Una ciudadana solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena (APC) información sobre el proceso de concesión de la nueva terminal ganadera. La APC denegó el acceso basándose en la protección de procesos judiciales penales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la APC ya proporcionó toda la información pública disponible sobre el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La APC invocó el límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG, argumentando que el acceso a la información perjudicaría la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva en un proceso penal en curso.
2
Se alegó que la solicitante posee información privilegiada y confidencial por haber participado en sesiones del Consejo de Administración, lo que reforzaría el riesgo de desequilibrio procesal.
3
La administración sostuvo que la divulgación de los datos podría interferir en las labores de investigación del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena y afectar la estrategia procesal de la APC.
4
El Consejo de Transparencia determinó que la APC ya había facilitado toda la información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
5
El organismo resolutor concluye que, al haberse proporcionado los datos sobre el procedimiento de concesión y sus publicaciones en el BOE, no existe denegación efectiva de información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero
de 2024 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Tras la gran noticia en un diario regional de la explotación de la nueva terminal
ganadera del puerto de Cartagena en Escombreras por la mercantil TERMINAL
GANADERA DEL MEDITERRANEO, solicito información del proceso seguido,
información pública, así como su debida publicidad en la web de la apc».
S/REF: 00001-00085702.
N/REF: 505/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Explotación terminal ganadera nueva del Puerto de
Cartagena.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
2.LA AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA dictó resolución de fecha 23 de
febrero de 2024 con el contenido siguiente:
«(…)La AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, (en adelante, APC), considera:
PRIMERA. Se ha realizado el procedimiento de concesión relativa a la
EXPLOTACION TERMINAL GANADERA NUEVA DEL PUERTO DE CARTAGENA
conforme lo previsto en los artículos 85 y siguientes del Texto Refundido de la Ley
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
SEGUNDA. La concesión administrativa de referencia se ha otorgado de acuerdo al
procedimiento fijado en el vigente Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado;
durante la tramitación de la concesión, [la persona reclamante] no se ha personado
en el expediente y no ha formado parte del procedimiento.
En el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO (BOE) se disponible de la siguiente
información relativa a la concesión a la cual puede tener acceso cualquier
ciudadano, sin ser parte del procedimiento. Se enumera a continuación:
ANUNCIO EN EL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO (BOE) de 28/07/23:
Anuncio de la Autoridad Portuaria de Cartagena por la que se inicia trámite
de competencia de proyectos en relación con la solicitud presentada por
"Terminal Ganadera del Mediterráneo, S.L.", para el otorgamiento de
concesión administrativa con destino a la "Construcción y explotación de
una Terminal Portuaria para el Embarque de Ganado Vivo en el Muelle
Príncipe Felipe de la Dársena de Escombreras".
ANUNCIO EN EL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO (BOE) de 25/09/23:
Anuncio de la Autoridad Portuaria de Cartagena por la que se somete a
información pública la solicitud de concesión administrativa con destino a la
"Construcción y explotación de una Terminal Portuaria para el embarque de
ganado vivo en el Muelle Príncipe Felipe de la Dársena de Escombreras".
Con el anuncio en el BOE, se hace pública la solicitud según lo dispuesto en el art.
85.3 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, para
que, en el plazo de 20 días, contado a partir del día siguiente al de la publicación en
el BOE, cualquier interesado pueda examinar el correspondiente expediente.
TERCERA. Una vez aprobado por el Consejo de Administración debe comunicarse
la Resolución al concesionario y una vez firmado se publica en el BOE. A día de hoy,
falta publicar el anuncio de otorgamiento de la concesión que se inicia con la
G
ú
o
-
notificación del acuerdo del Consejo (01/02/2024). La prensa lo sabe porque en el
Consejo donde se acordó la concesión (Diciembre 2023) se filtró la noticia. Aunque
la APC va a publicar este anuncio en el BOE, cabe destacar que en la normativa no
se establece cual es el plazo para dar publicidad a esta información.
CUARTA. La interesada se encuentra inmersa en un proceso judicial penal por
presuntas irregularidades cometidas mientras que , ante
el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, razón por la cual se considera que este
no es el medio para obtener cierta información de la cual se pueda hacer uso para
su defensa en el proceso. El acceso a los datos solicitados puede suponer un riesgo
para la causa penal, que puede traducirse en el quebranto de la igualdad de partes
en el proceso judicial y la tutela judicial efectiva.
Los contratos llevados a cabo por la Autoridad Portuaria de Cartagena desde el
año 2015 están siendo objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Cartagena, por lo que el acceso a los datos solicitados podría interferir de manera
directa en las labores de control que se están realizando por este Tribunal.
Por tanto, el acceso a los datos solicitados perturbaría la efectividad y la
confidencialidad del procedimiento, pudiendo utilizarse esta información en
detrimento de la eficacia de la propia actividad del Juzgado de Instrucción. Del
mismo modo, el acceso a la información afectaría de manera directa a la estrategia
procesal de la Autoridad Portuaria de Cartagena.
Por último, es necesario tomar en consideración que si se diera acceso a esta
información pasaría directamente a formar parte del "circuito público", siendo
susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso,
prácticamente imposible para los organismos portuarios o las personas imputadas,
reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que,
por ende, podría afectar a los procesos en vía jurisdiccional penal.
De esta forma, atendiendo a las circunstancias concurrentes, este Organismo
considera que debe prevalecer la protección de la documentación solicitada frente
a su divulgación, debiendo activarse la limitación mencionada, esto es, los límites
recogidos en los apartado f) LTAIBG.
Por todo lo expuesto,
En virtud de lo indicado anteriormente se acuerda:
Denegar la solicitud de acceso por el artículo 14.1 f) ya que facilitar esta información
supone un perjuicio la igualdad de las partes en los procesos judiciales, y se
considera que este no es el canal para recabar información que pueda tener
transcendencia en un proceso penal.
La finalidad última de la LTABG, que ampara la presente solicitud, no es que la
información pueda ser utilizada en beneficio de un interés particular. El objeto de la
Ley va mucho más allá, ampliando y reforzando la transparencia de la actividad
pública de las instituciones mediante el escrutinio de la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los
fondos públicos o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. No
obstante, en este caso, se considera que el acceso a la información solicitada
perjudica otros bienes jurídicos protegidos por las limitaciones legales (artículo 14.1
f) como son la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en el proceso».
3.Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
•La Autoridad Portuaria ha ampliado el plazo de contestación para
posteriormente inadmitir la solicitud, actuación que ha sido reprochado por
este Consejo en precedentes ocasiones.
•No existe argumento, justificación, motivación o pretexto alegado en su
resolución por la APC, para denegar el acceso a la información PUES NO
concurren los motivos de denegación de los arts. 14.1.f) y ninguno de la
citada LTAIBG, por razones obvias.
•Este expediente No es objeto de PROCESO JUDICIAL ALGUNO, NI diligencia
previa penal alguna. Por tanto, no concurre el supuesto del art. 14.1.f)
LTAIBG, como es la protección a la tutela judicial efectiva ni la igualdad de
las partes en el proceso, dado que No existe PROCESO judicial alguno sobre
el asunto requerido de información.
•No se requiere justificar su condición de interesada, pues no está reclamando
contra el procedimiento, sino solicitando acceso de información pública sobre
el expediente.
4.Con fecha 1 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 10 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
« PRIMERA.- Que con fecha 15 de enero de 2024, tuvo entrada en la Autoridad
Portuaria de Cartagena – en adelante APC– , solicitud de acceso a la información
pública al amparo de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en delante, LTAIBG), por [la persona
reclamante] y en la que solicitaba: (…)
En respuesta a la solicitud efectuada por la interesada, y previo análisis por esta
Autoridad, se procedió a denegar la solicitud respecto a todas aquellas peticiones
en virtud del artículo 14.1 f), ya que facilitar esta información supone un perjuicio la
igualdad de las partes en el proceso judicial y en protección de los intereses
económicos y comerciales de las entidades mercantiles según lo previsto en el
artículo 14.1h) (véase Respuesta interesado_Exp. Nº ).
A todos los motivos expuestos a la interesada en respuesta a su solicitud de acceso,
cabe destacar y no se puede pasar por alto, lo siguiente:
Que la interesada ha sido .
En su condición ha accedido a determinada información,
obligaciones de secreto y la confidencialidad que le incumben tanto durante
como después .
Que como ha participado en sesiones del Consejo de
Administración donde se tomaron decisiones relativas a este proyecto, que
para nada es ajeno o desconocido para ella. De modo que dispone de
información de carácter privilegiado y confidencial de la que no puede
disponer cualquier ciudadano ajeno a la organización.
Además, el contrato de explotación ha sido adjudicado siguiendo el
procedimiento indicado en el pliego y en las normas de contratación que
resultan de aplicación, estando disponible en el BOE toda la información
relativa a la concesión de la terminal ganadera nueva del puerto de
Cartagena. En cumplimiento del Real Decreto Legislativo de 2/2011, de 5 de
septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante se hace pública la Resolución de la
Autoridad Portuaria de Cartagena por la que se hace público el
otorgamiento de concesión administrativa a "Terminal Ganadera del
Mediterráneo, S.L.", con destino a la "Construcción y explotación de una
Terminal Portuaria para el embarque de ganado vivo en el Muelle Príncipe
Felipe de la Dársena de Escombreras" a la que debe tener acceso cualquier
ciudadano , incluida la interesada.
El derecho de acceso es un derecho constitucional como también lo es el derecho a
la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en el proceso (artículo 24 CE).
La denegación de la solicitud por parte de la APC no supone la aplicación del límite
invocado en el artículo 14.1 f) LTABG como mero automatismo sino como ejercicio
de prudencia ante unas potenciales consecuencias que suponen un riesgo real y
objetivo de que una vez facilitada la información se vea comprometido un proceso
judicial penal, y tras la realización de un juicio de ponderación.
Posibilitar a la interesada el privilegio de acceder a otro tipo de información se
traduciría en el quebranto de la igualdad de partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva, produciendo una alteración del equilibrio de las partes. La
interesada en realidad persigue una información que, afectándole en un ámbito
estrictamente privado y por mor de un procedimiento judicial, trata de obtenerse en
atención a su pretendido carácter de información pública. Así las cosas, el
desequilibrio que ello puede comportar en el curso del proceso judicial justifica la
operatividad del citado límite al derecho de acceso. Ha entenderse especialmente
de relieve la pendencia de un proceso judicial cuya eficacia puede resultar afectada
por la divulgación de la información solicitada con un daño al proceso y a las
garantías judiciales, así como a los afectados por el mismo. En ningún caso se trata
de una denegación arbitraria y tampoco con el fin de atentar contra los derechos
de la interesada, ya que se trata de una cuestión real (proceso en curso), existente
y uno de una hipotética situación.
Es por ello que, proporcionar acceso a los datos solicitados por la peticionaria
supondría no solo un riesgo real (y no meramente hipotético) para la igualdad de
las partes y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también para
la efectividad y la confidencialidad del procedimiento, pudiendo utilizarse esta
información en detrimento de la eficacia de la propia actividad del Juzgado de
Instrucción en su labor de investigación y persecución. Además, perjudicaría
directamente la estrategia procesal de la APC
Como se ha manifestado en el escrito de denegación de la solicitud, sobre esto ya
se ha pronunciado este CTBG en sus resoluciones R/0763/2023, R/0863/2023,
R/0867/2023 y R/0868/2023, al considerar que dar acceso a información que tiene
relación directa con un procedimiento judicial abierto supondría un riesgo real para
los derechos de las partes, y señalando que “estas conclusiones son plenamente
trasladables al objeto de esta reclamación, motivo por el cual procede confirmar la
resolución de la Autoridad Portuaria, desestimándose la reclamación sobre el
acceso en el momento actual a la información solicitada, al resultar aplicable el
límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG (…).” Pero más recientemente, y en
relación al mismo procedimiento judicial, este CTBG ha denegado el acceso a la
documentación solicitada por considerar que existe un riesgo real de producir una
alteración del equilibrio de las partes en el mencionado procedimiento judicial:
“Desde la perspectiva apuntada, conviene recordar que el artículo 14.1.f)
LTAIBG que permite limitar el acceso a la información cuando cause un
perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela
judicial efectiva— tiene como objeto, en la línea de la previsión contenida en
el artículo 3.1.j) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los
documentos, proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales,
tanto ante tribunales nacionales como internacionales, y el buen
funcionamiento de la justicia, y puede, por ejemplo, autorizar a una
autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos
(por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los
que sea parte.
Por todo lo anterior, y dada la naturaleza de la información solicitada en el presente
caso, resulta de aplicación el límite de acceso a la información previsto en el artículo
14.1 f) de LTAIBG, en la medida que facilitar el acceso a dicha información pone en
serio peligro -real y objetivo- los principios de igualdad de las partes en los procesos
judiciales, el derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso, la estrategia procesal de
las partes implicadas sometidas a enjuiciamiento.
En base al artículo 14.1h) hay que articular la defensa de los intereses comerciales
y económicos, y su ponderación frente al derecho de acceso a la información
pública, en la medida que aquella supone un activo fundamental de las entidades
empresariales, que debe ser defendido mediante la confidencialidad y no
divulgación de sus aspectos principales que pondría en una situación de
vulnerabilidad empresarial a la mercantil TERMINAL GANADERA DEL
MEDITERRANEO.
SEGUNDA. - Respecto a la ampliación del plazo para resolver a la solicitud de
acceso, cabe alegar que la APC trata de atender en todo momento las obligaciones
que le competen en relación con la LTABG. Cuestión que no se puede negar por
parte de la interesada al no ser la primera vez que presenta solicitudes de acceso,
todas atendidas en la mayor brevedad posible, aun dado el volumen de las mismas.
La APC es un organismo público cuya función principal es la gestión del Sistema
Portuario de Cartagena. De modo que nos encontramos ante un Operador de
Servicio Esencial al cual le competen funciones críticas que requieren ser realizadas
en plazo sin demora. Asimismo, esta Autoridad es conocedora de las obligaciones
y tareas impuestos por diversa normativa que se han de atender y, en ningún caso
es la intención no hacerlo, no obstante, los recursos son limitados y no dedicados
exclusivamente al análisis y elaboración de las respuestas en materia de
transparencia.
Igualmente hay que tener en cuenta que la APC cuenta con un procedimiento
complejo para la tramitación de solicitudes de transparencia, siendo ineludible la
intervención de Puertos del Estado y del Ministerio de Transporte. La normativa
sectorial (RD Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante) manifiesta la
jerarquía y dependencias existentes entre la Autoridad Portuaria, Puertos del
Estado y el Ministerio de Transportes, de manera que la APC como entidad pública
dependiente, opera bajo la coordinación y supervisión de Puertos del Estado que, a
su vez, depende directamente del Ministerio de Transportes.
Esta jerarquía y dependencia impuesta por Ley exige que la APC tiene obligación
de trasladar al Ministerio de Transportes a través de Puertos del Estado cualquier
la resolución elaborada frente a la solicitud de acceso a información pública, y tras
esto, recabar informe favorable de cada uno de ellos para finalmente notificar al
interesado. Procedimiento que aplica respecto al presente informe de alegaciones
dirigido al CTBG.
Son los órganos superiores a esta autoridad los que acuerdan y comunican la
ampliación de plazo teniendo en cuenta la complejidad del procedimiento impuesto
por la normativa. Por tanto, se puede concluir que la APC actúa conforme a
derecho.»
5.El 13 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 13 de mayo
de 2024en el que reitera la falta de motivación del límite invocado para denegar el
acceso.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide, respecto de la explotación de la nueva
terminal ganadera del puerto de Cartagena por la mercantil TERMINAL GANADERA
DEL MEDITERRÁNEO, el acceso a información del proceso seguido, información
pública, así como su debida publicidad en la web de la Autoridad Portuaria de
Cartagena.
La Autoridad Portuaria requerida dictó resolución en la que, por una parte, se informa
que la concesión de la terminal ganadera se llevó a cabo a través del procedimiento
previsto en el artículo 85 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
estado y de la Marina Mercante, hallándose disponible en el Boletín Oficial del
Estado, en las fechas que se indican, los anuncios reflejados en los Antecedentes de
hecho de esta resolución y precisando que tras su aprobación por el Consejo de
Ministros de 1 de febrero de 2024 la resolución se comunicará al concesionario y una
vez firmado se publicará en el Boletín Oficial del Estado; y, por otra parte, desestimó
la solicitud al considerar de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento de reclamación mencionó, asimismo, la concurrencia del límite
previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
4.No obstante, de lo expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución se
desprende que la Autoridad Portuaria de Cartagena facilitó, ya en la resolución
inicial, toda la información que, sobre la cuestión solicitada, obraba en su poder por
haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG)
atendido el tenor literal del objeto de la solicitud. A estos efectos, valga recordar que
se requería a dicha Autoridad la «información del proceso seguido, información
pública, así como su debida publicidad en la web de la apc» y que la Autoridad
Portuaria de referencia proporcionó lo siguiente a la reclamante:
•La explotación de la terminal ganadera se llevó a cabo mediante el
procedimiento de concesión previsto en el artículo 85 y siguientes del
TRLPMM.
•Se publicaron en el BOE, con las fechas que se indican, los anuncios de inicio
del trámite de competencia de proyectos en relación con la solicitud
presentada por “Terminal Ganadera del Mediterráneo, S.L.” para el
otorgamiento de concesión administrativa con destino a la "Construcción y
explotación de una Terminal Portuaria para el Embarque de Ganado Vivo en
el Muelle Príncipe Felipe de la Dársena de Escombreras", así como del anuncio
por el que se somete a información pública la solicitud de concesión
administrativa.
•Tras la aprobación por el Consejo de Administración debe comunicarse la
Resolución al concesionario y una vez firmado se publica en el Boletín Oficial
del Estado. En el momento de dictarse la resolución impugnada, faltaba
publicar el anuncio de otorgamiento de la concesión que se inicia con la
notificación del acuerdo del Consejo (01/02/2024). Aunque la APC va a
publicar este anuncio en el BOE, cabe destacar que en la normativa no se
establece cual es el plazo para dar publicidad a esta información.
Cuestión distinta es que después de facilitar toda esta información, la resolución de
la Autoridad Portuaria de Cartagena haya invocado, a mayor abundamiento, la
concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, lo que ha dado pie a
formalizar una reclamación por considerar que se inadmitía la solicitud.
5.En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez