, especialmente teniendo en cuenta el contexto
de liberalización en el que se encuentra inmerso este modo de transporte, incluida
la futura licitación de los servicios sometidos a obligaciones de servicio público
(OSP). Asimismo, debe tenerse en cuenta que el resto de los operadores de
transporte con los que compite Renfe Viajeros no vienen obligados a elaborar y
publicar información como la solicitada.
En relación con el límite al derecho de acceso regulado en el artículo 14.1 h) de la
Ley de Transparencia, es preciso señalar que las instituciones comunitarias,
pioneras en materia de transparencia y en la regulación de un acceso muy amplio
de los ciudadanos a la información pública, justifican su aplicación salvo cuando
concurra un interés público superior. Ello se recoge, a título de ejemplo, en el artículo
4.2 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento
Europeo, del Consejo y de la Comisión. Sin embargo, en el presente caso la ahora
reclamante no ha acreditado un interés superior a la protección de los legítimos
intereses económicos y comerciales de Renfe Viajeros que justifique el acceso a la
información solicitada.
Asimismo, el CTBG ha analizado en su Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, el referido límite al derecho de acceso, y, haciendo cita de la Memoria
Explicativa («Explanatory Report») publicada por el Consejo de Europa, ha señalado
que el elemento identificativo fundamental para su aplicación es el hecho de que la
divulgación de determinada información pueda perjudicar o comprometer la
posición en el mercado de los sujetos implicados.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que si Renfe Viajeros se viese obligada a
recabar, elaborar y facilitar datos concretos y detallados sobre aspectos tan
relevantes de su actividad como el número de viajeros en determinadas estaciones,
con desglose por tipo de servicio, ello supondría hacer pública información
privilegiada acerca de su desempeño empresarial, siendo evidente que la misma no
es facilitada por otros operadores, ni siquiera voluntariamente, al ser susceptible de
ser aprovechada ilegítimamente y de alterar las reglas de la sana competencia en
el sector del transporte.
En concreto, como se ha puesto de manifiesto en el apartado precedente, dado el
volumen y la relevancia de los datos solicitados, en un contexto liberalizado y
plenamente competitivo como en el que Renfe Viajeros se encuentra actualmente,
puede incluso llegar a constituir información que está prohibido comunicar a los
competidores. En este sentido, no debe olvidarse que esta mercantil compite en el
sector del transporte con sometimiento al ordenamiento jurídico-privado, en
régimen de libre competencia, con respeto a los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación.
Las circunstancias descritas ponen de manifiesto que la aplicación complementaria
del límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley de
Transparencia se encuentra plenamente justificada, no siendo conforme a Derecho
ni a los fines perseguidos por la normativa de transparencia administrativa que
empresas que desarrollan su actividad en el mercado, por el mero hecho de la
titularidad pública de sus acciones, vengan obligadas a desvelar datos relevantes
sobre la explotación de sus servicios que exceden de los que son publicados
periódicamente por las autoridades competentes, sometiéndose a criterios
incompatibles con los de la sana competencia.»
5. El 30 de abril de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre cifras de
viajeros, en distintos recorridos, durante el año 2023, con desglose de tipo de servicio
(total, larga distancia, media distancia, media distancia AVE). La entidad requerida
resuelve concediendo un acceso parcial indicando que el interés público de la
información solicitada se satisface con la publicación relativa a cifras de viajeros
disponible en la web: https://www.mitma.gob.es/ferroviario, concretamente, en los
Informes anuales del Observatorio del Ferrocarril en España
(https://www.mitma.gob.es/ferrocarriles/observatorios/observatorio-del-ferrocarril-
en-espana), considerando de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) y, complementariamente, el límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1
LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Dicho lo anterior, y entrando ya sobre el fondo de la cuestión planteada, debe
advertirse, tal y como ha mencionado la entidad requerida, que en anteriores
resoluciones de este Consejo con referencia 250/2021 y 251/2021, de 28 de julio de
2021, se desestimaron las reclamaciones planteadas con relación a solicitudes de
acceso de tenor prácticamente idéntico al ahora analizado. Tras reproducir el Criterio
Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, de este Consejo, en los Fundamentos Jurídicos
4, 5 y 6 de las resoluciones mencionadas se expuso lo siguiente:
«(…) Como concluye el Tribunal Supremo en su Sentencia dictada en el
Recurso de Casación nº 5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de
justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la
solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una
justificación basada en intereses "meramente privados", (…) tampoco puede
por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras
circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no
justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha
dicho constituye la causa de inadmisión”. Dicha sentencia continúa
razonando “Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, (…) la
atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la
solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en
las que concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.”
Por tanto, entendemos que el Tribunal Supremo condiciona la aplicación de
esta causa de inadmisión al hecho de que concurran acumulativamente
ambas circunstancias; es decir, que la solicitud sea abusiva y que, además,
no cumpla con la finalidad de la LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, debemos analizar si la solicitud de acceso es abusiva.
El artículo 7.2 del Código Civil señala que “La Ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la
adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia en el abuso”.
En el ordenamiento jurídico español, la Sentencia 383/2005 del Tribunal
Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 18 mayo, afirma que el abuso de
derecho exige, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada para poder ser
apreciado, que se den los requisitos de que si bien puede tratarse de una
actuación aparentemente correcta, no obstante representa en realidad una
extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando
efectos negativos.
Igualmente, la Sentencia 159/2014 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil,
Sección 1ª) , de 3 abril , afirma que el artículo 7.2 del Código civil tiene un
origen jurisprudencial, que arranca de la Sentencia de 14 de febrero de 1944,
indicando que incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una
legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en
realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con
daños para tercero o para la sociedad.
En el caso analizado, entendemos que se debe aplicar el concepto de abuso
de derecho en la solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que,
aun buscando con la misma una apariencia de buen derecho por
fundamentarla en la LTAIBG, realmente pretende conseguir una cantidad
desmesurada de información en una suerte de intento de replicar, de algún
modo, una base de datos elaborada por terceros. Podemos concluir que esta
actuación es contraria a la buena fe.
6. Finalmente, hay que valorar si la solicitud cumple o no con la finalidad
perseguida por la LTAIBG.
La razón de ser de la LTAIBG está contenida en su preámbulo, cuando
advierte que “La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de
buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el
crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos
pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables
públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se
promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento
económico”.
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a
la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la
Sentencia dictada en el recurso de Apelación nº 34/2019, de la Audiencia
Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué
de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta
al momento de dictarse la resolución.
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el
recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas
características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación
y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción
manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad
de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una
finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí
puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se
acomoda al espíritu y finalidad de la norma…”
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso de Apelación 63/2016
por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancias de un particular.”
A nuestro juicio, la solicitud de acceso tampoco cumple con la finalidad de
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no está
justificada con la finalidad de la ley.
La apreciación de la causa de inadmisión invocada, y la subsiguiente
desestimación de la reclamación planteada, nos exime de entrar en el
enjuiciamiento de la concurrencia o no del límite al acceso a la información
invocado por la Administración».
6. La doctrina precedente, reiterada también en la resolución de este Consejo 467/2021,
de 22 de octubre de 2021, así como en la más reciente R CTBG 0536-2024, de 16 de
mayo, resulta plenamente aplicable al presente caso, por lo que, en consecuencia,
procede desestimar la reclamación presentada
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución de RENFE-
OPERADORA EPE/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AA
SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
Advertido error material en la resolución R CTBG 2024-0848, de 23 de julio [S/REF: 00001-
00086979; N/REF: 511-2024], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al
artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin
de corregir el error detectado en el cuadro-resumen inicial para adecuarlo a lo acordado
en la parte dispositiva de la resolución. De acuerdo con lo anterior, procede la rectificación
en los siguientes términos:
En el recuadro-resumen inicial, donde consta:
S/REF: 00001-00086979
N/REF: 511/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:(…)
Información solicitada: Cifra de viajeros en diversos trayectos y con diversos operadores
ferroviarios en el año 2023.
debe constar:
Fecha: La de firma.
Dirección:(…)
SOSTENIBLE.
Información solicitada: Cifra de viajeros en diversos trayectos y con diversos operador
ferroviarios en el año 2023.
Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada.
P
id
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