La Fundación Civio solicitó a la SAREB los precios de compra y venta de 12.349 viviendas protegidas. La fundación alegó que el carácter público de estas viviendas prima sobre el secreto comercial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la divulgación de los precios revelaría la estrategia comercial y tácticas de negociación de la entidad.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica el límite del artículo 14.1.h) de la LTAIBG, ya que la divulgación de los precios de venta causaría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la SAREB.
2
El régimen de protección oficial de los inmuebles es un factor que incide en la definición de precios y plazos, por lo que su revelación desvelaría la estrategia comercial frente a competidores.
3
El Consejo considera que el hecho de que las viviendas sean protegidas no desvirtúa el precedente establecido en la resolución R CTBG 1043/2023 sobre la denegación de precios de activos.
4
Se determina que la solicitante no ha aportado argumentos suficientes para justificar un interés público superior que prevalezca sobre la protección de la estrategia económica de la sociedad.
5
La resolución ratifica que la información sobre localización y entidades ya fue facilitada, siendo el precio el único dato restringido para no afectar la función pública de liquidación de activos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de febrero
de 2024 la fundación reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«A raíz de una solicitud de información anterior, la Sareb nos facilitó el listado de
activos comprados, de los que 12.349 son viviendas protegidas. En esta solicitud
pedimos el precio por el que la Sareb compró cada una de estas viviendas
S/REF: 00001-00087418
N/REF: 434/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Precio de compra/venta de vivienda protegida.
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protegidas señalando la entidad a la que se adquirió, la fecha y municipio en el que
están localizadas.
De estas viviendas protegidas, datos sobre cuántas han sido vendidas, precio de
venta, fecha de venta, municipio de la vivienda y entidad a la que fue vendida.
Pedimos también que confirmen si la información se refiere a viviendas protegidas
individuales o a paquetes de viviendas, tanto en el caso de las compras como en el
de las ventas.
Aunque en nuestra solicitud anterior, el CTBG rechazó que se nos facilitara el precio
de compra y venta de activos de la Sareb en base a que su “divulgación causa daño
a los intereses económicos y comerciales de la empresa”, entendemos que en el
caso de las viviendas protegidas, dado su especial carácter y a las subvenciones a
las que hayan estado sujetas, el interés público está por encima de estos “intereses
económicos y comerciales de la empresa”.»
2.Mediante resolución del Director de Gestión de Vivienda Social y Asequible,
Relaciones Institucionales e Impulso de Balance de la SAREB, de 15 de marzo de
2024, acuerda una concesión parcial en los siguientes términos:
« (…)Segundo.- En el archivo remitido junto a la contestación a la solicitud a la que
se hace referencia, ya constaba la entidad cedente de procedencia, el tipo de activo,
la comunidad autónoma, la provincia y el municipio del modo y manera en la que lo
tenemos registrado en nuestros archivos sin que para ello deba desarrollarse
reelaboración alguna.
La consideración en lo relativo a que en el momento de la cesión por parte de la
entidad estuvieran bajo un régimen de protección no implica que necesariamente
lo estuvieran en el momento de la venta y si así fuera, que la misma no fuera
susceptible de venta de acuerdo con las condiciones y requerimientos de protección
concedida en su momento, sobre lo que Sareb es ajeno por cuanto no era dueño en
el momento en el que citado régimen de protección se otorgó.
Sareb no ha tenido noticia alguna en orden a que en los procesos de venta llevados
a cabo se haya producido ningún tipo de vulneración de norma en esta materia, no
obstante, si por parte del solicitante conociera de alguna incidencia en este sentido
rogaríamos que nos la comunicase.
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Por otro lado, el hecho de que en el momento la adquisición, construcción o por
cualquier otro motivo, los inmuebles estuvieran sometidos a algún régimen especial
de protección ello no implica por sí mismo que la divulgación o suministro de la
información altere lo ya indicado por la resolución del CTBG 1943- 2023.
El hecho de que las viviendas se encuentren sometidas a un régimen especial de
protección podría afectar a plazos de venta, límites máximos de venta u otros
condicionantes que implicaría la aplicación de una estrategia comercial específica
para citados activos. Así, dar la información en la forma y alcance solicitado podría
desvelar el conocimiento comercial y la estrategia de la empresa, lo que tiene un
impacto directo en nuestra posición frente a los competidores que también pueden
tener, al igual que Sareb, activos con los condicionantes señalados. En esta misma
línea, y con la misma lógica de preservación de la estrategia comercial, el límite
invocado resulta de aplicación al precio de venta de los activos vendidos, en la
medida en que su conocimiento puede desvelar las tácticas de negociación
seguidas frente a los diversos adquirentes.
por estas razones entendemos que se debe mantener el secreto sobre los precios
ya que afecta a la estrategia de venta que se utiliza para cada tipo de activos
(resoluciones CTBG 939/2023; 1943/2023»
3.Mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2024, la fundación solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de
manifiesto que:
«En respuesta a nuestra solicitud de información, con número de expediente
00001-00087418, en la que pedimos el precio de compra de las 12.349 viviendas
protegidas adquiridas por la Sareb, y la fecha de venta, comprador, municipio y
precio de venta de las que, de estas, finalmente han sido vendidas, la entidad nos
ha facilitado tan solo el número total de las viviendas protegidas que han sido
vendidas. Sobre el resto de datos solicitados, la Sareb ha respondido en su negativa
a facilitarnos la información únicamente en lo que respecta al precio de venta,
ignorando el resto de datos solicitados.
Afirma la Sareb que, sobre la protección de estas viviendas, “es ajeno por cuanto
no era dueño en el momento en el que citado régimen de protección se otorgó”. Sin
embargo, independientemente de que la protección se diera antes de la adquisición
por parte de la Sareb, esta entidad, a la hora de vender estas viviendas, tenía por
obligación que ser conocedora de si la vivienda seguía atada a un régimen de
protección o no, al igual que el comprador debe saber si la vivienda que adquiere
sigue sujeta o no a un régimen de protección. Siguen desde la Sareb afirmando que,
“por otro lado, el hecho de que en el momento la adquisición, construcción o por
cualquier otro motivo, los inmuebles estuvieran sometidos a algún régimen especial
de protección ello no implica por sí mismo que la divulgación o suministro de la
información altere lo ya indicado por la resolución del CTBG 1943- 2023".
Desde Fundación Civio no compartimos esta afirmación. Entendemos que el precio
por el que una institución pública —la Sareb— adquirió una vivienda protegida —y
por tanto, sujeta a ayudas y control público— y el precio por el que esta misma
entidad vendió esa vivienda protegida —reiteramos, sujeta a ayudas y control
público— es por necesidad una información pública y de gran interés público que
supera la protección de las “tácticas de negociación seguidas frente a los diversos
adquirentes” por parte de esta entidad que, repito, es de capital mayoritariamente
público. Por ello, reclamamos que la Sareb nos proporciona toda la información
solicitada.»
4.Con fecha 18 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Autoridad de
Resolución Ejecutiva (FROB) solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 27 de marzo de 2024 tuvo entrada en este
Consejo escrito en el que se señala:
«Por parte de Sareb se remite a la copia del acuerdo comunicado al interesado que
ha sido aportado por el mismo al Consejo. Es relevante señalar que con fecha de 12
de febrero de 2024 con copia trasladada al CTBGC en la misma fecha - nº de
registro 2024-E-RE-512 relativo al expediente 1943/2023 - y en cumplimiento de
lo requerido por el CTBG, se le comunicó al reclamante el listado total de los activos
inmobiliarios adquiridos y vendidos por Sareb.
En el listado de compra se hacía constar entidad cedente, descripción del inmuebles
y localización territorial por Municipio. Ahora en el expediente 434/2024, Sareb
responde el ahora reclamante el 15 marzo de 2024 por medio de comunicación que
se adjunta y que es la que motiva la reclamación objeto de las presentes
alegaciones.
1ª. - Sareb se reitera en el contenido de la comunicación del acuerdo realizada al
interesado. Por parte de Sareb se ha trasladado a la reclamante toda la información
que obra en nuestros archivos referente a los activos que fueron objeto de
adquisición origen de la cartera Sareb. En esta información constan las entidades
cedentes, así como la localización por Comunidad Autónoma, Provincia y Municipio
de los activos.
Además de lo anterior, se solicita la información relativa al precio de venta de las
“viviendas protegidas” bajo el fundamento consistente en que (…) Por tanto,
debemos centrar la alegación en el hecho de que lo que se solicita por parte de la
Fundación como información adicional que se ha omitido, es la información de
precio de venta de viviendas protegidas.
Pues bien, debemos partir de la premisa consistente en que entre 2012 y 2013,
Sareb y las entidades financieras cedentes procedieron a la formalización de los
correspondientes contratos de transmisión de activos. Dichos activos fueron
transmitidos libres de cargas por las entidades cedentes, como un todo, y por un
precio único y fueron adquiridos por Sareb mediante la emisión de Bonos.
El desglose de los activos con identificación de la entidad cedente fue comunicado
por Sareb al ahora reclamante con todos los datos identificativos solicitados que es
además la información que consta en los archivos de Sareb en la forma en que, en
origen, se nos trasladó por las entidades cedentes y sobre los que se ha omitido el
precio de venta ahora reclamado ante el CTBG.
Así y centrando la alegación a este elemento de comunicación del precio de venta,
la estrategia comercial de Sareb debe necesariamente centrarse en la definición de
precios de venta en cuya determinación tiene una incidencia fundamental la
situación jurídica del inmueble. Esta situación jurídica es cambiante en el tiempo y
así, como en el caso que nos ocupa, el régimen de protección oficial tiene incidencia
en la definición de los precios de venta, en los tiempos de comercialización entre
otras consideraciones.
Por lo anterior, Sareb entiende que nuevamente estamos en presencia de un
elemento que incide en el análisis de la valoración de nuestra cartera en venta, que
afecta a los elementos determinantes del precio y de la comercialización y
entendemos resulta de aplicación la limitación del artículo 14.1 h) de la LTBGC.
Así ya el CTBG en dos resoluciones - R 1943/2023 y 939/2023 -, ha señalado que
(…) Debemos aquí insistir en lo ya señalado anteriormente, el hecho de que en origen
los activos inmobiliarios tuvieran un régimen especial de protección ello no implica
que lo tuvieran en el momento de su venta y, en segundo lugar, de tenerlo, habría
sido una circunstancia adicional, entre otras muchas como posteriormente
mencionamos a título de ejemplo, a tener en cuenta para la definición de los
elementos de la estrategia comercial y fijación de precios que permitieran su
comercialización. La manifestación de este dato puede suponer, en consecuencia,
hacer público el precio de venta de inmuebles que no estaban sometidos a un
régimen de protección en el momento en el que se produjo y por tanto manifestar
al mercado, competidores y potenciales interesados, la estrategia comercial de
Sareb sobre vivienda libre de condicionantes derivados de la protección o bien,
poner de manifiesto estrategias comerciales o precios afectados precisamente por
los mismos condicionantes derivados del régimen de protección que afectarían
igualmente a la estrategia comercial de estos concretos activos. En cualquiera de
ambos casos, entendemos que manifestar esta información, impediría el desarrollo
adecuado de la función pública de Sareb que ya el CTBG señaló cuando en la
resolución 1943 -2023 expresó el alcance del interés público para acceder a su
información” en atención a las funciones de SAREB que fue creada para gestionar
y vender los activos problemáticos de las antiguas cajas de ahorro y sus filiales que
recibieron ayudas públicas.
Desde Sareb se han identificado, ante la solicitud del interesado, la ubicación
territorial de los inmuebles y la entidad titular en origen y además la tipología de los
inmuebles con todo el alcance, insistimos, que consta en nuestros archivos que no
impliquen reelaboración, en un ejercicio adecuado de las obligaciones de
transparencia que entendemos reclama la LTBGC; añadir como información
adicional el precio de venta que puede estar condicionado por factores
estrictamente de mercado o también derivado de la intervención regulatoria de las
Administraciones – como puede ser no sólo el hecho de que haya existido o exista
en la actualidad un régimen de especial protección sino también a otras
actuaciones previas o nuevas como, por ejemplo, limitaciones en materia
urbanísticas derivadas de planeamientos urbanísticos, derivadas de la definición de
zonas de mercado residencial tensionado, en entre otras múltiples opciones de
difícil enumeración exhaustiva derivadas de la normativa que regula el sector
inmobiliario -, puede dar lugar a que el argumento del invocado con carácter
general interés público en caso de que exista o haya existido un régimen de
protección en las viviendas, se extienda a toda la cartera de Sareb precisamente
por el hecho de que se actúa en un mercado regulado como es el inmobiliario y de
especial intensidad en el mercado de la vivienda.
Es por ello que de nuevo nos remitimos a la resolución invocada del CTBG en
relación al adecuado juicio de proporcionalidad y de ponderación de los intereses
en conflicto, cuando concluye que: “Constatado el daño que provocaría
proporcionar el acceso a estos dos segmentos de información y tomando en
consideración que con esta resolución se reconoce el acceso al listado total de
activos y al listado de activos vendidos por año y empresa adquirente, considera
que este Consejo que prevalece el interés de la empresa a mantener el secreto sobre
el precio de venta de cada uno de los activos ya vendidos y sobre la estrategia de
venta que utiliza para cada tipo de activos.»
5.El 1 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en ese mismo díaen el
que señala:
« En vista de las alegaciones presentadas por la Sareb frente a nuestra solicitud de
información, reiteramos nuestra petición subrayando que el régimen de protección
de estas viviendas hace que la información solicitada en cuanto a su precio de
compra y venta sea de especial interés público, interés que debe estar por encima
de la protección de la estrategia comercial de la Sareb, más cuando esta es de
capital mayoritariamente público y, por tanto, debe seguir al interés público.
Entendemos que este interés público se podría ampliar a toda la cartera de activos
de la Sareb, como esta entidad anota en sus alegaciones, pero también que es
especialmente es las viviendas compradas con algún tipo de protección donde este
interés público y su superioridad sobre la estrategia comercial no debe ponerse en
duda..»
6.El 3 de abril el FROB remite a este Consejo la totalidad del expediente relativo a la
solicitud de acceso a la información pública de Civio incluyendo copia de las
remisiones efectuadas a SAREB.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pretende conocer el precio por el que SAREB
compró cada una de las viviendas protegidas (que forman parte de sus activos) con
indicación de la entidad a la que se adquirió, la fecha y municipio de ubicación.
Asimismo, se solicita información sobre cuántas de esas viviendas protegidas han
sido vendidas, precio de venta, fecha de venta y entidad adquirente; así como que
se concrete si la información se refiere a viviendas protegidas individuales o a
paquetes de viviendas (tanto en las compras como en las ventas)
La SAREB dictó resolución en la que pone de manifiesto que los extremos relativos a
la fecha de adquisición y venta de activos inmobiliarios y municipios de ubicación ya
fue trasladada con ocasión de la ejecución de la previa resolución de este Consejo R
CTBG 1043/2023; y que, de acuerdo con la citada resolución, no procede facilitar el
precio de compra y venta en la medida en que su divulgación causa un perjuicio a los
intereses económicos y comerciales de la sociedad en la medida en que incide
directamente sobre su estrategia comercial. Consideraciones que, en esencia, viene
a reiterar en el trámite de alegaciones de este procedimiento.
4.La resolución de esta reclamación debe partir de lo acordado en la resolución R CTBG
1043/2023, de 5 de diciembre, citada por ambas partes, en la medida en que
constituye, precisamente, el precedente de la solicitud de acceso a la información
cuya denegación ahora se analiza. En efecto, en la citada resolución se estimó
parcialmente la reclamación interpuesta por la misma fundación frente a la negativa
de la SAREB a proporcionar el listado de inmuebles vendidos y adquiridos por la
citada sociedad, con especificación de la dirección completa, fecha de adquisición y
de venta y precio.
Este Consejo consideró entonces, en resumen, que parte de la información se
encontraba ya publicada y accesible en los enlaces que había remitido la SAREB a
la fundación reclamante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG; en
particular, se señalaba en la citada resolución R CTBG 1043/2023 que «desde la web
de SAREB puede accederse a la totalidad de los inmuebles que posee en los diversos
puntos de la geografía española —excluyendo aquéllos que no son propiedad de la
compañía por tratarse de garantías de préstamos o encontrarse en proceso de toma
de posesión—. En la web figura, así, no solo el número total de viviendas, anejos,
suelos, terciarios u obras en curso, sino que también se facilita la búsqueda de estos
inmuebles por comunidad autónoma, provincia y municipio. Asimismo, en la propia
web de la sociedad se explica la procedencia de los activos (entre ellos, los activos
inmobiliarios que constituyen el 22.3% del total)». Y, desde esta perspectiva, se
entendía que esa información (localización de inmuebles a nivel municipal) resultaba
suficiente pues «una localización más precisa de los inmuebles junto con el dato de
si encuentran o no ocupados, puede permitir la identificación de terceras personas
no relacionadas con los fines públicos que lleva a cabo la SAREB y con los recursos
económicos públicos que se utilizan para ello. Es por ello que, en este caso, se
considera prevalente la protección del derecho fundamental a la protección de datos
de carácter personal sobre el derecho de acceso a la información» —con referencia
a otra previa resolución de este Consejo: la R CTBG 991/2023, de 17 de noviembre.
Por otro lado, y en lo concerniente al resto de la información solicitada, este Consejo
señaló que resultaba procedente la entrega de la información relativa a las entidades
adquirentes y fecha de adquisición, pero no el precio de venta puesto que su
conocimiento desvela las tácticas de negociación seguidas frente a los diversos
adquirentes y, por tanto, la estrategia económica de la sociedad. Se entendió, en este
caso, que resultaba de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG que
había invocado la SAREB.
Según consta a este Consejo, en ejecución de la citada R CTBG 1043/2023 le han
sido remitidos a Civio, según acuerda resolución de cumplimiento adoptada por la
SAREB el 12 de febrero de 2024, dos archivos Excel con detalle de las compras y de
las ventas (incluyendo fecha) de los activos de la SAREB.
5.De lo hasta ahora expuesto se desprende que la solicitud de acceso de la que trae
causa esta reclamación es una concreción de la anteriormente ya facilitada. Esto es,
se pretende que se proporcione la misma información ya solicitada (ubicación de la
vivienda, fecha y precio de adquisición y fecha y precio de venta; y si se trata de
viviendas individuales o paquetes de viviendas) pero únicamente respecto de las
viviendas protegidas.
El argumento principal en que la fundación reclamante sustenta esta nueva petición
es el especial carácter de las viviendas protegidas; entendiendo que, en esos casos,
prima el interés público en el acceso a la información relativa al precio sobre la
protección de los intereses económicos y comerciales de la empresa. Por tanto, este
nueva reclamación pretende, de forma indirecta, que se revise el criterio ya
expresado por este Consejo en las precedentes resoluciones aludiendo a la especial
condición de determinadas viviendas que no se alegó (y, en consecuencia, no se tuvo
en cuenta) en la anterior ocasión.
Sin embargo, a juicio de este Consejo, este nuevo elemento no desvirtúa lo ya resuelto
respecto de la procedencia de restringir el acceso al precio de adquisición y venga de
los activos de la SAREB con fundamento en el límite previsto en el artículo 14.1.h)
LTAIBG. En efecto, tal como explica la SAREB el hecho de que un inmueble se
encuentre sometido a un especial régimen de protección puede «afectar a plazos de
venta, límites máximos de venta u otros condicionantes que implicaría la aplicación
de una estrategia comercial específica para citados activos», lo que supone «desvelar
el conocimiento comercial y la estrategia de la empresa, lo que tiene un impacto
directo en nuestra posición frente a los competidores que también pueden tener, al
igual que Sareb, activos con los condicionantes señalados». En este sentido se señala
que ese especial régimen jurídico no es inmutable en el tiempo (una vivienda
calificada como tal puede dejar de estarlo en el momento de venderse, y a la inversa,
por lo que podría afectar a toda la cartera de SAREB) y se trata de una circunstancia
más que se añade a otros factores que determinan el precio de venta.
Teniendo en cuenta lo anterior, en línea con lo acordado en el precedente, entiende
este Consejo que, en tanto no concluya el proceso de liquidación de los activos en
cartera, facilitar el precio de venta de las viviendas sometidas a especial régimen de
protección causa, en efecto, un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de
la SAREB en la medida en que desvela tácticas de negociación y estrategia
comercial, sin que por parte de la fundación reclamante se hayan aportado
argumentos para justificar la existencia de ese interés público superior que, en su
opinión, subyace en la divulgación de la información pretendidas, pues se ha limitado
a poner de manifiesto tal circunstancia —afirmando el interés público de conocer a
qué previo compró SAREB una vivienda pública y a qué precio la vendió—, sin
consideraciones añadidas.
6.En conclusión, tomando en consideración la información que ya ha sido
proporcionada a la fundación reclamante sobre este particular en ejecución de la
previa resolución de este Consejo R CTBG 1043/2023, procede desestimar la
reclamación pues se considera justificada la concurrencia en el momento actual del
límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por la Fundación Ciudadana Civio frente a la SAREB, S.A.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez